REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince(15) de noviembredel año dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Expediente N° 2685/2018.
Solicitante: CiudadanaMARIANA ANDREINA OMAÑA TELLEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No.13.824.829.
Abogada asistente dela solicitante:CiudadanaJHOANNY HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 188.531.
Motivo:Rectificación de Acta de Nacimiento.
Sentencia: Definitiva.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 05 de noviembre de 2018, por la ciudadanaMARIANA ANDREINA OMAÑA TELLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.824.829, asistido por la abogadaJHOANNY HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.531.
En fecha 07 de noviembre de 2018, este Tribunal recibió y le dio entrada en el libro de causas bajo el N° 2685/2018.
En fecha 08 de noviembre de 2018, compareció la solicitante, asistida de abogada, y mediante diligencia consignó los recaudos.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, este Juzgado admitió la presente causa y ordenó librar Edicto y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2018, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos de haber entregado la notificación de la Fiscal del Ministerio Público debidamente firmada.
En fecha 10 de agosto de 2018, compareció la Fiscal Provisoria Decima Primera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, abogada BONIMAR CARRION SOSA, y mediante diligencia manifestó no tener objeción alguna en el presente procedimiento.
Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgadora procede a hacerlo bajo las consideraciones explanadas infra.
Capítulo II
DE LOS ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL LIBELO
Mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2018, la ciudadanaMARIANA ANDREINA OMAÑA TELLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.824.829, asistida por la AbogadaJHOANNY HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.531, solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su padre, ciudadano POMPEYO OMAÑA, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 907.904, acta que se encuentra inscrita en los Libros de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, acta Nº 55, de fecha 26 de enero de 1933, señalando que en la misma se incurrió en varios errores, a saber: se identificó la fecha de su nacimiento en fecha “14 de diciembre de 1932”, cuando a su decir lo correcto era en fecha “12 de diciembre de 1932”; se identificó erróneamente el nombre de su padre como “ POMPELLO”cuando a su decir lo correcto es “POMPEYO”.
Capítulo III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA SOLICITANTE
Por diligencia de fecha 08 de noviembre de 2018, la solicitante asistida de Abogada, consignó las siguientes documentales:
Marcado con la letra “A”, copia simple de la cédula de identidad dela ciudadanaMARIANA ANDREINA OMAÑA TELLEZ, antes identificada, inserta al folio 07 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el vínculo de consanguinidad que tiene con el ciudadano POMPEYO OMAÑA. Así se decide.
Marcado con la letra “B”, copia simple de la cédula de identidad del ciudadanoPOMPEYO OMAÑA, antes identificado, inserta al folio 08 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose el nombre y fecha de nacimiento correcta del ciudadano antes mencionado. Así se decide.
Marcado con la letra “C”, copia certificada Ad Effectum Videndi del acta de nacimiento, del ciudadano POMPEYO OMAÑA, inscrita por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy día Distrito Capital, acta Nº 55, de fecha 26 de enero de 1933, inserta enel folio 09 del presente expediente. Respecto a esta documental, esta Juzgadora la valora conforme a lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, demostrándose con ella los errores que alega la solicitante. Así se decide.
Marcado con la letra “D”, copia certificada Ad Effectum Videndi de los datos filiatorios del ciudadano POMPEYO OMAÑA, emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Departamento de Datos Filiatorios, inserta al folio 10 del presente expediente. Esta Juzgadora valora esta documental por cuanto la misma no fue impugnada de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose con la misma el nombre correcto y la fecha de nacimiento correcta del padre dela solicitante. Así se decide.
Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce quien aquí decide de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada en fecha 05 de noviembre de 2018, por la ciudadanaMARIANA ANDREINA OMAÑA TELLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.824.829, asistida por la AbogadaJHOANNY HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 188.531, mediante la cual solicitó la rectificación del acta de nacimiento de su padre, ciudadano POMPEYO OMAÑA, que se encuentra inserta en los Libros de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal , hoy Distrito Capital, bajo el Nº 55,correspondiente al año 1933, señalando que en la misma se incurrió en varios errores, a saber: se identificó a su padre como “POMPELLO”, cuando a su decir lo correcto era identificarlo como “POMPEYO”; y se asentó su fecha de nacimiento como “14 de diciembre de 1932”, cuando lo correcto era en fecha “12 de diciembre de 1932”.
En este sentido, considera esta Juzgadora necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, que en su Capitulo X “De las Rectificaciones, Inserciones, Notas Marginales, Reconstrucción de Actas y Certificaciones”, en cuanto a las solicitudes de rectificación de actas, dispone lo siguiente:
“Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.”
“Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.”
“Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De las disposiciones ut supra transcritas, se colige que son los Tribunales quienes tienen la competencia para conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando “(…) existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta (…)”, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil “(…) cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta (…)”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.
Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de agosto de 2013, exp No. AA20-C-2013-000389, estableció con respecto a la competencia para conocer de las rectificaciones, lo siguiente:
“(...) el órgano jurisdiccional competente para conocer la solicitud de rectificación de partidas de nacimiento propuesta, serían los juzgados de Primera Instancia Civiles a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, sin embargo dada la existencia de la Resolución N° 2009-0006, de la Sala Plena de este Máximo Tribunal de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, cuyo propósito fue adaptar las competencias establecidas por textos normativos preconstitucionales, a las nuevas exigencias constitucionales consagradas a partir 1999, entre otros, en asuntos de jurisdicción voluntaria como la rectificación de partida de nacimiento, esta Sala estima pertinente referir el contenido de la misma la cual es el siguiente:
“…CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
…Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas o adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”. (Negrillas de la Sala).
De la transcripción parcial de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena de este Máximo Tribunal, se constata la modificación de las competencias efectuadas con el propósito de descongestionar la actividad judicial incrementada en los juzgados de primera instancia en razón a la supresión de los juzgados de parroquia, cuya finalidad única es la de garantizar a toda persona el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, y en particular atribuyó a “…los juzgados de municipio competencia para conocer en primera instancia entre otros, y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, como sería el caso de la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio…”. (Vid. Sentencia N° 218 de fecha 16 de abril de 2012, caso: Reina Violeta Graterol Ramos).
De lo anterior se colige entonces que, es competente para conocer y decidir sobre las solicitudes de rectificación, el Juzgado de Municipio de donde se extendió la partida, pues, la naturaleza jurídica del trámite de rectificación de una partida es de naturaleza voluntaria, salvo en los casos en que la parte contra quien obra la rectificación se oponga al trámite. (Vid. Sentencia N° 659 Exeq., de fecha 8 de agosto de 2006, caso: NederAkkariMekari y Otros).
Ahora bien, resulta preciso señalar la opinión del egregio Dr. José Luís Aguilar Gorrondona (Derecho Civil I, Personas, página 134), al señalar lo siguiente: “para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: A) cuando el acta está incompleta; B) cuando el acta contiene inexactitudes; C) cuando el acta contiene menciones prohibidas. Si la partida no contiene errores, omisiones ni menciones prohibidas, su rectificación no es procedente”. Así pues, para que proceda la rectificación de partidas o actas del estado civil de las personas, la misma debe pretender la corrección de inexactitudes, irregularidades o deficiencias que las mismas adolezcan, dado que la solemnidad de los actos del estado civil, requiere que sea el Juez quien autorice cualquier arreglo, luego de haberse tramitado el procedimiento correspondiente.
Señalado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la solicitante pretende se corrija el error cometido en el acta de nacimiento de su padre, la cual fuese inserta en los libros de La Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, bajo el No.55,correspondiente al año 1933, señalando que la referida acta adolece de varios errores, en tal sentido, quien aquí decide al revisar dicha acta de nacimiento, así como las documentales traídas a los autos, logra constatar que efectivamente se incurrieron en una serie de errores, los cuales se detallan de la manera siguiente:
Sostiene la solicitante que en el acta de nacimiento de su padre, ciudadano POMPEYO OMAÑA,se identificó como “POMPELLO OMAÑA”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de la copia simple de la cédula de identidad y de la certificada Ad Effectum Videndi de los datos Filiatorios, insertasen los folios 08 y 10, respectivamente, del presente expediente, que lo correcto es que se lea y escriba: “POMPEYO OMAÑA”. Así se decide.
Asimismo, señala la solicitante que se asentó la fecha de nacimiento de su padre como “14 de diciembre de 1932”, evidenciando esta Juzgadora de la revisión de la copia certificada Ad Effectum Videndi de los datos Filiatorios, inserta al folio 10, y de la copia simple de la cédula de identidad, inserta al folio 08del presente expediente, que lo correcto es en fecha “12 de diciembre de 1932”. Así se decide.
En atención a las consideraciones antes expuestas, y visto que en el presente caso no hubo oposición a la rectificación solicitada, por persona alguna que pudiera ver sus intereses afectados con la presente rectificación, y por cuanto la representación de la Fiscal del Ministerio Público, no hizo oposición alguna en la presente solicitud de rectificación de partida de nacimiento, y visto asimismo de las documentales traídas a los autos que efectivamente se incurrió en una serie de errores que indudablemente afectan el fondo del acta, es por lo que quien decide declara CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadanaMARIANA ANDREINA OMAÑA TELLEZ, anteriormente identificada, y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral dela Parroquia San Juan del Distrito CapitalINSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de Nacimiento Nº .55,de los libros correspondientes al año 1933, a fin de que subsane los erroresanteriormente delatados. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO presentada por la ciudadanaMARIANA ANDREINAOMAÑA TELLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.824.829, asistida por la abogadaJHOANNY HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 188.531, en consecuencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con lo previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registrador encargado del Registro Civil de Personas y Electoral dela Parroquia San Juan del Distrito Capital, INSERTAR, entiéndase ello como REGISTRAR, la presente sentencia en los libros de Registros respectivos, y hacer la debida nota marginal en el Acta de NacimientoNo. 55, de los libros correspondiente al año 1933, a fin de que se asiente en la misma la corrección de los datos que fuesen errados, de la siguiente manera:
Donde dice y se lee:“(…) POMPELLO OMAÑA (…)”, debe leerse y escribirse: “POMPEYO OMAÑA”.
Debiendo asentarse en la misma la corrección de la fecha de nacimiento, de la siguiente manera: Donde dice y se lee:“(…) 14 DE DICIEMBRE DE 1932 (…)”, debe leerse y escribirse: “12 DE DICIEMBRE DE 1932”.
Expídanse por secretaría las copias certificadas a que haya menester a los fines de remitirlas a las autoridades correspondientes junto con oficio, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 1º de la Ley de Sellos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ



VANESSA PEDAUGA
LA SECRETARIA ACC.-



ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión.-
LA SECRETARIA ACC.-



ABG. MARIA AVILA.























Exp. N° 2685/2018.
VP/ma/cn.-