REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º

Los Teques, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
Años: 208º y 159º

Por recibido el presente expediente en fecha 20 de noviembre de 2018, presentado por el abogado NELSON LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.785, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el No. 36, Tomo 162-A, constante de dieciocho (18) folios útiles y sus respectivos anexos; se ordena darle entrada y registrarla en el libro de causas que al efecto lleva este tribunal, quedando registrado bajo el No. 18-9486, remitiéndose al conocimiento de la ciudadana juez.
Ahora bien, revisadas la totalidad de las actas integrantes del presente expediente, este juzgado superior procede a realizar las consideraciones siguientes:
I
Mediante escrito consignado ante este juzgado en fecha 20 de noviembre de 2018, el abogado NELSON LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., procedió a interponer ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de octubre de 2018, sosteniendo para ello –entre otras cosas- lo siguiente:
“(…) El objeto de la presente actuación ciudadana juez, no es otro que interponer a través de la presente querella, un Amparo Constitucional contra la sentencia de fecha 09 de octubre del 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, presidido por el Juez Dr. César Medrano Rengifo, mediante la cual se declaró: Con (sic) Lugar (sic) la OPOSICIÓN formulada por las partes codemandadas y suspendió las medidas cautelares primigeniamente acordadas por dicho juzgado mediante decisión de fecha 09 de mayo del 2018, en el juicio intentado por mi representada, sociedad de comercio INVEGOMAS, C.A., contra los ciudadanos ROCCO DI PELINO, VICENTE SOTERO y MARÍA LORETE DE SOUSA DE SOUSA, así como contra las sociedad mercantiles EXPLORACIONES FORESTALES ZADKIEL, C.A, y DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN, C.A. Dicho proceso judicial está signado con la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el Nº 21.401, actualmente conociendo de dicho proceso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda bajo el Nº 31.477, por inhibición realizada por el juez agraviante en fecha 22 de octubre del 2018.
(…omissis…)
La decisión objeto del presente Amparo (sic) contiene sus mayores vicios de inconstitucionalidad, en su capítulo iv, de las consideraciones para decidir, donde, entre otras cosas, establece lo siguiente:
(…omissis…)
La presente acción de amparo resulta admisible por cumplir con el supuesto específico que se requiere para ejercer este tipo de acciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDG), para los casos en que un tribunal que dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, haya actuado fuera de su competencia; y, en el caso que nos ocupa, el órgano jurisdiccional que dictó la decisión contra la cual se ejerce el amparo ha incurrido en un abuso de poder y extralimitación de atribuciones o funciones, y su incompetencia se pone de manifiesto específicamente en el sentido que lo ha entendido y explicado la jurisprudencia patria: por excederse el tribunal, o mejor dicho el juez, de las atribuciones que legalmente tiene conferidas, como en efecto ha ocurrido en el presente caso al dictar una decisión que no es cónsona con los derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Magna.
Además, es oportuna la presentación de esta acción de amparo en virtud de no haberse vencido el lapso para que se produzca el consentimiento expreso o tácito establecido en la Ley de Amparo (caducidad de 06 meses después de la violación del derecho tutelado); y es igualmente admisible por no existir prohibición de ley para la admisibilidad de la misma; por no haber sido consentida expresa o tácitamente la lesión en ningún momento; por no haber cesado la amenaza contra los derechos o constitucionales que se denuncian en este escrito, al no haber optado por recurrir a las vías ordinarias u extraordinarias, o a los medios de impugnación preexistentes, asó como por no existir otro medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional inmediata que se solicita. Igualmente, no está pendiente ante un tribunal distinto a este, otra acción de amparo ejercida en relación a los mismos hechos que motivan la acción aquí propuesta.
En el caso que nos ocupa, cabe destacar que, aun cuando la decisión accionada hoy en amparo a través de la presente querella puede ser objeto del recurso ordinario de apelación, esta representación judicial, en lugar de optar por el ejercicio de tal recurso –el cual solo puede ser oído en un solo efecto (devolutivo), dada la necesidad y urgencia de tutela constitucional que amerita el presente caso, ante la magnitud del agravio que produce la decisión objeto de esta acción de amparo, al potenciar significativamente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo que necesariamente habrá de dictarse en el juicio principal, prefirió elegir la vía del amparo autónomo contra decisión judicial, por estar precisamente dentro del supuesto excepcional que, en materia de admisibilidad de este tipo de acciones, ha sido establecido de manera pacífica y reiterada por la honorable Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en aquellos casos en que se justifique que la vía ordinaria u extraordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, tal como lo dejó sentado en la decisión SC- Nº 2014/2006 del 24 de noviembre, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, con ocasión de la acción de amparo contra decisión judicial ejercida por la asociación civil Baumeister & Brewer, en el expediente identificado con el Nº 06-393, ratificando a su vez procedentes anteriores, en los siguientes términos:
(…omissis…)
Ahora bien, en el escrito de solicitud de medidas inmerso en el mismísimo libelo de demanda, a los fines de acreditar el Fumus Boni Iuris y Periculum In mora, alegamos de manera expresa que ambos requisitos están suficientemente cumplidos con los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, hecho no controvertido por la demandada, tales como:
(…omissis…)
En esos instrumentos quedaba demostrado fehacientemente la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; no obstante, los mismos fueron totalmente silenciados por el juez de instancia, pues si bien el juez mencionada dichas documentales y expresa que las valora de acuerdo a determinada norma del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que su decisión no se compagina o no es con congruente con una verdadera valoración de dichos medios de prueba, por el contrario, el juez dispone algo totalmente alejado de lo que se desprende del contenido de dicho medios de prueba documentales, razón por la cual, de no concedérsele a mi mandante el amparo que solicito, se haría totalmente nugatorio el derecho a la eventual ejecución del fallo definitivo que, ante el supuesto de ocurrir cualquier acto de disposición de dichas acciones, que constituyen precisamente el objeto de nuestra pretensión cautelar, concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante, de suerte que, de mantenerse los efectos de la sentencia accionada, quedaría irremisiblemente consumado el agravio o la lesión constitucional que con el ejercicio de esta acción pretendemos tutelar.
(…omissis…)
Denunciamos la violación de las Garantías (sic) del Debido (sic) Proceso (sic), Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), Derecho (sic) a la Defensa (sic)¸ Derecho (sic) a Ser (sic) Oído (sic), y la Garantía (sic) Constitucional (sic) de Igualdad (sic) ante la Ley (sic) consagradas en los artículos 26, 49, 51, 257 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la comisión de diversos vicios violatorios de derechos constitucionales, referidos concretamente a:
1.1.- Inmotivación del fallo por expresión de motivos contradictorios;
1.2.- Vicio de Inmotivación (sic) por petición de principio;
2.- Denuncio que el Juez (sic) agraviante desconoce y viola la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual interpretó el contenido del poder cautelar general del que está investido todo Juez (sic) a la luz del artículo 26 del Texto Constitucional, y por incurrir además en el vicio de silencio de pruebas;
3.- Violación del Derecho (sic) a la Tutela (sic) Judicial (sic) Efectiva (sic), del Derecho (sic) a la Defensa (sic) y del Debido (sic) Proceso (sic), consagrado en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, por virtud de la comisión del Vicio (sic) constitucional de Incongruencia (sic) Omisiva (sic) e Inmotivación (sic) del fallo por motivos absurdos, ilógicos e irracionales y por petición de principio;
4.- Vicio de Inmotivación (sic) por motivos absurdos, ilógicos e irracionales y por petición de principio.
(…omissis…)
Con base en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y de conformidad con los artículos 7, 21, 25, 26, 27, 49 en sus ordinales 1º y 3º, 51, 13, 138, 139, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos (sic) 1, 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitamos muy respetuosamente a esta Sala que:
1.- ADMITA la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, notifique a la parte agraviante, Abogado (sic). Cesar Medrano Rengifo, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, de la interposición de la misma (…)”.

Por otra parte, tenemos que la decisión contra la cual opera la acción de amparo constitucional intentada, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda dictada el 9 de octubre de 2018, dispone que:
“(…) Precisado lo anterior tenemos que, en el presente caso tanto la parte co-demandada, ciudadanos MARIA LORETE DE SOUSA, VICENTE SOTERO DE SOUSA, y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) DISTRIBUIDORA SOTERO SOUMEN C.A., también mediante su apoderado judicial como la parte co-demandada, conformada por ciudadano ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI y la Sociedad (sic) Mercantil (sic) EXPLOTACIONES FORESTALES ZADQUIEL C.A., también mediante su apoderado fundamentaron su oposición en la falta de motivación del derecho cautelar así como el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, tal y como quedó determinado anteriormente.
Así las cosas, en lo que respecta el análisis de los requisitos de procedencia de las cautelares decretada en el presente juicio este Tribunal (sic) observa:
En cuanto la fumus boni iuris, a juicio de quien suscribe, tal requisito ha quedado demostrado de la simple lectura de las documentales acompañadas por la parte actora, quien actúa con suficiente interés jurídico y legitimo para hacer valer su derecho e invocar la protección cautelar, es decir de tales probanzas puede desprenderse la presunción de buen derecho; no obstante a ello, en el presente caso, si bien la parte actora alegó que se le ocasionara un daño irreversible para su representada por el retardo en obtener mediante sentencia la reparación de los daños causados, no es cierto que el periculum in mora no se presume, pues, en lo que concierne al peligro en la mora, cabe observar que tal principio se manifiesta en el adagio según el cual, el tener que acudir al proceso para obtener la razón, no puede perjudicar a quien tiene la razón, mientras se encuentra a la espera que se le reconozca la misma. Así pues, con relación a este último requisito, en el subíndice, podemos observar de las actas que conforman el presente expediente que; a) Durante la práctica de la medida preventiva de embargo, esto es, en fecha 23 de mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza Zamora de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda encontrándose presentes tanto la representación judicial de la parte actora, como los co-demandados, ciudadanos MARIA LORETE DE SOUSA DE SOUSA, ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI y VICENTE SOTERO DE SOUSA, estos últimos asistidos de abogado, de común acuerdo solicitaron la suspensión del proceso desde la referida fecha y hasta el día 18 de julio de 2018, inclusive, ello con finalidad de llegar a un acuerdo; de igual modo ambas partes convivieron que los bienes embargados quedaron bajo la guarda y custodia del co-demandado, ROCCO ROBERTO DI PELINO ALLFONSINI ; b ) De igual modo tenemos que, en fecha 04 de octubre de 2018, tuvo lugar un acto conciliatorio, al cual al cual comparecieron ambas partes, quien luego de un debate durante un tiempo prudencial solicitaron al Tribunal (sic) una segunda reunió para el día miércoles 10 de octubre de 2018, a las 11:00. a.m.
(…omissis…)
En este sentido, éste Tribunal (sic) dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjurio de los derechos del accionante, estima que la parte demandada con sus actuaciones logró enervar el periculum in mora, el cual comporta un requisitos concurrente con el fumus boni iuris para mantener las medidas cautelares ene l presente juicio, razón por la cual resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda. se ve forzado a declarar CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada y como consecuencia de ello se SUSPENDEN las medidas decretadas en fecha 09 de mayo de 2018, tal y como se determinará en el dispositivo del fallo. Así se establece (…)” (Resaltado añadido)

II
Ahora bien, antes de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta en los términos supra señalados, quien aquí suscribe debe previamente establecer la competenciade este juzgado superior para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta; y en tal sentido, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 20 de enero del 2000 (casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), dispuso –entre otras cosas- que las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto contentivo de la violación constitucional.
En efecto, por las razones antes expuestas y en virtud que la acción de amparo constitucional que nos ocupa, fue interpuesta contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 9 de octubre de 2018; consecuentemente, quien aquí suscribe puede precisar que este tribunal superior es el superior jerárquico inmediato de dicho órgano jurisdiccional, y por ello es el organismo COMPETENTE para conocer de la solicitud en cuestión.- Así se precisa.
Determinada la competencia de este tribunal, y en vista que el querellante adujo en su solicitud que la decisión dictada por el tantas veces mencionado Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 9 de octubre de 2018, hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído y el derecho de igualdad ante la ley, todo ello en virtud de que “(…) en el escrito de solicitud de medidas inmerso en el mismísimo libelo de demanda, a los fines de acreditar el Fumus Boni Iuris y Periculum In mora, alegamos de manera expresa que ambos requisitos están suficientemente cumplidos con los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, hecho no controvertido por la demandada (…) En esos instrumentos quedaba demostrado fehacientemente la presunción de la existencia del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; no obstante, los mismos fueron totalmente silenciados por el juez de instancia, pues si bien el juez menciona dichas documentales y expresa que las valora de acuerdo a determinada norma del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que su decisión no se compagina o no es con congruente con una verdadera valoración de dichos medios de prueba, por el contrario, el juez dispone algo totalmente alejado de lo que se desprende del contenido de dicho medios de prueba documentales (…)”; consecuentemente, quien aquí suscribe debe pasar a realizar las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe establecerse que el amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, así, la acción de amparo está reservada en principio, para el restablecimiento de las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales. Es el caso que, para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es una acción tendiente a proteger el goce y ejercicio de los derechos fundamentales de los ciudadanos, no se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en el cual el Juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que deducen las violaciones invocadas constituyen o no, una violación directa de la Constitución.
De esta manera, la referida Sala Constitucional ha reiterado que no puede considerarse a la acción de amparo constitucional como la única vía idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como lo ha reiterado en diversos fallos, no toda trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, en las cuales todos los Jueces de la República deben restituir la situación jurídica infringida, antes que la lesión se haga irreparable.
Ahora bien, siguiendo con este orden de ideas resulta necesario pasar a transcribir lo dispuesto en la norma que regula la materia en cuestión; específicamente el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues en dicha disposición legal se prevén las causales que impiden la admisión de la acción de amparo, de la siguiente manera:
Artículo 6.- “No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De este modo, puede afirmarse que jurisprudencia reiterada ha enfatizado que el amparo está condicionado a la inexistencia de otros medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida o de la situación que más se le asemeje, y de allí nace el carácter excepcional y residual del amparo, en virtud del cual, si para la reparación del agravio o para impedir su acaecimiento, el agraviado no dispone de vías o recursos procedimentales o si éstos son inoperantes o no idóneos para la protección del derecho o garantía constitucionales, el juez debe acordar el amparo, en caso contrario no.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 30 de marzo de 2012, cursante al expediente No. 11-119; precisó lo siguiente:
“(…) Por su parte el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, al considerar entre otras cosas, que el accionante al haber hecho uso del recurso ordinario de apelación “…mal pueden (sic) después acudir al recurso extraordinario de amparo, porque para que pueden (sic) coexistir el recurso de apelación conjuntamente con el amparo, es necesario que el amparo consista en restablecer normas constitucionales y la apelación se refiera a materia distinta. Si el agraviado opto (sic) por el amparo se le cierra el recurso de apelación sobre la materia que verse; si hace uso de la apelación para lograr el restablecimiento de la situación infringida, la acción de amparo sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica sobre (sic) Derechos y Garantías Constitucionales…”.
Siendo ello así, el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que: (…) En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso: José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena RattazziTuberos, entre otras), lo siguiente: “Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión N° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)”. (Subrayado de este fallo).
En efecto, se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Siendo ello así, al verificarse que el accionante ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el 11 de julio de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró improcedente la demanda que por intimación y estimación de honorarios profesionales extrajudiciales incoó el accionante en contra de CONSTRUJOHN, C.A y de SERVICIOS MASIL, C.A y contra el auto que dictó el referido Juzgado de Primera Instancia el 13 de julio de 2011, mediante el cual suspendió la medida de embargo practicada, la presente acción de amparo constitucional deviene en inadmisible, tal como lo sostuvo el a quo constitucional conforme a lo supra señalado en el fallo parcialmente transcrito y de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)

Así las cosas, con respecto al precitado presupuesto de admisibilidad, puede precisarse que no sólo es inadmisible la acción de amparo cuando se ha acudido primero a otra vía, sino cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro mecanismo judicial idóneo, no se hace; en este sentido, siendo que en el caso de autos la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., pretende la nulidad de la decisión proferida por el tribunal presuntamente agraviante en fecha 9 de octubre de 2018, contentivo de la declaratoria con lugar de la oposición formulada por la parte demandada, y como de ello suspende las medidas decretadas en fecha 9 de mayo de 2018; por cuanto el mismo al haberse dictado silenciándose el verdadero contenido de los medios de prueba documentales acompañados al libelo de demanda que –a su decir- acreditan el fumus boni iuris y periculum in mora, hace nugatorio su derecho a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho a ser oído y el derecho de igualdad ante la ley. No obstante, quien aquí suscribe considera que las señaladas circunstancias aducidas en la solicitud de amparo no denotan ninguna violación de derechos de rango constitucional, e incluso, considera que de estar en desacuerdo con la señalada decisión que suspendió las medidas cautelares decretadas por no haberse presuntamente verificados los supuestos para ello, el mismo era susceptible de impugnación por las vías procesales ordinarias que existen en nuestro ordenamiento jurídico, es decir, la parte afectada cuenta con el recurso de apelación, e incluso luego de resuelto éste con el recurso de casación.
De esta manera, subsumiéndonos en las delaciones expuestas en la solicitud de amparo constitucional, se puede determinar entonces que la parte afectada por la suspensión de las medidas preventivas acordadas, puede ejercer el recurso de apelación respectivo, lo cual permitiría enervar la decisión en cuestión. Tal vía judicial preexistente debe ser agotada para acudir al amparo constitucional contra resolución judicial; así, lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando reitera el siguiente criterio mediante decisión del 1º de abril de 2013, en el expediente No. 12-1130, sostenido en diversos fallos:
“(...)si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación) (Sentencia n° 2581 del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinson Martínez Guillén) (…)”

Dicho esto, se puede concluir que la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., quien funge como parte demandante en la causa en la que afirma en esta oportunidad se produjo el agravio constitucional, disponía de un medio judicial para impugnar tal decisión, motivo por el cual, debe hacer uso del mismo antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo constitucional. No obstante a ello, se observa que la parte querellante expuso en su solicitud de amparo que no optó por el ejercicio del recurso ordinario de apelación, por cuanto éste “…solo puede ser oído en un solo efecto (devolutivo)…”; al respecto, cabe señalar que el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
Artículo 295.- “(...) Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Subrayado de este tribunal).

De la norma antes transcrita se evidencia, que en caso de una incidencia, como sucede en el presente asunto, por ley es tramitada en cuaderno separado, ello en virtud de lo dispuesto en la citada disposición legal, por lo que a los fines de conocer de un recurso de apelación contra alguna decisión o auto que se encuentre dentro del referido cuaderno, el juez cognoscitivo debe remitir el cuaderno en original independientemente de que el recurso haya sido escuchado en un solo efecto, a los fines de facilitar el ejercicio del recurso por parte del justiciable conforme a los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y el derecho a la justicia y al proceso, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia; así lo ha previsto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 133, expediente Nº 09-652, al señalar lo siguiente:
“(…) Asimismo, es necesario que el a quo conserve el cuaderno separado original de las medidas cautelares cuando se haya declarado sin lugar la oposición a las mismas, pues, es posible que aún cuando se hayan decretado y ejecutado las medidas, sea necesario continuar con la práctica o ejecución de algún acto o providencia que haya quedado pendiente y así poder garantizar el cumplimiento del decreto o ejecución de las medidas, por ende, se requiere el cuaderno separado en original, pues, de lo contrario se corre el riesgo de perjudicar a la parte demandante, por cuanto, ante la falta del cuaderno original de las medidas el a quo se vería impedido de practicar o ejecutar algún acto o providencia pendiente que garantice el cumplimiento de la decisión mediante la cual haya confirmado la decisión que decreto las medidas y su ejecución, por haber declarado sin lugar la oposición del demandado.
Ahora bien, considera la Sala que hecha la apelación contra el auto que declara con o sin lugar la oposición a la medida preventiva, debe el juez de primera instancia de conformidad con lo previsto en los artículos 295 y 603 del Código de Procedimiento Civil, oír la apelación en un sólo efecto, es decir, en el sólo efecto devolutivo y remitir al juzgado superior el original del cuaderno separado de medidas, salvo que sea necesario, según la ponderación del juez de instancia, la permanencia del original en el tribunal de primera instancia. (…)”. (Resaltado de la Sala)

Así las cosas, el fundamento invocado por la parte querellante para sostener su abstención de ejercer el remedio procesal ordinario previsto en el ordenamiento jurídico para restablecer el derecho que a su decir fue infringido, no resulta motivo para considerar que tal vía no es idónea ni eficaz para dicho restablecimiento, más aún cuando fue indicado –se repite- que el recurso de apelación que ejerciera contra la decisión que declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares, si bien debía ser escuchado en el efecto devolutivo, el expediente sería remitido en original al tribunal de alzada por encontrarse tramitándose en un cuaderno separado; por consiguiente, a criterio de quien decide, las afirmaciones expuestas por la parte querellante no constituyen argumentos válidos que permitan darle prioridad al amparo sobre el recurso de apelación.
Por consiguiente, si la parte no impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restaurada, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, el juez del amparo podrá conocer de la acción autónoma una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional y cuando se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, situación ésta, que no se materializó en el presente caso.
De tal modo, siendo que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia se circunscribió a declarar con lugar de la oposición formulada por la parte demandada, y como de ello suspende las medidas decretadas en fecha 9 de mayo de 2018, y en virtud que la parte interesada podía obtener la revocatoria de tal actuación judicial por medio del recurso de apelación, el cual no se aprecia haya sido agotado; consecuentemente, quien aquí decide considera que la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado NELSON LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., es INADMISIBLE a la luz de la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.- Así se decide.



III

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado NELSON LUIS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 6.785, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES INVEGOMAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Miranda en fecha 16 de octubre de 2012, bajo el No. 36, Tomo 162-A, contra la sentencia proferida en fecha 09 de octubre de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9486.