REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE - LOS TEQUES


Los Teques,
208º y 159º


CAUSA Nº 1A-a 11241-18


JUEZA PONENTE: MARINA OJEDA BRICEÑO.
ASUNTO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTES: ABGS. RICARDO FELÍPE ROSALES ROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 272.271 y ARMANDO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 264.080, a favor del ciudadano imputado PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.675.846.

PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con Sede Los Te ques.

Corresponde a este Tribunal Colegiado, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los profesionales del derecho RICARDO FELÍPE ROSALES ROA y ARMANDO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, quienes aducen actuar en representación del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.675.846.

En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), ingresa por ante esta Sala escrito contentivo de acción de amparo constitucional, dándosele entrada y asignándosele el alfanumérico 1A-a11241-18, y designada como Jueza Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Titular de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Seguidamente siendo la oportunidad legal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Alzada emite pronunciamiento en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA PRETENSION DE AMPARO

En fecha 23-08-2018, fue recibido en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho RICARDO FELÍPE ROSALES ROA y ARMANDO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, a favor del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.675.846, mediante el cual manifestaron lo siguiente:

“…Este recurso debe adaptarse a la situación particular de grupos vulnerables, de manera que no se interpongan formalismos innecesarios y/o dilaciones indebidas que afecten la esencia normativa del recurso de amparo; esto es, la posibilidad material y expedita de restablecer un derecho fundamental violentado, cuya garantía efectiva es de eminente orden púbico constitucional e internacional.

En este caso, Ricardo Rosales y Amado Vivas son abogados de la ciudadana Trina Elizabeth Jaimes Criollo... hermana de Pedro Patricio Jaimes Criollo… la señora Trina Jaimes designó a los abogados mencionados como defensores privados para su hermano, Pedro Patricio Jaimes Criollo, lo cual es una actuación legitima con arreglo al artículo 127#3 del Código Orgánico Procesal Penal…
En definitiva, el legislador estimó necesario extender la legitimación para designar una defensa privada a los familiares del imputado, considerando que éste no siempre está en la posibilidad material de hacerlo por su cuenta. Ello se condice con la preferencia de antemano por el legislador de este tipo de defensa, pues señala que sólo `en su defecto´ el imputado será asistido por un defensor público.
Queda acreditado que los abogados Ricardo Rosales y Amado Vivas ostentan un interés legítimo y directo para intervenir este proceso como terceros interesados. Por lo contrario, la negación o privación de legitimidad implicaría formalismos arbitrarios para el ejercicio del amparo, afectando la idoneidad y efectividad del recurso para restituir la situación jurídica infringida de Pedro Jaimes.
En virtud de las normas, estándares internacionales y argumentando expuestos, solicitamos a la Corte de Apelaciones que reconozcan nuestras condiciones de terceros interesados en este amparo constitucional.
El presente amparo no le es aplicable ninguna de las causales de inadmisibilidad. Por lo contrario, Pedro Patricio Jaimes Criollo se encuentra aún sin poder ser defendido por sus defensores privados y abogados de confianza, generando un menoscabo a su derecho humano a la defensa.
Este amparo es estrictamente necesario para proteger los derechos y garantías constitucionales de Pedro Jaimes Criollo, quien se encuentra sin poder ejercer su derecho a escoger su defensa, y a gozar de abogados de confianza, dada las omisiones del Juez Tercero de Control.
Por lo tanto, solicitamos a la Corte de Apelaciones que declare la admisibilidad del presente amparo.
El 12 de mayo de 2018, según la causa signada con el Nº 3C-18093-18, Pedro Patricio Jaimes Criollo… tuvo audiencia de presentación con el Juez Tercero de Control donde se le asignó defensor público…

Según se deduce de escrito presentado el 01 de junio de 2018, también anexado a este amparo, la señora Trina Jaimes designó a los abogados mencionados como defensores privados para su hermano, Pedro Patricio Jaimes Criollo, lo cual es una actuación legítima con arreglo al artículo 127#3 del Código Orgánico Procesal Penal… pese a esta manifestación de voluntad de la señora Trina Jaimes, el Juez Tercero de Control exige que Pedro Jaimes debe trasladarse al tribunal y ratificar a sus abogados para juramentarse y poder actuar.
Frente a este obstáculo judicial, la estrategia de defensa se organizó en dos momentos. En una primera etapa optó por atender los requerimientos del tribunal y solicitar el traslado de Pedro Jaimes para que aceptara a sus abogados, sin que ello implicara `convalidación´ del argumento del tribunal a-quo.
En una segunda etapa, dado que Jaimes nunca fue trasladado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (Sebin), el Helicoide, la defensa exigió directamente ser juramentado y acceder al expediente de control, lo que a su vez era necesario para adquirir la cualidad formal de defensores y poder incidir jurídicamente en la investigación penal a cargo del Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…
Estando en la Primera etapa, el 7 de junio, Trina Jaimes, hermana de Pedro Jaimes, reiteró solicitud de traslado de Pedro Jaimes y el 13 de junio los abogados hicieron lo propio. En ninguna ocasión Pedro Jaimes fue trasladado. Según la secretaria del tribunal, se emitieron las órdenes, pero el Sebin las desacató en todas las ocasiones…
El 15 de junio, el Tribunal Tercero de Control acordó trasladarse en comisión judicial al Helicoide para constatar las condiciones de Pedro Jaimes y proceder con la designación de sus defensores privados. Ese día los abogados se trasladaron al tribunal y éste les confirmó que asistiría al Helicoide en horas de la tarde. Con los abogados en el Helicoide, la entonces juez nunca apareció…
Luego de la omisión del tribunal del 15 de junio, los abogados iniciaron la segunda etapa de la defensa indicada, en la que comenzaron a exigir la juramentación y revisión directa del expediente. El 20 de junio, los abogados denunciaron la violación del derecho a la defensa, en virtud de la privación del derecho de Pedro Jaimes a escoger libremente su defensa, en lugar de la defensa pública impuesta por el tribunal…
El 26 de junio, el fiscal presentó acusación penal contra Pedro Jaimes. El escrito acusatorio de presentó con una defensa pública impuesta, bajo un procedimiento secreto Pedro, sus familiares y abogados privados y de confianza, sin poder prevenir tal escrito acusatorio. Sólo el Estado sabía – y sabe- (sic) el curso del ilegítimo proceso en el Tribunal Tercero de Control al amparo de obstáculos o excusas irrazonables de que Pedro Jaimes debe ser trasladado para que ratifique a sus abogados.
El 28 de junio, 12 y 17 de julo, los abogados denunciaron la violación del derecho a la defensa de Jaimes, esta vez de cara a una acusación penal que no se pudo controlar…
Finalmente, los días 7, 10, 14 y 16 de agosto entre los abogados y la señora Trina Jaimes interpusieron nuevos escritos exigiendo al Tribunal Tercero de Control la juramentación de los defensores privados de conformidad con el mandato otorgado por la señora Trina Jaimes, hermana de Pedro Jaimes…
Es el caso que, a pesar de estas diligencias, el Juez Tercero de Control omite su deber de juramentación insistiendo aún que Pedro Jaimes `debe ratificar a sus abogados´. Esto último no sólo no es exigido legalmente en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, sino que deviene en una arbitrariedad manifiesta cuando es público y notorio que el Sebín no traslada a sus detenidos a fin de realizar trámites de debido proceso. Por lo tanto, en garantía del acceso a la justicia, el Juez Tercero de Control debe, ipso iure, juramentar a los abogados y permitirles la defensa, tanto más porque no se puede obligar a Pedro Jaimes a llevar un proceso con defensa pública.
A la fecha, a los abogados se les impide juramentarse para actuar en representación de Pedro Jaimes, violando a éste el derecho a escoger a sus defensores privados y abogados de confianza mediante sus parientes…
La Juez Tercero de Control, mediante una omisión arbitraria permanente, avala un proceso que, lejos de garantizar los derechos humanos de Pedro Jaimes, violenta su derecho a la defensa y debido proceso. Es su responsabilidad juramentar, como corresponde, a los defensores privados designados.

PETITORIO
En virtud de los hechos, normas y argumentos esgrimidos, acudimos ante el Juez Presidente y demás miembro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, a fin de que sea tramitada de manera favorable y urgente la presente acción de amparo y en razón de la autoridad que les inviste que acoja estas pretensiones contra el Juez Tercero de Control:
1. ORDENE LA JURAMENTACIÓN INMEDIATA de los abogados RICARDO FELIPE ROSALES ROA y AMADO JESÚS VIVA (sic) GONZALEZ, como defensores privados del imputado PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO.
2. ORDENE EL ACCESO A LOS EXPEDIENTES Ministerio Público-163031-2018 y 3C-18093-18 a los abogados RICARDO FELIPE ROSALES ROA y AMADO JESÚS VIVA (sic) GONZALEZ, como defensores privados del imputado PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO.
3. ORDENE GARANTIZAR UN LAPSO ADECUADO para la preparación de una defensa debida frente a la audiencia preliminar y los actos posteriores, siendo que los actos procesales anteriores, llevados a cabo bajo la defensa pública, deben mantenerse en el proceso, ya que su eventual nulidad perjudicaría la situación procesal de Pedro Patricio Jaimes Criollo…” (Folios 01 al 24 del expediente)


SEGUNDO
DE LA COMPETENCIA

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional dispone lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda se observarán, en lo pertinente, las normas sobre la competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley.”

Por otra parte, el artículo 4 de la citada ley orgánica precisa lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione o derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Siguiendo el hilo de argumentos, del contenido de los artículos supra citados se desprende que la competencia para conocer de la acción de amparo le corresponde al Órgano Jurisdiccional Superior Jerárquico inmediato del Tribunal considerado como presunto agraviante, cuando un Juzgado de la República actúe fuera de su competencia al dictar una resolución, sentencia, un acto u omisión que lesione un derecho o una garantía de rango constitucional; motivo por el cual resulta esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en los Teques, el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, tomándose en consideración que el presunto agraviante es el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede. Y ASI DECLARA.

TERCERO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso sub examine, los profesionales del derecho RICARDO FELIPE ROSALES ROA y AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, aducen ejercer la defensa técnica del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, en la causa distinguida con el Nº 3C-18093-18, que se le sigue ante el Tribunal Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de delitos previstos en la legislación penal sustantiva venezolana, reclamando la tutela constitucional a favor del mismo.

En tal sentido tenemos que los derechos y garantías fundamentales y aquellos inherentes a todo ser humano, se encuentran tutelados efectivamente en nuestra Carta Magna, y en caso de que los mismos fueran conculcados, vulnerados o menoscabados, se contempló una acción con características excepcionales para la restitución expedita y eficaz de ellos, la cual es la acción de amparo constitucional, siendo ésta un medio judicial breve y sumaria, a través del cual se protegen derechos y garantías fundamentales que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce, operando solo cuando se dan las condiciones establecidas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia.

La acción de amparo constitucional como medio procesal expedito y sumario, establecido en la Constitución y en la Ley opera para que cualquier persona que vea amenazado o lesionado alguno de sus derechos o garantías de rango constitucional, ante tal situación puede acudir ante el órgano jurisdiccional competente, a los fines que éste, previo cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y una vez constatada la existencia de la amenaza o violación denunciadas, proceda a ordenar el cese o restablecimiento de la situación jurídica infringida, mediante las medidas solicitadas por el accionante, o en la forma más se adecúe al caso concreto.

Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27 en los términos siguientes:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”

De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:
“Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella...”

Así mismo contemplan los artículos 2 y 5 ejusdem lo siguiente:

Artículo 2. “La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal…”
Artículo 5. “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.

Ahora bien, en cuanto a los requisitos que debe contener la solicitud de Amparo Constitucional a los fines de ser admitida, el artículo 18 de la citada Ley, establece:
En la solicitud de amparo se deberá expresar:
Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…” (Subrayado de esta Sala)


Cónsono de lo anterior y siguiendo la argumentación del caso que hoy ocupa nuestra atención, los profesionales del derecho RICARDO FELIPE ROSALES ROA y AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ señalan que actúan como apoderados de la ciudadana TRINA ELIZABETH JAIMES CRIOLLO, quien actúa como hermana del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, quien es imputado en la causa Nº 3C-18847-18, asunto penal que riela por ante el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede.
Ahora bien, los ut supra mencionados abogados siguen indicando en su solicitud de amparo constitucional que la ciudadana TRINA ELIZABETH JAIMES CRIOLLO, quien como hermana del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, los designó para que asistan a su hermano en los actos subsiguientes del proceso penal seguido en su contra; a tal efecto considera necesario este Tribunal Colegiado actuando en sede constitucional destacar lo establecido en el artículo 127 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“…El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:

3. Ser asistido o asistida, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor o defensora que designe él o ella, o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público o defensora pública…”

De la norma trascrita con anterioridad se infiere que, el imputado tiene derecho a que en todo estado y grado del proceso deberá estar asistido por un abogado que puede ser de confianza y cuando no cuente con los medios o recursos para ello, el estado le proporcionará un defensor público. Por su parte la norma es clara al indicar que en los actos iníciales del proceso tanto el imputado o la imputada y en caso particular cualquier pariente podrá designar un abogado de confianza e igualmente se infiere que los parientes del investigado también pueden designar abogado pero exclusivamente para actos iníciales de la investigación.
Corolario de lo antes indicado, este Tribunal Colegiado considera necesario traer a colación la sentencia Nº 1291 del cinco (05) de octubre de dos mil doce (2012) con ponencia del DR. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, en Sala Constitucional y cuyo contenido es el sucesivo:
“…El nombramiento del defensor o de abogado de confianza debe ser realizado por el propio imputado, personalmente, en autos –independientemente de que tal designación se realice a través de un poder o de cualquier otro instrumento que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza…”
Del criterio jurisprudencial anteriormente citado se desprende que, el imputado es quien deberá designar a su defensor de confianza, ya sea personalmente o a través de cualquier instrumento del que se desprenda su voluntad de estar asistido por su abogado de confianza. Por lo que, mal podrían pretender los hoy accionantes que la ciudadana TRINA ELIZABETH JAIMES CRIOLLO, quien actúa como hermana del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, sea quien los designe como abogados de confianza del encausado, cuando el acto de designación o nombramiento es un acto personalísimo, mediante el cual el justiciable voluntariamente, libre de cualquier coacción o apremio manifieste voluntariamente su deseo de ser asistido por un profesional del derecho de confianza. Es importante destacar también, el contenido de los artículos 144 y 146 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 142. Revocatoria. En cualquier estado del proceso podrá el imputado revocar el nombramiento de su defensor.
Artículo 144. Efectos. El nombramiento por el imputado de un defensor, hace cesar en sus funciones al defensor público o al defensor de oficio que haya venido ejerciéndolas.
El nombramiento, por el imputado, de un subsiguiente defensor, no revoca el anterior hecho por él, salvo que expresamente manifieste su voluntad en ese sentido.
De ello, se desprende que la facultad de revocar al abogado actuante del proceso y designar otro de confianza es exclusivo del imputado o imputada, no pudiendo abrogarse familiar alguno, tal facultad que resulta ser de carácter personalísimo.
De igual forma es de importancia destacar que el acto mediante el cual el imputado designa a un nuevo defensor de confianza, trae como consecuencia el cese en sus funciones del defensor o la defensora pública que venía realizando la defensa técnica del mismo, toda vez que el ejercicio de ambas defensas (privada y pública) de manera conjunta son incompatibles, es decir, o se hace representar por la defensa privada o por la defensa pública, pero ambas conjuntamente no, según se desprende de lo previsto en el artículo 144 citado ut supra; aunado a que el ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, no se encuentra desasistido, conforme a lo afirmado por los accionantes la defensa técnica la viene ejerciendo un defensor público penal, por lo que el mismo no se encuentra en estado de indefensión, como arguyen los accionantes en amparo.

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, en relación a la legitimidad que debe tener todo accionante en amparo, nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 912, de fecha 16-03-2007, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES señaló lo siguiente:

“…precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia Nº 1364 del veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005) (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras, en sentencias Nº 2603 del doce 12 de agosto de dos mil cinco (2005) (caso: Gina Cuencas Batet), Nº 152 del dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) (caso: Sonia Mercedes Look Oropeza) y Nº 1316 del tres (3) de junio de dos mil seis (2006) (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las cuales se señaló que: Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de este tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso el ius postulandi o derecho de hacer pretensiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el Juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” (Subrayado de esta Corte).

De igual manera, sobre el mismo tema, la citada Sala Constitucional, mediante sentencia N° 926 de fecha 11-06-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, ha señalado lo siguiente:

“…Esta Sala ha señalado, en casos similares, que en materia penal a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado para solicitar la tutela constitucional a favor de su defendido, sólo debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional… Al efecto, en el referido fallo se indicó que la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la república…” (Subrayado de esta Corte).

Criterio reiterado por la Máxima Garante Judicial de la Constitución, en sentencia Nº 134 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011), con ponencia del Magistrado DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en los siguientes términos:
“Ahora bien, dicha solicitud de amparo fue interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, quienes alegaron actuar como defensores privados del ciudadano Raúl Isaías Baduel.
Del análisis de las actas, esta Sala advierte que los profesionales del derecho Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta, no acompañaron a la presente pretensión de amparo constitucional ningún documento que acredite la supuesta cualidad enunciada para intentar ante esta Sala la presente acción de amparo constitucional.
Sobre este particular esta Sala en sentencia No. 866 del 2 de julio de 2009 (caso: William Saud Álvarez y otros), estableció que:
‘…En efecto, de la revisión de las actas que conforman el expediente, esta Sala observa que no aparece el acta que deje constancia de que el abogado Francisco Sierra Corrales haya prestado el juramento de ley como defensor privado del accionante, de conformidad con el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: ‘Artículo 136. Limitación. El nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad. Una vez designado por el imputado, por cualquier medio, deberá aceptar el cargo y jurar desempeñarlo fielmente ante el juez, haciéndose constar en acta. El imputado no podrá nombrar más de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo que se dispone en el artículo 143 sobre defensor auxiliar’. Por otra parte, esta Sala mediante sus sentencias Nos. 969 del 30 de abril de 2003 (caso: Roberto Carlos Montenegro Gómez); 1340 del 22 de junio 2005 (caso: Mireya Ripanti De Amaya) y 1108 del 23 de mayo de 2006 (caso: Eliécer Suárez Vera), entre otras, estableció la importancia y el alcance del juramento del defensor del imputado a los efectos de su cabal defensa técnica, lo cual señaló en los términos siguientes: ‘...A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible. Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal. Como función pública inviste al defensor de un conjunto de poderes que están atribuidos al propio imputado como arte, salvo que la autodefensa de éste, permitida ampliamente por la normativa procesal, perjudique la eficacia de la defensa técnica que desarrolle el profesional del derecho, en una relación de coexistencia de sujetos procesales que va más allá de la simple representación que implica un mandato, en aras de la efectividad del derecho mismo a la defensa que garantiza la norma fundamental y los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República…” (Subrayado de los fallos citados).Criterios que fueron reforzados mediante sentencia No. 491 del 16 de marzo de 2007 (caso: Johan Alexander Castillo), en la cual estableció: ‘…Al respecto, cabe señalar que el Código Orgánico Procesal Penal establece como necesaria la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal. (omissis). Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la norma penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa…’.En tal sentido, visto que en el caso bajo análisis no cursa en autos copia certificada del acta en la que se deja constancia de que los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos y Omar Mora Tosta hayan prestado el juramento de ley como defensores privados del accionante, de conformidad con el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y tampoco se observa mandato alguno que evidencie a la Sala la representación que se atribuyen los mencionados abogados; de conformidad con la jurisprudencia citada precedentemente y de acuerdo al citado artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala estima que el amparo interpuesto resulta inadmisible. Así se decide.” (Negrilla y subrayado de esta Corte de Apelaciones)

Observa este Órgano Jurisdiccional Colegiado en sede Constitucional, que los abogados RICARDO FELIPE ROSALES ROA y AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, exponen en su escrito que protocolizaron un poder mediante el cual la ciudadana TRINA JAIMES los nombra como sus apoderados para ser asistida en actos jurisdiccionales, quien pretende en su condición de hermana del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, designarlos como abogados de confianza de su hermano, quien a su vez funge como justiciable en el asunto penal Nº 3C-18847-18 (Nomenclatura de 3º de Control); es importante indicar que de los anexos insertos conjuntamente con la solicitud de amparo constitucional no se visualiza ni por lo menos en copia simple, su condición de abogados o apoderados del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO.

La jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en la Sala Constitucional y Casación Penal, respectivamente, son claras al determinar que para lograr el andamiento de la solicitud de amparo constitucional se requiere que los accionantes detenten el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente; es por ello que esta Sala extremando sus deberes jurisdiccionales considera necesario señalar que en la presente solicitud hay una ausencia de tan indispensable requisito procesal en materia de amparo constitucional, lo cual trae como consecuencia inmediata la declaratoria de Inadmisibilidad de la referida solicitud, aunado al hecho expresado en jurisprudencia que establece de manera inequívoca que: “…la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” situación que no ocurrió en el presente caso.

Por lo tanto, siendo que en la presente solicitud los Profesionales del derecho RICARDO FELIPE ROSALES ROA y AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, no acreditaron la cualidad con la que dicen actuar, es decir, no consignaron los recaudos procesales necesarios para intentar la solicitud de amparo constitucional, siendo esta causal de Inadmisibilidad todo de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 926, de fecha 11/06/2008 con ponencia del DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en Sede Constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los profesionales del derecho RICARDO FELIPE ROSALES ROA y AMADO JESÚS VIVAS GONZÁLEZ, quienes presuntamente señalar ejercer la defensa del ciudadano PEDRO PATRICIO JAIMES CRIOLLO, todo de conformidad con lo establecido en Sentencia Nº 926, de fecha 11/06/2008 con ponencia del DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese lo conducente.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

LA JUEZA PONENTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

LA JUEZA INTEGRANTE,


DRA. DAISY SUÁREZ LIEBANO



LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO





En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRAGO
































Causa N° 1A- a11241-18
BOH/GHA/DSL/AGB/ruth