REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4644/2018
Solicitante: Ciudadano JUAN JOSE CURBELO GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.927.
Abogada Asistente: Ciudadana DANIELA JESUS GAMBOA ESPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 287.173.
Motivo: TITULO SUPLETORIO.
Sentencia: DEFINITIVA.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 06 de noviembre de 2018, por el ciudadano JUAN JOSE CURBELO GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.927, debidamente asistido por el abogada DANIELA JESUS GAMBOA ESPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 287.173, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotada bajo el N° 4644/2018, en el cual alegó el solicitante que construyó una bienhechuría sobre un terreno que tiene una superficie de siete mil ochocientos uno con cincuenta y dos decímetros cuadrados (7.801.52 Mts2), situado en las orillas del Rio San Pedro, al comienzo del Callejón Ricaurte, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. Del mismo modo, señaló que dicha bienhechuría está identificada como “Residencia Curbelo”, y la misma tiene un área de estacionamiento, 5 galpones identificados como “1,2,3,4,5”, un área de oficinas de estacionamiento, un auto-lavado identificado como “Autolavado SURICAR”, y una garita, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en el escrito de solicitud, y que en dicha bienhechuría invirtió la cantidad de cien mil bolívares soberanos (Bs.S 100.000,00).
En fecha 14 de noviembre de 2018, compareció el ciudadano JUAN JHOSE CURBELO GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.927, debidamente asistido por la abogada DANIELA JESUS GAMBOA ESPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 287.173, y mediante diligencia que corre inserta al folio cinco (05) del presente expediente, consignaron recaudos.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2018, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la evacuación de los testigos que la parte solicitante presentare en la oportunidad correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2018, se tomó declaración a los testigos que presentó el solicitante, ciudadanos RICHARD EFRAIN LEON COLMENARES y JOAQUIN DE ABREU DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.270.638 y V-4.052.177, respectivamente, acerca del conocimiento de los hechos alegados por el solicitante.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:

Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, y visto que la solicitud de Titulo Supletorio es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, es por lo que la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tales derechos.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada en fecha 06 de noviembre de 2018, por el ciudadano JUAN JOSE CURBELO GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.927, debidamente asistido por la abogada DANIELA JESUS GAMBOA ESPINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 287.173, evidenciándose a los autos que en fecha 15 de noviembre de 2018, rindieron declaración los testigos promovidos por el mismo, identificados como RICHARD EFRAIN LEON COLMENARES y JOAQUIN DE ABREU DOS SANTOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.270.638 y V-4.052.177, respectivamente, los cuales fueron contestes al afirmar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al solicitante, que por el conocimiento que tienen, saben y les consta que el solicitante construyó la bienhechuría con dinero de su propio peculio, que la misma está edificada en un terreno ubicado en las orillas del Rio San Pedro, al comienzo del Callejón Ricaurte, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que igualmente, saben y les consta que dicha bienhechuría la construyó desde hace mas de 20 años, que saben y les consta que la misma está identificada como “Residencia Curbelo”, y que tiene un área de estacionamiento, 5 galpones identificados como “1,2,3,4,5”, un área de oficinas de estacionamiento, un auto-lavado identificado como “Autolavado SURICAR”, y una garita, por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas a los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, las mismas TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD SOBRE LA BIENHECHURÍA construida sobre un terreno ubicado en las orillas del Rio San Pedro, al comienzo del Callejón Ricaurte, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se identifican plenamente en la solicitud, a favor del ciudadano JUAN JOSE CURBELO GAMEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.818.927, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.

Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los quince (15) días del mes de noviembre de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


VANESSA PEDAUGA.
LA SECRETARIA ACC.-


ABG. MARIA AVILA.
En esta misma fecha siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.), se publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA.





S-N° 4644/2018
VP/ma/cn.-