REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 14 de Noviembre 2018
208º y 159º
SOLICITUD Nº L-072-16
Motivo: INSPECCIÓN JUDICIAL
FECHA DE LA SOLICITUD: 01 de Diciembre de 2016.
SOLICITANTE: DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, venezolano,mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-12.415.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº131.006.


Vista la solicitud de Inspección Judicial, interpuesta por el ciudadano, DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.415.314, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº131.006, el cual se realizó su distribución en fecha 01/12/2016.
En fecha 5 de diciembre se le da entrada alapresente solicitud, quedando asentado en el libro correspondiente.
En fecha 08 de diciembre de 2016, la parte actora solicita al Tribunal realizar la práctica de la Inspección Judicial para las primeras horas de la mañana del día viernes 09 de diciembre 2016.
Vista la diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2016, inserta al folio ocho (8),el Tribunal ordena el traslado y constitución del Tribunal al inmueble identificado al folio 1 del escrito de la solicitud para el día viernes 9 de Diciembre a las siete y treinta de la mañana.
En fecha 9 de diciembre de 2016, el Tribunal realizó el traslado fuera de su sede natural al inmueble inserto al folio (1), el Tribunal dicta los siguientes pronunciamientos: se suspende la práctica de la presente Inspección Judicial; y, segundo; ordena fijar por auto separado la fecha para la materialización de esta actividad judicial.
En fecha 22 de febrero de 2017, la parte solicita al Tribunal se fije la práctica de la presente inspección judicial.
Vista la diligencia presentada el 22 de febrero de 2017, el Tribunal ordena el traslado y constitución al inmueble de marras, fijando para ello el día jueves 23 de febrero de 2017.
En fecha 23 de febrero de 2017, se difiere la presente actuación judicial, el Tribunal proveerá por auto separado.
En fecha 25 de abril 2017, la parte solicita que se fije una nueva oportunidad para llevar a cabo la Inspección Judicial, diferida por auto el 25 de febrero de 2017.
Vista la diligencia presentada el 23 de abril de 2017, el Tribunal ordena el traslado y constitución del Tribunal al inmueble de marras, fijándose para ello el día viernes 28 de Abril de 2017. De acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 4 de mayo 2017, se fija nueva oportunidad para la práctica de la referida actuación judicial y en consecuencia se ordena el traslado y constitución del Tribunal al inmueble de marras, para el día viernes 5 de Mayo de 2017.
En fecha 8 de mayo de 2017, se difiere la presente actuación judicial, el Tribunal proveerá por autos separados.
En fecha 9 de mayo de 2017, se ordena el traslado y constitución del Tribunal al inmueble de marras, para el día jueves 11 de Mayo de 2017.
Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad que desde el 9 de Mayo 2016 (exclusive) hasta la presente fecha no han comparecido los solicitantes ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en continuar con el proceso luego de querer materializar la practica de la Inspección Judicial, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL del ciudadano DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.415.314, en darle continuidad al proceso. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez,


Dra. ANDREA DEL C. ALCALÁ PINTO.

La Secretaria,


Abg.OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,

Abogado: OMAIRA MATERANO NUÑEZ


AAP/OMN /OS
Exp: L-072-16