REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:


PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:








MOTIVO:


EXPEDIENTE No.:


Ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMARO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-11.486.207.

Abogada en ejercicio ZORAIDA MILAGROS GUTIÉRREZGUÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 150.760.

Ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-9.027.751.

Abogados en ejercicio WILFREDO JOSÉ MARÍN, FREDDY OMAR GUERRERO CHACÓN, LUIS DIONISIO MARTÍNEZ GALINDO, JOHANA YOSELIN DE ABREU MORENO e IRYS MARGARITA RODRIGUEZ GERARDY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 142.383, 52.311, 279,761, 164.8272 y 87.580 respectivamente.

RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

18-9427.



I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 4 de junio de 2018; contentivo a la admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Una vez recibido el presente expediente por esta alzada, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2018, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil; constando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2018, esta alzada declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes y dejó constancia que comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia. Seguido a ello, mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2018, se difirió la oportunidad para sentenciar por un plazo de diez (10) días continuos, debido al gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el estado Bolivariano de Miranda.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir, este juzgado superior procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante el auto proferido en fecha 4 de junio de 2018, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA (RECONVENIENTE) 24/05/2018:
(…omissis…)
CAPITULO (sic) II
IMPUGNACION (sic) DE PRUEBA DOCUMENTAL:
Por cuanto la parte demandada se opuso e impugnó las documentales insertas en los folio (sic) 12 y 13 del presente expediente, propuestas por la parte actora, este tribunal trae al presente expediente auto los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza (sic) así:
(…omissis…)
Es decir que según la norma la clasificación de las pruebas documentales según su forma se subdividen en instrumentos públicos, instrumentos privados e instrumentos públicos administrativas, estos últimos atacables por contraprueba cada uno de estos documentos tienen diferentes modos de desvirtuarse observando que la impugnación hecha por la parte oponente, es de forma muy somera así mismo el artículo 1359 del Código Civil, establece que subsiste el documento público que no ha sido declarado falso siempre y cuando no se haya propuesto la tacha, recurso este, para impugnar el valor probatorio de documentos, para lo cual debe alegarse una causal de las contenidas en el articulo (sic) 1380 Ejusdem, es decir la norma plasmó mecanismos para atacar estos tipos de pruebas documentales, que las mismas tienen un procedimiento de manera incidental en los procesos, para ser resueltos independientemente y tengan efectos en la decisión que ha de dictarse, por lo que quien suscribe considera que la parte oponente ataco los instrumentos de forma muy simple, sin solicitar los mecanismos de defensas establecidas tanto en el Código de Procedimiento Civil como el Código Civil Vigente (sic); en razón de todo lo antes expuesto, declara INADMISIBLE.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA 24/05/2018,
(…omissis…)
DE LAS TESTIMONIALES: el Tribunal (sic) ADMITE las testimoniales promovidas, se fija para el tercer (3er) día de despacho siguiente al día de hoy a las 10:00 a.m. para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ciudadano: AGUSTIN FERNANDO LARA ARAOS, portador de la cédula de identidad No. E-81.355.637, la parte promovente tendrá la carga de presentar al testigo en la oportunidad antes señalada.
DE LAS PRUEBAS DE INFORMES: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se admite la misma y se acuerda oficiar a: BANCOBANESCO BANCA UNIVERSAL, agencia Santa Mónica, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines que informe a este Tribunal (sic) la existencia de la referencia signada con el numero (sic) # 10706261, por un monto de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (sic) (12.000.000,00, de fecha 06-10-2017, asimismo la referencia de cheque numero (sic) •#45822712 por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (sic) (10.000.000.00). de fecha 27-09-2017 e informe si ambos depósitos fueron debitados de la cuenta numero (…) perteneciente al ciudadano AGUSTIN FERNANDO LARA ARAOS (…)”.

III
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 28 de septiembre de 2018, el abogado en ejercicio FREDDY GUERRERO CHACÓN, en su condición de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, presentó ante esta alzada, escrito de informes donde procedió a señalar en primer lugar, que el a quo admitió y evacuó la única testimonial promovida en el juicio por la parte demandante-reconvenida, prueba que –a su decir- es inidónea pues al ser éste un tercero totalmente ajeno, no tiene conocimiento directo de los hechos y al no formar parte del cuerpo contractual no podrá expresarse en un sentido u otro, por tanto alega que es una prueba impertinente; en segundo lugar, se refirió a la inadmisión e impugnación del abono realizado por transferencia, siendo que en el acto de contestación, reconvención y lapso probatorio se impugnó, cuestionó, rechazó y negó el segundo abono de transferencia realizado por la compradora en fecha 6 de octubre de 2017, ello por haber sido notificada con anterioridad del desistimiento, el cual fue reconocido por la compradora, corroborándose que de haberse efectuado la negociación, la fecha para el pago sería el 3 de octubre de 2017, haciéndolo de forma interesada y maliciosa en fecha 6 de octubre de 2017; finalmente, solicitó que sea admitida y valorada la impugnación alegada y se declare con lugar la presente apelación.
Por su parte, en fecha 28 de septiembre de 2018, compareció la abogada en ejercicio ZORAIDA MILAGROS GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la PARTE DEMANDANTE, a los fines de consignar escrito de informes ante esta alzada de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual señaló –entre otras cosas- que la parte recurrente apela el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 4 de junio de 2018 por el a quo debido a que declaró la inadmisión del pago mediante cheque efectuado por la interesada compradora, cuando existe una contradicción por parte de la demandada, quien en la contestación rechaza, desconoce e impugna los abonos señalados en la demanda, y posteriormente en el escrito de promoción de pruebas, dice aceptar uno de los pagos. Asimismo, indicó que con respecto a la prueba testimonial, el testigo promovido y evacuado fue quien realizó los dos pagos especificados en la demanda, los cuales fueron admitidas como medios de prueba, por ser éstas pertinentes y legales; en consecuencia, solicitó se declare sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada reconveniente, y en consecuencia, se ratifiquen en todas y cada una de sus partes el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de junio de 2018.

DE LAS OBSERVACIONES A LOS INFORMES:

Mediante escrito consignado en fecha 9 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio FREDDY OMAR GUERRERO CHACON, en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, consignó escrito de observación a los informes presentados por la parte contraria, en el cual procedió a indicar que al haberse promovido y evacuado la testimonial del ciudadano Agustín Fernando Lara Araos, se constituyó un acto de promoción y evacuación absolutamente nulo por ley e irrelevante al proceso, pues independientemente de ser persona conocida, extraña o la misma actora, lo pretendido es crear o envolver la intención de justificar la transferencia realizada en fecha 6 de octubre de 2017, cuando se estaba en pleno conocimiento del desistimiento de la suscrita opción a compra venta; seguido a ello, procedió a citar algunos extractos tomados del libro “Doctrina y Praxis de la Prueba de Testigos” del autor Rafael Clemente Arraiz; y finalmente, señaló que la prueba de testimonial promovida y evacuada, es absolutamente improcedente, por lo que solicita que sea declarada con lugar la apelación y desechado por el a quo el testigo promovido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas en fecha 4 de junio de 2018; contentivo a la admisión de las pruebas promovidas por las partes. Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a transcribir lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 398.- “Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes (…)”

Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que con relación a la admisión de las pruebas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 9 de abril de 2014 (Expediente Nro. AA20-C-2013-000649), precisó –entre otras cosas– lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ahora bien, el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos 26 y 49 del texto constitucional-, aluden también al derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad, y lograr así, el fin último del proceso, esto es, la realización de la justicia.
En tal sentido, acota esta Sala para que sea satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para demostrar al juez sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de promover cualquier medio probatorio que tenga a su disposición y que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir.
Por tanto, es concluyente afirmar, que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siendo la regla su admisión y la negativa o inadmisión, la excepción.
Sobre tal particular, el jurista italiano MicheleTaruffoseñala:“Si una parte tiene la prueba y el interés de probar sus hechos, debe tener también el derecho de hacerlo, y no debería limitársele para ello, dado que la prueba que presentaría es pertinente para probar los hechos del caso.” (Taruffo, Michele. Páginas sobre Justicia Civil. Marcial Pons, Madrid, 2009. p. 355)
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, delatado por los formalizantes, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Es preciso significar, que el legislador alude a que sea manifiesta, la ilegalidad o impertinencia, por cuanto ante la duda o ambigüedad, debe admitir la prueba haciendo uso del principio favor probationem. De tal manera, que la actividad del juez será velar que cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en la que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales y la prueba de posiciones juradas (Vid. sentencia N° 606 del 12 de agosto de 2005), siendo que de no existir una coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
No obstante, tal y como lo dispone el reseñado artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, para que el juez pueda negar una prueba, ésta debe ser “manifiestamente” ilegal o impertinente. (Cfr. sentencia de esta Sala, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013).
En relación con el carácter “manifiesto”, el jurisconsulto Jesús Eduardo Cabrera Romero señala que tal exigencia“…sin duda tiene por finalidad permitir la prueba de los hechos indiciarios, los cuales a veces, no asumen una conexión directa con los hechos litigiosos, lo que podría dar lugar a rechazar el medio que pretende incorporarlos a los autos, pero que indirectamente y una vez incorporados al proceso, sí pueden demostrar la conexión. Por ello (…) el juez al valorar las pruebas en la sentencia definitiva, podrá rechazarlas…”. (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Editorial Jurídica ALBA, S.R.L., Caracas, 1997, Tomo I, p. 72)
Lo anterior guarda estrecha relación además con uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio denominado por la doctrina como favor probationem.Tal principio, como su nombre lo indica, ordena el favorecimiento de la prueba cuando ella es producida en juicio de manera regular y se encuentra íntimamente conectado con los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, en tanto coadyuva con la finalidad del proceso como instrumento para la realización de la justicia y con la delicada labor del órgano jurisdiccional de sentenciar. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 537 del 8 de abril de 2008, caso: Taller Pinto Center C.A.)
Este principio está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad, legalidad, licitud, etc., ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva. (efr. sentencia, ut supra mencionada, número 217, de fecha 7 de mayo de 2013). (…)” (Resaltado de este tribunal)

En tal sentido, partiendo de la disposición legal supra transcrita en concordancia con el criterio jurisprudencial citado, podemos afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible; siendo por lo tanto la “admisión” la regla y la “inadmisión” la excepción, puesto que la actividad del juez debe velar en todo caso porque cada medio de prueba que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos (objeto de la prueba), salvo en ciertas excepciones en que la pertinencia de la prueba podrá ser calificada después de enterada la prueba en autos, como ocurre en el caso de las testimoniales. Asimismo, podemos afirmar que uno de los principios que rigen nuestro sistema probatorio es el denominado por la doctrina como favor probationem, el cual está destinado originalmente a buscar que determinado medio de prueba sea admitido en aquellos casos en que el juzgador se vea vacilante o tenga dudas acerca de admitirla o no, por no contar el medio de prueba con los requisitos básicos para su admisibilidad como por ejemplo su relevancia, pertinencia, idoneidad y legalidad, ello a los fines de que en efecto se produzca la prueba y el juez se reserve su apreciación en la sentencia definitiva.
Ahora bien, con base a las anteriores consideraciones y adentrándonos a las circunstancias propias del caso de marras, encontramos que la representación judicial de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO (parte demandada y recurrente), mediante diligencia presentada ante el a quo el 11 de junio de 2018, y mediante el escrito de informes consignado ante esta alzada, manifestó su disconformidad con respecto a la admisión de laPRUEBA TESTIMONIALpromovida por la parte actora en su escrito de pruebas; así mismo, manifestó su disconformidad con respecto a la declaratoria de inadmisibilidad realizada por el a quo a la oposición e impugnación que realizó la parte demandada a la documental inserta a los folios 12 y 13 consignada por la parte actora conjuntamente al escrito libelar. Visto lo anterior, esta alzada a los fines de resolver el presente recurso, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
1º En primer lugar, se observa que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió laPRUEBA TESTIMONIALdel ciudadano AGUSTÍN FERNANDO LARA ARAOS(cursante a los folios 6 y 7del presente expediente); evidenciándose que el tribunal de la causa mediante el auto recurrido, admitió la referida probanzafijando para el tercer (3er) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) el acto de declaración del testigo. Ahora bien, de la revisión a los autos se observa que la parte demandada no se opuso a la admisión de la referid probanza en su debida oportunidad; sin embargo, en el escrito de informes presentada ante esta alzada, expuso que tal medio probatorio resultaba “…inidónea…” al ser un tercero ajeno a la controversia, y por tanto era “…improcedente…”.
Así las cosas, es necesario indicar que la prueba es impertinente cuando se pretende probar un hecho que, aún demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto; a tal efecto, en vista que la parte actora en el presente juicio, expuso en su escrito de promoción de pruebas que la testimonial en cuestión va dirigida a que el prenombrado deponga sobre el conocimiento que tiene respecto a los hechos controvertidos en el caso de marras, sumado al hecho de que la evacuación de la misma no comprometería el derecho a la defensa que le asiste a la parte no promovente, ni le impediría ejercer el respectivo control sobre la misma, consecuentemente, esta alzada considera que el testigo que fue promovido por la parte demandante es ADMISIBLE de conformidad con lo previsto en nuestra norma adjetiva, salvo su apreciación o no en la definitiva.-Así se precisa.
2ºEn segundo lugar, se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, expuso en su capítulo III, de la “Impugnación del abono” (inserto a los folios 4-5), que “(…) Tempestivamente se negó, desconoció e impugnó elpresunto segundo abono realizado mediante transferencia, que la demandante señaló y trajo como anexo al juicio, al cual a ese y a todo evento cualquier otro que haya podido realizar inconsultamente en la cuenta bancaria de la demandada-Reconviniente (sic), se impugnaron para ser desechados del proceso (…)”; al respecto, se observa que el tribunal de la causa mediante el auto recurrido de fecha 4 de junio de 2018, declaró inadmisible la referida impugnación por considerar que “(…) el oponente ataco (sic) los instrumentos de forma muy simple (…)”.
Así las cosas, con vista a lo que precede, se puede deducir que la parte demandada intentó en la oportunidad de promoción de pruebas, ratificar la impugnación y desconocimiento al instrumento traído a los autos por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, contentivo de una transferencia bancaria realizada. De esta manera, es oportuno advertir que el lapso de promoción de pruebas tiene que ver con la proposición y presentación de medios probatorios, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil; concluido el lapso de promoción, las partes disponen de los tres días siguientes para oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes cuando tiene por objeto hechos que ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia del proceso.
Así las cosas, en el presente asunto, se observa que la demandada lejos de oponerse anticipadamente a la admisión de algún instrumento promovido en el lapso de promoción de pruebas por la parte demandante, pretendía insistir en la impugnación que presuntamente realizó contra documentales acompañadas al libelo de demanda, lo cual no constituye la producción de ningún medio probatorio, ni tampoco la oposición a la admisión de algún instrumento promovido por la parte actora en su escrito de promoción respectivo. Por consiguiente, si la representación judicial de la parte demandada perseguía oponerse al valor probatorio de la documental constituía por una transferencia bancaria traída a los autos por su contraparte al inicio del proceso, debió como presuntamente lo hizo, acudir a la figura de la impugnación prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual producía para la parte actora la posibilidad de promover un medio probatorio conducente para demostrar la eficacia y autenticidad de dicho instrumento, como sería el caso de la prueba de informes a la entidad bancaria correspondiente, lo cual efectivamente hizo en atención a lo dispuesto en el artículo 433 eiusdem, y contra el cual la parte demandada hoy recurrente, no ejerció oposición alguna a su admisión. Consecuentemente, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar INADMISIBLE la “negación, desconocimiento e impugnación” realizada por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas contra la documental consignada por su contraparte junto al escrito libelar, referente al comprobante de transferencia bancaria.- Así se establece.
Así las cosas, con apego a las consideraciones supra realizadas, esta alzada declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 4 de junio de 2018; motivo por el cual seCONFIRMAdicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA la prueba de testigos promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, e INADMISIBLEla “negación, desconocimiento e impugnación”que hiciere la prenombrada contra la documental (comprobante de transferencia bancaria) consignada por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar.Siendo preciso acotar que en todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el referido auto de admisión de pruebas; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.
V
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio WILFREDO JOSÉ MARÍN ROCCA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 4 de junio de 2018; motivo por el cual se CONFIRMAdicha decisión conforme a los razonamientos expuestos en la presente sentencia, quedando por vía de consecuencia ADMITIDA la prueba de testigos promovida por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas, e INADMISIBLEla “negación, desconocimiento e impugnación”que hiciere la prenombrada contra la documental (comprobante de transferencia bancaria) consignada por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, en el juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentara la ciudadana MARÍA YSABEL GONZÁLEZ CAMACARO contra la ciudadana ANA YSOLINA DEL CARMEN MORENO, plenamente identificadas en autos.
SEGUNDO: En todo lo demás, es decir, en todo lo que no fue materia del presente recurso de apelación, se mantiene incólume el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en fecha 4 de junio de 2018.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal correspondiente, esto es, al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).

LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.


ZBD/lag.-
Exp.- No. 18-9427.