REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques, 12-09-2018
208º y 159°

CAUSA Nº 1A- a11097-18

IMPUTADOS: WILFREDY JOSÉ GUERRERO BELLORÍN y CHARLIS ALEXANDER NAVARRO CALDERA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA y AGAVILLAMIENTO.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. ELIS RAMÍREZ
DEFENSA PRIVADA: Abg. LUIS NAVARRO y Abg. YRIS BERNARD.
FISCAL: ABG. KATHERINE AZUAJE, Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
PROCEDENTE: Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede Los Teques.
MOTIVO: Apelación de Medida Privativa de Libertad
JUEZA PONENTE: Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO


Corresponde a esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer los Recursos de Apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho: ABG. LUIS NAVARRO Y Abg. YRIS BERNARD, actuando en su carácter de Defensores Privados del ciudadano: CHARLIS ALEXANDER NAVARRO CALDERA y ABG. ELIS RAMÍREZ, Defensor Público Auxiliar Séptimo actuando en su carácter de Defensor del ciudadano WILFREDY JOSÉ GUERRERO BELLORÍN, todos contra la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribuna Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal En Función De Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, en perjuicio de los ciudadanos: WILFREDY JOSÉ GUERRERO BELLORÍN, titular de la cédula de identidad Nº 21.467.819 y CHARLIS ALEXANDER NAVARRO CALDERA, titular de la cédula de identidad Nº 21.327.209, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal .

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en fecha cinco (05) de marzo de dos mil dieciocho (2018), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de los ciudadanos WILFREDY JOSÉ GUERRERO BELLORÍN Y CHARLIS ALEXANDER NAVARRO CALDERA, en la cual se le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal .

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En fecha quince (15) de enero de dos mil dieciocho (2018), los profesionales del derecho YRIS BERNARD y LUIS NAVARRO, Defensores Privados del ciudadano CHARLIS ALEXANDER NAVARRO CALDERA presentaron recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada y publicada en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual denuncia su desacuerdo con la medida de privación judicial preventiva de la libertad, decretada por la juez de control, por cuanto, a su decir no concurren los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciseis (16) de enero de dos mil dieciocho (2018), el profesional del derecho ELIS RAMIREZ, Defensor Público, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDY JOSÉ GUERRERO BELLORÍN, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques.


DE LA CONTESTACION A LOS RECURSOS DE APELACION.

Así mismo, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue debidamente emplazada la Representación Fiscal, en virtud de los Recursos de Apelación incoados por las defensas técnicas, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; no dando contestación al recurso de apelación interpuesto.


ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“Articulo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.” (Negrilla nuestra).

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:


Competencia.

“Artículo 432. Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados
Interposición

Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrilla nuestra).


La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques, en celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional decretó a los ciudadanos supra señalados la medida de privación judicial preventiva de libertad, por presumir su participación en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de los recursos de apelación interpuestos por los Profesionales del Derecho YRIS BERNARD y LUIS NAVARRO, Defensores Privados, en su carácter de defensores del ciudadano CHARLIS ALEXANDER NAVARRO CALDERA y ELIS RAMIREZ, Defensor Público, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDY JOSÉ GUERRERO BELLORÍN, aduciendo los mismos que no están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) se recibió por ante esta Alzada, la causa signada con el Nº 4C18538-18, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Intancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, donde cursa a los folios 176 al 184 de la causa original sentencia condenatoria por admisión de hechos, imponiendo al ciudadano CHARLIS ALEXANDER NAVARRO CALDERA, la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y al ciudadano WILFREDY JOSÉ GUERRERO le impone la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal.

Cónsono de lo anterior, constata esta Alzada que cesó el motivo que dio origen a la interposición del recurso de apelación puesto hoy a consideracion de este Tribunal Colegiado, toda vez que se desprende de la sentencia antes citada que los imputados de autos, han sido condenados por el procedimiento especial de admisión de hechos, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido, estima éste Tribunal Colegiado que lo ajustado a derecho es declarar NO HA LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho YRIS BERNARD y LUIS NAVARRO, Defensores Privados del ciudadano CHARLIS ALEXANDER NAVARRO CALDERA y ELIS RAMIREZ, Defensor Público, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDY JOSÉ GUERRERO BELLORÍN, contra la decisión de fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques; toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideracion de esta Alzada. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguiente pronunciamientos:

ÚNICO: Se DECLARAN NO HA LUGAR los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del Derecho YRIS BERNARD y LUIS NAVARRO, Defensores Privados del ciudadano CHARLIS ALEXANDER NAVARRO CALDERA y ELIS RAMIREZ, Defensor Público Auxiliar Séptimo adscrito a la Defensoría Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensor del ciudadano WILFREDY JOSÉ GUERRERO BELLORÍN, contra la decisión de fecha ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018), dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques; toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideracion de esta Alzada.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remitase la presente compulsa y la causa original a su tribunal de origen.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ BUITRAGO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA MARÍA GONZÁLEZ BUITRAGO
Causa N° 1A- a11097-18
BOH/MOB/DSL/AG/angela