REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CICUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
SAL N° 01 DE LA CORTE DE APELACIONES
SEDE LOS TEQUES

Los Teques, 04 de septiembre de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a 11141-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, defensora Pública Segunda 2° Penal Ordinaria de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha siete (07) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO ANTONIO MONRROY PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en su ultimo aparte concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Se dio cuenta a esta Sala en fecha nueve (09) de mayo de dos mil dieciocho (2018) del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente al juez integrante BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), se solicito copia certificada de la decisión dictada en fecha siete (07) de septiembre de dos mil diecisiete (2017); siendo recibido por esta Sala en fecha trece (13) de Junio de dos mil dieciocho (2018)

En data veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018) se dicto decisión mediante la cual se admitió el presente Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Segunda 2° Penal Ordinaria de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda.

En fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto mediante el cual se ordena librar comunicación Nº 531-18, dirigida al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar información relacionada con el estado actual de la causa seguida al ciudadano RICARDO ANTONIO MONRROY PAREDES, signada con el Nº 1C-18203-17.

En fecha doce (12) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), se dicta auto mediante el cual se ordena librar comunicación N° 691-18, ratificando el contenido del oficio N° 531-18, de fecha 20-06-2018, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibe comunicación Nº 1635/2018 de fecha diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Alzada, que el mismo fue remitido a la oficina de alguacilazgo a los fines de ser distribuido a un tribunal de ejecución.

Visto el oficio N° 1635-2018, recibido por parte del tribunal a quo donde informa que la causa fue remitida a la oficina de alguacilazgo para ser distribuido a un Tribunal de Ejecución; y siendo que el misma informa que la causa en referencia se encuentra en el tribunal 4° de ejecución es por lo que se ordena librar comunicación N° 731-18 al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este circuito Judicial Penal , a los fines que informe sobre el estado actual de la causa seguida al ciudadano RICARDO ANTONIO MONRROY PAREDES, siendo recibido por este tribunal colegiado en fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

En data dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se aboco al conocimiento de la presente causa la Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO jueza titular de esta corte de apelaciones.

Seguidamente esta alzada emite pronunciamiento con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En fecha 07-09-2017 el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, dicto decisión mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICARDO ANTONIO MONRROY PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en su ultimo aparte concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, Defensora Pública Segunda 2° Penal Ordinaria de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, presentó recurso de apelación conforme a lo señalado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha quince (15) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se recibe comunicación N° 1886/2018 procedente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la cual señala lo siguiente:

“…Tengo el honor de dirigirme a Usted en la oportunidad de extenderle un cordial saludo y a su vez acusar recibo de oficio Nro. 731-2018, de fecha 01 de octubre de 2018, recibido por este Despacho el jueves 04 de octubre de 2018; y en atención a su requerimiento cumplo con informarle que en la causa Nro. 4E-579-18 seguida al penado RICARDO ANTONIO MONRROY PAREDES, titular de la cedula de identidad N° V-23.695-117, qué en fecha 17-01-2018 se celebro audiencia preliminar donde el ciudadano en mención admitió los hechos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 288 ejusdem, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, igualmente se le informa que en dicha audiencia se reviso la medida de privación judicial preventiva de libertad y se le impuso las medidas cautelares sustitutivas de libertad establecidas en el artículo 242 en sus numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele entrada en este tribunal de ejecución en fecha 11 de mayo de 2018, dictando auto de ejecución en fecha 28de mayo de 2018, asimismo hago de su conocimiento que en data 13 de septiembre del presente año se le solicito informe psicosocial y antecedentes penales, en virtud que opta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena...”

Con relación al presente recurso de apelación el cual ocupa la atención de esta Corte, tenemos que la defensa del ciudadano RICARDO ANTONIO MONRROY PAREDES, impugnó la decisión dictada por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, en fecha 13-09-2017, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos antes señalados.

Respecto a ello debe precisar esta Corte que dentro de los presupuestos de procedencia en el mecanismo de impugnación, nuestro ordenamiento jurídico procesal penal prevé para la recurribilidad de una resolución judicial, la legitimación de quien recurre, el agravio causado, el plazo para apelar y la forma en que éste debe ser planteado.

Ahora bien, en cuanto a uno de esos requisitos de procedencia, es decir, el agravio, también denominado perjuicio, éste constituye un presupuesto subjetivo de la impugnación, pues surge cuando, como explica Véscovi “se trata de que el acto impugnado (la resolución por ejemplo) desmejore o contradiga la expectativa de la parte en relación a la pretensión deducida en ese proceso”.

Por su parte Binder señala que “A la discrepancia con la resolución que se impugna se le agrega, tradicionalmente la existencia de un perjuicio efectivo como presupuesto de la facultad. Se considera inexistente el perjuicio en el caso del imputado favorecido por la parte dispositiva de la resolución, aunque se discrepe con la fundamentación o cuando se ha llegado a la solución propugnada por el recurrente por una vía distinta a la sostenida por este…”
De igual forma expresa el mismo jurista que “…la idea del recurso como derecho aparece en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), que en su articulo 8, sobre Garantías Judiciales dice que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas… derecho de recurrir del fallo ante juez o Tribunal Superior”.

Continúa el citado tratadista afirmando que “el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite del agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? Por supuesto, para satisfacer las exigencias de amplitud del Convenio de San José es necesario que los sistemas procesales no sean muy estrictos en la determinación del agravio. En realidad, la sola posibilidad de que ese agravio exista es suficiente para permitir que el sujeto potencialmente agraviado pueda plantear su recurso.”

De manera que, de acuerdo al mentado autor, “el otorgamiento de esa facultad de recurrir debe ser amplio, tanto en lo que respecta a las personas a quienes se reconoce esa facultad (impugnabilidad subjetiva), como a las resoluciones judiciales que pueden ser recurridas (impugnabilidad objetiva). Podemos decir, pues, que en el espíritu del Pacto de San José, que diseña las garantías de un proceso penal, se halla en el criterio de que todas las resoluciones judiciales que producen algún agravio deben poder ser recurridas por todas las personas que intervienen en ese proceso penal…”

Así vemos que, conforme lo prevé el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, con lo cual se extiende el contenido del principio de agravio previsto en el artículo 427 ejusdem.

En el caso sub examine aprecia esta Corte que la defensa del imputado de autos recurre contra la decisión mediante la cual el a quo decreto medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICARDO ANTONIO MONRROY PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en su ultimo aparte concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem; sin embargo observa esta alzada, como fue expuesto ut supra, que en fecha diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018) el tribunal 1° de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, celebro Audiencia Preliminar en la causa seguida al ciudadano RICARDO ANTONIO MONRROY PAREDES, donde el ciudadano antes mencionado, se le dictara sentencia condenatoria por admisión de los hechos, de lo que se infiere que el agravio inicialmente invocado por la defensa recurrente cesó con dicha resolución judicial, motivo por el cual en el presente caso resulta inoficioso entrar a analizar los argumentos esgrimidos por la impugnante, siendo procedente y ajustado a derecho declarar NO HA LUGAR la resolución de dicho recurso de apelación. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se DECLARA NO HA LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN DEISY CASTRO, defensora Pública Segunda 2° Penal Ordinaria de esta Circunscripción Judicial Penal y Sede, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Bolivariano de Miranda, contra la decisión de fecha siete (07) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante la cual Decreto medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RICARDO ANTONIO MONRROY PAREDES, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO en grado de coautoría, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3, 6 y 9 en su ultimo aparte concatenado con el artículo 83 del Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, toda vez que resulta inoficioso por cuanto ha cesado el motivo que dio origen al recurso de apelación puesto hoy a consideración de esta Alzada.

Regístrese, publíquese, diarícese, y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZA INTEGRANTE,

DRA.DAISY SUÁREZ LIÉBANO DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO

EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALBERTO DE ABREU
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALBERTO DE ABREU
BOH/DSL/GHA/JADA/eh.
EXP. Nº 1A-a 11141-18