REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques, 14 de Noviembre de 2018
208º y 159º
SOLICITUD Nº L-076-17
Motivo: JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS.
FECHA DE LA SOLICITUD: 11 de enero de 2017.
SOLICITANTE: JENFRI KARLEE CONTRERAS MIJARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.310.772.
ABOGADA ASISTENTE:DORA L. BRICEÑO B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº215.081.

Vista la solicitud de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS, interpuesta por la ciudadana JENFRI KARLEE CONTRERAS MIJARES, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.310.772 debidamente asistida por la Abogada DORA L.BRICEÑO B, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº215.081, el cual se realizó su distribución en fecha 12/01/2017.
Visto que en fecha 13 de enero de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud y se anoto en el libro respectivo; se le concedió un lapso perentorio de noventa días continuos a las partes a fines de impulsar el proceso.
Ahora bien, se evidencia con meridiana claridad que desde el 13 de Enerode 2017 (exclusive) hasta la presente fecha no ha comparecido la solicitante ni abogado alguno que lo represente a impulsar la presente solicitud, lo que demuestra con palmaria claridad la ocurrencia de la falta de interés substancial, circunstancia que queda evidenciada de la interpretación del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que señala que el interés debe ser actual, lo que a su vez fue sentenciado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de febrero de 2000, expediente N. 97-19794, en sentencia con ponencia del Magistrado RAFAEL ORTIZ ORTIZ, que entre otras cosas señala:
”...la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés substancial genera la improcedencia del derecho deducido en juicio...”.

Criterio que fue acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 38, de fecha: 29-01-2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, quien entre otras cosas señaló:

“…El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la perdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción: Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe…”

Ahora bien, ocurriendo en la presente solicitud la falta de interés substancial por parte del requirente en querer materializar su pretensión de JUSTIFICATIVO DE TESTIGO, lo cual se dedujo por su inasistencia aunado con el tiempo transcurrido, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la falta de interés procesal. Así se Decide.


DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA FALTA DE INTERES PROCESAL de la ciudadanaJENFRI KARLEE CONTRERAS MIJARES venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.310.772, en materializar su pretensión de JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez,


Dra. ANDREA DEL C. ALCALÁ PINTO.

La Secretaria,


Abg.OMAIRA MATERANO NUÑEZ.
Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Los Teques, a los (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.,) se publicó la presente decisión, lo cual certifico.
La Secretaria,

Abogado: OMAIRA MATERANO NUÑEZ
AAP/AV /OS
Exp: L-076-17