REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de noviembre 2018.
208º y 159º

Comisión Nº 2867-18.

Vista la presente Comisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se comisiona al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Miranda, con el objeto que practique citación personal a la ciudadana: ESTELA JOSEFINA DUHARTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.855, domiciliada en la Urbanización Colinas de los Caobos, Avenida La Sallé, Edificio Palacete, piso 2, apartamento 2B, Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital en el juicio que por Divorcio Contencioso sigue el ciudadano: NORMAN TULIO JOSE VISSE BOEKHOUDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.712, en el expediente Nº AP11-V-2015-000924.
Ahora bien, este Tribunal antes de emitir pronunciamiento sobre la referida solicitud considera procedente hacer el siguiente análisis:
La competencia, es la medida de la jurisdicción (esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal), que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, tal y como lo contemplan los artículos 136 y 137, ambos de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 3, 28 al 58 del Código de Procedimiento Civil.
La irretroactividad, es un principio básico del Derecho, por el cual las leyes rigen para el futuro, no imperando su mandato sobre las situaciones devenidas antes de su vigencia. Al respecto, el artículo 24 Constitucional, señala que “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrada en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso...”. Aquí se hace la distinción entre la materia sustancial y la formal.
Ahora bien, como el principio es constitucional, es eminentemente obligatorio y de orden público; por tanto, no puede renunciarse por el administrado y debe ser aplicado de oficio, de modo que una sentencia o acto de ejecución que lo desconociera sería nula.
Así las cosas, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio, considerándosele, como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.
El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Por su parte, el Tratadista Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:
“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
Es por ello que en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”

Dentro de este mismo orden de ideas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

La disposición legal transcrita expresa la medida del Juez para conocer de las causas conforme a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia y sólo a ella se distribuye el conocimiento del litigio entre diversos jueces; es por ello que la asignación de ciertos vínculos jurídicos a determinado Juez, implica el nacimiento de jurisdicciones especiales, y por tanto es la distinción de jueces ordinarios y especiales. La delimitación de la competencia por la materia da lugar a la distribución de las causas de los jueces ordinarios y especiales.
Ahora bien, dispone el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.” (Subrayado del Tribunal)

Dicho artículo contiene el principio del Derecho Procesal Civil de perpetuatio iurisdictionis que precisa el momento determinante de la competencia. Esto significa que la competencia del órgano jurisdiccional para el juzgamiento se determina por la situación fáctica que existía para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse dicha competencia por causa de cambios que se generen en el curso del proceso. La perpetuación del fuero competencial se fundamenta en los principios de economía procesal y seguridad jurídica, con lo cual se busca evitarle un perjuicio a las partes, que menoscaben sus derechos y garantías constitucionales y procesales.
La Sala de Casación Civil determinó el alcance del artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia del 31 de mayo de 2002 (caso: Consuelo Villarreal y otros), en los siguientes términos: “...la potestad de juzgamiento y la competencia del órgano jurisdiccional, se determina por la situación fáctica existente para el momento de introducción de la demanda, sin que pueda modificarse esa jurisdicción y competencia, en razón de los cambios que se presenten en el curso del proceso. Ello, en resguardo de la seguridad jurídica...”.
En consecuencia, resulta evidente la aplicación al caso de autos del principio de la jurisdicción perpetua que acogió el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil y según el cual la competencia del juez queda inmutable, pese a cualquier cambio posterior en las circunstancias que la determinaron.
Ahora bien, aunando tales criterios jurisprudenciales con el caso en concreto, observamos que la dirección suministrada para practicar la citación personal de la ciudadana ESTELA JOSEFINA DUHARTTE, ut supra identificada, se encuentra en jurisdicción del Municipio Libertador, evidenciándose de ello que los Tribunales competentes para cumplir la presente comisión son los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas; por consiguiente, al no tener competencia este Órgano Jurisdiccional, y a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que señala “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”, se DECLINA COMPETENCIA ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para la prosecución de la presente comisión. Así se decide.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLINA COMPETENCIA, en razón del territorio, ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud que se encuentra en jurisdicción del Municipio Libertador, Distrito Capital y no del Municipio Guaicaipuro o Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, en el cual este Tribunal es competente, para que practique la citación personal de la ciudadana: ESTELA JOSEFINA DUHARTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.855. SEGUNDO: Remítase el presente expediente una vez venza el lapso de regulación de la competencia previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Líbrese oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
La Juez,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.


Dado, firmado y sellado, siendo las 2:00 p.m. del día siete de noviembre de dos mil dieciocho (07/11/2018) en la Sala de Despacho de este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
La Secretaria,

Abg. OMAIRA MATERANO NUÑEZ.







AAP/OMN./OS.
Comisión Exp. Nº 2867-18.










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUAICAIPURO Y CARRIZAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

Los Teques, 07 de noviembre de 2018.
208º y 159º

Oficio No. 307/2018
Ciudadano:
JUEZ DEL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Su Despacho.-

Tengo el honor de dirigirme a Ud., a los fines de informarle que el día de hoy 7 de noviembre de 2018, este Tribunal dictó sentencia en la comisión remitida por la Sala a su cargo, signada con el Nº 2867-18, que por distribución correspondiera a este Despacho, relacionada con el expediente Nº AP11-V-2015-000924 (nomenclatura de ese Tribunal) contentivo del juicio que por Divorcio Contencioso sigue el ciudadano: NORMAN TULIO JOSE VISSE BOEKHOUDT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.603.712, en contra de la ciudadana ESTELA JOSEFINA DUHARTTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.240.855, domiciliada en la Urbanización Colinas de los Caobos, Avenida La Sallé, Edificio Palacete, piso 2, apartamento 2B, Caracas Municipio Libertador, Distrito Capital, en la cual se declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y no del Municipio Guaicaipuro o Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda, los cuales son de competencia territorial de este Juzgado.
Participación que se le hace a los fines legales y administrativos pertinentes.

DIOS y FEDERACIÓN
La Juez,

Dra. ANDREA ALCALÁ PINTO.
AAP/AV/OS
Comisión No. 2867-18.

Dirección: Los Teques, Avenida Bermúdez, cruce con Calle Arismendi, Edificio Don Chichi, Palacio de Justicia, Piso 1, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda Teléfono: 323-69-53