TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, 12 de noviembre de 2018.
208º y 159º
EXPEDIENTE N° 8875
PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos YONNY ALBERTO FIALLO JACOME, ELSA FIALLO MIRANDA Y RAMIRO FIALLO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.133.075, V-5.673.882 y V-11.114.735 en su orden.
ABOGADAS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 65.803 y 74.463 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos: JOSE LUIS BOHORQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.671, JUAN MONTAÑEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.269.028, GUSTAVO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.635.649, ARNULFO CARDENAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.587.273, JOSE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.810, BAUDILIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.682.074, GUSTAVO VARGAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.157.987, ISIDRO ALFONSO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.795, JOSE ELIEZER MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.559.740, y FRANCISCO JOSE ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.815.333, todos de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS CO DEMANDADOS GUSTAVO VARGAS, ISIDRO ALFONSO BUSTOS Y JOSE EVELIO VIVAS ZAMBRANO: HENRY VARELA BETANCOURT, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.164.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Del folio 1 al 15, corre inserto libelo de demanda presentado para distribución en fecha 30 de mayo de 2018, por los ciudadanos YONNY ALBERTO FIALLO JACOME, ELSA FIALLO MIRANDA Y RAMIRO FIALLO MIRANDA, asistidos por las abogadas IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR y LUDDY MARISOL CAMACHO RODRIGUEZ, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en los literales a, d, f, g, i del artículo 40, literal c del artículo 41 y el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial y artículos 859 al 880 del Código de Procedimiento Civil, demandan a los ciudadanos: JOSE LUIS BOHORQUEZ GARCIA, JUAN MONTAÑEZ, GUSTAVO GALLARDO, ARNULFO CARDENAS, JOSE VIVAS, BAUDILIO MUÑOZ, GUSTAVO VARGAS, ISIDRO ALFONSO BUSTOS y JOSE ELIEZER MANTILLA, FRANCISCO JOSE ESPINOZA RUIZ, por acción de desalojo, con su correspondiente condenatoria en costas. Estimaron la demanda en 1764 U.T. Anexaron recaudos cursantes del folio 16 al 105.
Al folio 106, riela auto de fecha 22 de junio de 2018, por el cual este Juzgado admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes después de citados.
Del folio 107 al 116, rielan boletas de citación libradas a la parte demandada.
Al vuelto del folio 107, riela nota de secretaria de fecha 27 de julio de 2018, mediante la cual se deja constancia de que en la fecha indicada, se libraron las compulsas de citación a la parte demandada.
Al folio 117, riela diligencia presentada en fecha 13 de agosto de 2018, por los co demandados GUSTAVO VARGAS, ISIDRO ALFONSO BUSTOS y JOSE EVELIO VIVAS ZAMBRANO, asistidos por el abogado HENRY VARELA BETANCOURT, mediante la cual, solicitan la perención de la instancia, alegando, en primer lugar, que la presente acción fue admitida en fecha 22 de junio de 2018, sin que los demandantes hayan puesto a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada, a su decir, no cumplen con la obligación prevista en la sentencia de fecha 06 de junio de 2004 dictada por la Sala de Casación Civil, y en segundo lugar, señalan que las boletas de citación tienen fecha del 27 de julio de 2018, en su dicho, fueron realizadas fuera de los 30 días que vencieron el 30 de julio de 2018.
Al folio 118, corre diligencia de fecha 05 de noviembre de 2018, suscrita por la abogada IRAIMA YANNETTE IBARRA SALAZAR, actuando con el carácter de “apoderada de la parte demandante” (sic), solicita el abocamiento a la causa.
Al folio 119, riela auto de fecha 06 de noviembre de 2018, por el cual la jueza suplente se aboca al conocimiento de la causa.
PARTE MOTIVA
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Alega la parte demandada, que en el presente caso transcurrieron más de treinta días desde la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que la Secretaria del Tribunal dejó constancia de que se libraron las compulsas, considerando que operó la perención de la instancia por cuanto la parte demandante no cumplió con sus obligaciones procesales.
Así pues, se entra a la revisión de las actas procésales observándose que la demanda fue admitida en fecha 22 de junio de 2018 y, conforme se evidencia al vuelto del folio 107, las compulsas de citación de la parte demandada, fueron libradas en fecha 27 de julio de 2018, tal como lo indica la Secretaria Temporal de este Tribunal.
De manera que se percata esta administradora de justicia, que luego del auto de admisión no consta en el expediente actuación de la parte demandante tendiente a impulsar la citación de los demandados, por ello, resulta forzoso concluir que en el caso de marras no consta que la parte actora por sí, o por intermedio de su apoderado judicial, haya ejecutado acto de procedimiento alguno capaz de mantener activo el proceso a fin de impulsar la citación de los accionados. Y ASÍ SE ESTABLECE.
También se constató que entre el auto de admisión de la demanda (folio 106) y la nota de Secretaria inserta al vuelto del folio 107, transcurrieron 35 días consecutivos, tal como acertadamente lo alegaron los co demandados GUSTAVO VARGAS, ISIDRO ALFONSO BUSTOS y JOSE EVELIO VIVAS ZAMBRANO; en tal virtud, entra esta operadora de justicia al análisis de las normas que rigen en materia de perención.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Subrayado del Tribunal).
Nuestro Máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos:
“La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este instituto procesal encuentra justificación en el interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso….” (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Febrero de 2003, página 413).
En este orden de ideas, se destaca que el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, sin embargo, la parte accionante tiene cargas y obligaciones para la obtención de la citación del demandado; obligaciones éstas que ha sido ampliamente desarrolladas en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de julio de 2004, en la que se puntualizó:
“…Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos periodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancia procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que - al parecer- no ha sido sometida a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que le impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar … esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1° destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal 1° del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial, … que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar a la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, … en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, …”. (Subrayado del Tribunal; Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, año 2004, páginas 385, 386, 388 y 389).
En el caso de autos, la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó una sola de las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de procurar la citación de la parte demandada en el tiempo oportuno. Sobre el particular el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de febrero de 2002, señaló lo siguiente:
“… El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción si la acción no existe.”.
Más adelante, citando una sentencia dictada el 1 de junio de 2001, continúa señalando:
“… Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. (…)
(…) Para que se declare la perención o el abandono del trámite (sic), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso…”. (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Dr. Oscar Pierre Tapia, Tomo 2, Año 2002, páginas 372 y siguientes)
De manera que teniendo por norte los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, la falta de impulso procesal durante más de treinta días luego de admitida la demanda, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, instaurado por los ciudadanos YONNY ALBERTO FIALLO JACOME, ELSA FIALLO MIRANDA Y RAMIRO FIALLO MIRANDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.133.075, V-5.673.882 y V-11.114.735 en su orden; contra los ciudadanos: JOSE LUIS BOHORQUEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.829.671, JUAN MONTAÑEZ, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 82.269.028, GUSTAVO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 28.635.649, ARNULFO CARDENAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 80.587.273, JOSE VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.177.810, BAUDILIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.682.074, GUSTAVO VARGAS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 81.157.987, ISIDRO ALFONSO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.211.795, JOSE ELIEZER MANTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.559.740, y FRANCISCO JOSE ESPINOZA RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.815.333, todos de este domicilio, por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL; en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
LA JUEZA SUPLENTE,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ANAMILENA ROSALES ZAMBARNO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) __________, quedó registrada bajo el N° _______, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. Nº 8875
Mcmc.
Va sin enmienda.
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