REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 13 de Noviembre de 2018
208° y 159°

PARTE DEMANDANTE:
FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., sociedad mercantil inscritaante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 01 de septiembre de 1980, bajo el Nº 82, Tomo 16-B-Pro., posteriormente transformada en Sociedad Anónima, el 11 de Mayo de 1.993, quedando registrada ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 35, Tomo 58-A-Sgdo.;representada por el ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.054.621, en su condición de Gerente General de dicha compañía.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.929.

PARTE DEMANDADA:
INVERSIONES CHAFET AGWE C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda, en fecha 16 de mayo de 2.008, bajo el Número: 7, Tomo: 10-A Tercero, representada por el ciudadanoLUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.368.909, en su carácter de Presidente de la mencionada compañía.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA,inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.708.


MOTIVO: DESALOJO.

SENTENCIA:Interlocutoria con Fuerza de Definitiva (homologación)

EXPEDIENTE N° E-18-328


El 07 de noviembre de 2018, los profesionales del derecho JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., parte actoray EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedadmercantil INVERSIONES CHAFET AGWE C.A.,parte demandada,consignaron ante este Despacho, documento contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio, con motivo del juicio de DESALOJO. El contenido de la transacción, es el siguiente:
“…PRIMERO: LA ACCIONADA se compromete a entregar el inmueble objeto del presente juicio, es decir un local identificado con las siglas PB-B-7, ubicado en La Planta Baja del Centro Comercial Los Teques, situado con frente la Avenida Pedro Russo Ferrer, sector el Tambor, Los Teques Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en donde función a la Sociedad de Comercio “INVERSIONES CHAFET AGWE C.A”, totalmente desocupado, en el mismo estado que lo recibió y solvente por lo que respecta al pago de los servicios públicos de que dispone el citado inmueble, gastos de seguridad, mantenimiento y canon de arrendamiento, el día Quince (15) de Enero de 2019. Es acuerdo expreso que el anterior lapso es definitivo e improrrogable, y que por ningún concepto podrá interpretarse el presente convenimiénto de entrega como un nuevo contrato de arrendamiento o prorroga del que existe entre las partes. Por lo que respecta al canon de arrendamiento este será el mismo que hasta ahora pagó LA ACCIONADA. TERCERO: Durante la vigencia del presente convenio LA ACCIONADA se compromete a cancelar la totalidad de los servicios públicos de que dispone el inmueble. CUARTO: En el supuesto de que LA ACCIONADA no proceda a realizar la entrega del inmueble en el plazo convenido en este documento, LA ACTORA podrá solicitar el cumplimiento del presente covenimiento solicitando la ejecución forzada del mismo. Dicha ejecución se realizará de manera forzosa por cuanto se entiende que ya se concedió el lapso de entrega voluntaria, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo528 del Código de Procedimiento Civil Vigente, tal como se procede en los casos en los que existe sentencia definitivamente firme, se trata de la entrega de una cosa inmueble y solo resta su ejecución sin más tramite. QUINTO: LA ACCIONADA será responsable de todos los gastos que se ocasionen en caso de incumplimiento del presente acuerdo, incluyendo honorarios de abogados. SEXTO: Una vez transcurrido el lapso de vigencia del presente acuerdo, habiendo cumplido las partes con todas las obligaciones contraídas en este instrumento, las partes suscribientes de este acuerdo de entrega, declaran expresamente que nada se adeudan por este ni por ningún otro concepto, y en tal sentido nada podrán reclamarse las partes por concepto de la relación arrendaticia que existió entre ellas ni por ningún otro concepto. SEPTIMO: Quienes suscriben este documento declaran que cada una de las partes cancelaran los respectivos honorarios de abogados causados a la fecha. OCTAVA: Por cuanto el presente convenimiento no es contrario a derecho y no atenta contra el orden público ni las buenas costumbres solicitamos a este Tribunal le imparta la homologación de ley y posponga el archivo del presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes. NOVENA: Se elige como domicilio procesal especial con exclusión de cualquier otro para todos los efectos derivados de este acuerdo de entrega la ciudad de Los Teques a la jurisdicción de cuyos tribunales declaran someterse…”.

Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción.
Nuestra Ley Sustantiva en su artículo 1.713 del Código Civil, contempla la institución de la transacción en los términos siguientes: “La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual”.
Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.(Subrayado del Tribunal).

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.


En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre las partes ante este Despacho el 07 de noviembre del 2018, mediante el cual la representación judicial de las partes de mutuo y común acuerdo decidieron poner fin al presente juicio de desalojo; considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.-
En lo que respecta a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este aquo, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte accionante y de la parte accionada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela al folio 62 y su vuelto, poder especial apudacta otorgado por el ciudadano CARLOS JOSE ANDRADE PEREZ, en su condición de Gerente General de la sociedad de comercio “FRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A. al abogado en ejercicio JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, mediante diligencia de fecha 24 de abril del 2018; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del profesional delderecho de la prenombradaactora. Igualmente, cursa al folio 158 y su vuelto, poder especial apudacta otorgado por el ciudadano LUIS MARTIN ALBARRAN CHEBEIR, en su condición de Representante y Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES CHAFET AGWE C.A. al abogado en ejercicio EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, mediante diligencia de fecha 06 de agosto del 2018; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir del profesional del derecho de la prenombrada accionada; pues, en dichos poderes se constata la facultad expresa para transigir de dichos profesionales del derecho, dándose cumplimiento a los requisitos establecidos para la transacción solicitada. Así se decide.-
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 07 de noviembre del 2018, por una parte, el profesional del derecho JESUS RAFAEL ACOSTA ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantilFRANCISCO ANDRADE & CIA, S.A., y por la otra, el profesional del derecho EDUARDO JOSE HERRERA OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES CHAFET AGWE C.A., en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Dada la naturaleza del presente caso no especial condenatoria en costas.
Regístrese y Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. En Los Teques, a los trece (13) días del mes de noviembre del dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
LA JUEZ,


Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha 13/11/2018, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de cinco (05) páginas.
LA SECRETARIA,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

ExpedienteE-18-328
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
ACAP/OMN/SL