REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL




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EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:



PARTE DEMANDADA:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-1.746.463.

Abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA PRADOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.670.

Ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V- 11.967.954.

Abogada en ejercicio MARBELLA LIENDO MONSERRATE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 104.981.

DESALOJO

18-9381

I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior decidir el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARBELLA LIENDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, contra el prenombrado, plenamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, esta alzada le dio entrada mediante auto de fecha 1° de junio de 2018, y de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, siendo el caso que sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 16 de julio de 2018, esta alzada declaró vencido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso de tal derecho y que a partir de dicha fecha (inclusive) comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia. Acto seguido, estando en el último día del lapso anteriormente referido, y debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda, se difirió por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para sentenciar.
Llegado el momento para dictar el fallo, quien suscribe procede a hacerlo bajo las consideraciones que se expondrán a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de octubre de 2017, la abogada en ejercicio BELKIS JOSEFINA PRADO CHACON, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, procedió a demandar al ciudadano RAUL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:
1. Que su representado es legitimo propietario de dos (2) inmuebles constituidos por unas bienhechurías constante de dos (2) locales comerciales identificado el primero con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2) como local No. 01 y el segundo con una superficie aproximada de cincuenta y uno con sesenta metros cuadrados (51,60 mts2) como local No. 05, destinados a fines comerciales, los cuales se encuentran ubicados en la carretera nacional Petare-Guarenas, kilometro 24, sector “El Tamarindo” a la entrada Centro Empresarial La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, tal y como consta en título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal el 23 de septiembre de 1982.
2. Que en fecha 1º de octubre de 2012, su representada dio en arrendamiento el local No. 1 y que en fecha 1º de mayo de 2014, dio en arrendamiento el local No. 5 al ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, conviniendo un lapso de duración de un (1) año fijo, siendo prorrogados por periodos adicionales de un año.
3. Que en los períodos adicionales de prorrogas, el canon de arrendamiento se fue incrementado en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000) para el local No. 1 y la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000) para el local No. 5, cantidad que sería cancelada en el domicilio del arrendador o en su defecto en el mismo local arrendado.
4. Que –según su decir- ambas partes convinieron que los locales o bienhechurías arrendadas serían destinados única y exclusivamente para la actividad comercial (carpintería) y que asimismo convinieron que el arrendatario no podía traspasar ni arrendar parcial o totalmente dicho local así como tampoco realizar construcciones ni remodelaciones en los locales arrendados.
5. Que vencida la tercera prórroga del contrato de arrendamiento del local No. 1 y la segunda del local No. 5, su representado le notificó por escrito al ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, que el canon de arrendamiento había sido regulado y que el canon para el período 2017-2018 fue regulado en la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 76.941) para el local No. 1 y la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000) para el local No. 5, cuyo acuse de recibo –según su decir- se negó a firmar el arrendatario.
6. Que posterior a ello, el arrendatario comenzó a realizar trabajos de construcción y remodelación en el local No. 5, sin solicitar autorización previa y que su representado le participó que no le prorrogaría el contrato de arrendamiento.
7. Que a finales del mes de mayo, su representado recibe una citación de la Unidad de Inquilinato del Municipio Ambrosio Plaza, previa solicitud del arrendatario, debiendo comparecer en fecha 29 de mayo de 2017, donde se levanta acta conciliatoria No. 009/2017, la cual se negó a firmar el arrendatario, transcurriendo desde esa fecha hasta el 30 de septiembre de 2017, cuatro (4) meses sin que el arrendatario cumpliera con su compromiso de cancelar los cánones de arrendamiento para ambos locales.
8. Fundamentó la presente demanda en los artículos 40 literal “a” y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; concatenados con los artículos 1.160, 1.264 y 1.579 del Código Civil; así como en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9. Que por las razones que antecede, solicita que el demandado convenga o sea condenado en los siguientes conceptos: “(…) PRIMERO: En el DESALOJO de dos locales comerciales identificados el primero de ellos con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 m2) como LOCAL NUMERO (sic) 01, y el segundo de ellos el cual tiene una superficie aproximada de CINCUENTA Y UNO CON SESENTA METROS CUADRADO (51,60 M2) LOCAL Nº 5, ubicados en la Carretera Nacional Petare-Guarenas, Kilometro (sic) 24, Sector (sic) denominado “El Tamarindo”, a la entrada al “Centro Empresarial La Avioneta” situado en la (sic) Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda. SEGUNDO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales suma para la fecha la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 884.500) y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega de ambos Locales (sic) Comerciales (sic). TERCERO: Pagar las costas y costos que se deriven de este proceso incluido los Honorarios (sic) Profesionales (sic) del Abogado (sic) (…)”.
10. Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 900.000,00), equivalentes a tres mil unidades tributarias (3000 U.T.).
11. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho, tramitada conforme al procedimiento oral contemplado en el Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 26 de enero de 2018, el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARBELLA LIENDO, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Que rechaza, niega y contradice tanto los hechos como en el derecho la presente demanda; asimismo alegó que es cierto que existe una relación contractual con el ciudadano TEOFILO PRADO TOVAR, por dos locales, uno de los cuales –a su decir- funge como local comercial identificado con el Nº 1, el cual le fue alquilado en octubre del año 2012, para sus actividades de carpintería; y el otro, identificado con el No. 5, le fue alquilado en mayo del año 2015, tal y como se mencionada en el libelo y de la forma como allí se establece prorrogados por voluntad de las partes y canon mencionado.
2. Que el local identificado con el Nº 1, si bien le fue alquilado en la fecha indicada no fue mediante el contrato de arrendamiento que aparece identificado con la letra “C” consignado junto al escrito libelar, por lo que aduce que el mismo es falso por no ser su firma ni huella, ni mucho menos lo allí pactado.
3. Que cuando el ciudadano TEOFILO PRADO TOVAR, le alquiló el segundo inmueble lo hizo sabiendo que lo utilizaría como vivienda, manifestándole que le realizaría mejoras, siendo el acuerdo que dicho alquiler sería –a su decir- con opción a compra de ambos locales; pero que sin embargo, transcurrió el tiempo y comenzaron los aumentos sin control, y que cuando –a su decir- le manifestó que hicieran el acuerdo de forma legal, el hoy demandante se molestó y lo amenazó, por lo que acudió a la Fiscalía a formular la denuncia y a la oficina de Inquilinato donde –según su decir- lo sometieron a una presión negándose al arreglo planteado.
4. Que –según su decir- el ciudadano TEOFILO PRADO TOVAR, jamás le ha solicitado de forma legal el desalojo, simplemente que al no acceder a los aumentos indiscriminados, de forma grosero lo agredió.
5. Que los desalojos arbitrarios están suspendidos y que todo procedimiento de desalojo debe interponerse ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas cuando se refiere a vivienda.
6. Que jamás ha incumplido el contrato ya que –según su decir- nunca ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos, por cuanto se encuentra depositando ante el Tribunal del Municipio Zamora del estado Miranda los pagos referentes al local destinado a vivienda; y que mediante depósito bancario en la cuenta personal del demandante cancela la obligación respectiva con el local comercial distinguido con el No. 5.
7. Por último, sostuvo que por cuanto nunca ha incumplido ninguna cláusula, la presente demanda debe ser declarada sin lugar.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE DEMANDANTE:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 5-6 y 10-12, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia fotostática y en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de junio de 2017, inserto bajo el No. 14, tomo 132 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria; a través del cual se acredita a la abogada BELKIS JOSEFINA PRADOS como apoderada judicial del ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, parte demandante en el presente juicio seguido por desalojo contra el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión no fue tachada por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, en consecuencia, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y la tiene como demostrativo de los hechos up supra identificados.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 13-16, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1982, a favor del ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR –aquí demandante-, con respecto a unas bienhechurías construidas en una hectárea de terreno, ubicada en el sector “El Tamarindo”, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 24, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista del documento público en cuestión no fue impugnado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigno de su original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que el ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, es propietario de las bienhechurías construidas sobre una hectárea de terreno, ubicada en el sector “El Tamarindo”, carretera Petare-Guarenas, kilómetro 24, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, donde se encuentran ubicados los inmuebles objeto del presente juicio.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 17, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, en su carácter de arrendador, y el ciudadano RAÚL AGUILERA, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA:EL ARRENDADOR da en arrendamiento a EL ARRENDATARIO, un local comercial de su propiedad el cual se encuentra ubicado en el Sector (sic) El Cujial, mejor conocido como “La Avioneta” Carretera (sic) Petare- Guarenas, Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda, el cual tiene una superficie de (82 Mts2) aprox (sic), distinguido con el N° 1, el cual se encuentra en perfecto estado de uso y aseo (…) SEGUNDA: El plazo de duración del presente contrato de arrendamiento será de un (1) año fijo, constados a partir del 01 de octubre de 2012 (…) TERCERA: El canon mensual de arrendamiento ha sido convenido por las partes, en la cantidad de MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 1000.00) mensuales, contado a partir del Primero (sic) de octubre del 2012; dicho canon de arrendamiento será pagado por EL ARRENDATARIO en mensualidades dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. Además EL ARRENDATARIO se obliga en cancelar la cantidad de cinco por ciento (5%) sobre el canon mensual de arrendamiento a EL ARRENDADOR en caso de atraso en el pago por conceptos de daños y perjuicios. CUARTA: La falta de pago de dos (02) mensualidades, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la resolución del presente contrato y la inmediata desocupación del espacio arrendado (…)”.

Con relación a la presente probanza, estando en la oportunidad legal correspondiente el demandado desconoció la misma en su huella y firma, ante lo cual el demandante promovió, la PRUEBA DE COTEJO evidenciándose del informe presentado por los expertos designados en fecha 8 de marzo de 2018 (folios 261-270, I pieza del expediente), las siguientes conclusiones:
“(…) PRIMERO: Tanto la firma de carácter dubitado, como las firmas de carácter indubitado examinadas, responden a ejecuciones originales, cursivas, de carácter semilegible.
SEGUNDO: Las mismas presentan algunos trazos y rasgos homólogos, por lo que existe una Homología (sic) Parcial (sic) entre las firmas indubitadas con relación a la firma cuestionada; y están provistas de elementos gráficos escriturales para la confrontación pericial.
TERCERO: Existen peculiaridades presentes en las firmas de Carácter (sic) Indubitado (sic) que están presentesen la firma cuestionbada, objeto de nuestra Experticia (sic); pero que no son suficientes en calidad y cantidad para dar una conclusión de autoría (…)
En consecuencia dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas; llegamos a la siguiente:
CONCLUSION (sic)
La firma de Carácter (sic) Cuestionado (sic) que, como de “RAUL AGUILERA”, titular de la Cedula (sic) de Identidad (sic) Nº 11.967.954, con el carácter de “EL ARRENDATARIO”, aparece suscrita en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) marcado “C” (folio 17), y las firmas indubitadas suscritas: 1.-En la Boleta (sic) de Citación (sic), de fecha: “Guarenas, 01 de diciembre de 2017” (folio 42); 2.- Con el carácter de “EL ARRENDATARIO”, en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic) marcado “D”, (folios 18, 19 y 20); 3.- Con el carácter de “LA PARTE DEMANDADA”, en el ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 08 de Febrero (sic) de 2.018 folios 137 y 138); 4.- Con el carácter de “LA PARTE DEMANDADA”, en el ACTA de Nombramiento (sic) de Expertos (sic), de fecha 21 de Febrero(sic) de 2.018 (folio 143); y 5.- En la diligencia manuscrita, de fecha 21 de Febrero (sic) de 2.018 (folios 243 y 243 ), todos insertos en el Expediente (sic) Nº 201-17 que cursa ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plazay Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda; presentan algunos movimientos análogos con concordancia parcial, pero que no son suficientes para establecer la Autoría (sic) Gráfica (sic) de la firma cuestionada (…)”.

Ahora bien, por cuanto de la revisión a los autos de evidenció que la exposición y conclusiones de los expertos, no fueron rendidos en la audiencia oral, sino mediante informe consignado a los autos previo a ello, es por lo que esta juzgadora estima que la misma carece de eficacia, y por lo tanto, debe ser desechada del presente proceso; ello, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 862 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto la parte promovente no logró verificar la autenticidad de la documental que antecede, quien aquí suscribe, lo desecha del presente proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 18-20, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre el ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, en su carácter de arrendador (aquí demandante), y el ciudadano RAÚL AGUILERA, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), en los siguientes términos:
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un local, el cual tiene una superficie de Cincuenta (sic) y uno con sesenta, Metros (sic) Cuadrados (sic) (51,60 m2), aproximadamente, distinguido con el N 5, el cual se encuentra en perfecto estado de uso y aseo, ubicado en la Carretera (sic) vieja Petare- Guarenas, Kilometro (sic) 24, Sector (sic) el Cujial, mejor conocido como “La Avioneta”, Distrito Plaza del Estado (sic) Miranda, el cual pertenece a “EL ARRENDADOR” según consta en titulo Supletorio (sic) Suficiente (sic) de propiedad emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, Los Teques 23 de septiembre de 1982.
SEGUNDA: La duración del presente contrato será de un (1) año fijo improrrogable, estará comprendida dentro del siguiente periodo, comenzando el día uno (1) de mayo de 2014 y finalizando el día uno (1) de mayo de 2015. Se conviene que al finalizar el presente contrato “EL ARRENDATARIO” entrega inmediatamente el espacio arrendado libre de bienes, sin que para ello requiera el desahucio, salvo que las partes de común acuerdo decidan celebrar un nuevo contrato bajo nuevas condiciones (…) TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido, en la cantidad de MIL BOLIVARES (sic) (1.000 BS), mensuales pagaderos los primeros cinco días del mes siguiente en la dirección que indique “EL ARRENDADOR”
(…omissis…)
SEPTIMA (sic): “EL ARRENDATARIO”, se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para uso industrial o comercial. “EL ARRENDATARIO”, no podrá cambiar el ramo del negocio sin previa autorización dada por escrito por “EL ARRENDADOR”. El cambio de ramo o destino de lo arrendado sin autorización requerida, dará lugar a la resolución de este contrato sin previo aviso (…) DECIMA (sic) CUARTA: La falta de dos (2) mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de las clausulas establecidas en el presente contrato, lo resuelve de pleno derecho y hará perder a “EL ARRENDATARIO” el beneficio del plazo, pudiendo “EL ARRENDADOR”, o quien sus derechos represente ocurrir a la vía de la desocupación del inmueble (…)”.

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso sobre un local comercial distinguido con el Nº 5 ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, kilómetro 24, sector El Cujial, estado Bolivariano de Miranda, desde el 1º de mayo de 2014 con una vigencia de un (1) año fijo, fijándose como canon de arrendamiento la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00) mensuales para ser pagados los primeros cinco días del mes siguiente, previéndose que en caso de dos (2) mensualidades vencidas, se revolvería el contrato; asimismo, las partes convinieron en que el inmueble arrendado sería destinado única y exclusivamente para uso industrial o comercial, no permitiéndose cambiar el ramo del negocio sin previa autorización dada por escrito por el arrendador.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 21, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en original, ACTA CONCILIATORIA N° 009/2017 de fecha 29 de mayo de 2017, levantada por la unidad de inquilinato del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, en cuya oportunidad comparecieron los ciudadanos ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR y RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, a los fines de llegar a un acuerdo referente al disfrute de la prórroga legal, evidenciándose que se hizo constar lo siguiente: “(…) EL ARRENDATARIO alega que él no se niega en cancelar el aumento hecho a través del AVALUO (sic), lo que sucede es que el local no tiene baño y considera el aumento no acorde con la realidad, por tal razón acepta la prórroga legal. EL ARRENDADOR se compromete a fabricar el baño en un lapso de quince días a partir de la firma del acta, aun no estando obligado hacerlo, ya que el INFORME TECNICO DE AVALUO está realizado en 3.5 es decir, aplicando el método de depreciación de ROSS-HEIDECKE necesitando reparaciones sencillas, EL ARRENDATARIO, acepta el avaluó (sic) por el compromiso asumido por EL ARRENDADOR de la construcción del baño, dicho avaluó (sic) es por la cantidad de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (sic) (76.941) (…) EL ARRENDADOR reconoce la prorroga legal establecida en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) el Uso Comercial en su artículo 26, siendo la prórroga de dos (2) años a partir de la firma del acta (…)”; se observa que la referida acta no fue suscrita por el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ. Ahora bien, en vista que el contenido del documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de que los ciudadanos ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR y RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, acudieron ante la Unidad de Inquilinato del Municipio Ambrosio Plaza, a los fines de llegar a un acuerdo en lo que respecta al local identificado con el No. 1, ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, kilómetro 24, sector La Avioneta; evidenciándose que el último de ellos se retiró de la reunión sin firmar el acta respectiva.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 22-36, I pieza del expediente) en copia fotostática, INFORME TÉCNICO DE AVALÚO realizado por el ingeniero YASTZEMKI MARIN, sobre siete (7) galpones, cuatro (4) locales comerciales y dos (2) viviendas, ubicados en la Carretera Nacional Petare-Guarenas, sector Quebrada Seca, La Avioneta, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, expedido en el mes de marzo del año 2017. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandante promovió lo siguiente:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS, específicamente las documentales acompañadas al libelo de la demanda identificadas con la letra “B”, “C” y “D”; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien la expresión “reproducción del mérito favorable” no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la Legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 147-169, I pieza del expediente) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos ANDRES TEOFILO PRADO TOVAR, -parte demandante- y ANGEL ARGENIS QUIROZ CONTRERAS –tercero ajeno al proceso-, en su carácter de arrendatario, sobre un local comercial para uso industrial, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, kilometro 24, sector el cujial, conocido como La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “G”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos ANDRES TEOFILO PRADO TOVAR, -parte demandante- y CARLOS ALBERTO GUACARAN –tercero ajeno al proceso-, en su carácter de arrendatario, sobre UN local comercial, ubicado en la planta baja Nº 01, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, kilometro 24, sector el cujial, conocido como La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “H”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos ANDRES TEOFILO PRADO TOVAR -parte demandante- y HECTOR CARDONA –tercero ajeno al proceso-, en su carácter de arrendatario, sobre un galpón comercial, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, kilometro 24, sector el cujial, conocido como La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “I”, en copia fotostática, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 20 de noviembre de 2013, suscrito entre los ciudadanos ANDRES TEOFILO PRADO TOVAR -parte demandante- y la sociedad mercantil METALURGICA AV. 5000, C.A. –tercero ajeno al proceso-, en su carácter de arrendatario, sobre tres locales comerciales, ubicados en el Centro Comercial La Avioneta YV12-E, carretera vieja Petare-Guarenas, kilometro 24, sector El Cujial, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “J”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR -parte demandante- y la sociedad mercantil REPRESENTACIONES FUENTEALBA, C.A. –tercero ajeno al proceso-, en su carácter de arrendatario, sobre un galpón No. 013, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, sector el cujial, conocido como La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “K”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos ANDRES TEOFILO PRADO TOVAR -parte demandante- y JOSE GREGORIO PALMA –tercero ajeno al proceso-, en su carácter de arrendatario, sobre un galpón No. 14, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, sector el cujial, conocido como La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “L”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos ANDRES TEOFILO PRADO TOVAR -parte demandante- y ELOY JOSE REINOSO LEONETT –tercero ajeno al proceso-, en su carácter de arrendatario, sobre un galpón comercial No. 07, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, sector el cujial, conocido como La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “M”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos ANDRES TEOFILO PRADO TOVAR, -parte demandante- y WILMER JIMENEZ –tercero ajeno al proceso-, en su carácter de arrendatario, sobre un galpón comercial No. 08, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, sector el cujial, conocido como La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “N”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos ANDRES TEOFILO PRADO TOVAR -parte demandante- e inversiones SOMACAR. C.A. –tercero ajeno al proceso, en su carácter de arrendatario, sobre un galpón comercial No. 10, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, sector El Cujial, conocido como La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; marcado con la letra “Ñ”, en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre los ciudadanos ANDRES TEOFILO PRADO TOVAR -parte demandante- y JOSE ROGELIO LARA TORRES –tercero ajeno al proceso-, en su carácter de arrendatario, sobre un galpón comercial No. 11-A, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, sector el cujial, conocido como La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 28 de febrero de 2018 (cursante a los folios 248-250, I pieza del expediente) negó la admisión de las documentales que anteceden, toda vez que no fueron ofertadas y presentadas en la oportunidad correspondiente, a saber, conforme lo previene el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 170-241, I pieza del expediente) Marcado con la letra “E”, en original, INFORME TÉCNICO DE AVALÚO realizado por el ingeniero YASTZEMKI MARIN, sobre siete (7) galpones, cuatro (4) locales comerciales y dos (2) viviendas, ubicados en la Carretera Nacional Petare-Guarenas, sector Quebrada Seca, La Avioneta, Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, expedido en el mes de marzo del año 2017. Ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 28 de febrero de 2018 (cursante a los folios 248-250, I pieza del expediente) negó la admisión de la documental que antecede, por cuanto la parte actora no propuso en su libelo la testimonial adicional para acreditar la autenticidad de la misma conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL ARGENIS QUIROZ CONTRERAS, CARLOS ALBERTO GUACARAN, HÉCTOR CARDONA, MARÍA QUIROZ, LUIS BUSTAMANTE, IVÁN SILVA y ALBERTO RODRÍGUEZ. Ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 28 de febrero de 2018 (cursante a los folios 248-250, I pieza del expediente) negó la admisión de la referida probanza, toda vez que la parte actora no propuso en su libelo la lista de testigos como lo sanciona el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.- POSICIONES JURADAS: Abierto el juicio a pruebas la parte demandante promovió las posiciones juradas del demandado RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, comprometiéndose a absolverlas recíprocamente; es el caso que, dicha probanza fue admitida por el tribunal de la causa, siendo evacuada en la audiencia oral celebrada el 9 de abril de 2018 (cursantes al folio 281-283, I pieza del expediente), desprendiéndose de sus resultas lo siguiente:
* Con respecto a las posiciones juradas del demandado, ciudadano RAUL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, se evidencia que éste las absolvió aduciendo, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) PRIMERA: Diga el absolvente como es cierto que poseen en calidad de inquilinos dos locales en el centro empresarial la avioneta, desde el mes de octubre de 2012, y mayo de 2014. SI; SEGUNDA: Diga cómo es cierto que dicho centro empresarial está constituido por aproximadamente 2 0locales y galpones destinados para actividades tales como electro auto, mecánica en general, carpintería, marmolería y depósitos de almacén. NO, HAY GENTE VIVIENDO; TERCERO: Diga el testigo como es cierto que en fecha 28 de febrero mi representado le notifico por escrito el canon de arrendamiento de los locales 01 y 05, habían sido incrementados. NO, NUNCA FUI NOTIFICADO; CUARTA: Diga cómo es cierto que en tres oportunidades citó al ciudadano ANDRES PRADO ante la oficina de inquilinato, hasta en fecha 29 de mayo, cuando luego de una hora de conciliación ante el funcionario, habiéndose acordado el canon y la prorroga legal el demandado se negó a firmar dicho convenio. SI ME NEGUE (sic); QUINTO: Diga cómo es cierto que realizo trabajos de remodelación en el local 1, sin la autorización expresa de mi representado. NO HICE REMODELACIONES; SEXTA: Diga cómo es cierto que presentó ante la oficina de la Electricidad de Caracas el ejemplar del contrato de arrendamiento del local 01 y 05, con el fin de obtener el servicio y adquirir el correspondiente medidor. NO ES CIERTO; SEPTIMA (sic): Diga cómo es falso que el Sr. Andrés Prado le dio en arrendamiento verbal el local 1 para fines habitacionales. NUNCA EL LOCAL 01 HA SIDO PARA VIVIENDA. CESARON (…)”
*Por su parte, llegada la oportunidad para que la parte promovente, ciudadana ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, absolviera recíprocamente las posiciones juradas formuladas por el demandado, se verifica que el abogado asistente del ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, manifestó a viva voz que no iba a formular posiciones a su adversaria.-
Ahora bien, siendo que las posiciones juradas radican en un medio de prueba judicial que consiste en una confesión provocada o un interrogatorio tendiente a extraer una confesión judicial, y en virtud que analizadas las posiciones juradas absueltas por el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ –parte demandada-, se evidencia que éste no incurrió en confesión de los hechos que le fueron preguntados; pues se limitó a ratificar lo manifestado en el escrito de contestación; en consecuencia quien aquí suscribe no le concede ningún valor probatorio a dichas posiciones juradas y las desecha del proceso.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
La parte demandada conjuntamente al escrito de contestación a la demanda, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 46-47, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, seis (6) RECIBOS PRIVADOS suscritos por el ciudadano LUIS RAFAEL SALAZAR –tercero ajeno al proceso-, en los cuales hace constar que ha recibido del ciudadano RAÚL AGUILERA –parte demandada-, una suma de dinero por concepto de “trabajo en casa”, en fechas 29/4/2013, 20/05/2013, 14/05/2013, 15/03/2013, 20/03/2013 y 18/04/2013. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 48-115, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, sesenta y ocho (68) FACTURAS DE PAGO expedidas por las sociedad mercantiles ELECTRO MATERIALES FARINA DOS, C.A., MADERA Y CONTRAENCHAPADOS GUAYABAL, C.A., MULTISERVICIOS VISELOCK, C.A., MATERIALES TERRANOVA, C.A., BRICONOVA, C.A., FERRETERÍA LA ARENA, C.A., FERRETERÍA BRUNLE, C.A., LAMINADOS JAMX, C.A., ELECTRO MATERIALES FARINA DOS, C.A., FERREANIR, C.A., CAMPIFERRETERIA, C.A., MADERA PLAZA, C.A., MADERAS EL PINAR, C.A., TORNILLERÍA ALEMANA GUARENAS, C.A., PINLACAS GARENAS, C.A., CENTRO CARAMICO GARCIA, C.A., BLOQUERA y MATERIALES LA MURA, C.A., PINTURAS ASAPIN 4025, C.A., HIERRO GUARENAS, C.A.; por concepto de compra de materiales. Ahora bien, en vista que las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; aunado a ello, los referidos instrumentos privados emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que debieron ser ratificados a través de la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 eiusdem; por consiguiente, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 116 y 117, I pieza del expediente) Marcado con las letra “C”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO Nº 1995 expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital en fecha 21 de noviembre de 2007, de la cual se desprende que los ciudadanos RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ y YANNY UVENCA ARANGUREN, presentaron como su hijo a un niño que nació el 19 de noviembre de 2007; y en copia fotostática, ACTA DE NACIMIENTO Nº 77 expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 14 de junio de 2007, de la cual se desprende que el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, presentó como su hijo a un niño que nació el 8 de julio de 2002. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión fueron impugnadas por la contraparte, evidenciándose que la parte demandada no hizo valer posteriormente una copia certificada expedida con anterioridad ni promovió su cotejo con el original conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aunado a que el contenido de las documentales en cuestión nada aporta para la resolución de la presente controversia, quien aquí suscribe desecha tales instrumentos del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 118-122, I pieza del expediente) Marcado con las letra “D”, en copia fotostática, cinco (5) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente No. 0175-0115-1100-7178-6755 del Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A., a nombre del “TSJ J DEL MUNIC ZAMORA EDO MIRANDA G”, realizados por el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ –parte demandada-, en las siguientes fechas: (a) 26/06/2017, por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); (b) 07/08/2017, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00); (c) 13/09/2017, por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); (d) 09/10/2017, por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); (e) 01/12/2017, por la suma de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00).Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis fueron impugnados por la parte actora al momento de celebrase la audiencia preliminar, y por cuanto los mismos fueron consignados en copias simples, quien aquí suscribe se encuentra impedida de verificar su autenticidad; aunado a que la parte demandada debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuanto se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 123-129, I pieza del expediente) Marcado con las letra “D”, en copia fotostática, siete (7) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente No. 01150064160641050198 del Banco Exterior, Banco Universal, C.A., a nombre del ciudadano ANDRÉS PRADO TOVAR - parte actora-, en las siguientes fechas: (a) 09/06/2017, por la suma de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00); (b) 09/06/2017, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); (c) 04/07/2017, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); (d) 04/08/2017, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); (e) 08/09/2017, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); (f) 09/06/2017, por la suma de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00); (g) 01/12/2017, por la suma de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Ahora bien, en vista que los instrumentos privados bajo análisis fueron impugnados por la parte actora al momento de celebrase la audiencia preliminar, y por cuanto los mismos fueron consignados en copias simples, quien aquí suscribe se encuentra impedida de verificar su autenticidad; aunado a que la parte demandada debió promoverlos a través de la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, pues cuanto se tratan de hechos que consten en documentos, libros o archivos que se hallen en bancos, el tribunal a solicitud de la parte puede requerir de ellos informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos documentos; consecuentemente, los señalados instrumentos deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Sexto.- (Folios 133-134, I pieza del expediente) en formato impreso, FOTOGRAFÍAS en la cuales presuntamente corresponden al estado actual del uno de los inmuebles objeto de la presente controversia, y el estado del mismo para el momento en que fue recibido en arrendamiento. Ahora bien, aun cuando las reproducciones en cuestión no fueron impugnadas por la parte actora en su oportunidad, quien aquí suscribe observa que las mismas en nada contribuyen a la resolución del presente juico seguido por desalojo de inmuebles arrendados bajo la causal de falta de pago; consecuentemente, debe desecharse del presente proceso las instrumentales en cuestión y no les confiere ningún valor probatorio, por impertinentes.- Así se precisa.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos ELIO ANTONIO SUAREZ MACHADO, HERMES ANTONIO PINTO POLANCO y LUIS RAFAEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 12.758.817, V- 5.642.255 y V-8.375.622, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados en la audiencia oral celebrada el 9 de abril de 2018 (cursantes al folio 281-283, I pieza del expediente), ello en los siguientes términos:
* Con respecto a la testimonial del ciudadano ELIO ANTONIO SUAREZ MACHADO, se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERO.- Diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación al ciudadano RAUL DAVID AGUILARA (sic) ALBORNOZ. SI LO CONOZCO; SEGUNDA: Diga el testigo si el Sr. Raul ocupa dos inmuebles, uno como local y otra (sic) para vivienda. SI; TERCERA: Diga el testigo si sabe de algunos problemas de otros inquilinos con el Sr. Prado. SI. Concluyeron (…)”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo en los siguiente términos: “(…) PRIMERA REPREGUNTA.- Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Sr. ANDRES TEOFILO PRADO TOVAR). SOLO DE COMUNICACIÓN, NO DE TRATO; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Andrés Prado es propietario de aproximadamente 20 locales medianamente pequeños y grandes ubicados en el Centro Empresarial La Avioneta. SI ME CONSTA; TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo si sabe y le consta que en dichos locales funcionan negocio (sic) tales como carpintería, mecánica en general, electro auto, caucheras y auto lavados entre otros. SI SE; CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo a cuales problemas se refiere cuando menciona que el ciudadano ANDRES TEOFILO PRADO ha tenido problemas iguales a los que tiene con el Sr. Aguilera. A PROBLEMAS DE INQUILINATO; QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo habiendo asegurado conocer al ciudadano Andrés aguilera (sic) desde hace tiempo, si el numero del local que ocupa como vivienda. NO LO SE (…)”.

* Con respecto a la testimonial del ciudadano HERMES ANTONIO PINTO POLANCO, se evidencia que éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar lo siguiente: “(…) PRIMERO.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAUL DAVID AGUILERA ALBORNOZ. SI LO CONOZCO. SEGUNDA. Diga el testigo si el Sr. Raúl ocupa dos inmuebles, uno como local y otra (sic) para vivienda. SI; TERCERA: Diga el testigo si sabe de algunos problemas de otros inquilinos con el Sr. Prado. NO SE. CESARON (…)”. Seguidamente, la representación judicial de la parte actora, procedió a repreguntar al testigo en los siguiente términos: “(…) PRIMERA REPREGUNTA.- Diga el testigo si conoce suficientemente de vista trato y comunicación al Sr. ANDRES TEOFILO PRADO TOVAR. SI LO CONOZCO; SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si hace aproximadamente veinte (20) años tuvo problemas personales con el Dr. Prado. SI, HACE APROXIMADAMENTE 20 AÑOS O MÁS. CESARON (…)”.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 507.- “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508.- “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos ELIO ANTONIO SUAREZ MACHADO y HERMES ANTONIO PINTO POLANCO, no son serias, convincentes, ni guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, aunado a que no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, por cuanto los prenombrados únicamente afirmaron que el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, ocupa dos inmuebles, uno como local comercial y el otro para vivienda, circunstancias que en modo alguno coadyuvan a la resolución del presente juicio. En efecto, siendo que los testigos antes identificados no deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el caso, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y los desecha del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
En relación al testigo LUIS RAFAEL SALAZAR, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que en la celebración de la audiencia oral en fecha 9 de abril de 2018, oportunidad para que el prenombrado rindiera su respectiva declaración, el mismo no compareció; así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Abierta la causa a pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se observa que la parte demandada promovió las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 244-246, I pieza del expediente) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática, dos (2) ACTAS DE INSPECCIÓN realizadas por la División de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, la primera en fecha 18 de mayo de 2017, en el local Nº 1 ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, sector La Avioneta, kilometro 24; y la segunda, en fecha 18 de mayo de 2017, en el local Nº 5 ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, sector La Avioneta, kilometro 24; y marcado con la letra “e”, en copia fotostática, RECIBO DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA expedido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 10 de octubre de 2017, en el cual hace constar que ha recibido del ciudadano RAÚL AGUILERA, la consignación a favor del ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00), por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2017. Ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 28 de febrero de 2018 (cursante a los folios 248-250, I pieza del expediente) negó la admisión de las documentales que anteceden, por cuanto la parte promovente no hizo referencia en su contestación de producirlos posteriormente tal y como lo sanciona el último aparte del artículo 865 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de comprobar la licitud del título supletorio que acredita al ciudadano ANDRÉS PRADO. Ahora bien, se evidencia que el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 28 de febrero de 2018 (cursante a los folios 248-250, I pieza del expediente) negó la admisión de la referida probanza, por cuanto la parte promovente no hizo uso en la oportunidad correspondiente de los mecanismos otorgados por la ley para excluir del procesal la eventual eficacia probatoria de la mencionada instrumental, tal y como lo indica el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil; consecuentemente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

.-PRUEBA DE COTEJO: Se evidencia que la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, reiteró la prueba de cotejo; ante ello, el tribunal de la causa mediante auto proferido en fecha 28 de febrero de 2018 (cursante a los folios 248-250, I pieza del expediente) declaro innecesario promover sobre lo peticionado, por cuanto ya se había admitida dicha probanza en el auto de fijación de los hechos y de los límites de la controversia; consecuentemente, esta juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Asimismo, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada durante el lapso para presentar INFORMES ante esta alzada, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 310-313, 315-318, 323, 328-331, 337-341, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaria Pública Décimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de mayo de 2018, inserto bajo el No. 64, tomo 63 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, a través del cual el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ –aquí demandado-, confirió poder a la abogada MARBELLA LIENDO MONSERRATE; marcado con la letra “B”, en original, CONSTANCIA realizada por numerosos ciudadanos y ciudadanas en fecha 5 de junio de 2018, a favor del ciudadano RAÚL AGUILERA, en la cual hacen constar que el prenombrado reside en el sector quebrada seca parte baja, avenida principal Petare-Guarenas, kilómetro 24, casa Nº 5 y que convive allí con su familia desde hace tiempo; marcado con la letra “D”, en original, CONSTANCIA DE RESIDENCIA No. 0046/2018, expedida por el Consejo Comunal “Unidos Venceremos” de la Parroquia Guarenas, Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2018, a favor del ciudadano RAUL DAVID AGUILERA –aquí demandado-, a través de la cual se dejó constancia que el prenombrado reside en Quebrada Seca, sector 3, carretera nacional, casa Nº 05, Guarenas, estado Bolivariano de Miranda desde hace seis (6) años; en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-11.967.954, cuya titularidad le corresponde al ciudadano RAUL DAVID AGUILERA ALBORNOZ; marcado con la letra “G”, en copia fotostática, REGISTRO NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual se desprende lo siguiente: “(…) Sirva la presente para hacer constar que el (la) Sr (a) RAUL DAVID AGUILERA ALBORNOZ portador(a) de la cédula de identidad V-11967954 ha solicitado una cita en el Sistema de Regularización y Control de Arrendamientos”; marcado con la letra “H”, en formato impreso, REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. 119679547 correspondiente al ciudadano RAUL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, expedido el 21/10/2003, actualizado el 27/07/2015 y válido hasta el 27/07/2018, de la cual se desprende que el prenombrado reside en la calle principal, casa No. 18, sector Quebrada Seca, Guarenas; marcado con la letra “J”, en original, once (11) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta corriente Nº 01150064160641050198 del Banco Exterior, Banco Universal, C.A., a nombre del ciudadano ANDRES PRADO TOVAR; en copia fotostática, ACTA DE INSPECCIÓN realizada por la Alcaldía del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, División de Inquilinato en fecha 18 de mayo de 2017, sobre el local Nº 1 ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, sector La Avioneta, kilometro 24; en copia fotostática, ACTA DE INSPECCIÓN realizada por la Alcaldía del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, División de Inquilinato en fecha 18 de mayo de 2017, sobre el local Nº 5 ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, sector La Avioneta, kilometro 24; en original, seis (6) RECIBOS DE PAGOS expedidos por el ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO a favor del ciudadano RAUL DAVID AGUILERA, contentivos de los pagos realizados por concepto de alquiler de los locales distinguidos con el No. 1 y 5. Ahora bien, en vista que en segunda instancia no pueden admitirse otras pruebas distintas a los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que las probanzas en cuestión son de naturaleza privada y administrativa, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 319-322, I pieza del expediente), marcado con la letra “C”, en original, JUSTIFICATIVO DE TESTIGO evacuado ante la Notaría Pública Decimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 22 de junio de 2018, contentivo de la declaración extrajudicial de las ciudadanas ROSANA DEL VALLE GOMEZ PINEDA y DORIS MARIA RAMIREZ. Ahora bien, en vista que en segunda instancia no pueden admitirse otras pruebas distintas a los instrumentos públicos, posiciones juradas y juramento decisorio, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que la probanza en cuestión corresponde a un documento autenticado, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlo del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 324-327 y 333, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO otorgado a favor del ciudadano ANDRES TEOFILO PRADO TOVAR –aquí demandante- por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1982, con respecto a unas bienhechurías construidas en una hectárea de terreno, ubicada en el sector El Tamarindo, carretera Petare-Guarenas, kilometro 24, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Miranda; en copia fotostática, RECIBO DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente al pago del canon de arrendamiento de los meses de septiembre y octubre de 2017, realizado por el ciudadano RAÚL AGUILERA, a favor del ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO, sobre el local Nº 1, ubicado en la carretera nacional de Guarenas. Ahora bien, en vista que los documentos públicos supra señalados fueron promovidos en copia simple, quien aquí suscribe considera que los mismos no pueden ser apreciados por esta alzada, motivo por el cual se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece
Cuarto.- (Folios 331-332, I pieza del expediente) marcado con la letra “I”, en original, cinco (5) RECIBOS DE CONSIGNACIÓN ARRENDATICIA emitidos por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a los pagos por concepto de cánones de arrendamientos realizados por el ciudadano RAUL AGUILERA, a favor del ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO, sobre el local Nº 1, ubicado en la carretera vieja Petare-Guarenas, kilometro 24, sector El Cujial, mejor conocido como La Avioneta, Guarenas, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, realizados de la siguiente manera:
1. Fecha: 26 de junio de 2017. Monto: quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Concepto: JUNIO de 2017.
2. Fecha: 07 de agosto de 2017. Monto: treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00). Concepto: JULIO y AGOSTO de 2017.
3. Fecha: 15 de diciembre de 2017. Monto: cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Concepto: NOVIEMBRE y DICIEMBRE de 2017, y ENERO de 2018.
4. Fecha: 05 de febrero de 2018. Monto: quince mil bolívares (Bs. 15.000,00). Concepto: FEBRERO de 2018.
5. Fecha: 18 de mayo de 2018. Monto: cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Concepto: MARZO, ABRIL y MAYO de 2018.

Ahora bien, aun y cuando los documentos públicos son admisibles ante esta instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí suscribe, considera que el presente juicio atiende a las reglas del procedimiento oral previstas en el referido Código Adjetivo, donde el demandado debe acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y en caso de serle imposible, indicar la oficina donde se encuentran; sin embargo, aún cuando en la contestación el promovente expuso que realizaba unos pagos ante el Tribunal del Municipio Zamora del estado Bolivariano de Miranda, no indicó la identificación correcta del juzgado, el número de expediente ni ningún otro dato, así como tampoco manifestó en esa oportunidad la imposibilidad de consignar los mismos en el acto. En consecuencia, por cuanto esta alzada por cuanto considera que las documentales consignadas forman parte del fondo del asunto debatido en la presente causa, por cuanto fueron consignadas para sostener las defensas del demandado expuestas en la contestación, la mismas debieron ser promovidas en los términos previstos en el artículo 865 eiusdem, a los fines de garantizarle ala otra parte el respectivo ejercicio a su impugnación; consecuentemente; esta juzgadora debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.





IV
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 8 de mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…) Por tal motivo, la falta de suficiencia alegada en el pago del canon resulta IMPROCEDENTE toda vez que la parte actora no cumplió con los parámetros establecidos en la ley para su fijación, y por ende para los efectos de la sentencia, solo serán tomados en cuenta los establecidos en los diferentes contratos. ASI (sic) SE DECIDE.
(…omissis…)
Sobre la segunda, el Tribunal (sic) negó su incorporación al proceso –ver auto de fecha 28.02.2018.-, de conformidad con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECLARA.
Ahora bien, si el actor aduce en su demanda de desalojo que el demandado no le ha pagado más de dos (2) cuotas convenidas en el contrato que presenta, solo tendrá la carga de demostrar la prueba del contrato, y para el demandado será necesario oponer la excepción de pago correspondiente y probarlo, pues, la falta de pago no constituye un supuesto de existencia o exigibilidad de la obligación. El supuesto es el tracto sucesivo de la obligación que se acredita.
Siendo así las cosas, y por cuanto la parte demandada no logró a través de su actividad probatoria desvirtuar el efecto jurídico perseguido, lo procedente en este caso es declarar con lugar la demanda de desalojo incoada. ASI (sic) SE DECLARA.
IV.- DISPOSITIVA.
A la luz de los razonamientos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DELOS MUNICIPIOSPLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo interpuesta por el ciudadano TEOFILO PRADO TOVAR, en contra del ciudadano RAUL DAVID ALBORNOZ, y en consecuencia se ordena hacer la entrega de dos (2) locales comerciales, el primero de ellos con una superficie de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 ms2) como LOCAL NO. 1, y el segundo de ellos con una superficie aproximada de CINCUENTA Y UNO CON SESENTA (51,60 M2), Local (sic) Nº 5, ambos ubicados en la Carretera Nacional Petare-Guarenas, Kilometro (sic) 24 Sector (sic) el Tamarindo, a la entrada del Centro Empresarial La Avioneta, situado en el Municipio Plaza del Estado (sic) Miranda.
SEGUNDO: CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, pero solo con la base de los montos estipulados en los referentes contratos, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL (Bs. 8.000), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de ambos locales comerciales;
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso (…)”.

V
ALEGATOS DE ALZADA.
Mediante ESCRITO DE INFORMES consignado en fecha 27 de junio de 2018 (inserto a los folios 305-309, I pieza), la abogada en ejercicio MARBELLA LIENDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, realizó una breve síntesis de los argumentos tomados en consideración por el juzgadora a quo en la sentencia apelada; asimismo, adujo -entre o tras cosas- quela sentencia recurrida debe ser declarada nula, y se tramite el procedimiento de desalojo de vivienda por el ente respectivo, a saber, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y se proceda de forma legal para solicitar el desalojo con respecto al local comercial que no es ni por falta de pago ni mucho menos por incumplimiento de contrato puesto que su defendido no incumplió lo pautado con el demandante, o se reponga la causa al estado de contestación en virtud de las innumerables violaciones.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 2018, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, contra el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA; y CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles objeto de la controversia.. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que la representación judicial de la parte actora, ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, procedió a demandar por DESALOJO al ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ; sosteniendo para ello que su representado es legitimo propietario de dos (2) inmuebles constituidos por unas bienhechurías constante de dos (2) locales comerciales identificado el primero con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2) como local No. 01 y el segundo con una superficie aproximada de cincuenta y uno con sesenta metros cuadrados (51,60 mts2) como local No. 05, destinados a fines comerciales, los cuales se encuentran ubicados en la carretera nacional Petare-Guarenas, kilometro 24, sector “El Tamarindo” a la entrada Centro Empresarial La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda. Seguido a ello, indicó que en fecha 1º de octubre de 2012, su representado dio en arrendamiento el local No. 1 y que en fecha 1º de mayo de 2014, dio en arrendamiento el local No. 5 al ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, conviniendo un lapso de duración de un (1) año fijo, siendo prorrogados por periodos adicionales de un año, donde el canon de arrendamiento se fue incrementado en la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para el local No. 1 y la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00) para el local No. 5; asimismo, señaló que vencida la tercera prórroga del contrato de arrendamiento del local No. 1 y la segunda del local No. 5, su representado le notificó por escrito al ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, que el canon de arrendamiento para el período 2017-2018 fue regulado en la cantidad de setenta y seis mil novecientos cuarenta y un bolívares (Bs. 76.941,00) para el local No. 1 y la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para el local No. 5, cuyo acuse de recibo –según su decir- se negó a firmar el arrendatario. En vista de ello, expuso que por cuanto el arrendatario no cumplió con su compromiso de cancelar los cánones de arrendamiento para ambos locales correspondiente a los meses de junio a septiembre de 2017, es por lo que procede a demandarlo conforme al artículo 40 literal “a” de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, a los fines de que desaloje los dos locales comerciales identificados anteriormente, y pague los cánones de arrendamiento vencidos, los cuales asciende a la suma de ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 884.500,00) y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitiva de entrega de los inmuebles.
Por su parte, el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, en la oportunidad para contestar la demanda reconoció que tiene una relación contractual con la parte actora por dos locales, uno de los cuales –a su decir- funge como local comercial identificado con el Nº 1, el cual le fue alquilado en el mes de octubre del año 2012, para sus actividades de carpintería; y el otro, identificado con el No. 5, le fue alquilado en mayo del año 2015, tal y como se mencionada en el libelo y de la forma como allí se establece prorrogados por voluntad de las partes y canon mencionado. Asimismo, señaló que el local identificado con el Nº 1, si bien le fue alquilado en la fecha indicada no fue mediante el contrato de arrendamiento que aparece identificado con la letra “C” consignado junto al escrito libelar, por lo que aduce que el mismo es falso por no ser su firma ni huella, ni mucho menos lo allí pactado; y que cuando el demandante le alquiló el segundo inmueble lo hizo con conocimiento que lo utilizaría como vivienda, manifestándole que le realizaría mejoras, siendo el acuerdo que dicho alquiler sería –a su decir- con opción a compra de ambos locales; pero que sin embargo, transcurrió el tiempo y comenzaron los aumentos sin control, y que cuando –a su decir- le manifestó que hicieran el acuerdo de forma legal, el hoy demandante se molestó y lo amenazó, por lo que acudió a la Fiscalía a formular la denuncia y a la oficina de Inquilinato donde lo sometieron a una presión negándose al arreglo planteado. Seguidamente, expuso que los desalojos arbitrarios están suspendidos y que todo procedimiento de desalojo debe interponerse ante Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas cuando se refiere a vivienda, y que por cuanto jamás ha incumplido el contrato ya que –según su decir- nunca ha dejado de pagar los cánones de arrendamientos, por cuanto se encuentra depositando ante el Tribunal del Municipio Zamora del estado Miranda los pagos referentes al local destinado a vivienda; y que mediante depósito bancario en la cuenta personal del demandante cancela la obligación respectiva con el local comercial distinguido con el No. 5, solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Visto los términos controvertidos en el presente juicio anteriormente expuestos, esta juzgadora estima pronunciarse previamente al fondo del asunto, en lo que respecta al agotamiento de la vía administrativa previa sostenido por la parte demandada, lo cual procede a realizar bajo los siguientes términos:
En la oportunidad de contestar la demanda, el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, debidamente asistido de abogado, sostuvo que el inmueble identificado con el No. 5, objeto del juicio, le fue arrendado para ser destinado a vivienda, por lo que enfatizó que “(…) los desalojos arbitrarios están suspendido (sic), y que todo procedimiento de desalojo debe interponerse por SUNAVI, cuando se refiere a vivienda (…)”. Asimismo, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la representación en juicio de la parte demandada, insistió en el agotamiento del procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, para incoar la presente demanda. Así las cosas, a los fines de resolver lo planteado, esta juzgadora estima necesario analizar la naturaleza del contrato de arrendamiento objeto de la controversia; a tal efecto, partiendo de las actas que conforman el expediente, verifica que la parte actora consignó CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO, celebrado entre el ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, en su carácter de arrendador (aquí demandante), y el ciudadano RAÚL AGUILERA, en su carácter de arrendatario (aquí demandado), de cuyas CLÁUSULAS PRIMERA y SÉPTIMA se desprende textualmente lo siguiente (folios 18-20, I pieza del expediente):
“(…) PRIMERA: “EL ARRENDADOR” da en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” un local, el cual tiene una superficie de Cincuenta (sic) y uno con sesenta, Metros (sic) Cuadrados (sic) (51,60 m2), aproximadamente, distinguido con el N 5, el cual se encuentra en perfecto estado de uso y aseo, ubicado en la Carretera (sic) vieja Petare- Guarenas, Kilometro (sic) 24, Sector (sic) el Cujial, mejor conocido como “La Avioneta”, Distrito Plaza del Estado (sic) Miranda, el cual pertenece a “EL ARRENDADOR” según consta en titulo Supletorio (sic) Suficiente (sic) de propiedad emanado del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, Los Teques 23 de septiembre de 1982.
(…omissis…)
SEPTIMA (sic): “EL ARRENDATARIO”, se obliga a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para uso industrial o comercial. “EL ARRENDATARIO”, no podrá cambiar el ramo del negocio sin previa autorización dada por escrito por “EL ARRENDADOR”. El cambio de ramo o destino de lo arrendado sin autorización requerida, dará lugar a la resolución de este contrato sin previo aviso (…)”. (Resaltado añadido)

Es el caso que de lo transcrito, se desprende que las partes intervinientes en el presente asunto, iniciaron una relación arrendaticia sobre el referido local distinguido con el No. 5, ubicado en la carretera vieja Petare- Guarenas, kilometro 24, sector El Cujial, mejor conocido como “La Avioneta”, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, el cual pactaron de mutuo acuerdo, que sería destinado única y exclusivamente para uso industrial o comercial, no pudiendo el arrendatario cambiar el ramo sin previa autorización dada por escrito por el arrendador. En consecuencia, visto que el inmueble en cuestión fue destinado por convenio entre las partes, para uso comercial y no para vivienda, como así lo afirma la parte demandada, le resultan aplicables las reglas previstas en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual no prevé una instancia administrativa previa a la interposición de la demanda por ante el órgano jurisdiccional competente, es por ello que resulta IMPROCEDENTE la defensa planteada por la parte demandada con respecto a lo aquí resuelto.- Así se establece.
DEL FONDO DEL ASUNTO
Así las cosas, resuelto lo que antecede esta juzgadora previa revisión de todas las probanzas consignadas por las partes en el decurso del proceso, debe pasarse de seguidas a verificar la procedencia o no de la demanda intentada; indicando para ello que el presente juicio fue instaurado por DESALOJO de dos inmuebles destinados para el uso comercial distinguidos con los Nos. 1 y 5, ubicados en la Carretera Nacional Petare-Guarenas, kilometro 24, sector denominado El Tamarindo, a la entrada al Centro Empresarial La Avioneta, jurisdicción del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio consecutivos. En tal sentido, se considera prudente pasar a analizar la norma que regula las acciones de esta naturaleza, razón por la que se pasa de seguidas a transcribir el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, de cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 40.- “Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
d. Que sea cambiado el uso del inmueble, en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, y/o a lo estipulado en el contrato de arrendamiento, y/o en las normas o reglamento de condominio.
e. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones mayores que ameriten la necesidad de desocupar el inmueble, debidamente justificado.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
g. Que el contrato suscrito haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes.
h. Que se agote el plazo para el ejercicio del derecho de preferencia adquisitiva del arrendatario y se realice la venta a terceros.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.(Negrillas de este tribunal)

Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, bien sea a través de la propia acción de desalojo, la acción de resolución de contrato o el cumplimiento; a saber, que el arrendatario haya dejado de pagar dos cánones de arrendamiento, que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes al uso normal, que haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, que el contrato haya vencido y no exista acuerdo de prórroga o renovación entre las partes, entre otros; todo ello sin hacer distinción alguna entre un contrato celebrado a tiempo determinado o a tiempo indeterminado.
Precisado lo anterior y adentrándonos al caso de marras, se procede a pronunciarse en primer término, sobre la FALTA DE PAGO invocada en el libelo de la demanda por el ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, referente al local comercial identificado con el No. 1; la cual fundamentó en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que a grandes rasgos prevé como causal de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (2) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)

Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, debe advertirse que si bien la parte actora consignó conjuntamente al libelo de demanda, el contrato privado de arrendamiento (folio 17, I pieza)contentivo de los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso regularon la relación, el mismo fue desechado del proceso al no haber la parte promovente desvirtuado el desconocimiento a la firma efectuado por la parte demandada. No obstante a ello, esta juzgadora en su actividad de búsqueda de la verdad, evidencia que el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, en su contestación a la demanda, reconoció la relación arrendaticia con el ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, referente al local comercial identificado con el No. 1, por lo que la existencia de la misma no resulta un hecho controvertido.
Asimismo, en cuanto a la obligación de pagar la pensión arrendaticia, se observa que la parte actora, afirmó en su libelo que el contrato de arrendamiento en cuestión había iniciado el 1 de octubre de 2013, fijándose un canon por la suma de mil bolívares (Bs. 1.000,00), indicando a su vez, que el mismo fue aumentado a la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00), circunstancia no contradicha por la parte demandada en la oportunidad contestar la demandada, sino por el contrario, el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, indicó que “(…) es cierto que existe una relación contractual con el señor TEOFILO PRADO TOVAR (…) uno de los locales funge local comercial (…) tal y como lo menciona el libelo, y de la forma como allí se establece prorrogados por voluntad de las partes y canon mencionado (…)” (resaltado añadido).
Aunado a ello, el demandante sostuvo a su vez, que el referido canon había sido aumentado para el momento en que se venció la tercera prórroga del contrato en cuestión a la suma de SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 76.941,00), lo cual –a su decir- participó al demandado; sin embargo, esta juzgadora observa que si bien el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, reconoció la existencia del ACTA CONCILIATORIA N° 009/2017 de fecha 29 de mayo de 2017, levantada por la unidad de inquilinato del Municipio Ambrosio Plaza del estado Bolivariano de Miranda (inserta al folio 21, I pieza del expediente), en donde se hizo constar que el canon de arrendamiento por el local comercial identificado con el No. 1, había determinado previo avalúo, en la referida cantidad de dinero, indicó que no estuvo de acuerdo con lo allí expuesto y por tanto, se negó a firmar; todo lo cual, hace deducir a quien decide que no existió entre las partes acuerdo en el aumento del mismo ni hubo regulación por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDEE); por lo que en consecuencia, se puede determinar que la pensión arrendaticia por el aludido local comercial ascienda a la suma de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, hoy en día, QUINCE CÉNTIMOS SOBERANOS (Bs.S. 0,15).- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; y en virtud que, de las probanzas consignadas por el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, ninguna detenta valor probatorio; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que el prenombrado de ninguna manera demostró haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses insolutos, a saber, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, de manera consecutiva y en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, no demostró el supuesto estado de solvencia que adujo tener en la contestación, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable al actor, todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados; y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado como así lo ordenara el cognoscitivo.- Así se establece.
Siguiendo con este orden de ideas, tenemos que la parte actora a su vez procedió a demandar al ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, por FALTA DE PAGO de cuatro (4) cánones de arrendamiento consecutivos referente al local comercial identificado con el No. 5; por lo cual se fundamentó en la causal de desalojo contenida en e literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Partiendo de ello, y como ya se indicara anteriormente, de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, el cual además debe ser realizado de manera oportuna; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, es preciso indicar que si bien el demandado reconoció la existencia de una relación arrendaticia sobre el referido inmueble con el ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, sostuvo que el mismo le había sido arrendado como vivienda, por lo que en atención a la carga probatoria contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil concatenada con el artículo 1.354 del Código Civil, le correspondía probar tal afirmación, lo cual no sucedió, por cuanto del cúmulo de probanzas traídos a los autos, ninguna devengó eficacia ni valor probatorio. Aunado a ello, fue acompañado a los autos el contrato que reguló dicha relación, el cual no fue atacado por ningún medio por la parte demandada ni su apoderado judicial, lo que en modo alguno puede enervar lo pactado en el mismo; en consecuencia, debe necesariamente desecharse del proceso el alegato en cuestión.- Así se precisa.
Ahora bien, visto que la relación arrendaticia entre los ciudadanos ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR y RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, no resulta un hecho controvertido, se pasa de seguida a revisar con apego a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, los términos en los cuales las partes intervinientes en el presente proceso desarrollaron el CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO en cuestión (folios 18-20, I pieza del expediente), procediendo a transcribir lo siguiente:
“(…) TERCERA: El canon de arrendamiento ha sido convenido, en la cantidad de MIL BOLIVARES (sic) (1.000 BS), mensuales pagaderos los primeros cinco días del mes siguiente en la dirección que indique “EL ARRENDADOR”
(…omissis…)
CUARTA: La falta de dos (2) mensualidades vencidas o el incumplimiento de cualquiera de las clausulas establecidas en el presente contrato, lo resuelve de pleno derecho y hará perder a “EL ARRENDATARIO” el beneficio del plazo, pudiendo “EL ARRENDADOR”, o quien sus derechos represente ocurrir a la vía de la desocupación del inmueble (…)”.

De esta manera, se evidencia en autos la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, así como la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades vencidas los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual si bien se previno que correspondería a la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), indicando a su vez, que el mismo fue aumentado a la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00), circunstancia no contradicha por la parte demandada en la oportunidad contestar la demandada, sino por el contrario, el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, indicó que “(…) es cierto que existe una relación contractual con el señor TEOFILO PRADO TOVAR (…) el otro local, identificado con el [Nº 5] que me alquilado en mayo del 2015, tal y como lo menciona el libelo, y de la forma como allí se establece prorrogados por voluntad de las partes y canon mencionado (…)” (resaltado añadido).
No obstante a ello, el demandante sostuvo a su vez, que el referido canon había sido aumentado para el momento en que se venció la segunda prórroga del contrato en cuestión a la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual –a su decir- participó al demandado; sin embargo, esta juzgadora de la revisión efectuada a las actuaciones cursantes en el presente expediente, no se desprende que el actor haya demostrado el referido aumento al canon de arrendamiento, ni probado que el mismo fue consentido o convenido de mutuo acuerdo por el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, todo lo cual, hace deducir a quien decide que no existió entre las partes pacto en el aumento del mismo ni hubo regulación por parte de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económico (SUNDEE); por lo que en consecuencia, se puede determinar que la pensión arrendaticia por el aludido local comercial identificado con el No. 5, ascienda a la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, hoy en día, DIEZ CÉNTIMOS SOBERANOS (Bs.S. 0,10).- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que cursa en autos el contrato de arrendamiento del cual se desprende la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, aunado a que su existencia no es un hecho controvertido, ya que ambas partes están contestes en ello; es por lo que quedan fuera del debate probatorio los hechos jurídicos referidos a la existencia de dicha relación arrendaticia, quedando a su vez demostrada la obligación del arrendatario respecto al pago de los cánones de arrendamiento.- Así se precisa.
Ahora bien, en vista que el incumplimiento de tal obligación constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por el demandado en su condición de arrendatario, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; y en virtud que, de las probanzas consignadas por el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, ninguna detenta valor probatorio; consecuentemente, quien aquí suscribe ateniéndose a lo alegado y probado en autos puede afirmar que el prenombrado de ninguna manera demostró haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses insolutos, a saber, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, de manera consecutiva y en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, no demostró el supuesto estado de solvencia que adujo tener en la contestación, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable al actor, todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados; y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado como así lo ordenara el cognoscitivo.- Así se establece.
Por consiguiente, visto lo resuelto en el presente fallo, determinándose que el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, INCUMPLIÓ con sus obligaciones de pagar la pensión de arrendamiento convenida por los inmuebles objeto de la relación arrendaticia, tal y como lo alegare la parte demandante, es por lo que consecuentemente, se hace procedente la causal de desalojo invocada previstas en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, ante la falta de pago de tales obligaciones; todo ello en el entendido de que el prenombrado, deberá hacer entrega material inmediata de los siguientes inmuebles: (1) Un local comercial distinguido con el No. 1, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2), ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, kilometro 24, sector denominado “El Tamarindo”, a la entrada del Centro Comercial La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; y (2) Un local comercial distinguido con el No. 5, con una superficie de cincuenta un metros cuadrados con sesenta décimos cuadrados (51,60 mts2), ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, kilometro 24, sector denominado “El Tamarindo”, a la entrada del Centro Comercial La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes.- Así se establece.
Realizadas las consideraciones que anteceden se evidencia que la parte actora solicitó que el demandado fuera condenado a la cancelación de los meses demandados como insolutos, a saber, junio, julio, agosto y septiembre de 2017, y los que se signa venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles, estimando los mismos en la cantidad de ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 884.500,00); y como quiera que dicha solicitud o pedimento de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, por cuanto quedó probado en autos la obligación del ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, de cancelar los cánones de arrendamiento referidos, en consecuencia, puede afirmarse que en el caso de marras resulta PROCEDENTE el pago de los cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la cantidad de SESENTA CÉNTIMOS SOBERANOS (Bs. S. 0,60) por el local comercial identificado con el No. 1, y la suma de CUARENTA CÉNTIMOS SOBERANOS (Bs. S. 0,40) por el local comercial identificado con el No. 5. Sin embargo, en vista que en la sentencia recurrida se condenó en el particular segundo al demandado al pago “…de los cánones de arrendamiento vencidos, pero solo con base a los montos estipulados en los referentes contratos, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL (Bs. 8.000), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de ambos locales comerciales…” (resaltado añadido), y por cuanto, a esta alzada le está vedado desmejorar la condición del apelante como resultado exclusivo de la interposición de su recurso, cuando no cursare recurso alguno de su contraparte, ello en función de la locución reformatio in peius, consecuentemente, esta sentenciadora debe CONFIRMAR tal estimación; y por consiguiente, se ordena a la parte demandada el pago de los cánones de arrendamientos demandados, los cuales ascienden a la cantidad total de OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs.S. 0,08), así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.- Así se establece.
Por último, de la revisión realizada a la sentencia recurrida, se observa que el tribunal cognoscitivo procedió a declarar “(…) PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de desalojo (…) en consecuencia, se ordena hacer la entrega de dos (2) locales comercial (…) SEGUNDO: CON LUGAR el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, pero solo con base a los montos estipulados en los referentes contratos, los cuales suman la cantidad de OCHO MIL (Bs. 8.000), y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de ambos locales comerciales; TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso (…)” (resaltado añadido). Así pues, de lo transcrito se evidencia que el a quo, en virtud de que declaró “CON LUGAR” la acción intentada por la parte demandante, condenó a la accionada a entregar los inmuebles objeto de la presente controversia, y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos por la suma total de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00), condenó a ésta última al pago de las costas por vencimiento total, el cual está consagrado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, se pudo evidenciar que del petitorio del libelo, la parte actora solicitó que el accionado fuera condenado por al pago de ochocientos ochenta y cuatro mil quinientos bolívares (Bs. 884.500,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, es decir, el a quo le concedió una cantidad inferior por dicho concepto, a la peticionada en el libelo de demanda, por lo que no habérsele otorgado al ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, todas las pretensiones que procuraba debió el a quo declarar “parcialmente con lugar” la acción y en consecuencia, la no condenatoria en costas de la parte demandada, por cuanto únicamente existe vencimiento total cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo. En tal sentido, siendo entonces verificable que no hubo vencimiento total en el presente juicio para proceder a la condenatoria en costas conforme al referido artículo 274 del Código Adjetivo Civil, esta alzada debe MODIFICAR el dispositivo de la sentencia recurrida proferida en fecha 8 de mayo de 2018, en el entendido de que no hay expresa condenatoria en costas bajo los fundamentos expuestos.- Así se decide.
Por todas las razones antes expuestas, este tribunal superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARBELLA LIENDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 2018, la cual se MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo; en tal sentido, se declara, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, contra el prenombrado, plenamente identificados en autos, y por consiguiente, el demandado deberá hacer entrega material inmediata de los inmuebles objetos del presente juicio constituidos por dos (2) locales comerciales, distinguidos con los Nos. 1 y 5, ubicados en la Carretera Nacional Petare-Guarenas, kilometro 24, sector El Tamarindo a la entrada del Centro Empresarial La Avioneta, situado en el Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes; asimismo, se condena a la parte demandada, al pago de la cantidad total de OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs.S. 0,08), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos, así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme; por último, no hay expresa condenatoria en costas conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio MARBELLA LIENDO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 2018, la cual se MODIFICA en los términos expuestos en el presente fallo.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ANDRÉS TEOFILO PRADO TOVAR, contra el ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, plenamente identificados en autos, de conformidad con lo previsto en el literal “a” del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, todo ello en el entendido de que la demandada deberá hacer entrega material inmediata de los inmuebles objeto del presente juicio constituidos por: (1) Un local comercial distinguido con el No. 1, con una superficie de ochenta y dos metros cuadrados (82 mts2), ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, kilometro 24, sector denominado “El Tamarindo”, a la entrada del Centro Comercial La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda; y (2) Un local comercial distinguido con el No. 5, con una superficie de cincuenta un metros cuadrados con sesenta décimos cuadrados (51,60 mts2), ubicado en la carretera nacional Petare-Guarenas, kilometro 24, sector denominado “El Tamarindo”, a la entrada del Centro Comercial La Avioneta, Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda, totalmente libre de personas y bienes.
TERCERO: Se condena al ciudadano RAÚL DAVID AGUILERA ALBORNOZ, al pago de los cánones de arrendamiento demandados, los cuales ascienden a la cantidad de OCHO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR SOBERANO (Bs.S. 0,08), así como los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitivamente firme.
CUARTO: No hay condenatoria en costas procesales a ninguna de la partes, por no existir vencimiento total en el presente juicio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/LAG/ad.-
Exp. 18-9381.