REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2622/2018
Parte Actora: Ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.621, en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., originalmente inscrita bajo la reforma de Sociedad en Nombre Colectivo, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1980, bajo el No. 82, Tomo 16-B, transformada en Sociedad Anónima en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el No. 35, Tomo 58-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda.
APORDERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929
Parte Demandada: Sociedad de Comercio INVERSIONES CANA Y CAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No 53, Tomo 18-A Tercero, representada por el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.368.909.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708
Motivo: Desalojo.
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la demanda por DESALOJO que intentara en fecha 10 de abril de 2018, el ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.621, en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., originalmente inscrita bajo la reforma de Sociedad en Nombre Colectivo, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 1980, bajo el No. 82, Tomo 16-B, transformada en Sociedad Anónima en fecha 11 de mayo de 1993, bajo el No. 35, Tomo 58-A, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, en contra de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CANA Y CAL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el No 53, Tomo 18-A Tercero, representada por el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-15.368.909.
Por auto de fecha 11 de abril de 2018, este Tribunal le dio entrada a la presente causa en los libros respectivos, anotándolo bajo el No. 2622/2018.
En fecha 24 de abril de 2018, compareció el ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE PEREZ, antes identificado, en su carácter de parte actora, debidamente asistido por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, y mediante diligencia consignó documentos esenciales a los fines de la admisión de la presente demanda, y asimismo, le otorgó Poder Especial Apud-Acta al abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, antes identificado.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2018, el Tribunal admitió la presente demanda por los tramites de las disposiciones relativas al procedimiento oral contenido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2018, suscrita por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos necesarios para librar la compulsa de citación a la parte de mandada.
En fecha 03 de mayo de 2018, la Secretaria Accidental de este Tribunal dejó constancia de haberse librado la compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la compulsa de citación a la parte demandada, y consignó el recibo de la misma debidamente firmado.
Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2018, compareció el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, antes identificado, en su carácter de Representante y Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CANA Y CAL, C.A., debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, parte demandada en el presente juicio, dio contestación a la presente demanda.
En fecha 02 de julio de 2018, compareció el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, ante identificado, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, y consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 02 de julio de 2018, este Tribunal declaró inadmisible la reconvención interpuesta por la parte demandada, en contra de la parte actora, y asimismo, desestimó el escrito presentado en fecha 02 de julio de 2018, por la parte demandada, por haberlo presentado extemporáneamente por tardío.
En fecha 02 de julio de 2018, este Tribunal fijó el Tercer (3º) día de Despacho siguiente al de esa fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar consagrada en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de julio de 2018, tuvo lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 06 de julio de 2018, compareció el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos.
En fecha 06 de julio de 2018, compareció el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, en su carácter de parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito de alegatos.
En fecha 06 de julio de 2018, compareció el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de alegatos.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2018, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó los hechos y los límites de la presente controversia.
En fecha 18 de julio de 2018, compareció el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, en su carácter de parte demandada, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2018, compareció el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, en su carácter de parte demandada, y mediante diligencia consignó complemento del escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de julio de 2018, compareció el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, antes identificado, debidamente asistido por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, en su carácter de parte demandada, y mediante diligencia solicitó la admisión y valoración de las pruebas consignadas.
Mediante auto de fecha 27 de julio de 2018, este Tribunal admitió las pruebas documentales, de informes y de exhibición de documento, que fuesen promovidas por la parte demandada.
En fecha 31 de julio de 2018, compareció el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, antes identificado, en su carácter de parte demandada, y mediante diligencia otorgó poder Apud Acta al abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708. Del mismo modo, solicitó el desglose de las copias anexadas para las pruebas de informe.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2018, este Tribunal negó lo solicitado por la parte demandada por diligencia de fecha 31 de julio de 2018, y asimismo, instó a dicha parte, a consignar los fotostatos necesarios para librar oficios a los bancos respectivos, así como, la boleta de intimación a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2018, suscrita por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó los fotostatos requeridos por auto de fecha 02 de agosto de 2018.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2018, este Tribunal ordenó librar oficios a las entidades bancarias Banesco y Fondo Común, y la boleta de intimación a la parte demandante.
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2018, suscrita por el abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó los emolumentos necesarios al Alguacil de este Tribunal para la remisión de los oficios.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2018, este Tribunal fijó al trigésimo día de despacho siguiente a la presente fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Oral de conformidad a lo establecido en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó los oficios recibidos por las entidades bancarias respectivas.
En fecha 26 de septiembre de 2018, el Alguacil Titular de este Tribunal, consignó la boleta de intimación debidamente firmada por la parte actora.
Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2018, este Tribunal de acuerdo a lo ordenado en fecha 13 de agosto de 2018, dio lugar al acto de exhibición del original del documento que se encuentra inserto en copia al folio 175 del expediente, acto este que se declaro desierto por no comparecer la parte demandada por medio de si o por medio de apoderado judicial alguno.
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2018, suscrita por el abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó fuera declarado con lugar el desalojo solicitado.
Mediante acta de fecha 06 de noviembre de 2018, el Tribunal dejó constancia en autos de la comparecencia del abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.621, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio FRANCISCO ANDRADE & CIA, S,A.; asimismo, de la comparecencia del abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CANA Y CAL C.A., representada por el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.368.909; y en la misma acta, se dejó constancia de la conciliación en la que llegaron las partes en la audiencia de juicio.
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de que en la oportunidad fijada de conformidad con lo establecido en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, para que tuviera lugar la audiencia de juicio en la presente causa, las partes de mutuo acuerdo decidieron llegar a una conciliación, esta Juzgadora antes de impartir la respectiva homologación solicitada por las partes, considera necesario traer a colación lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es del tenor siguiente:
“Artículo 253.- La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
El sistema de justicia está constituido por el Tribunal Supremo de Justicia, los demás tribunales que determine la ley, el Ministerio Público, la Defensoría Pública, los órganos de investigación penal, los o las auxiliares y funcionarios o funcionarias de justicia, el sistema penitenciario, los medios alternativos de justicia, los ciudadanos y ciudadanas que participan en la administración de justicia conforme a la ley y los abogados y abogadas autorizados y autorizadas para el ejercicio.” (Resaltado añadido)

“Artículo 258.- La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces y juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley.
La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos.” (Resaltado añadido)
Así pues, los Constituyentistas en la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que:
“(…) se incorporan al sistema de justicia, los medios alternativos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y la conciliación, todo ello con el objeto de que el Estado los fomente y los promueva sin perjuicio de las actividades que en tal sentido puedan desarrollar las academias, universidades, cámaras de comercio y la sociedad civil en general (…)”
De este modo, puede constatarse que la Constitución no es limitativa en cuanto a la aplicación de los medios alternativos de resolución de conflictos, pues, incluso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en sentencia Nº 198/08 que “(…) la Constitución amplió el sistema de justicia para la inclusión de modos alternos al de la justicia ordinaria", por lo que al interpretarse las disposiciones Constitucionales a la luz de la exposición de motivos, se desprende claramente la intencionalidad del Constituyente de fomentar una política de Estado en el que se desarrollen en el sector de justicia los medios alternativos de resolución de conflictos.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1541, señala que “(…) Dichos medios en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución. En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos (…)”.
En sintonía con lo anterior, prevé el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, que “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndoles las razones de conveniencia”.
Lo anterior, persigue la resolución de los conflictos a través de mecanismos eficaces y eficientes, los cuales contienen el marco jurídico Constitucional y legal necesario para disminuir los niveles de conflictividad social, ya que al aplicarse otra dinámica consensuada donde interviene el diálogo, el respeto y la sensibilidad, se puede alcanzar la justicia entre los particulares, e inclusive, entre personas jurídicas, puesto que, a través de dichos mecanismos alternos al del proceso judicial, puede también lograrse el fin del Derecho, como lo es la paz social, en perfecta conjunción con el Poder Judicial, que es el órgano que mantiene el monopolio de la tutela coactiva de los derechos, y por tanto, de la ejecución forzosa de la sentencia.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, se observa que en el caso sub examine los apoderados judiciales de las partes en la presente causa, acudieron a la audiencia de juicio y estando en esta etapa del proceso, bajo su libre consentimiento y sin coacción alguna, acordaron como medio para resolver el conflicto, conciliar en el presente juicio, declarando y acordando lo siguiente:
“(…) El abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, Sociedad de Comercio INVERSIONES CANA Y CAL C.A., antes identificada, acordó entregar libre de personas, bienes, cosas y totalmente solvente, a la parte actora, Sociedad de Comercio FRANCISCO ANDRADE &CIA, S.A., antes identificada, el inmueble objeto del presente juicio, constituido por un local comercial identificado con el alfanumérico MT-PA-7, ubicado en la Planta Baja del Centro Comercial Los Teques, situado en la Avenida Pedro Russo Ferrer, Sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el mes siguiente al vencimiento del contrato que une a las partes, es decir, el treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diecinueve (2019), aceptando por su parte, el apoderado judicial de la parte actora tal acuerdo. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandada, en representación igualmente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CHAFET AGWE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2008, bajo el Nº 7, Tomo 10-A-Tro., parte demandada en el juicio que por Desalojo incoara en su contra el hoy actor, en el expediente signado bajo el Nº 328-18, de la nomenclatura interna del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de esta misma Circunscripción Judicial, acordó en el presente acto con el apoderado judicial de la parte actora, en entregar libre de personas, bienes, cosas y totalmente solvente, el inmueble objeto de dicho juicio, constituido por un local comercial, identificado con el alfanumérico PB-B-7, ubicado igualmente en la Planta Baja del Centro Comercial Los Teques, situado en la Avenida Pedro Russo Ferrer, Sector El Tambor, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día quince (15) de enero del año dos mil diecinueve (2019), aceptando por su parte, el apoderado judicial de la parte actora tal acuerdo. Ambas partes manifiestan que no tienen nada más que reclamarse por las obligaciones que se deriven de las causas antes conciliadas, por ser su expresa voluntad, y cada quien se obliga al pago de sus respectivos abogados; y del mismo modo, acuerdan que los cánones de arrendamiento se seguirán cancelando en el mismo monto que se venía pagando por dicho concepto (…)”.
Señalado lo anterior, y visto que en la presente causa acudió personalmente abogado JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.929, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.054.621, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad de Comercio FRANCISCO ANDRADE & CIA, S,A.; asimismo, de la comparecencia del abogado EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.708, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio INVERSIONES CANA Y CAL C.A., representada por el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 15.368.909, y mediante acta levantada por este órgano jurisdiccional se dejó constancia que ambas partes accedieron a llegar a un acuerdo como medio alternativo de resolución de conflictos, y vista la disponibilidad de la materia para conciliar, es por lo que debe concluirse que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos en nuestro ordenamiento jurídico, para impartir la correspondiente Homologación a la Conciliación celebrada en fecha seis (06) de noviembre de 2018. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: la HOMOLOGACIÓN DE LA CONCILIACIÓN celebrada en fecha seis (06) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ


VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA































































Exp. N° 2622//2018
VP/ma/cn.-