REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN LOS TEQUES
SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES

Los Teques, 23 de octubre de 2018
208º y 159º

CAUSA Nº 1A-a 11262-18

JUEZ PONENTE: BERNARDO ODIERNO HERRERA

Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARCEL EMILIA CHÁVEZ, Defensora Privada, contra la decisión de fecha 31-03-2017, dictada por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual, entre otras cosas, decretó contra el ciudadano GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER, la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la Ley del Sector Bancario y ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Esta Corte para decidir previamente observa:

En fecha 08-01-2018 se le dio entrada a la presente compulsa, designándose ponente al juez integrante BERNARDO ODIERNO HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 09-01-2018 fue admitido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09-01-2018 se dicto auto mediante en el cual se solicitada según oficio N° 066-18 estado actual de la causa al a quo a los fines de decidir sobre el recurso ejercido por la defensa del ciudadano GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER.

En fecha 19-01-2018 fue recibido en esta Corte Oficio N° 0079-2018 de data 17-01-2018, procedente del tribunal a quo, mediante el cual informa el estado actual de la causa.

En data 11-06-2018 se inhibe del conocimiento de la presente causa la DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, jueza temporal de esta Corte de Apelaciones.

En fecha 20-06-2018 el DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA, juez presidente de la Corte de Apelaciones declara con lugar la inhibición planteada por la DRA. GHENNY HERNÁNDEZ APONTE, jueza temporal de este Tribunal Colegiado.

En fecha 20-09-2018, se aboco al conocimiento de la presente causa la profesional del derecho MARINA OJEDA BRICEÑO, en virtud de su incorporación a este órgano jurisdiccional de alzada como juez titular de este Tribunal Colegiado.

Seguidamente esta Corte con fundamento en lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, emite pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 31-03-2017 el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, realizó audiencia de presentación del ciudadano GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER, donde entre otras cosas dictaminó:

(…) Primero: se ratifica la sentencia de fecha 09-04-2001, con ponencia del Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Dr. Iván Rincón Urdaneta, número 526, la cual fue ratificada por la misma sala mediante decisión de fecha 19 de enero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchan; la cual indicó que todas las presuntas violaciones realizadas a cualquier ciudadano por parte de los funcionarios y/o el Ministerio Público, dichas presuntas violaciones cesan una vez que dicho ciudadano es puesto a la orden del órgano jurisdiccional respectivo, quien se pronunciará en cuanto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha , (hoy 236), y si bien es cierto que no es de carácter vinculante dicha sentencia, la misma ha sido de criterio reiterado por la Sala de casación penal y constitucional y en razón de esta, se legitima la aprehensión del ciudadano Pérez Peñalver Gledwins David titular de la cédula de identidad N° V-22.666.588. Segundo: Este Tribunal se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 226 de la ley del sector bancario y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de delitos contra delitos informáticos. Tercero: se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento penal ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 265 y 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, por cuanto faltan por practicar diligencias urgentes y necesarias de investigación. Cuarto: En relación a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal observa la concurrencia de los supuestos establecidos n el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hechos punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano Pérez Peñalver Gledwins David titular de la cédula de identidad N° V- 22.666.588, ha sido partícipe en la presunta comisión de los delitos de de FRAUDE ELECTRÓNICO previsto y sancionado en el artículo 226 de la ley del sector bancario y ACCESO INDEBIDO A LA DATA previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley de delitos contra delitos informáticos; en consecuencia este Tribunal conforme al contenido del artículo 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano Pérez Peñalver Gledwins David titular de la cédula de identidad N° V- 22.666.588, y en consecuencia se ordena su inmediata reclusión EN EL CENTRO PENITENCIARIO REGION CAPITAL YARE III; líbrese oficio al órgano aprehensor anexándole oficio dirigido al Establecimiento Carcelario en referencia y la respectiva boleta de encarcelación .Quinto: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Sexto: se dicta auto fundado en esta misma fecha...”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Contra dicha decisión ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho MARCEL EMILIA CHÁVEZ, Defensora Privada, quien ejerce la defensa del ciudadano GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER, donde expresa que:
“…Quien suscribe, Abogada Marcel Emilia Chávez, venezolana, Titular de la Cedula de identidad N° V-11.038.101, debidamente inscrita ante el Instituto de Previsión del abogado bajo el número 136.715, Defensa del ciudadano: GLEDWINS DAVID PEREZ PEÑALVER, venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-22.666.588, Cuya designación consta en el folio 81 de la causa en su contra que cursa ante el tribunal Primero de Primera Instancia de Control de esta circunscripción Judicial bajo el N° 1C-1790317, por la presunta comisión de los Delitos FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la Ley del sector Bancario y ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 02, 03, 19, 25, 26 y 49.1 del Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en concordancia con los artículos 174, 175, 438 numeral 4° y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, acudo por ante este competente Juzgado, a los fines de INTERPONER FORMAL APELACIÓN contra la decisión de fecha 31 de Marzo del año 2017, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal, Estadal y Municipal en Funciones de Control, de esta Circunscripción Judicial Penal con sede en la Ciudad de los Teques, que declaró sobre mi patrocinado MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; luego de oírlo en el acto de presentación efectuada de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 31 de marzo de 2017. Las razones de hecho y derecho en las que se fundamenta la presente apelación se exponen a continuación.
PRIMERO: Ocurro al amparo del artículo 433 y 444 ordinales 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Miranda, contra decisión de fecha Treinta y uno (31) de MARZO de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; donde se le pretende atribuir la autoría y responsabilidad penal de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la Ley del sector Bancario y ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, sin los medios de pruebas suficientes, que hagan presumir su total responsabilidad penal en los hechos, para el momento de la referida audiencia de presentación.
SEGUNDO: se deja expresa constancia que el presente escrito de apelación, se presenta en tiempo hábil, en la fecha señalada, por lo que ha sido interpuesto dentro del lapso legal de cinco días hábiles; haciendo referencia de la sentencia de la Sala Constitucional, n° 2560 de fecha 05-08-05, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)

MOTIVACIÓN DEL RECURSO
En efecto, resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a mi defendido, respecto a su estado de libertad referido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, por considerar la ciudadana Jueza, que existe PELIGRO DE FUGA, y elementos suficientes que indican, que mi representado; se encuentra incurso en la perpetración de los Delitos Señalados al no dársele las debidas apreciaciones a lo argumentado por la Vindicta Pública en esta oportunidad procesal, y las ambigüedades presentadas, la inspección técnica, el reconocimiento legal a las tarjetas de coordenadas presentadas, la ausencia de testigos y solo toma como causal para mantenerlo privado que supuestamente los montos fueron desviados a la cuenta de su esposa, cuando no fue presentado para esa oportunidad de presentación de imputado un estado de cuenta que refleja que dichas cantidades en verdad estaban acreditadas a esta, cuenta que fue bloqueada y no fue presentada como evidencia de tales hechos, lo que representa una violación a su presunción de inocencia, a lo que pareciere m{as bien un montaje, como cualquier otro. Aseveración que hace esta defensa con todo respeto de las autoridades. Pero bien es cierto que existen funcionarios que se han prestado para ello, a lo largo de la historia.
Es así como, la Jueza primero de Primera Instancia en funciones de Control, violó el Derecho a la Libertad personal de mi Defendido, causándole un gravamen irreparable en razón de una inobservancia de derechos Constitucionales y Legales; por cuanto lo establecido en nuestra Carta Magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no.
(…)
En atención a lo antes expuesto, y para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de la Justicia, resulta ineludible la función del Juez de Control y como director del debate, velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales que están establecidas en nuestro proceso Penal en toda su extensión, razón por la cual esta defensa solicita que así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer de la presente apelación; acordando una Revisión a la Medida Privativa de Libertad ya que la ciudadana Jueza aplicando lo establecido en el artículo 236 de nuestra Norma Adjetiva Penal, ya que según lo presentado por el Ministerio Público existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor de dichos delitos. y aunado a ello, no hay una Motivación concisa y Circunstanciadas de los hechos debatidos, debido a que la Juez, se acogió a la prevaloración de lo alegado por el Ministerio Público, cuando muy bien pudiese imponerse cualquier medida de las contenidas en el Artículo 242 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal. Incluso la imposición de Fiadores, visto que existen múltiples diligencias que realizar para inculpar o exculpar.
(…)
PETITORIO
Solicito que la presente apelación se le dé, el curso de ley y sea declarada con lugar en la definitiva, Revocando la decisión de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2017, dictada por el Juzgado Primero de Control de éste Circuito Judicial Penal, que mediante Auto Fundado, le impone una medida privativa a mi defendido; considerando esta defensa técnica, que no se evaluaron las pruebas presentadas por el Ministerio Público en sala de audiencias en la respectiva audiencia de presentación y por ende la Ciudadana Jueza, no motivo con suficientes elementos la mencionada medida, considerando la defensa Técnica; que la misma esta IN-MOTIVADA por los elementos tan insuficientes presentados por el Ministerio Público, para mantener privado a mi defendido quien es un joven universitario, recién padre, con un recién nacido, quien no presenta registros policiales, y a quien se le está causando un eminente daño psicológicos, moral, patrimonial, por ello con sumo respeto solicito se le acuerde una Revisión de la Medida ya que en ningún momento huyo y está dispuesto a someterse a cualquier medida menos grave que se estime a su favor…”

La representación del Ministerio Público aun cuando fue emplazada a los fines de lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no contestó dicho recurso.

ESTA CORTE PREVIO A SU PRONUNCIAMIENTO OBSERVA:
Frente a cualquier resolución de un órgano jurisdiccional, las partes en el proceso pueden adoptar dos actitudes: La aquiescencia o conformidad con dicha decisión, que supone la voluntad de aceptar como solución del conflicto o de la concreta cuestión a pesar de los defectos que pueda contener, o la impugnación, posición por la que, a través, del ejercicio de los recursos establecidos en la ley adjetiva penal pretenden su anulación o su sustitución por otra que dé satisfacción a su pretensión. En este sentido la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Articulo 49. Garantía del debido proceso. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales...
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso... tiene derecho a recurrir del fallo.”

Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone:
Artículo 426. “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.”

Artículo 432. “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados.”

La decisión sometida a la consideración de esta Sala por vía de apelación fue dictada en fecha 31-03-2017 por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado inicialmente identificado, donde la jueza a quo decretó en su contra medida cautelar privativa de libertad.

Contra el referido pronunciamiento judicial ejerció recurso de apelación la profesional del Derecho MARCEL EMILIA CHÁVEZ, Defensora Privada, quien ejerce la defensa del ciudadano GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER, señalando lo siguiente:

• Señala que la jueza de la recurrida no estableció mediante una motivación concisa y circunstanciada de los hechos debatidos sino que se acogió a la prevaloracion de lo alegado por el Ministerio Público, por lo que considera la defensa que la misma esta in- motivada.
• No existen suficientes elementos de convicción para mantener privado al ciudadano ut supra mencionado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la medida cautelar privativa de libertad decretada al ciudadano GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER, según lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que el juez de control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, tiene competencia para decretar la medida de privación judicial de libertad, cuando considere que están llenos los supuestos del referido artículo, a decir: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida se desprende en primer lugar que la juzgadora para decretar la medida cautelar privativa de libertad al ciudadano antes identificado, con base a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido, las cuales fueron expuestas por el Ministerio Público en el curso de la audiencia, que le permitieron acreditar el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en su comisión, elementos estos que aparecen descritos en el auto fundado objeto de impugnación.

En efecto, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 29-03-2017 siendo las 2:00 horas de la tarde siguiendo con las investigaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-17-0155-00471, por la presunta comisión de los delitos informáticos se traslado la comisión policial hasta la sede del banco Bicentenario ubicado en la avenida la hoyada con la finalidad de ubicar a un ciudadano de nombre GLEDWINS PEREZ por cuanto el mismo se encuentra con las autoridades de seguridad del banco ya que el mismo realizaba operaciones bancarias de diferentes clientes a otras cuentas de sus familiares; siendo atendido en la referida entidad bancaria por una ciudadana de nombre Alba quien manifestó que dicho ciudadano se encontraba en las instalaciones del banco; siendo avistado y se le realizo la respectiva inspección corporal colectándole en el bolsillo trasero del pantalón dos folios de copias fotostáticas de tarjetas coordenadas pertenecientes a los ciudadanos EVA ISELEI RONDON Y CLEMENTINO GRAEROL MEJIAS quienes son víctimas en la presente investigación; por lo que practicaron la aprehensión del ciudadano antes identificado.

Con motivo de esos hechos en la audiencia de presentación del aprehendido fue imputado por la representación del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la Ley del Sector Bancario y ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, razón por la cual solicitó la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo acordada por la jueza a quo.

Para decretar la medida de coerción personal apelada, el tribunal de la recurrida tomó en consideración, entre otros, los siguientes elementos de convicción:

1. Acta Procesal N° K-17-0155-00471, de fecha 16-03-2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana identificada en autos como ELIASIB donde se deja constancia de los hechos que dieron inicio a las investigaciones policiales, inserto al folio 3 y 4 de la presente compulsa.

2. Acta de Entrevista de fecha 28-03-2018, suscrita por el Detective Agregado FREDDY HERNÁNDEZ adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana identificada en autos como ALBA, inserto a los folios 07, 8 y 9 de la presente compulsa.

3. Acta de investigación Penal de fecha 29-03-2017, suscrita por el detective Agrado FREDDY HERNÁNDEZ adscrito a la Sub- Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a la siguiente dirección: Banco Bicentenario del pueblo, Ubicado en la Avenida la Hoyada, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda, donde se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos, inserto a los folios 69 y 70 de la presente compulsa.

4. Registro de cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 29-03-2017, inserto a los folios 71 y Vto. de la presente compulsa.

5. Inspección Técnica N° 416 de fecha 29-03-2017, inserta a los folios 75, 76 y 77 de la presente compulsa.

6. Acta de Entrevista de fecha 29-03-2017, suscrita por el Detective Agregado FREDDY HERNÁNDEZ adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana identificada en autos como SONIA, inserto al folio 78 y Vto. de la presente compulsa.

7. Acta de Entrevista de fecha 29-03-2017, suscrita por el Detective Agregado FREDDY HERNÁNDEZ adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a la ciudadana identificada en autos como NAIKER, inserto al folio 79 y Vto. de la presente compulsa.

8. Experticia de Reconocimiento Legal de fecha 29-03-2017, inserto al folio 80 y Vto. de la presente compulsa.

Por otra parte la juzgadora consideró evidente el peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse a dicho ciudadano, tomando en cuenta los delitos por los cuales fueron imputados, así como el peligro de obstaculización de los actos de investigación, ya que el imputado pudiera influir sobre las víctimas y los posibles testigos del hecho, además de los actos del proceso procurando la impunidad.

En tal sentido advierte esta Corte que el hecho señalado por el representante del Ministerio Público y por el cual procedió a imputar al precitado ciudadano se encuentra suficientemente acreditado, surgiendo además elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en el mismo, los cuales fueron reseñados por el tribunal de la recurrida en el respectivo auto fundado, como ya fue expuesto.

DE LA CALIFICACION JURIDICA
Debe de igual forma esta alzada, con base al principio de legalidad, consagrado en el artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 del Código Penal venezolano (nullum crimen nulla poena sine lege), verificar si los tipos penales invocados por el Ministerio Público para imputar al ciudadano GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER, los cuales fueron acogidos por el tribunal de la recurrida en la audiencia de presentación del aprehendido, habida cuenta de las garantías criminal y penal contenidas en dicho principio, se adecuan al hecho objeto del presente proceso.

En efecto, la representación Fiscal imputó al precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la Ley del Sector Bancario y ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

En tal sentido vemos que en atención al principio iura novit curia, la jueza de la recurrida estimó adecuada la calificación jurídica dada al hecho por el representante del Ministerio Público siendo esta de carácter provisional, y que será considerada como definitiva una vez que el fiscal del Ministerio Público presente el acto conclusivo correspondiente, cuya acusación sea admitida por el juez de control en la respectiva audiencia preliminar, como así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-2005, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, al indicar que:

(…) tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo. (…)

En ese orden de ideas tomando en consideración las circunstancias en que se produjo el hecho objeto del presente proceso y los elementos de convicción que vinculan con el mismo de manera presunta al ciudadano GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER, estima esta Corte que la calificación jurídica correspondiente a los delitos antes mencionados se encuentra se encuentra ajustada a derecho. ASI SE DECLARA.

Dicho esto se constata que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1, 2 y 3, pues aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible, en este caso, los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la Ley del Sector Bancario y ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, cuya autoría o participación se le atribuye de manera presunta al ciudadano antes identificado, y la acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, donde el delito de mayor entidad en referencia amerita pena privativa de libertad que prevé como límite máximo DIEZ AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, como ya fue expuesto ut supra, existen suficientes elementos de convicción para estimar su autoría o participación en ese hecho punible, y es paladino el peligro de fuga, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse al imputado de autos y la magnitud del daño causado.

Ahora bien, sobre la medida de coerción personal esta instancia superior estima que en esta fase del proceso (preparatoria o de investigación), no se le han violentado los derechos y garantías fundamentales al referido imputado, en este caso, el debido proceso, presunción de inocencia y ser juzgado en libertad, así como el derecho a la defensa, este último como piedra angular del sagrado principio del debido proceso, al estar legitimada la decisión impugnada por ser dictada por un órgano jurisdiccional competente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como ya fue precisado anteriormente.

Con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 274 de fecha 19-02-2002 bajo la ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, a través de sentencia Nº 274, de fecha 19-02-2002, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Así mismo y como lo afirma la doctrina Española:

“…La prisión provisional, es una medida cautelar de carácter personal, en virtud de la cual se priva a una determinada persona de su libertad individual a fin de asegurar su presencia en el acto del juicio oral, impidiendo su huida y garantizando el cumplimiento de la posible condena que le pueda hacer impuesta.
…Cumple también otras finalidades 1) prevenir la comisión de nuevos delitos por parte del imputado. 2) asegurar la presencia del presunto culpable para la práctica de diligencias de prueba, a la vez que se le impide destruir o hacer efectos, armas o instrumentos del delito.
…La prisión provisional se reserva para los delitos de mayor gravedad, rigiéndose su aplicación por el principio de la excepcionalidad…” (Publicaciones del Consejo General del Poder Judicial. 2004).

En sentido similar el Tribunal Constitucional Español, en su sentencia del 17-02-2000, (STC 47/2000), estableció que la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y, el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano.

De igual manera el Tribunal Constitucional Federal Alemán, ha establecido al respecto lo siguiente:
“La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosas es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad…” (Cfr CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMAN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung.)

También la citada Sala Constitucional mediante sentencia Nº 637 de fecha 22-04-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ precisó lo siguiente:

(…) Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares.
En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció:
“…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).
(…)
Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:

‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas Gustavo Ibáñez. Bogotá, 2003, p. 94).

De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…”.

En otro fallo la misma Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 592 de fecha 26-04-2011, con ponencia del magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, señaló lo siguiente:
(…) la medida judicial de privación preventiva de libertad así como la revocación o sustitución de la misma, obedecen a la necesidad de aseguramiento de los fines del proceso. Por consiguiente, la decisión que se dicte al respecto derivará de la valoración de las circunstancias de hecho cuyo conocimiento pleno, en principio, como sucede en el presente caso, únicamente depende de lo contenido en las actas procesales respectivas, de las cuales sólo disponen los tribunales a cuyo conocimiento se encuentre sometida la causa penal. (…)

Por otra parte respecto al principio de Proporcionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1626 de fecha 17-07-2002, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló lo siguiente:

(…) No quiere esta Sala dejar de aclararle a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.”


Así mismo, es importante resaltar que el catedrático y magistrado emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que “la resolución que dicte el juez de control en la audiencia de presentación del aprehendido, estableciendo la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado y la imposición al imputado de una medida de coerción personal, es de carácter procedimental y cautelar, de manera que para decretarla no requiere total certeza de los hechos sino que exista verosimilitud de los sucedido, grado de convencimiento que se exige para dictar fallos de naturaleza procedimental y no sobre el fondo de la controversia; y para obtener verosimilitud no se requiere una completa actividad probatoria, sino elementos de convicción que permitan al juez obtener ese grado de convencimiento. De allí que para decidir, en principio, no tenga que oír testigos, sino leer actas”.

Además debe destacar esta alzada que a este tipo de resolución judicial no se le puede exigir en su motivación la misma exhaustividad que se requiere para las sentencias definitivas, como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala lo siguiente:

(…) En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones.
(…) VID. SENTENCIA Nº 499 DE FECHA 14-04-2005.

En el presente caso vemos que la decisión objeto de impugnación resulta suficientemente motivada, al expresar la juzgadora las razones de hecho y de derecho en los cuales sustentó la medida de coerción personal adversada, motivo por el cual infiere esta Corte que no le asiste la razón a la defensa del ciudadano GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER sobre los argumentos anteriormente expuestos.

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida se han determinado los requisitos esenciales para decretar la medida de privación judicial de libertad a los ciudadanos GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER, por la presunta comisión de los delitos FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la Ley del Sector Bancario y ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, con fundamento en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora estableció la existencia de un hecho punible, que amerita pena privativa de libertad, cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, que aparecen suficientes elementos de convicción para presumir la autoría o participación de dicho ciudadano en ese hecho punible y surge evidente la prognosis de evasión con la intención de sustraerse del proceso.

En razón de lo antes expuesto, esta Corte considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del a quo que acordó medida cautelar de privación judicial de libertad al ciudadano antes identificado, sin perjuicio de que el mismo o su abogado defensor, pueda solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantía de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del imputado GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER, y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 31-03-2017, por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, con ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado antes identificado, mediante la cual con base a lo preceptuado en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó contra dicho ciudadano medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la Ley del Sector Bancario y ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, esta SALA Nº 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRADA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho MARCEL EMILIA CHÁVEZ, Defensora Privada, quien ejerce la defensa del ciudadano GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31-03-2017 por el TRIBUNAL 1º DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano GLEDWINS DAVID PÉREZ PEÑALVER, titular de la cédula de identidad N° V-22.666.588, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE ELECTRÓNICO, previsto y sancionado en el artículo 226 de la Ley del Sector Bancario y ACCESO INDEBIDO A LA DATA, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase la presente compulsa al tribunal de origen, a los fines consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. BERNARDO ODIERNO HERRERA
(PONENTE)
LA JUEZA INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO DRA. DAISY SUÁREZ LIÉBANO
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRIAGO
En esta fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGÉLICA GONZÁLEZ BUITRIAGO
BOH/MOB/DSL/AGB/eh.-
CAUSA N° 11262-18