REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Solicitud N° 4630/2018
Solicitantes: Ciudadanos BLANCA CECILIA LEON DE SILVA y LUIS IGNACIO GONZALO SILVA LEON,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.137.296 yV-19.015.799, respectivamente.
Abogado Asistente: Ciudadano JULIO CESAR DIAZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº112.688.
Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Sentencia: Definitiva.

Capítulo I
DE LOS HECHOS
Conoce este Tribunal previa la distribución de ley, de la solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, presentada en fecha 08 de octubre de 2018, por los ciudadanosBLANCA CECILIA LEON DE SILVA y LUIS IGNACIO GONZALO SILVA LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-5.137.296 y V-19.015.799, respectivamente, debidamente asistidos por el abogadoJULIO CESAR DIAZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.688, proveniente del sistema de distribución, dándosele entrada y registro en el libro de jurisdicción voluntaria, quedando anotado bajo el S-N° 4630/2018, en el cual alegaron lossolicitantes que en fecha 22 de junio de 2018, falleció ab-intestatoel ciudadanoLUIS ANTONIO SILVA INCERRI, quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.865, domiciliado en el Sector La Francesa, Residencias Villa Francesa, Piso 6, Apartamento 6-B, El Vigía, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, cuyo deceso ocurrió en el Hospital Victorino Santaella Ruiz, a consecuencia de fallo cardio respiratorio, neumonía bilateral, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, dejando como únicos y universales herederos alos ciudadanos BLANCA CECILIA LEON DE SILVA y LUIS IGNACIO GONZALO SILVA LEON, antes identificados, por lo que solicitaron se les fuera declarados como únicos y universales herederos del prenombrado De Cujus.
En fecha 24 de octubre de 2018, comparecióla ciudadana BLANCA CECILIA LEON DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.137.296, debidamente asistida por elabogadoJULIO CESAR DIAZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.688,y mediante diligencia que corre inserta al folio cuatro (04) del presente expediente, consignó los recaudos necesarios para la admisión de la presente solicitud.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2018, inserto al folio dieciocho (18) del presente expediente, este Tribunal admitió la solicitud, ordenando la evacuación de los testigos.
En fecha 13 de noviembre de 2018, se tomó la declaración de los testigos que presentaronlos solicitantes, ciudadanosCARMEN ESTELA MANTILLA DE DIAZ y CARMEN MARIAN MARTIN DORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.399.177 y E-81.851.424, respectivamente, insertas en los folios diecinueve (19) y veinte (20) del presente expediente, acerca del conocimiento de los hechos en que se basa su pretensión.
Llegada la oportunidad para esta Sentenciadora pronunciarse respecto a la presente solicitud, procede a hacerlo en los términos explanados infra.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009 de la República Bolivariana de Venezuela, se modificó la competencia y la cuantía de los Tribunales de Municipios, atribuyéndosele en su artículo 3 con carácter exclusivo y excluyente la competencia para hacer la declaratoria a la que hace referencia el artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén:
Artículo 936: “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
Artículo 937: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este articulo es el Juez de Primera Instancia de lugar donde se encuentre los bienes de que se trate.”
Conforme a las normas anteriormente señaladas, es por lo que la solicitud de declaración de únicos y universales herederos es considerada de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, dado que la misma busca la declaratoria de la existencia o inexistencia de un derecho, es decir, la condición de heredero de determinada persona, y por ello, no existe una verdadera litis o contención, siendo ésta una característica esencial en este tipo de jurisdicción, motivo por el cual, la presente solicitud encuadra en el supuesto establecido en el citado artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual requiere del pronunciamiento del Juez competente conforme a la ley y dentro de la oportunidad correspondiente, para adquirir la declaratoria de la existencia de tal derecho.
En el caso de autos, conoce quien aquí decide de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada en fecha 08 de octubre de 2018, por los ciudadanosBLANCA CECILIA LEON DE SILVA y LUIS IGNACIO GONZALO SILVA LEON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.137.296 y V-19.015.799, debidamente asistidos por el abogadoJULIO CESAR DIAZ MANTILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.688, evidenciándose en los autos que en fecha 13 de noviembre de 2018,rindieron declaración los testigos promovidos por los mismos, identificadas comoCARMEN ESTELA MANTILLA DE DIAZ y CARMEN MARIAN MARTIN DORTA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.399.177 y E-81.851.424, respectivamente, las cuales fueron contestes al afirmar que conocieron de vista, trato y comunicación al De Cujus LUIS ANTONIO SILVA INCERRI, que saben y les consta que el causante contrajo nupcias con la ciudadana BLANCA CECILIA LEON DE SILVA, y no tuvo más hijos que LUIS IGNACIO GONZALO SILVA LEON, que saben y les consta que los ciudadanos BLANCA CECILIA LEON DE SILVA y LUIS IGNACIO GONZALO SILVA LEON, son los legítimos herederos del De Cujus LUIS ANTONIO SILVA INCERRI, que saben y les consta que el prenombrado De Cujus falleció sin dejar testamento ni instituir herederos el día 22 de junio de 2018, y que no dejo otros herederos, más que su esposa e hijo, y que saben y les consta que la sucesión del De Cujus LUIS ANTONIO SILVA INCERRI, está integrada únicamente por su esposa e hijo, ciudadanos BLANCA CECILIA LEON DE SILVA y LUIS IGNACIO GONZALO SILVA LEON, siento éstos sus únicos y universales herederos, es por lo que quien aquí decide les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y concatenándose tales declaratorias con las documentales consignadas en los autos, las cuales por no haber sido impugnadas ni tachadas, se valoran conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consonancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que se constata efectivamente que los ciudadanos BLANCA CECILIA LEON DE SILVA y LUIS IGNACIO GONZALO SILVA LEON, plenamente identificados en autos, son los Únicos y Universales Herederos del ciudadanoLUIS ANTONIO SILVA INCERRI,quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.865, quien falleció en fecha 22 de juniode 2018, tal y como consta de la copia certificada del acta de defunción Nº 867, emitida por el Registro Civil de Personas y Electoral del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por ese Despacho durante el año dos mil dieciocho (2018), inserta al folio seis (06) y siete (07) del presente expediente. Así se decide.

Capítulo III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: a los ciudadanos BLANCA CECILIA LEON DE SILVA y LUIS IGNACIO GONZALO SILVA LEON,venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-5.137.296y V-19.015.799, respectivamente, ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante LUIS ANTONIO SILVA INCERRI, fallecido en fecha 22 de juniode 2018, quien fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.772.865, todo sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Devuélvase la presente solicitud en original y déjese copia.
Publíquese, Regístrese y déjese constancia en el diario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veintidós(22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ.-


DRA. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA.-


VANESSA PEDAUGA
En esta misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA.


VANESSA PEDAUGA










































































S-N° 4630/2018
AA/vp/ejrc