REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º

Los Teques, doce (12) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º

Por recibido el presente expediente en fecha 8 de noviembre de 2018, presentado por el abogado PITER PAOLO SÁNCHEZ SISNIGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTALLA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.647, constante de siete (7) folios útiles y sus respectivos anexos; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 18-9478, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 8 de noviembre de 2018, el abogado PITER PAOLO SÁNCHEZ SISNIGALLI, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTALLA MÉNDEZ,procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2018, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) El acto que da lugar a la presente Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), evidentemente lo constituye el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado de Miranda, dictado en fase de ejecución en el juicio de partición, incoado por el ciudadano EustacioAurellano Delgado Chávez, en contra de los ciudadanos Rosa Amanda, Leonor, Cidelia, Gregorio Gilberto, Agapito Bernadio, María Luisa, Braulio Elio, Casimiro Arcadio y Silverio Delgado Chávez, Nora Díaz de Delgado, Ayarit Delgado Díaz, José Alberto Delgado Díaz y la sociedad mercantil Inversiones Walk Street, C.A.
En efecto, dicho auto obvio (sic) de manera deliberada y con fundamento en un criterio no vinculante el hecho cierto de que, para desalojar a mi representada por cualquier medida quecomporte su desocupación es necesario acudir a la via(sic) administrativa previa tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1317 del 03 de agosto de 2011, expediente No. 10-1298, cuando hizo referencia al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.668 del 6 de mayo de 2011, en los siguientes términos:
(…omissis…)
De ello resulta pues, que independientemente de que mi representada no fue parte principal en la contienda judicial, perointervino en tercería y fue desechada, ejerció amparo contra la sentencia de alzada y fue decretado el decaimiento sin justa razón, es evidente que, para su desocupación es necesario agotar la vía administrativa, por tanto la providencia decretada el 23 de octubre de 2018, por el Juzgado (sic) Agraviante (sic), viola flagrantemente sus derechos constitucionales.
I.V.I. EXPLICACIÓN COMPLEMENTARIA:
Si bien contra dicha providencia se ejerció recurso procesal de apelación, es obvio que dada la inmediatez de la ejecución decretada sin salvaguardar los derechos de mi representada, dicho recurso no es lo suficientemente eficaz para evitar el agravio, por tales motivo y en consonancia con el criterio de la Sala Constitucional puede coexistir el amparo.
(…omissis…)
Por todas las razones, alegaciones, hechos y derechos que ha quedo(sic) plasmadas en este escrito, es por lo que acudo ante este juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en sede constitucional, a fin de interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, 49.1.3, 82 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, dictado en fase de ejecución en el juicio de partición (…)
En consecuencia, solicito muy respetuosamente de este honorable Tribunal (sic), que admita y sustancie el presente Amparo (sic) y que sea declarado CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley (sic) (…)”.

Por otra parte, tenemos que la decisión contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictada el 23 de octubre de 2018, dispone que:
“(…) Sobre la base de las consideraciones anteriores, y ante la solicitud del abogado PETER SANCHEZ SINISGALI, en su carácter de autos de que en el presente asunto se aplique lo establecido en el artículo 94 de la Ley Para (sic) la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda,quien suscribe considera oportuno traer a colación del contenido del referido artículo el cual establece:
(…omissis…)
Ciertamente de acuerdo con la norma antes transcrita, el interesado que tenga la intención de ejercer una o cualquiera de las acciones descritas en la citada norma debe tramitar ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda el procedimiento administrativo previo a la instancia judicial.
Ahora bien, el presente asunto yal y como consta de las actas que lo conforman se refiere a un juicio de PARTICION (sic) DE HERENCIA incoada por el ciudadano EUSTACIO AURELIANO DELGADO CHÁVEZ contra los ciudadanos GREGORIO GILBERTO DELGADO CHAVEZ, LEONORA DELGADO CHAVEZ DE PADRON, NORA ALBERTINA DIAZ DE DELGADO, AYARIT DEL CARMEN DELGADO DIAZ, JOSÉ ALBERTO DELGADO DIAZ, NORA ALEJANDRA DELGADO DIAZ, CIDELIA DELGADO CHAVEZ, AGAPITO BERNANDO DELGADO CHAVEZ, MARÍA LUISA DELGADO CHAVEZ, RAULIO ELIO DELGADO CHAVEZ, CASIMIRO ARCADIO DELGADO CHAVEZ, SILVERIO DELGADO y ROSA AMANADO DELGADO CHAVEZ, en el cual ambas partes (actor y demandado) en fecha 20 de octubre de 2016, acordaron dar en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES 5782 ARA C.A., en la persona de su Director ANDRES SANCHEZ APONTE, el inmueble objeto del presente procedimiento, constando además que éste último pagó el precio y que los herederos recibieron el pago, así las cosas y como quiera que de acuerdo con el criterio jurisprudencial a que se hace referencia en el particular décimo del presente auto en el cual a los efectos de la ejecución de las decisiones recaídas en los procedimientos de partición y liquidación de comunidad ordinaria de benes, incluso en los asuntos relativos a la partición y liquidación de bienes de la comunidad conyugal o de gananciales, el agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no le es aplicable, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal (sic) declarar improcedente la solicitud en los términos planteada por el abogado PETER SANCHEZ SINISGALLI por ser una sitacuion de hecho no verificable en autos, y así se decide.-”

II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competenciade este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de octubre de 2018; consecuentemente, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que el querellante adujo en su solicitud que la decisión dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 23 de octubre de 2018, hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y vivienda digna, todo ello en virtud de que en el referido auto se “(…) obvio (sic) de manera deliberada y con fundamento en un criterio no vinculante el hecho cierto de que, para desalojar a mi representada por cualquier medida que comporte su desocupación es necesario acudir a la via (sic) administrativa previa (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:
“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, siendo que en el caso de autos el apoderado judicial de la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTALLA MÉNDEZ, pretende la nulidad del auto proferido por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 23 de octubre de 2018; por cuanto el mismo se profirió –a su decir- obviándose que, para desalojar a su representada por cualquier medida que comporte su desocupación es necesario acudir a la vía administrativa previa, hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y vivienda digna. No obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con el señalado auto que declaró que el agotamiento de la vía administrativa previa a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojoy la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no le es aplicable al referido proceso, el mismo era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la prenombrada contaba con el recurso ordinario de apelación para solventar tal situación, el cual de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente fue interpuesto en fecha 1 de noviembre de 2018;sin embargo, se evidencia que el aludido recurso fue negado por el tribunal presuntamente agraviante mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2018, por haberse intentado una vez vencido el lapso para ello, vale decir, el apoderado judicial de la parte accionante ejerció el referido recurso de manera extemporánea por tardía.
Ahora bien, con respecto a la posibilidad de acudir a la vía del amparo constitucional en los casos en que se niega el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 848/00 (caso: Luis Alberto Baca), reiterada por la misma Sala en fecha 2 de noviembre de 2011, en el expediente No. 11-0165, señaló que:
“(...) La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.
Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.
Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)” (Resaltado añadido).

Visto entonces que la parte accionante interpuso, el 1 de noviembre de 2018, recurso de apelación contra el auto dictado el 23 de octubre del mismo año, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, es decir, agotó previamente la vía ordinaria, lo que demuestra que la consideraba más idónea, se le cerró la oportunidad de accionar de manera autónoma a través del amparo contra el mismo fallo apelado. Aunado a ello, se desprende de las actas que dicho recurso fue negado por el mencionado juzgado, el cual, igualmente, pudo ser objetado por la parte recurrente a través del recurso de hecho, el cual no se aprecia haya sido agotado.- Así se precisa.
De esta manera, por cuanto constituye la vía de amparo un mecanismo excepcional, con el que no se puede pretender sustituir el ejercicio de los mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico, no podía la accionante descartar el ejercicio del recurso de hecho, por cuanto tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial; así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria,e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)” (Resaltado añadido)

Dicho esto, se puede concluir que la parte accionante, ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTALLA, no expuso los motivos por las cuales se abstuvo de ejercer el remedio procesal ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer el derecho que a su decir fue infringido, por cuanto si bien expuso que había ejercido el recurso procesal de apelación contra el fallo impugnado “(…)dicho recurso no es lo suficientemente eficaz para evitar el agravio (…)”, lo que a criterio de quien decide, no constituyen argumentos válidos que permitan darle prioridad al amparo sobre el recurso de hecho, en razón de que éste, tal como lo dispone el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, es célere, ya que “…se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido…”.
Por consiguiente, si la parte no impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restaurada, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, el juez del amparo podrá conocer de la acción autónoma una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional y cuando se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, situación ésta, que no se materializó en el presente caso.
De tal modo, siendo que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia se circunscribió a declarar que el agotamiento de la vía administrativa previa a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no le es aplicable al juicio principal, y en virtud que la parte interesada podía obtener la revocatoria de tal actuación judicial por medio del recurso de apelación, el cual efectivamente fue ejercido, y aun cuando el mismo fue negado por el mencionado tribunal, igualmente, pudo ser objetado por la parte aquí accionante a través del recurso de hecho, el cual no se aprecia haya sido agotado; consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado PITER PAOLO SÁNCHEZ SISNIGALLI,en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTALLA MÉNDEZ, es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.
Finalmente, dada la naturaleza de la presente decisión, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada.- Y así se decide.
III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado PITER PAOLO SÁNCHEZ SISNIGALLI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 54.815, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EVELIA JOSEFINA CARTALLA MÉNDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.454.647, contra el auto proferido en fecha 23 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9478.