REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, 14 de noviembre del dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

EXPEDIENTE Nº E-18-317.

PARTE ACTORA:
ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.844.999; representada judicialmente por la profesional del derecho LILIANA ANDREINA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.850.

PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ANGEL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.439.327, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 133.479, actuando en nombre propio y defensa de sus derechos e intereses.

MOTIVO:
DESALOJO (CUESTIONES PREVIAS PREVISTA EN EL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

Tipo de sentencia: Interlocutoria.

I
Se plantea la controversia cuando la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO interpuso demanda de desalojo contra el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, en fecha 02 de octubre del 2012, ante el Juzgado Distribuidor de turno.
Estando dentro del lapso procesal, el accionado en su escrito de contestación de la demanda que riela a los folios 17 al 34 de la pieza III, procedió a oponer cuestiones previas previstas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por acumulación prohibida de pretensiones.
En fecha 31 de octubre del 2018, la representación judicial de la accionante, presentó escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, contenida en el ordinal 6°.
Mediante auto del 1ero de noviembre del 2018, se realizó computo los días de despacho transcurridos desde el 23 de octubre de 2018 (exclusive), fecha en la cual culminó el lapso de emplazamiento, hasta el 31 de octubre de 2018 (inclusive), día en el cual feneció el lapso para contradecir cuestiones previas; asimismo, en dicha data por auto separado y visto que ninguna de las partes solicitó se abriera articulación probatoria en la presente incidencia, se fijo el octavo (8º) día de despacho siguiente, contado a partir de la presente fecha, inclusive, para dictar sentencia sobre la cuestión previa opuesta,
II
Precisado lo anterior, toca ahora examinar el thema decidendum, a lo cual se procede de seguidas:
La ley contempla como medio de defensa previo a la contestación de la demanda las cuestiones previas, pues, éstas tienen como objeto depurar el proceso de vicio, defectos y omisiones, así como garantizar el ejercicio del derecho a la defensa; así las cosas, las cuestiones previas se encuentran previstas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el caso de marras versa sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, a saber:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…omissis…
6° El defecto de forma de la demanda, (…), o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

En este orden de ideas, el accionante, opuso la acumulación de pretensiones en los siguientes términos:
“… ésta reclama en forma principal, el desalojo, por falta de pago, del inmueble constituido por la planta baja de una casa, signada con el número: 22, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda; y, en forma subsidiaria, aduciendo acomodaticiamente como cobro daños y perjuicios, cuando lo cierto, es que deviene de lo expresamente convenido contractualmente como cánones de arrendamiento, el cobro de la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 44.284.89)…”

Así las cosas, en Derecho, la acumulación procesal es la institución por la cual existen, en un mismo proceso, varias pretensiones, varios sujetos en calidad de parte o ambas cosas simultáneamente. A partir de ello, se conciben dos tipos de acumulación: objetiva y subjetiva. La primera, referida a la pluralidad de pretensiones y la segunda a la de sujetos. Asimismo, la llamada acumulación mixta o acumulación subjetiva de pretensiones, ocurriría cuando concurren ambos tipos de acumulación en el mismo proceso.
En ese mismo sentido, los estudios procesales sostienen que la acumulación de pretensiones tiene dos finalidades: la primera, hacer efectivo el principio de economía procesal y, la segunda, evitar fallos opuestos.
De acuerdo a las consideraciones anteriormente transcritas, respecto a la acumulación de pretensiones, este juzgado considera oportuno hacer mención del artículo 78 de nuestra Ley adjetiva, el cual reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos (2) o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto del 2016, sentencia Nº 698, expediente Nº 16-0105, Magistrado ponente: CALIXTO ORTEGA RÍOS, se pronunció acerca de la inepta acumulación en materia arrendataria, de la siguiente manera:
Respecto a la inepta acumulación en materia arrendataria, esta Sala, en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003, estableció que:
“La Sala considera que efectivamente, la situación planteada con respecto a la acumulación indebida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contesto directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin hacer objeciones que hubieran podido resolverse en forma oportuna, convalidó el petitorio de la demanda.
Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.
La Sala, de la lectura del petitorio del libelo que transcribe la decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo, y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que se cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble cuyo contrato pide quede resuelto.
El artículo 1167 del Código Civil, reza: ‘En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello’.
Para la Sala es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o la resolución, más los daños y perjuicios.
Quien pide la resolución, a fin que finalice el contrato y las cosas refieren al estado en que se encontraban al momento de la convención, y pide que se le indemnice por el uso de la cosa, está demandando resolución, más daños y perjuicios, lo que se ajusta a la letra del artículo 1167 del Código Civil.
No existe entonces, una acumulación prohibida, ya que la demandante pidió la resolución del contrato, y como resultado de la resolución que se pagara lo adeudado y lo que se causare por el uso del inmueble hasta la decisión definitiva, pero el argumento que expone el tribunal para declarar sin lugar la petición de la demandante, coloca a las partes en desigualdad procesal, puesto que no está ateniéndose a lo alegado y probado en autos”.

En el presente caso, el escrito de demanda señaló la existencia entre las partes de una relación arrendaticia a tiempo indeterminado. Ello así, la parte actora podía pretender el desalojo del inmueble de conformidad con las causales establecidas por el artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. No obstante, incurrió en una acumulación prohibida de pretensiones, al peticionar simultáneamente el cumplimiento del pago de pensiones de arrendamiento y cuotas de condominio con fundamento en obligaciones establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento, por cuanto, dichas pretensiones resultan contrarias entre sí. En efecto, el pago de estos conceptos sólo puede demandarse a título de indemnización de daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, lo cual no sucedió en el presente caso. Por lo tanto, en el caso sub iudice no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que la sentencia objeto de la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional. Además, tampoco se evidencia que exista un grotesco error de interpretación o falta de aplicación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. (Copia textual, subrayado de este Tribunal).

De la norma y jurisprudencia transcrita se colige que en todo proceso judicial es posible la acumulación de pretensiones en una misma causa, debido al principio constitucional de la economía procesal, siempre y cuando se tenga en cuenta que dichas causas no se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Por consiguiente, se puede concluir, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber:
1. Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí.
2. Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal.
3. Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí.
Asimismo, que los daños y perjuicios causados como contraprestación por el uso del inmueble, pueden demandarse a título de indemnización, tal como lo estipula el artículo 1167 del Código Civil, ya que si en un contrato una de las partes no ejecuta su obligación, la otra podrá judicialmente reclamar su ejecución o cumplimiento, con los daños y perjuicios a que hubiere lugar.
En el caso de marras, de una revisión exhaustiva de las actas procesales observa quien aquí decide, que la parte actora en su petitorio ciertamente demanda por acción de desalojo y subsidiariamente solicita se declaren los daños y perjuicios surgidos del incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento de los periodos comprendidos entre el 16 de agosto del 2011 al 15 de septiembre del 2012, respectivamente; en tal sentido, cabe advertir que tal pretensión no se subsume en los supuestos en los que la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones; en consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora concluir que indefectiblemente no hay acumulación indebida de pretensiones, declarando sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida de pretensiones y así se resolverá en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
III
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación prohibida de pretensiones, alegada por el ciudadano MIGUEL ANGEL ARIAS, parte demandada en el juicio de DESALOJO que sigue en su contra la ciudadana ANGELINA GUARDI DE CAPOZZOLO, ambas partes suficientemente identificadas al inicio de esta sentencia.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a los catorce (15) días del mes de noviembre del 2018. Años 208º y 159º.
LA JUEZ,


Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO
LA SECRETARIA,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ
En esta misma fecha catorce (14) de noviembre del 2018 siendo las ___________, se publicó y registró la anterior decisión. Constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ

Expediente Nº E-18-317.-
ACAP/OMN