REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de octubre de 2018
208º y 159º
CAUSA Nº 1A-a 11205-18

JUEZA PONENTE DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, conocer acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta (6º) de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos YEFRI ORLANDO CUMANA RODRÍGUEZ Y VÍCTOR JOSÉ ROMERO, contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

En fecha 20/06/2018, se dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a 11205-18 designándose ponente al DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, Juez de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 21/06/2018, la DRA. GENNY HERNÁNDEZ APONTE se inhibe del conocimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo declara con lugar en data 29/06/2018.

En data 08/10/2018, la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, se aboca al conocimiento de la presente causa en virtud de su incorporación a este Tribunal Colegiado en su condición de juez titular.
En fecha 08/10/2018, se ordena librar comunicación N° 741-18, dirigido al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de solicitar estado actual de la causa signada con el N° 1C-18288-17, siendo recibido en data 16/10/2018, según comunicación N° 1779-2018 procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a esta Alzada, el estado actual de la causa seguida a los ciudadano YEFRI ORLANDO CUMANA RODRÍGUEZ Y VÍCTOR JOSÉ ROMERO.

A los fines de verificar el cumplimiento de los REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN, de conformidad con los artículos 424, 427, 428, 439, 440 y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte de Apelaciones, observa:

PRIMERO: se declara que la Profesional del Derecho MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta (6º) de esta Circunscripción Judicial, quien ejerce la defensa de los ciudadanos YEFRI ORLANDO CUMANA RODRÍGUEZ Y VÍCTOR JOSÉ ROMERO está legitimada para interponer el presente Recurso de Apelación.

SEGUNDO: estando en la oportunidad de pronunciarse esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto, procede hacerlo, previas consideraciones siguientes:

Frente a cualquier resolución de un Órgano Jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: la aquiescencia, o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la Ley Adjetiva Penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...

1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
Artículo 426. Interposición. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. Competencia. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

Artículo 440. Interposición. “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.” (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

Constata esta Alzada, respecto de la temporaneidad, que la decisión fue dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), durante el acto de Audiencia Oral de Presentación de Aprehendido, publicando en esa misma el Auto Fundado, interponiendo la Defensa Pública recurso de apelación en contra de la decisión antes referida, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), lo cual puede evidenciarse al folio cincuenta y tres (53) de la presente compulsa; ahora bien consta al folio cincuenta y nueve (59) de la presente compulsa, cómputo detallado de los días de despacho transcurridos desde la fecha en la cual se dictó la decisión recurrida hasta la fecha de presentación del recurso de apelación por parte de la Defensa Técnica, suscrito por la Secretaria adscrita al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, del cual se desprende textualmente:

“…Quien suscribe, en mi carácter de Secretaria del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, cumpliendo funciones en el Tribunal Primero de Primera Instancia estada y Municipal en funciones de Control del mismo Circuito y Sede; CERTIFICA que según el libro Diario llevado por este Tribunal, los lapsos para interponer Recurso de Apelación y dar contestación al mismo conforme al contenido de los artículos 440 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrieron de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 19-10-2017 este Tribunal celebró audiencia de presentación de aprehendido de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: En fecha 27-10-2017, el profesional del derecho: MARIGREYS BLANCO Defensora Pública ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19-10-2017; habiendo transcurrido, los días de despacho: VIERNES 20, LUNES 23, MARTES 24, MIÉRCOLES 25 Y JUEVES 26 DE OCTUBRE DE 2017.
TERCERO: En fecha 13-11-2017, fue debidamente emplazada la contra parte, hasta el día 16-11-2017 (inclusive), fecha en la cual venció el lapso para que diera contestación a dicho recurso, transcurriendo tres (03) días hábiles, siendo los días MARTES 14, MIÉRCOLES 15 Y JUEVES 16 DE NOVIEMBRE DE 2017. Dejándose constancia que la misma no dio contestación al recurso de apelación in comento…”

Señalado lo anterior, cabe mencionar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causales de Inadmisibilidad las siguientes:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. “La Corte de apelaciones sólo podrá declara inadmisible el recurso por las siguientes razones:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negrillas y Subrayado nuestro).
De donde se desprende que dichas causales son de obligatorio cumplimiento y deben considerarse como presupuestos esenciales para la admisión del recurso de impugnación, en tal sentido se evidencia que en el caso de autos, estos presupuestos no se encuentran cumplidos específicamente el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que se establece como causal de inadmisibilidad, la interposición del recurso de impugnación por la parte interesada, en forma extemporánea. Dicha disposición legal en base a la hermenéutica jurídica que impera en el ordenamiento jurídico, no puede interpretarse o aplicarse en forma aislada, si no que debe conexionarse con otras disposiciones que se le vinculen, como son los artículos 432 y 156 del mismo texto legal.
Los recursos contra decisiones judiciales se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en la Ley debiéndose aclarar que los lapsos judiciales se contaran desde el día siguiente en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso, tal como se establece en el artículo 12 del Código Civil, que se aplica analógicamente a la materia penal. Y es un principio general de derecho, que los lapsos procesales son de orden público, por tanto de obligatorio cumplimiento.
En el caso que nos ocupa, se observa que la decisión que se recurre fue dictada en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciséis (2017); comenzando a computarse el lapso de apelación contra la misma el día siguiente hábil, es decir a partir del día veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), feneciendo dicho lapso en fecha veintiséis (26) de octubre de dos diecisiete (2017), sin que se hubiese interpuesto hasta esa fecha el respectivo recurso de apelación.
Efectivamente, del cómputo de días de despacho transcurridos, que corre inserto al folio número cincuenta y nueve (59) de la presente compulsa, resulta evidente que el recurso de apelación fue interpuesto el día veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017), es decir, un (01) día después de vencido el lapso para la interposición del mismo, todo conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, considera este Tribunal Colegiado que la Profesional del Derecho MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta (6º) de esta Circunscripción Judicial, presento el recurso de apelación en forma extemporánea, por lo que dicho recurso de apelación resulta inadmisible conforme a lo establecido en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 440 y 156 eiusdem.

En consecuencia, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “b” de la Ley adjetiva Penal, en virtud que fue interpuesto fuera del tiempo útil que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es decir dentro del término de cinco (05) días que ordena el artículo 440 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA, ÚNICO: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO de conformidad con lo establecido en los artículo 428 literal “b” y 440, del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación ejercido la Profesional del Derecho MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta (6º) de esta Circunscripción Judicial de los ciudadanos YEFRI ORLANDO CUMANA RODRÍGUEZ Y VÍCTOR JOSÉ ROMERO contra la decisión de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes prenombrados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1,2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de COAUTORES EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3, 4 y 9 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Regístrese, diarícese, y bájese las actuaciones a su Tribunal de origen.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


DR.BERNARDO ODIERNO HERRERA
(Ponente)

LA JUEZA INTEGRANTE,



DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO
LA JUEZA INTEGRANTE,



DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO

El SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALBERTO DE ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-


EL SECRETARIO,


ABG. JOSÉ ALBERTO DE ABREU
BOH/MOB/DSL/JADA/eh.-
Causa N° 1A-a 11205-18