REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación

Vista la diligencia de fecha 22 de noviembre del corriente año, suscrita por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ASTUDILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-14.856.528, debidamente asistida por la Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinara y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Bolivariano de Miranda, abogada DIOMARA FRANCO, titular de la cédula de identidad N° V-13.139.380 e inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 185.079, mediante la cual solicita: “(…) Segundo: Solicito al Tribunal oficie al Ministerio Publico para que remita copia de dichas actuaciones. Tercero: Solicito al Tribunal la notificación de la ciudadana Irma Felicia Jimenez Peña, para que se realicen los tramites para la ejecución voluntaria de la Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva (…) de conformidad con lo establecido en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil, vigente. (…) Quinto: Solicito al Tribunal me digne correo especial para llevar el oficio al Ministerio Público y traer la resulta del Mismo. (…) Noveno: Solicito al Tribunal una vez notificada a la Sra Irma Jimenez se le inste a no realizar actos que obstaculicen la ejecución de la Sentencia Homologada en fecha 06 de febrero del 2018 y se pueda proceder a la venta y partición del inmueble según lo acordado en el porcentaje ya ordenado (…)”, en tal sentido, esta Juzgadora a fin de emitir su pronunciamiento al respecto, considera pertinente realizar previamente las siguientes consideraciones:
En el caso sub examine se observa que en fecha 1° de febrero de 2018, siendo la oportunidad fijada para llevar a cabo la audiencia de juicio en la presente causa, las ciudadanas IRMA FELICIA JIMENEZ PEÑA y MARLENE DEL CARMEN ASTUDILLO, ampliamente identificadas a los autos, en su carácter de parte actora y parte demandada en el presente juicio, accedieron a conciliar en esa etapa del proceso, conciliación ésta que quedó plasmada mediante acta suscrita por este Tribunal y que se encuentra inserta a los autos en los folios 207 y 208 del expediente, por lo que en fecha 6 de febrero del corriente año, este Juzgado de conformidad a lo establecido en los artículos 256 y 262 del Código de Procedimiento Civil, procedió a impartir la correspondiente Homologación a la Conciliación celebrada en fecha 1° de febrero de 2018, en los propios términos expuestos por las partes, en virtud de ello, quien aquí suscribe considera necesario traer a colación lo establecido en dichos artículos:
“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Así pues, se evidencia de la articulación ut supra transcrita que el acto de la conciliación, tiene entre las partes la fuerza de cosa juzgada a tenor de lo preceptuado en el articulo 262 eiusdem, es decir, que la misma equivale a una sentencia que debe impartir el Juez, atribuyéndole a ésta el carácter de interlocutoria con fuerza definitiva, ya que la misma produce la terminación de la contención suscitada entre las partes.
De allí pues, debe señalarse que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que homologa la conciliación de las partes en el presente juicio, goza de cosa juzgada tanto formal como material, al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento a tenor de lo precedente, tal y como lo plasma en la decisión de fecha 18 de septiembre de 2003, en el juicio seguido por la ciudadana Marilys Gisela López, contra la sociedad mercantil Banco del Caribe, S.A.C.A, de la que se extrae lo siguiente:

“…Pues bien, la doctrina ha señalado, que la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental, garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado, cuando se concreta en ella la jurisdicción.

Así pues, la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido el Máximo Tribunal, en sentencia de vieja data, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem), a ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
Aunado lo anterior, se precisa que la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; mientras que la segunda, se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia. De allí que, los pronunciamientos emitidos por los órganos jurisdiccionales adquieren, desde su firmeza el carácter de cosa juzgada formal, a que se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que la relación jurídica que genera la sentencia en cuestión no es atacable, y, al mismo tiempo, se perfecciona el carácter de cosa juzgada material que dispone el artículo 273 eiusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, a lo cual se agrega el carácter vinculante de las mismas.
De acuerdo a lo antes explanado, y visto el caso sub examine, esta Juzgadora debe señalar que el fallo dictado por este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2018, adquirió valor y fuerza de cosa juzgada, ocasionando con ello la culminación del presente juicio en fecha 15 de octubre del corriente año, en virtud de que dicho fallo no fue recurrido por las partes en su oportunidad legal correspondiente, es por lo que debe forzosamente quien aquí decide, negar todas y cada una de las solicitudes realizadas mediante diligencia suscrita por la ciudadana MARLENE DEL CARMEN ASTUDILLO, antes identificada, en fecha 22 de noviembre de 2018, por cuanto el presente procedimiento se encuentra terminado. En cuanto a la solicitud de abocamiento, observa quien suscribe que por auto de fecha 20 de noviembre de 2018, esta Juzgadora se aboco en el presente expediente, por lo que se niega lo solicitado por ser inoficioso. Así se decide.
LA JUEZ,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,

VANESSA PEDAUGA




























EXP Nº 2501/2016
AA/vp/ma.-