REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

EXPEDIENTE Nº: S-4474-18

SOLICITANTES: YEIDMY ODALY BLANCO TORREALBA y JUAN CARLOS URBINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.058.845 y V-8.680.446, respectivamente, asistidos por la abogada IRINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 291.595.

MOTIVO: DIVORCIO 185.

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con ocasión al escrito presentado por el Sistema de Distribución de Solicitudes, en fecha 13 de junio de 2018, referido a la solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, de los ciudadanos YEIDMY ODALY BLANCO TORREALBA y JUAN CARLOS URBINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.058.845 y V-8.680.446, respectivamente, asistidos por la abogada IRINA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 291.595.

Manifestaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 2015, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 411, tomo II, de fecha 30 de octubre de 2015, cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente. Indicaron que durante dicha unión conyugal no procrearon hijos, y no adquirieron bienes de fortuna.

Señalaron los solicitantes, que su último domicilio conyugal fue el siguiente: Sector Los Lagos, Comunidad La Paz de Jesús, Casa Nº 245, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Bolivariano de Miranda; posteriormente surgieron desavenencias que hacen imposible la vida en común, por lo que de mutuo acuerdo, decidieron poner fin a la relación matrimonial. Finalmente, solicitan al Tribunal que conforme a lo establecido en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº12-1163 de fecha 2/06/2015, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde establece que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil, no son taxativas, y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, sea declarado su divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem.

En fecha 23 de julio de 2018, comparecieron los solicitantes y mediante diligencia consignaron los recaudos fundamentales de su pretensión.

Por auto de fecha 07 de agosto de 2018, se admitió la presente solicitud, y en tal sentido, se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público, con el objeto de que actuara en el procedimiento como parte de buena fe, para tal finalidad se libró la correspondiente boleta. De la mencionada notificación, de la cual dejó constancia el ciudadano Alguacil, en fecha 24 de septiembre de 2018, consignando un ejemplar de la respectiva boleta debidamente firmada y sellada.

En fecha 28 de septiembre de 2018, compareció la abogada JENNY TERESA VILLALOBOS ZURITA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dejando constancia mediante diligencia que no tiene objeción que formular respecto a la solicitud de divorcio.

-II-
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra causal no establecida en dicho artículo que impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal como quedo establecido en la sentencia supra citada de fecha 02/06/2015, Expediente Nº 12-1163, caso María Cristina Santos Boavida contra Francisco Anthony Correa Rampersad, que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil venezolano y declaró “con carácter vinculante” el criterio interpretativo contenido en dicho fallo, de tal manera que, se amplía el contenido de las causales de divorcio contenidas en dicha normativa, estableciendo un proceso de jurisdicción graciosa, sin contención ni contradicción y así, desde el punto de vista formal, el legislador le ha otorgado legalidad a una situación que de hecho viene existiendo, ya que aun cuando el vinculo matrimonial sigue vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo no existe y la separación de hecho voluntaria de la pareja, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar las instituciones del matrimonio y por ende la familia.
La jurisprudencia citada amplia la norma respecto a las causales y establece la posibilidad de solicitar el divorcio si existe una ruptura o desavenencia de la vida en común, por alguna de las causales del articulo 185 ejusdem o por cualquier otra, al establecer que las mismas no son taxativas, por lo tanto cualquiera de los cónyuges puede solicitarla o pueden hacerlo conjuntamente, luego de cumplidas las formalidades en él establecidas, debe mediar la no oposición del Fiscal del Ministerio Público, con lo cual, transcurrido el lapso de doce días de despacho, se procederá a declarar la disolución del vínculo conyugal.

Ahora bien, conforme lo anterior, corresponde a éste Tribunal establecer si se cumplen con todos los presupuestos procesales contenidos en la norma bajo estudio, al respecto se observa:

Primero: Que de los autos se evidencia que los ciudadanos YEIDMY ODALY BLANCO TORREALBA y JUAN CARLOS URBINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.058.845 y V-8.680.446, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de octubre de 2015, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 411, tomo II, de fecha 30 de octubre de 2015, cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente.

Segundo: Que los referidos ciudadanos, admitieron que por inconvenientes, causados por diferencia de opiniones, carácter y criterios, que quebrantaron la armonía de la relación matrimonial, por lo que de mutuo acuerdo, decidieron poner fin a la relación matrimonial.

Tercero: Que notificada como quedó la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ésta compareció en la oportunidad señalada y manifestó no tener objeción alguna que formular.

Cuarto: Que del análisis de las actas procesales se evidencia que se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185 del Código Civil, conforme a la jurisprudencia vinculante citada, para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los ciudadanos YEIDMY ODALY BLANCO TORREALBA y JUAN CARLOS URBINA RANGEL, por lo que considera esta Juzgadora que debe prosperar la disolución del vínculo matrimonial, y así quedara establecido en el dispositivo de este fallo.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO presentada por los ciudadanos YEIDMY ODALY BLANCO TORREALBA y JUAN CARLOS URBINA RANGEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.058.845 y V-8.680.446, respectivamente, en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 30 de octubre de 2015, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 411, tomo II, de fecha 30 de octubre de 2015, cursante a los folios 06 y 07 del presente expediente; todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185, del Código Civil. En virtud a la anterior Decisión, se ordena participar lo conducente al Registrador Civil del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, así como al Registro Principal del estado Bolivariano de Miranda, una vez quede definitivamente firme, a los fines indicados en los artículos 151, 152 y 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y 475 y 506 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE CONSTANCIA

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Carrizal, a los veinte (20 ) días del mes de noviembre de 2018.Años: 208º y 159º.
La Jueza,


Dra. Carmen Luisa Salazar Bravo.
La Secretaria Temporal,


Abg. Katiuska González R.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia,
Siendo las 03:25 pm.
La Secretaria Temporal,


Abg. Katiuska González R.





CLSB/kgr.-
yba / S-4474-18