TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Capacho Nuevo, 05 de noviembre de 2018.
208° y 159°
De la revisión que de las actas procesales efectúa este Juzgador como Director Activo del Proceso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, constata que en la demanda de Desalojo de Local Comercial, incoada por la Sociedad Mercantil “FERRETERÍA Y CONSTRUCCIONES VIRGEN DEL CARMEN C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado tàchira, bajo el No.24, Tomo 13-A de fecha 16 de junio de 1999, representada por su Directora ciudadana JANETH COROMOTO PRATO DE LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.229.739; en contra de la Sociedad Mercantil “FORJADOS DE LOS ANDES C.A.” inscrita ante el Registro Mercantil Tercero del estado Táchira bajo el No.22, Tomo 43-A RM 445 de fecha 11 de octubre de 2012, representada por su Presidente la ciudadana DIANA CAROLINA BADILLO AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-20.061.111; este Tribunal efectúa el siguiente pronunciamiento:
La indicada demanda fue admitida ante este Despacho Jurisdiccional, en fecha 15 de octubre de 2018, ordenándose su tramitación por el Procedimiento Oral previsto en el Artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose como término de comparecencia de la Parte Accionada, el segundo (2º) día de despacho siguiente a que conste en autos su Citación para dar Contestación a la Demanda incoada en su contra.
El Artículo 26 de nuestra Carta Constitucional, garantiza la Tutela Judicial Efectiva, siendo del siguiente tenor:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (cursivas del Tribunal)
Por su parte, el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”
En sentencia de fecha 18 de mayo de 2015, Expediente No.15-4148 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se estableció el criterio a ser aplicado en las causas de Desalojo de Local para Uso Comercial, siguiendo lo establecido en el Artículo 860 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a que en el Procedimiento Oral son Aplicables Supletoriamente “…las disposiciones del procedimiento ordinario en todo aquello no previsto expresamente en este Título…”
En este orden de ideas, en garantía del Debido Proceso consagrado en el Artículo 49 de nuestra Carta Constitucional, así como en garantía del Principio de la igualdad Procesal, se debe aplicar en forma supletoria como se reitera al caso de marras, el Lapso de Comparecencia previsto en el Artículo 359 del Código adjetivo civil, el cual es de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación del Demandado o del último de ellos si fueren varios.
Así pues sobre las motivaciones de hecho y de derecho ya expuestas, y en armonía con lo que instituye el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la Reposición de la presente causa, al estado de librar nuevo auto de Admisión de la Demanda; declarándose la Nulidad de las actuaciones que rielan a los folios 30 al 34, ambos inclusive. Así se establece.
El Juez Titular.
Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía
La Secretaria Temporal.
Abg. Lidia Consuelo Mendoza Chacón.
En la misma fecha se publicó el presente fallo interlocutorio siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde (2:50 p.m) y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal. Quedo Registrada bajo el No. 256
La Secretaria.
Exp.No.3169-2018
PAGP/lcmc
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