REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA LOS TEQUES
CORTE DE APELACIONES
SALA 1

Los Teques,
208° y 159°
CAUSA Nº 1Aa-11216-18
JUEZA PONENTE: DAISY SUÁREZ LIÉBANO

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto el tres (03) de Febrero de 2018, por la abogada CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública quinta (5º) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques, actuando en carácter de Defensora de la ciudadana, VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.439.464, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de Enero de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, que decretó a su defendido Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ejusdem, por la presunta comisión del delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.

El nueve (09) de Julio de 2018, se recibió en esta Sala el presente cuaderno de incidencias quedando signado bajo el Nº 1Aa-11216-17 y se designó ponente a la Jueza DÁISY SUÁREZ LIÉBANO.

El doce (12) de Julio de dos mil dieciocho (2018), se inhibe la DRA. GHENNY HERNANDES, en su carácter de Juez Suplente de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones y en consecuencia se solicito a la presidencia de este circuito convocara un juez para el conocimiento del presente asunto.

El ocho (08) de Octubre del dos mil dieciocho (2018) se Aboca la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, en su condición de Juez Titular de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones, en el presente asunto.

El ocho (08) de Octubre del dos mil dieciocho (2018) se acuerda dejar sin efecto las convocatorias libradas con anterioridad, ya que se evidencia que este Tribunal Superior Colegiado está conformado por sus tres (03) Jueces Naturales que integran la Sala Ordinaria, por lo que la presente causa seguirá formando parte de la Sala Natural de esta corte.

El ocho (08) de Octubre de 2018, se libró oficio N°738-2018, solicitando al Tribunal de origen el estado actual de la presente causa, a los fines que la Jueza Ponente lo estima necesario para emitir el respectivo pronunciamiento.

El dieciséis (16) de Octubre de 2018, se recibe oficio N°1775-2018, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y sede, mediante el cual informa a esta sala, sobre el estado actual del presente asunto, indicando que la causa fue remitida a la oficina de Alguacilazgo para su distribución a un Tribunal en Funciones de Juicio.
Admitido como fue el Recurso de Apelación, conforme lo previsto en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo previsto en el artículo 442 ejusdem, esta Corte emite pronunciamiento en los siguientes términos:

DE LA DECISION RECURRIDA

El veintinueve (29) de Enero de 2018, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, dictó decisión que decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA GONZÁLEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.439.464, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, en los siguientes términos:
“(…)Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda…emite los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículo (sic) 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando en consecuencia que no se violentaron derechos ni garantías constitucionales. Primero: Se judicializa la aprehensión de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA GONZÁLEZ ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº V-27.439.464, de conformidad con el criterio vinculante reiterado de nuestro Máximo Tribunal, según sentencia numero 526, de fecha 09-04-2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica cualquier actuación ilegal realizada se legitima al momento de poner al aprehendido a la orden del órgano jurisdiccional cesa todo tipo de violación efectuada al momento de la aprehensión y observando que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora que de la revisión de las actuaciones se puede evidenciar que existe la presunta comisión de un delito el cual no está debidamente prescrito. Segundo: Se acuerda que la presente causa que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Tercero: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem APARTANDOSE DEL DELITO DE AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana VANESSA ALEXANDRA GONZÁLEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Mº V-27.439.464, ha sido participe en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406, numerales 1 y 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana VANESSA GONZÁLEZ ORTIZ titular de la cédula de identidad Nº V-27.439.464 y en consecuencia ordena su inmediata reclusión en Instituto Nacional de Orientación Femenina…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN
El tres (03) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), la abogada CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública quinta (5º) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques, actuando en carácter de Defensora de la ciudadana, VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.439.464, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:

“…Quien suscribe CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Publica Quinta en materia Penal Ordinario, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda- Los Teques, actuando con el carácter de defensora de la ciudadana: VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-27.439.464, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numerales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal(sic), en contra de la decisión dictada por ese Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 29/01/2018, mediante la cual ACORDÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.439.464, de conformidad con los artículos 263 numerales 1,2,3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE IN ROBO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del código penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDUARDO JEUS PARADA MARTINEZ, lo cual hago en los siguientes términos:
(…)
III
DE LA FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

…En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
(…)
Si bien es cierto que los delitos por los cuales precalifico los hechos el Ministerio Público a mi defendida VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario.
Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar debemos apreciar que la ciudadana VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ, no solo tienen(sic) un domicilio fijo, en el cual ha residido hace años en el mismo, siendo que no tienen la intención de mudarse, pues estudia y trabaja, lo que destruye la presunción de peligro de fuga.
(…)
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se observa en cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es La existencia de Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, no existen los mismos.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendida VANESSA ALEXANDRAGONZALEZ(sic) ORTIZ, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicha ciudadana.
…mi defendida en todo momento ha manifestado que nunca tuvo la intención de dar muerte a ninguna persona, tal como señalo en la deposición rendida ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en los Teques, sostuvo una discusión con el hoy occiso “le dio una cachetada” y se fue a su casa, sin saber que ocurrió después con ese ciudadano, mal podrían imputarle los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, pues es un hecho totalmente distanciado de lo que ella alega a como ocurrió el mismo, pues indico mi representada que se encontraba con sus amigos el Sábado 28/01/2017 cuando discutió con el hoy occiso y posteriormente según se desprende de las actuaciones días después es que fallece la victima a saber el jueves 02/02/2017 a las 10 am… evidenciándose que en el presente caso NO EXISTEN ELEMENTOS que puedan comprometer la participación de mi asistida, por los hechos por los cuales se le señala.
(…)
Por lo que esta defensa solicita respetuosamente a esa Corte de Apelaciones, a los fines de garantizar el contenido de los principios de presunción de inocencia, estado de libertad, afirmación de libertad y debido proceso de mi representada, se acuerde la libertad de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIDATA…
IV
PETITORIO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer el presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 29/01/2018 mediante la cual se decreto medida probativa de libertad a la ciudadana: VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ y en su lugar ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230, 249 todos de la norma adjetiva penal…”


Así mismo, el veintiuno (21) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), fue debidamente emplazada el Fiscal del Ministerio Público, en virtud del recurso de apelación incoado por la Defensa Pública, conforme al contenido del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal; en data veintiséis (26) de Febrero de dos mil dieciocho (2018), venció el lapso para que el mismo diera la respectiva contestación; Es por lo que se deja constancia que la referida no presento escrito de contestación, tal y como se desprende del computo de fecha del veintiuno (21) de Junio de 2018, que riela al folio (71) del presente cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Denuncia la Defensa Pública en su escrito de apelación que a su patrocinada le fueron violentados principios constitucionales establecido en nuestra Carta Magna como la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al hecho establece la defensa que no existen plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de la ciudadana imputada VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ, y dado que no consta la existencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo necesario los tres requisitos a los fines del dictamen de cualquier medida de coerción personal, motivo por el cual solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación REVOCANDO la decisión del Tribunal A-quo y como consecuencia también la medida privativa de libertad decretada a la imputada ut supra señalada ordenando su libertad.

Es importante para esta Sala de Apelaciones examinar si en la decisión recurrida se encuentran acreditadas o no las exigencias a las cuales se contrae el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana, VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ.

Con respecto al ordinal primero del artículo in comento referido a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. La Jueza A-quo realizó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendida la misma, circunstancias éstas expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia oral, que le permitieron acreditar los hechos objetos del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicha ciudadana en la perpetración de los mismos, dichos elementos aparecen descritos en el auto fundado objeto de impugnación.
En relación al numeral 2, referidos a los fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de la ciudadana VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ, entre los referidos elementos se destacan:

1. Transcripción de novedad de fecha 02 de febrero de 2017, inserta al folio 01 del expediente.
2. Acta de investigación Penal, de fecha (02) de Febrero de 2017, suscrita por el funcionario Brito Nelson, donde deja constancia de lo manifestado por el Testigo Uno, inserta al folio 02 y su vuelto y folio 03 del expediente.
3. Inspección Técnica, de fecha (02) de Febrero de 2017, No. 00093 anexo reseñas fotográficas folios 04 al 08 del expediente.
4. Registro de Cadena de Custodia No. 00138, suscrita por el funcionario Gómez José, inserta al folio 10 del expediente.
5. Acta de Entrevista a una persona identificada como TESTIGO UNO, inserta a los folios 12 su vto. y 13 del expediente.
6. Acta de Entrevista a una persona identificada como FRENYELLIER, de fecha 06 de febrero de 2017, inserta a los folios 23 su vto. Y 24 del expediente.
7. Acta de Investigación Penal, de fecha 06 de febrero de 2017, suscrita por el funcionario Vegas Jhosua, inserta al folio 25 del expediente.
8. Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de marzo de 2017, suscrita por el funcionario Luis Daboin, inserta al folio 27 del expediente.
9. Acta de Entrevista Penal a una persona identificada como (TESTIGO DOS), de fecha 15 de Noviembre de 2017, inserta en 32 su vto. Y 33 su vuelto del expediente.
10. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Noviembre de 2017, suscrita por el funcionario Parada Jesús, inserta al folio 35 su vto. del expediente.
11. Acta de Investigación Técnica No. 00019, de fecha 15 de Noviembre de 2017, suscrita por el funcionario Richard Salinas, inserta al folio 36 su vto. del expediente.
12. Acta de Investigación Penal, de fecha 18 de noviembre de 2017, suscrita por el funcionario Luis Daboin, inserta al folio 40 su vto. del expediente.
13. Acta de Investigación Penal, de fecha 27 de enero de 2018, suscrita por el funcionario Vegas Jhosua, inserta a los folios 48 su vto. Y 49 su vto. del expediente.
Y en atención al ordinal tercero del artículo 236 del texto adjetivo penal, es relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, esta Sala observa que en relación al delito de mayor entidad el cual establece una pena de prisión de más de diez (10) años en su limite máximo, en cuanto a la pena que podría llegar a imponerse, el cual fue acogido por la Jueza de Control, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual guarda relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse.
Ahora bien, sobre la medida de coerción personal ésta instancia superior estima que en esta fase del proceso (preparatoria o de investigación), no se le han violentado los derechos y garantías fundamentales al referido imputado, en este caso, el debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, así como el derecho a la defensa, este último como piedra angular del sagrado principio del debido proceso, al estar legitimada la decisión impugnada al ser dictada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue precisado anteriormente.

Con relación a la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 bajo la ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, estableció que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así mismo la citada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ precisó lo siguiente:

(…) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.
Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.


Por otra parte respecto al principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida De Privación Judicial De Libertad a la ciudadana VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.439.464, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem, ya que la juzgadora estableció la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, y que además aparecen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de dicha ciudadana en ese hecho punible y surge evidente el peligro de fuga con la intención de sustraerse del proceso.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad a la ciudadana antes identificada, sin perjuicio de que la misma o su abogado defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública quinta (5º) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques, actuando en carácter de Defensora de la ciudadana, VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.439.464, contra la decisión dictada el veintinueve (29) de Enero del año dos mil dieciocho (2018), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Funciones De Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó contra su defendida Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN MARIA TOVAR TORO, Defensora Pública quinta (5º) Penal, adscrita a la Defensa Pública del Estado Miranda, Los Teques, actuando en carácter de Defensora de la ciudadana, VANESSA ALEXANDRA GONZALEZ ORTIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.439.464.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintinueve (29) de Enero del año dos mil diecisiete (2017), mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo segundo, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase las presentes actuaciones al tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES,


DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
PRESIDENTE


DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO DRA. MARINA OJEDABRICEÑO
(PONENTE)



EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALBERTO DE ABREU


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO,

ABG. JOSÉ ALBERTO DE ABREU


Causa Nº 1Aa-11216-18
BOH/DSL/MOB/JADA/lola.