REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº 2654/2018
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
FECHA DE LA SOLICITUD: 16 de Julio de 2018.
SOLICITANTES: OSWALDO JOSE MANZO URBINA y LIZMAR ZORAIDA AGÜERO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.032.772 y V-14.209.592, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YPZYA MAYVET ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.775.

Vista la presente causa de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos OSWALDO JOSE MANZO URBINA y LIZMAR ZORAIDA AGÜERO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.032.772 y V-14.209.592, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada YPZYA MAYVET ROMERO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 227.775, la cual se realizó su distribución en fecha 16/07/2018.
En fecha 16 de julio 2018, se le dio entrada a la presente demanda y se anoto en el libro respectivo; se le concedió un lapso perentorio de noventa días continuos a la parte a fines de impulsar la presente causa.
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 16 de julio de 2018 (exclusive) hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que los represente a impulsar la presente causa, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:

”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente causa la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de realizar su divorcio, lo cual se dedujo por su inasistencia, aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de los ciudadanos OSWALDO JOSE MANZO URBINA y LIZMAR ZORAIDA AGÜERO HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-11.032.772 y V-14.209.592, respectivamente, en materializar su pretensión de divorcio. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
LA JUEZ,


Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiun (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
LA SECRETARIA ACC.


ABG. MARIA AVILA
































Exp. Nº 2654/2018
AA/ma/ejrc