REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
Los Teques, veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2018)
208º y 159º


SOLICITUD Nº 4596/2018
Motivo: TITULO SUPLETORIO
FECHA DE LA SOLICITUD: 26 de Julio de 2018.
SOLICITANTE: GREGORIANA UZCATEGUI MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.713.378.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO JOSE VERENZUELA SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.864

Vista la presente solicitud de titulo supletorio, se observa que en fecha 26 de julio 2018, se le dio entrada a la presente demanda y se anoto en el libro respectivo; se le concedió un lapso perentorio de noventa días continuos a las partes a fines de impulsar la presente solicitud.
Aunado a esto se observa que del cómputo practicado por Secretaría, se evidencia con meridiana claridad que desde el 26 de julio de 2018 (exclusive) hasta la presente fecha, no han comparecidos la solicitante ni abogado alguno que la represente, a impulsar la presente solicitud de titulo supletorio, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte de los requirentes en querer materializar su pretensión de realizar la solicitud de divorcio, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadana GREGORIANA UZCATEGUI MOLINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.713.378, en materializar su pretensión de titulo supletorio. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

La Juez,


Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
La Secretaria,


VANESSA PEDAUGA

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.

La Secretaria,


VANESSA PEDAUGA












Exp. Nº: 4596/2018
AAP/vp/er