REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA
Por escrito presentado en fecha 18 de Octubre de 2018 por los ciudadanos: DIMALAY ELIANNY MARQUEZ MARTINEZ y YORDAN GABRIEL PIRELA ESPINO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 20.301.862 y V- 16.114.693, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano JEAN CARLOS ESPINEL, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 289.405, quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron:
1. Que en fecha 13 de Octubre de 2011, contrajeron matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio José A. Lamus del Estado Aragua, según Acta de matrimonio Nro. 066.-
2. Que fijaron domicilio conyugal en la Urbanización La Vaquera, Residencia Discaragua, Piso 1, Apartamento 16-A, Parroquia Guarenas, Municipios Ambrosio Plaza del Estado Miranda.-
3. Que de su unión conyugal no procrearon hijos.-
4. Que por desavenencias sobrevenidas que hicieron imposible su vida en común, decidieron separarse para hacer vidas independientes uno del otro, desde el 30 de Octubre de 2015, sin que hasta la presente fecha haya habido algún tipo de reconciliación entre ellos.
Por esos motivos es que acuden ante esta Competente Autoridad y de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Junio de 2015 en el expediente No. 12-1163, se sirve decretar nuestro DIVORCIO, alegando que de común acuerdo han decidido disolver la comunidad conyugal.
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 22 de Octubre de 2018 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 25 de Octubre de 2018, en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, pidiendo al Tribunal se procediera a decretar la disolución del vínculo matrimonial de los solicitantes.
Ahora bien, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACION: La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
SEGUNDA CONSIDERACION: Acompañaron al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia Certificada del Acta de Matrimonio, Nro. 066, de fecha 13 de Octubre de 2011, de los ciudadanos DIMALAY ELIANNY MARQUEZ MARTINEZ y YORDAN GABRIEL PIRELA ESPINO, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio José A. Lamus del Estado Aragua.
2. Copias simples de Cédula de Identidad de los solicitantes.

TERCERA CONSIDERACION: La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar.
CUARTA CONSIDERACION: Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, ha establecido nuevos parámetros para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, previendo el legislador recientemente lo siguiente:
Mediante sentencia N° 446 del 15 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijó un nuevo criterio con respecto al procedimiento de divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, según el cual si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el Juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. En efecto, se señaló que:
“Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Negrillas del Tribunal).
Así las cosas, a través de la Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, efectuó interpretación constitucional con carácter vinculante del artículo 185 del Código Civil Venezolano y determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Al respecto, la Sala estableció que:
“…Vista entonces la solicitud de revisión presentada a esta Sala y en virtud del análisis de la decisión impugnada y de los argumentos invocados por el solicitante, no se advierte que la decisión objeto de revisión haya incurrido en una interpretación grotesca o errada del Texto Fundamental, o de la doctrina de esta Sala; ni que la misma haya vulnerado el orden público constitucional o principios jurídicos fundamentales y menos aún que la decisión objeto de revisión haya violado derechos constitucionales del quejoso, toda vez que la Sala de Casación Social descendió a las actas del expediente y luego del estudio de las mismas, analizando el acervo probatorio, determinó que “el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base a una causal no alegada por las partes – tal como lo alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva-, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil,- abandono voluntario- razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio”.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala advierte que de los argumentos que sustentan el ejercicio de la presente solicitud de revisión constitucional sólo se evidencia la intención del solicitante de demostrar su discrepancia con el fallo que le fue adverso, lo cual no es objeto de este mecanismo extraordinario de tutela constitucional, pues se requiere del planteamiento de unos supuestos específicos que aseguren, además, un ejercicio apropiado a la defensa real de los preceptos y principios constitucionales, ya que no cabe duda alguna que la revisión es una vía que establece el ordenamiento jurídico para volver al estudio de una sentencia que ha alcanzado su firmeza definitiva, al haber agotado todas las instancias ordinarias posibles, con el fin de preservar la interpretación de una norma constitucional, lo que es de vital importancia para el ordenamiento jurídico.
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).
A criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Como puede observarse, nuestro máximo Tribunal, dejó sentadas las pautas a tomarse en caso que los cónyuges de mutuo acuerdo manifestaran su voluntad de divorciarse, aún cuando éstos no tuvieren el tiempo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que los ciudadanos DIMALAY ELIANNY MARQUEZ MARTINEZ y YORDAN GABRIEL PIRELA ESPINO, antes identificados, comparecieron libremente y expresaron su voluntad de divorciarse; es por lo que de conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 693 del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decide que debe prosperar la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos DIMALAY ELIANNY MARQUEZ MARTINEZ y YORDAN GABRIEL PIRELA ESPINO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, presentada por los ciudadanos DIMALAY ELIANNY MARQUEZ MARTINEZ y YORDAN GABRIEL PIRELA ESPINO, venezolanos, casados de este domicilio, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V- 20.301.862 y V- 16.114.693, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha trece (13) de Octubre de dos mil once (2011), ante el Registro Civil de la Parroquia Santa Cruz, Municipio José A. Lamus del Estado Aragua, según consta de Acta Nro. 066 del Libro de Matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 2011
Dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire a los 13 de Noviembre de 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ



LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR
EXP: 5081-18