REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:





APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:




PARTE DEMANDADA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER AMADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.195.193 y V- 12.554.585, respectivamente.

Abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, RAFAEL MEDINA NUÑEZ y EDUARDO ELÍAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.643, 13.710 y 80.801, respectivamente.

Ciudadana HORTENSIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.850.207.

Abogados en ejercicio JESÚS AVENDAÑO y CRUZ LAYA HERRERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.546 y 19.068, respectivamente.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

18-9437.
I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER AMADO, contra el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, peticionada por la parte demandante.
En fecha 19 de septiembre de 2018, este juzgado superior le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo y, posteriormente en fecha 27 de septiembre del mismo año, fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que solamente la parte recurrente hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 25 de octubre de 2018, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal para decidir el recurso de apelación intentado, quien aquí suscribe pasa a hacerlo en los siguientes términos y bajo las siguientes consideraciones.
II
DEL AUTO RECURRIDO.

Mediante auto dictado en fecha 9 de mayo de 2018 (inserto al folio 28-29 del presente expediente), el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dispuso lo siguiente:
“Visto el escrito presentado en fecha 16 de abril de 2018, por el Abogado (sic) EDUARDO RAFAEL RPDRÍGUEZ MEDINA, inscrito en el Impreabogado bajo el Nº v9.463, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual expone: “(…) debemos advertir al presente tribunal sobre la finalización de las causales que impedían el conocimiento dela presente causa en el Tribunal de origen, toda vez que la recusación planteada fue motivada y así fue declarada con lugar, en virtud de haber la juez titular del tribunal de origen emitido opinión en torno al tema decidido por esta sede, como lo fue sentenciado y actualmente se encuentra, definitivamente firme, por cuanto la competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa, nuevamente corresponde al Tribunal Tercero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial, al no existir otra causa de recusación que impida el seguir conociendo la presente causa. En razón de ello, solicito respetuosamente al Tribunal se sirva remitir las actas del presente expediente al referido despacho, para la continuación del presente juicio”. Ahora bien, este Tribunal (sic) a los fines de proveer observa:
-En fecha 21-12-2016, el apoderado judicial de la parte demandada, opuso las Cuestiones (sic) Previas (sic) contenidas en los ordinales 1º,5º,6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y se opuso a la estimación del valor de la demanda realizada por el apoderado actor.
Mediante sentencia dictada en fecha 20-01-2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró: Con (sic) Lugar (sic) la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia por la cuantía, la Incompetencia (sic) por la cuantía para conocer de la presente Acción (sic) Reivindicatoria (sic) y en consecuencia, declinó la competencia al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y ejecutor (sic) de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10-02-2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, repuso la causa al estado de abocarse al conocimiento de la misma.
Mediante escrito presentado en fecha 22-02-2017, el apoderado judicial de la parte actora, precedió a recusar a la Abg. Joanny Carreño, Jueza (sic) Suplente (sic) del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, de conformidad con lo establecido en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que, emitió pronunciamiento sobre las cuestiones previas a decidir como consecuencia a la reposición del proceso.
Seguidamente, en fecha 03-04-2017, en virtud de haber sido designada Juez (sic) Accidental (sic) mediante oficio Nº175-2017, de fecha 03-03-2017, emanado de la Rectoría Civil del estado Bolivariano de Miranda la Abg. Nancy Ortiz Malave, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 02-10-2017, este Tribunal Accidental dictó sentencia en la cual declaró Sin (sic) Lugar (sic) la Cuestión (sic) Previa (sic) contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se declaró este Tribunal competente para conocer la presente acción.
Posteriormente, en fecha 15-03-2018, este Tribunal accidental, dictó sentencia en la cual se declaró Sin (sic) Lugar (sic) las cuestiones previas contenidas en los ordinales 5º, 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de una meridiana lectura realizada a la sentencia dictada en fecha 20-01-2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; se evidencia en su parte motiva que, la misma se pronunció sobre la estimación de la cuantía establecida en la presente demanda, y; siendo que tal pronunciamiento debe ser emitido como punto previo en la sentencia definitiva, según lo establecido en el único aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal declara improcedente la solicitud de remisión del presente expediente, formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE (…)”

III
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 11 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio EDUARDO RAFAEL RODRÍGUEZ MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, presentó ante esta alzada, ESCRITO DE INFORMESdonde procedió a señalar en primer lugar, que el aquo se nombró en virtud de la recusación efectuada contra la juez titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, asimismo expresó que el pronunciamiento que tuvo la juez titular del mencionado tribunal, se ajustó única y exclusivamente a emitir opinión sobre las cuestiones previas, es decir no emitió opinión sobre el fondo del litigio, y en vista de que se repuso la causa para pronunciarse nuevamente sobre las mismas, es por lo que se recusó al tribunal primogénito y en consecuencia fue continuada la causa por el juez accidental del prenombrado tribunal; en segundo lugar, se refirió a que el tribunal de la causa, en la motivación del auto apelado, indicó que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, emitió opinión sobre la cuantía del juicio, y que tal circunstancia debía decidir en el fondo de la controversia, por lo que señala que tal afirmación es errada ya que el pronunciamiento del juez que motivó a su vez la recusación fueron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y no se ha traído a la litis ningún tema relacionado con la impugnación de la cuantía. En consecuencia solicita sea declarada con lugar la presente apelación y revocado el auto de fecha 9 de mayo de 2018, y ordenándose así la remisión del expediente al tribunal de origen, puesto que resulta su sede natural, el cual tiene actualmente plena competencia para el conocimiento de la causa, ya que las causales que dieron origen a su falta de competencia subjetiva han cesado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, peticionado por la parte actora. Ahora bien, a los fines de dilucidar sobre la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión minuciosa efectuada a las presentes actuaciones, se observa que el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA inició por demanda incoada por los ciudadanosWILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER AMADO contra la ciudadana HORTENSIA MARÍA GUTIÉRREZ DE LOZANO, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a cargo de la Dra. Joanny Carreño, quien en el estado de resolver las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, fue recusada por el apoderado judicial de los demandantes conforme al numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose por notoriedad judicial, que esta alzada declaró con lugar dicha incidencia de competencia subjetiva, por lo que le correspondía el conocimiento del asunto al Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, con sede en Ocumare del Tuy, a cargo de la Dra. Nancy Ortiz, quien mediante sentencia interlocutoria de fecha 2 de octubre de 2017, resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem.
Posteriormente, se observó que la parte demandante solicitó al a quo la remisión del expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello que “(…) la competencia subjetiva para el conocimiento de la presente causa, nuevamente corresponde al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción (sic) judicial (sic), al no existir otra causa de recusación que impida el seguir conociendo la presente causa (…)”. Asimismo, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, el apoderado judicial de los demandantes, sostuvo que al tribunal accidental conocedor del asunto solo le abstraía del conocimiento de las cuestiones previas opuestas, por lo que una vez decididas debió ser devuelto el expediente a su sede natural, ya que las causas que dieron origen a su falta de competencia subjetiva han cesado.
Ahora bien, en vista de las circunstancias que preceden, esta juzgadora considera necesario proceder a transcribir lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición legal prevé lo siguiente:
Artículo 93.- “Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en defecto de éste, a quien deba suplirlo conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado.” (Resaltado añadido)
En este aspecto, la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia mediante decisión proferida en fecha 8 de abril de octubre de 1976, citada por el procesalista Dr. Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentario al Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, páginas 356 (en repertorio forense No. 3.440), precisó:
“(…) Esta doctrina –agregó la Sal política- Administrativa fue ya establecida en Acuerdo dictado el 21 de octubre de 1970, del cual se transcriben los siguientes párrafos: (…)
En efecto, la doctrina tiene establecido al respecto, que una vez constituido un tribunal accidental por inhibición o recusación del titular que haya sido declarado con lugar y la causal respectiva haya cesado durante el recurso de la instancia, el juez inhibido o recusado no puede reasumir el conocimiento del asunto en virtud de que ‘una factura habilidad no podría producir efectos contra lo ya decidido’
Conforme a la jurisprudencia que se deja transcrita y que esta Sala de Casación hace suya, se declara que procedió correctamente el Conjuez que había constituido el Tribunal Accidental en este juicio, al continuar conociendo hasta dictar sentencia (…)” (resaltado añadido)

En tal sentido, partiendo de lo anteriormente transcrita, podemos afirmar que los jueces accidentales son aquellos que conocen de un juicio por inhibición o recusación del juez titular, los cuales deben continuar conociendo de los juicios e incidencias que les haya pasado el juez natural, aun cuando, ya no existan las causas que determinaron su convocatoria, y que no cesarán en el ejercicio de sus funciones hasta no haberlas decidido. De esta manera, en vista que el presente asunto la jueza a cargo del tribunal natural fue recusada y por ende, apartada del conocimiento de la causa, por cuanto dicha incidencia fue declarada con lugar en su oportunidad, correspondiéndole el conocimiento del asunto a un Tribunal Accidental Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, es la jueza accidental en cuestión quien viene a reemplazar a la jueza recusada con plenitud de atribuciones y sin condicionamiento alguno, por lo tanto, independientemente del estado en que haya surgido la causal de recusación, debe continuar con la misma hasta dictar sentencia definitiva de la instancia, aunque ya no existan las causas que determinaron su convocatoria puesto que –se repite- la jueza recusada no puede reasumir el juicio.- Así se establece.
Partiendo de los razonamientos que preceden, este tribunal superior declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER AMADO, contra el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se declaró IMPROCEDENTEla solicitud de remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
IV
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGARel recurso de apelación ejercido por el abogado EDUARDO RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos WILSON ARTURO MORENO CUADRADO y NAIL ENYMER AMADO, contra el auto dictado en fecha 9 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual se declaró IMPROCEDENTEla solicitud de remisión del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial;el cual se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09: 30 am).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9437