REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE ACTORA:




APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:





PARTE DEMANDADA:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:



MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.844.014.

Abogados en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, TIBISAY RODRÍGUEZ y ORANGEL LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.409, 24.527 y 232.491, respectivamente.

Ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulade identidad No. V.-6.468.859.

Abogada en ejercicio MERCEDES YULIMAR FLORES MACHADO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 81.345.

ACCIÓN REIVINDICATORIA.

18-9385.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA, contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico en fecha 8 de mayo de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la prenombrada, contra la ciudadanaYRAIMA DEL VALLE RAPOZO, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó el vigésimo día (20º) de despacho para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constatando en autos que únicamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este juzgado en fecha 1º de agosto de 2018 se declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes constando en autos que ninguna parte hizo uso de tal derecho, asimismo se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018, esta alzada debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el Estado, difirió la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos conforme al artículo 251 eisudem,
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE DEMANDANTE:
Mediante escrito consignado en fecha 30 de marzode 2017, el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, procedió a demandar a la ciudadanaYRAIMA DEL VALLE RAPOZO por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que su mandante es propietaria de un lote de terreno ubicado en las inmediaciones de la Alcabala Rayandería, Cúpira jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual –según su decir- le perteneció a su difunto esposo según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, bajo el Nº 54, folios 346 al 351, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre.
2. Que su poderdante detenta la propiedad en calidad de única y universal heredera según Declaración Sucesoral número de expediente 140012 de fecha 9 de abril de 2014, realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Certificado de Solvencia de Sucesiones.
3. Que dicho lote de terreno mide un hectárea y media (1,5 Ha) y se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda bajo los siguientes linderos: Norte: terreno de Omar Rojas; Sur: terrenos de Sucesiones Cardozo; Este: con carretera de la Costa; y Oeste: con el río Cúpira.
4. Que estando en vida el esposo de su mandante, éste accedió a que la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, se mudara a una casa que –a su decir- había construido sobre parte de dicho de terreno para que viviera allí por unos meses, mientras conseguía una casa a donde vivir, por cuanto estaba atravesando una situación económica desfavorable.
5. Que una vez que falleció el esposo de su poderdante la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO,comenzó –según su decir- a cambiar de conducta y empezó a dar signos de quererse apoderar de la construcción, hasta el punto de desconocer la cualidad de propietaria que tiene su representada y asimismo adujo –según su decir- que la prenombrada ciudadana levantó título supletorio a su nombre.
6. Que la demandada tiene una actitud negativa, no dejando a su mandante acceder a su propiedad, no permitiéndole tomar mediciones correspondientes, ni realizar ninguna labor de vigilancia o mantenimiento de su propiedad.
7. Fundamentó la presente demanda en el artículo 545 del Código Civil.
8. Que la propiedad de su defendida ha sido perturbada por la accionada, consistiendo dicha perturbación en su permanencia en dicha casa y terreno circundante, aún en contra de la voluntad de su defendida, y sobre todo al no reconocerla como propietaria y pretender adjudicarse ilegítimamente un derecho de propiedad sobre dicho bien que -a su decir- no le pertenece, y levantando un título supletorio sobre dicho inmueble sin su consentimiento.
9. Finalmente solicitó que la parte demandada convengan en: “(…) reconocer a mi poderdante como propietaria del terreno ya especificado y en cesar la perturbación al ejercicio del derecho de propiedad que ella tiene, devolviéndole el bien en referencia o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal (sic) todo de conformidad con las normas sustantivas…” (…)”.
10. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.960.000,00) equivalente a dos mil ochocientas unidades tributarias (2.800 U.T.), y pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 19 de mayo de 2017 (inserto al folio 37-38 del expediente), la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, debidamente asistida de abogada, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda intentada por la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, en virtud que es falso que el ciudadano ÁNGELALCÁNTARA PUELLO, fuere el propietario de la cantidad de una hectárea y media de terreno, cuyo lote ha asumido el Municipio Pedro Gual, específicamente por ante la Dirección de Catastro por ser terreno municipal, por cuanto –a su decir- esa porción de terreno ya la ocupaba parte de la misma desde enero de 1997.
2. Que en el referido lugar solo existía una construcción incompleta, específicamente una habitación de aproximadamente dieciséis metros cuadrados (16,00mts2) con techo de zinc, paredes de bloques de arcilla sin frisar y en avanzado estado de deterioro y que los terrenos son propiedad del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual se le permitió levantar título supletorio.
3. Que es falso que el hoy fallecido haya construido la vivienda que desde hace veinte (20) años ella ocupa, por cuanto la misma –a su decir- fue construida por su persona; asimismo, indicó que es falso de toda falsedad que la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, haya querido en alguna oportunidad tener acceso a la vivienda, por el simple hecho que no tiene razones para hacerlo.
4. Que se niega aceptar lo alegado porque si bien es cierto que la demandante es heredera del causante la misma no fue declarada en la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
5. Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.

III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 6-8 del expediente) en copia certificada a effectumvidendi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2017, inserto bajo el No. 20, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, TIBISAY RODRÍGUEZ y ORANGEL LA ROSA, como apoderados judicial de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, parte actora en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra mencionadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folios9-32 del presente expediente) en copia certificada a effectumvidendi, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD otorgado a favor de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2016, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad en una extensión de terreno de dos mil quinientos sesenta y dos metros con treinta y siete centímetros cuadrados (2.562,37 mts2) el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en el sector calle principal, casa s/n, sector la Alcabala, Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de construcción de cuatrocientos tres metros con treinta y tres centímetros cuadrados (403,33 mts2), inscrita en el código catastral No. 15-16-01-08, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-este: en veinte metros con veinte centímetros con el Río Cupira (20,20 mts); Sur-este: ciento veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (126,85 mts) con estacionamiento HP; Sur-oeste: en troncal 009 de la costa y franja de 30,00 mts decreto de vía y Nor-oeste: en ciento veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (126,85 mts) con calle el Río; y de cuyo contenido se desprende la declaración extrajudicial de dos testigos (EUDES ANTONIO TOMOCHE y ASDRÚBAL JOSÉ REYES LARA).Asimismo, se observa que conjuntamente con la presente solicitud, fueron acompañados los siguientes instrumentos: (a) Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, inscrito bajo el No. 54, protocolo primero; a través del cual el ciudadano Ángel Alcántara Puello, adquiere la propiedad de la mitad de los derechos de un lote de terreno que mide una hectárea y medida ubicado en la jurisdicción del jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda bajo los siguientes linderos: Norte: terreno de Omar Rojas; Sur: terrenos de Sucesiones Cardozo; Este: con carretera de la Costa; y Oeste: con el río Cúpira; (b)Carta aval expedida por el Consejo Comunal Alcabala Reventería del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 28 de enero de 2016, a través de la cual hace constar que la ciudadana Aides María Cayuna posee una sucesión ubicada en los linderos anteriormente señalados; (c)Certificado de solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 demarzo de 2014, a través del cual se hace constar que la Sucesión Alcántara Puello, se encuentra solvente respecto a un inmueble ubicado en la Alcabala entre el río y el estacionamiento, al lado norte troncal 009 o de la costa; (d)Acta de Verificación de linderos expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio P edro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de septiembre de 2013; (e)Certificado de Solvencia de Sucesiones expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 30 de julio de 2014, respecto al causante Ángel Alcántara Puello.Ahora bien, en vista que la documental que antecede no fue desvirtuada en el decurso del proceso, esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCANTARA –parte demandante-, construyó unas bienhechurías sobre un lote de terreno de su propiedad en una extensión de terreno de dos mil quinientos sesenta y dos metros con treinta y siete centímetros cuadrados (2.562,37 mts2), ubicado en el sector calle principal, casa s/n, sector la Alcabala, Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de construcción de cuatrocientos tres metros con treinta y tres centímetros cuadrados (403,33 mts2).- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo todo el VALOR PROBATORIO de los documentos públicos aportados conjuntamente con el libelo de la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte actora promovió a los ciudadanos TOMOCHE EUDES ANTONIO y MAIGUALIDA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V. 3.357.395 y V-7.991.164, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 28de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano EUDES ANTONIO TOMOCHES, éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente (folio 97 del expediente), siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA ALCANTARA?¬¬¬¬¬¬-Contesto (sic): “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo más o menos cuanto tiempo tiene conociendo a la señora antes nombrada?Contesto(sic): “La conozco desde que nació”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo,si la señora AIDES CAYUNA DE ALCANTARA es dueña de un terreno ubicado en Cúpira donde ella vive desde hace más de veinte (20) años? Contesto (sic): “Si, porque su esposo vivía allí cuando yo llegue allá”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe que el esposo de AIDES CAYUNA DE ALCANTARA difunto, era el dueño de estos terrenos?. (sic)-Contesto (sic): “Si era el dueño, yo lo conocí a él allí y allí murió”.-QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si él sabe que AIDES CAYUNA DE ALCANTARA tiene documentación legítima de esos terrenos por lo cual es propietaria de los mismos?. (sic) -Contesto: “Si tiene documentación de esos terrenos que le dejó su difunto esposo”.-SEXTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si él sabe que para el Concejo Municipal o Alcaldía de Pedro Gual, sea propietario de un terreno que no son ejidos necesitan documentación legítima que acredita esa titularidad?. (sic)-Contesto: “Si lo necesita y tiene que tenerla’’ (…)”. Asimismo se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera:“(…) PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, por haber manifestado que conoce de vista, trato y comunicación a la señora AIDES MARIA CAYUNA y al difunto ANGEL ALCANTARA, como le consta que adquirieron el citado lote de terreno?. (sic) -Contestó: “Si conozco a la ciudadana y al ciudadano Ángel Alcántara, cuando llegó a mi comunidad Rayanderia alcabala era en aquel entonces de Luís María López nativo de Cúpira, después paso a menos del señor Luís Lara, difunto, después paso a mano de un ciudadano llamado Tamicheque se lo cambió por unas grúas viejas. Allí ellos obtuvieron esos terrenos de manos de Tamiche, eso era un cerro inmenso y ellos lo arreglaron”.- SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si en alguna oportunidad ha tenido a la vista los supuestos documentos de propiedad sobre el citado lote de terreno? Contestó:“Si los he visto y supuesto de donde, yo los he visto’’.-TERCERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la vivienda objeto del presente juicio fue construida por la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO? Contestó: “Yo paso todos los días por allí y esa vivienda fue construida por un ciudadano de apellido Martínez y la construyeron con permiso de Radamé Alcántara.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta cuantos años de residencia tiene la señora YRAIMA RAPOZO en el Sector (sic) La Rayanderia, La Alcabala de Cúpira? Contestó; “La verdad no sequé tiempo tiene ella viviendo allí, porque ella llegó en otro lado y no llegó directo allí, si me consta que esa vivienda estaba sola, ya que el señor Alcántara murió y no sé cómo llego ella allí’’.-QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si tiene interés manifestó en el presente juicio? Contestó: “No, yo no tengo ningún interés y lo que quiero que se llegue a un acuerdo entre ambas partes para solucionar el conflicto que tienen ellos’’. Cesaron las presuntas (…)”.

*En fecha 28 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadana, MAIGULIDAMAGDALENACARVAJALBRITO ésta una vez identificada y debidamente juramentada (folio 98 del expediente), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCANTARA?- Contesto: “Si la conozco”.SEGUNDAPREGUNTA: ¿Diga la testigo más o menos cuanto tiempo tiene conociendo a la señora antes nombrada? Contesto (sic): “A ella hace quince (15) años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si la señoraAIDES CAYUNA DE ALCANTARA es dueña de un terreno en Cúpira donde ella vive desde hace más de veinte (20) años? Contesto(sic): “Claro, porque si era del señor Ángel,el (sic) fallece y ella es la esposa y le corresponde por ley”.CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo,si puede dar fe que el esposo de AIDES CAYUNA DE ALCANTARA difunto, era el dueño de esos terrenos?. (sic) –Contesto(sic): “Si, era dueño de esos terrenos”.-QUINTA PREGUNTA:¿Diga la testigo, si ella sabe que ADES CAYUNA DE ALCANTARA tiene documentación legitima de esos terrenos por lo cual es propietaria de los mismos?. (sic)- Contesto (sic): “Si tiene documento”.- SEXTA PREGUNTA:¿Diga la testigo, si ella sabe que para que elConsejo Municipal o Alcaldía de Pedro Gual,sea propietario de un terreno que no son ejidos necesitan documentación legítima que acredita esa titularidad?. (sic) –Contesto(sic): “Si” (…)”. Asimismo se deja constancia que la representación judicial de la parte demandada procedió a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera:“(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto años conoce a la ciudadana AIDES CAYUNA DE ALCANTARA?.(sic) –Contestó: “Quince (15) años aproximadamente”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoció de vista, trato y comunicación al ciudadanohoy fallecido ANGEL ALCANTARA CUELLO y en qué año? Contestó: “Si lo conocí desde el año 1995”.-TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimientos cuantos (sic) años han transcurrido desde lafecha del fallecimiento del señor ANGEL ALCANTARA hasta la presente fecha? Contestó: “Como diecisiete (17) dieciocho (18) años aproximadamente”.- CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo, cuantos años de residenciatiene en el Sector (sic) La Alcabala La Rayandería de Cúpira ,me refiero a la testigo? Contestó; “En el Sector (sic) diez (10 pero en el Municipio (sic) veinte (20)”.-QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta por quien fue construida la vivienda objeto del presente juicio y en qué año aproximadamente? Contestó: “Fue construida por el señor Alcántara, me lo dijo él mismo ya que yo frecuentaba el taller del señor Alcántara que queda en la parte delante de su casa”.SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si recibió instrucciones de cómo debía declarar en el presente acto de evacuación de testigos, en caso afirmativo de parte de quien? Contestó: “No”.-SEPTIMA (sic) PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO y si sabe y le consta el tiempo de residencia que tiene en la comunidad La Alcabala Rayanderia de Cúpira? Contestó: “Si la conozco, no sé el tiempo”.- Cesaron las presuntas (…)”.

Ahora bien, vista la deposición de la testigo promovida por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, que el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición realizada por los ciudadanos EUDES ANTONIO TOMOCHE y MAIGUALIDAMAGDALENACARVAJALBRITO, no guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por ACCIÓN REIVINDICATORIA, aunado a que los testigos fueron promovidos con la finalidad de probar la propiedad que la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA,tiene sobre una construcción y el terreno sobre el cual se encuentran edificadas, ocupadas por la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOSO, circunstancias que en modo alguno pueden verificarse mediante la prueba testimonial, debiéndose haber dirigido la probanza en cuestión a verificar la posesión indebida o no de la parte demandada; por consiguiente, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y desecha las testimoniales referidas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:
Se evidencia que la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, al momento de contestar la demanda no consignó documental alguna; no obstante, una vez abierta la causa a pruebas la prenombrada hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOScontenidos en el presente proceso; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
Primero.- (Folios 44-65 del expediente) en original, treinta (30) FACTURAS expedidas a nombre de la ciudadana YRAIMA RAPOZO, por distintas sociedad mercantiles, a saber, Ferretería Torre Orsaia, C.A., Hierros La Económica, C.A., Materiales El Kaveal I, C.A., Ferretería Guayanesi, C.A., Daniel´SItalian Color, C.A., Inversiones Kevin Mar, C.A., ferretería Noguerol, C.A., durante los meses de julio del año 2000, julio del año 2001, abril del año 2002, noviembre del año 2004, noviembre y diciembre del año 2005, enero, junio, septiembre, diciembre del año 2006, enero, febrero, abril, mayo, junio, octubre, noviembre del año 2007, marzo del año 2008 ydiciembre del año 2011. Ahora bien, aun cuando las instrumentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte contraria, quien aquí suscribe observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Segundo.- (Folio 66-72 del presente expediente) en copia certificada, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADotorgado a favor de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, por el JuzgadoSegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2004, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 5, folio 38 al 44, Tomo 6to, primer trimestre del año 2006,con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal en una extensión de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), ubicado en la carretera de Cúpira-Oriente sector la Alcabala, casa s/n, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento roalca; Sur: Terrenos de la familia Romero; Este: Río Cúpira y Oeste. Carretera nacional de la costa.Ahora bien, en vista de que la documental que antecede no fue tachadapor la parte contraria, esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que la ciudadanaYRAIMA DEL VALLE RAPOZO–parte demandada-, construyó sobre un terreno propiedad municipal de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2),ubicado en el sector la Alcabala, Cúpira, jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, unas bienhechuríasde su propiedad, las cuales se encuentran protocolizadas ante el registropúblico correspondiente.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 73 del presente expediente) en original,CONSTANCIA DE RESIDENCIA expedida por el Consejo Comunal Alcabala Reyenteria del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2017, a favor de la ciudadana YRAIMA RAPOZO, a través de la cual se deja constancia que ésta reside en el sector la Alcabala-Rayanderia, calle el Río casa s/n, estado Miranda desde hace veinte (20) años. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de un consejo comunal, el cual es reconocido dentro de nuestra legislación como un ente activador y coadyuvante del fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal como se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales; y en virtud que, la misma no fue desvirtuada por la parte actora en el curso del juicio, consecuentemente, quien aquí suscribe la aprecia y la tiene como demostrativa de que la demandada YRAIMA RAPOZO, reside en un inmueble ubicado en el sector la Alcabala, calle el Río, casa s/n.- Así se establece.
Cuarto.- (Folio 74 del presente expediente) en original,CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL expedido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Pedro Gual en fecha 12 de mayo de 2017, por concepto de inmuebles urbanos, a nombre dela ciudadanaYRAIMA DEL VALLE RAPOZO, con respecto a un inmueble ubicado en el sector la Alcabala-Rayanderia, Cúpira; y en original, PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS signado con el No. 18710, emitido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual en fecha 12 de mayo de 2017, a nombre delaciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, con respecto a la referida propiedad inmobiliaria.Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos no fueron desvirtuados por la parte demandada, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativa que para el año 2017, el inmueble ocupado por la parte demandada, se encontraba solvente ante la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariana de Miranda.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 75-78 del presente expediente) en original,tres (3)PLANILLAS DE LIQUIDACIÓN signados con los Nos. 029006, 029005 y 029007, emitidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de mayo de 2017, a favor delaciudadanaYRAIMA DEL VALLE RAPOZO, por concepto de pago de solvencia del años 2017, pago de intereses moratorios y pago de aseo del año 2017, respectivamente; y en original, dos (2) ESTADOS DE CUENTA No. 2017-0366, expedidos por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a los impuestos sobre inmuebles urbanos del año 2017, y el cálculo de tasas por actos administrativos, respecto a un bien inmueble propiedad de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, ubicado en el sector la Alcabala Rayanderia, Cupira,Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 151601U01. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos administrativos no fueron desvirtuados por la parte demandada, se observa que los mismos en nada contribuyen a la resolución del presente juicio, por lo que en consecuencia se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 80-81 del presente expediente) en original, CARTA AVAL expedida por el Consejo Comunal de Reyenteria-Cúpira estado Miranda en fecha 20 de mayo de 2017, a favor de la ciudadana YRAIMA RAPOZO, aquí demandada; a través de la cual se dejó constancia que la prenombrada es“(…)residente de esta comunidad hace veinte años (20) y con domicilio en la calle El Río, casa s/n fue beneficiada por el REMAVI del ente Fundacomunal Miranda en el año 2007 con un crédito de bs quince mil (15.000)para reparación y ampliación de vivienda la cual avalamos que el recurso otorgado fue utilizado en la construcción de una (1) habitación, sala, baño y pozo séptico en su casa de habitación (…)”. Ahora bien, en vista que la documental en cuestión emana de un consejo comunal, el cual es reconocido dentro de nuestra legislación como un ente activador y coadyuvante del fortalecimiento de las bases sociales de nuestra República, tal como se desprende del artículo 2 de la Ley Orgánica de Los Consejos Comunales, la aprecia como indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, de que la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO –aquí demandada- reside en el sector la Alcabala Municipio Pedro Gual desde hace veinte (20) años aproximadamente,en una vivienda constituida por una (1) habitación, sala, baño y pozo séptico.- Así se establece.

-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de que informara a este despacho, entre otras cosas, sobre los siguientes particulares: “(…)constancia y verificación de linderos y ficha catastral del inmueble que ocupa la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARAen la casa sin número de La Alcabala-Rayenderia deCúpira Municipio Pedro Gual del Estado (sic) Miranda (….)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes alos folio 107-109 del expediente) se deprende textualmente que el remitente hizo saber a este despacho que:“(…) me dirijo a usted en la oportunidad de (…) remitirle la Inscripción Catastral y el Acta de Verificación del Lindero de la Contribuyente (sic) AidesCayuna portadora de la Cedula (sic) de identidad Nº V-6.844.014 de un inmueble ubicado en el Sector (sic) La Alcabala-RayanderiaCúpiira Municipio Pedro Gual (…)”, asimismo, se desprende que de los anexos remitidos, el inmueble ocupado por la parte actora se encuentra inscrito bajo el código catastral 151601U01, con un área de terreno de 288,80 mts2 y con un área de construcción de 131,17 mts2, ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad de YraimaRapozo;Sur: Con Carretera Nacional Troncal 09, vía oriente la Rayandería; Este: con estacionamiento HP Cúpira; y, Oeste: con propiedad de Mari Carmen Aguilar. Ahora bien, en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, y la tiene como demostrativa de que la demandante, ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, es propietaria de un área de terreno y la construcción sobre ella realizada, cuyo norte colinda con propiedad de la ciudadana YRAIMA RAPOZO–parte demandada-.- Así se establece.

.-PRUEBA TESTIMONIAL: Se evidencia que la parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos JOSÉ BENJAMÍN PERFECTO AVILEZ, ANNA MARÍA LARA MEJÍAS, NELSON ENRIQUE PRADO y MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.671.893, V-6.812.899, V-6.672.075 y V-12.097.624, respectivamente. En tal sentido, siendo que los prenombrados fueron promovidos a los fines de que depusieran sobre el conocimiento que poseían respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, consecuentemente, quien aquí suscribe pasa de seguidas a revisar sus declaraciones:
*En fecha 28 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano MAURICIO ANTONIO MARTÍNEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado (folio 101 del expediente), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO y desde cuándo?-Contesto(sic): “Si la conozco desde aproximadamente desde unos dieciséis (16) a diecisiete (17) años”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde reside la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO y si conoce la característica actual de la vivienda? Contesto(sic): “Si se donde vive pero no conozco las características actúales (sic) de la vivienda “TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe quién realizó las primeras construcciones de la vivienda objeto del juicio, hoy propiedad de la señora YRAIMA DEL VALLE PEROZO? Contesto (sic): “Yo fui quién construyó esa casa”. CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce de trato, vista y comunicación a los señores AIDES CAYUNA DE ALCANTARA y al ciudadano ANGEL ALCANTARA PUELLO y explique.-Contesto(sic): “A la señora AIDES no la conozco y al señor ALCANTARA PUELLO fue mi concuñado ya que vivíamos con (02) dos hermanas y además éramos compadre, amigo y mi hermano hasta el momento de su fallecimiento siendo el padrino de unos de mis hijos mayores.”.-QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento que la referida vivienda fue ocupada por el ciudadano ANGEL ALCANTARA y si tiene conocimiento de cuantos años han transcurrido desde la fecha de su fallecimiento.-Contesto(sic): “Nunca fue ocupada por él, el (sic) tenia (sic) su casa y yo la mía, debe tener como trece (13) catorce (14) años”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la ampliación de la nueva bienhechuría de la referida vivienda ha sido realizada por la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO con dinero provenientes de sus ahorros particulares?.-Contestó: “Si, porque yo la deje era una vivienda sencilla y pequeña”. Asimismo se deja constancia que la representación judicial de la parte actora procedió a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera:“(…)PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, en qué terreno están construidas las bienhechurías donde vive la ciudadana YRAIMA RAPOZO y quién es propietario de los terrenos?. (sic) - Contestó:“La bienhechuría están (sic) construida en el terreno que están (sic) detrás de la casa que era del señor ALCANTARA PUELLO, detrás de la casa –taller, no lo sé de quién es el terreno, la mayoría de los terrenos en Cúpira son Municipales (sic)”.- SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si en un principio la casa la construyó el señor ALCANTARA PUELLO, quien autorizo (sic) a la señora YRAIMA RAPOZO, para hacer la ampliación de las bienhechurías?Contestó: “En ningún momento lo construyó el señor ALCANTARA PUELLO y las ampliaciones la hizo la señora YRAIMA por cuenta propia.-Cesaron las preguntas (…)”.

*En fecha 30 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadanoJOSÉ BENJAMIN PERFECTO AVILEZ, éste una vez identificado y debidamente juramentado (folio 102 del expediente), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA:¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YRAIMA DELVALLE RAPOZO y desde cuándo?- Contesto (sic): “Si la conozco”. SEGUNDA PREGUNTA:¿Diga el testigo si le consta que la vivienda a objeto del presente juicio,le pertenece a la señora YRAIMA DEL VALLE RAPOZO y explique”CONTESTO (sic): “Si le pertenece, ella tiene más de veinte (20)años viviendo ahí, le hizo remodelaciones a dicha vivienda, los terrenos son municipales donde está construido la vivienda”. TERCERA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoce quien es el propietario del terreno donde está construida la vivienda, propiedad de la señora YRAIMA DEL VALLE RAPOZO? Contesto (sic): “Los terrenos son Municipales (sic)”.CUARTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ANGEL ALCANTARA PUELLO, haya vivido en la casa que hoy es propiedad de la señora YRAIMA DEL VALLE RAPOZO?. (sic) – Contesto(sic): “No, vivía”.-QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los albañiles que trabajaron en la construcción de la vivienda, y de parte de quien recibía el pago correspondiente?. (sic) –Contesto(sic): “Si los conozco Nelson Prado y mi persona y recibíamos el pago de la señora YRAIMA DEL VALLE RAPOZO.- Cesaron las preguntas (…)”.

*En fecha 30 de junio de 2017, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano NELSON ENRIQUE PRADO, éste una vez identificado y debidamente juramentado (folio 104 del expediente), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO y desde cuándo?-Contesto(sic): “Si la conozco desde hace más de veinte (20) años conociendo”.SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si le consta que la vivienda a objeto del presente juicio, le pertenece a la señora YRAIMA DEL VALLE RAPOZO y explique”CONTESTO (sic): “Le pertenece desde hace mucho tiempo, le hizo un anexo”. - TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce quien es el propietario donde está construida la citada vivienda? Contesto(sic): “Si el nombre del señor Radames”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce los albañiles que trabajaron en la construcción de la vivienda y de parte de quien recibían el pago?. (sic) – Contesto (sic): “Si, de Nelson Enrique Prado y el pago lo recibíamos de la señora YRAIMA DEL VALLE RAPOZO”.-QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta si los señores ANGEL ALCANTARA PUELLO y la señora AIDES CAYUNA hayan vivido en la casa objeto del presente Juicio (sic)?. (sic) – Contesto (sic): “No esos señores nunca habitaron esa casa”.Asimismo se deja constancia que la representación judicial de la parte actora procedió a ejercer su derecho de repregunta de la siguiente manera:“(…) PRIMERA REPREGUNTA:¿Diga el testigo si la señora YRAIMA RAPOZO construyó la casa o la remodeló?. (sic)- Contesto(sic): “Desde que ella entró a esa casa me ubicó a mí para que hiciera algunas remodelaciones, por filtraciones, techos rotos y a partir de dos mil siete (2007), le hicimos un anexo que consta de un cuarto, una cocina y un baño”.- SEGUNDA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si puede dar fe quién hizo la casa en principio donde vive la señora YRAIMA RAPOZO?Contestó: “Si, el señor MAURICIO el POLLO”.- TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe, quién era el propietario de la casa donde vive la señora YRAIMA RAPOZO? Contestó: “Sí, el señor MAURICIO el POLLO”.-CUARTA REPREGUNTA:¿Diga el testigo, si puede dar fe quién es el propietario del terreno donde está construida las bienhechurías donde vive la señora YRAIDA RAPOZO?Contestó;“Si, son terrenos Municipales (sic)”.-QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si puede dar fe de que si él ha visto los documentos de propiedad del Consejo Municipal o de la Alcaldía, ya que no son ejidos y el concejo o la alcaldía de acuerdo a la ley necesita documento de propiedad? Contestó: “Si yo he tenido la oportunidad de verlo porque se presentó un problema con el terreno de nosotros donde el señor EUDE TOMOCHE nos vendió un pedazo de tierra muy cerca de ahí, alegando que esos terreno (sic) eran de él, el cual cuando fuimos a cancelar no aparecía como dueños (sic) de esos terrenos si no que era del Municipio (sic) allí tuve la oportunidad de ver que los terrenos eran del Municipio (sic)”. SEXTA REPREGUNTA: ¿Si esta declarando bajo fe de juramento, si puede dar fe realmente que él vio los documentos propiedad del Concejo o en el concejo dijeron como siempre que somos los propietario (sic) sin serlo? Contestó: “Estuve en el sitio leyeron varios párrafos de la trayectoria de dueño que hubo allí, donde el Municipio (sic) determinó de que ninguno le había comprado al municipio por lo tanto los terrenos siguen siendo del Municipio por lo tanto no se demuestre lo contrario”.-SEPTIMA (sic) REPREGUNTA: ¿En el expediente reposa un documento público donde los terrenos son de propiedad particular del ciudadano ANGEL ALCANTARA (difunto), si puede dar fe el testigo de que ese documento tiene valor probatorio hasta tanto un Tribunal (sic) no lo anule.Contestó: “Hasta donde yo tengo conocimiento tenía el (sic) una extensión de terreno lo que es la casa pero donde esta (sic) construido la señora YRAIMA esos son Municipales (sic)”.- Cesaron las preguntas (…)”.

Ahora bien, vista la deposición de la testigo promovida por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, que el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición realizada por los ciudadanosJOSÉ BENJAMIN PERFECTO AVILEZ, NELSON ENRIQUE PRADO y MAURICIO ANTONIO MARTINEZ, son serias, convincentes, guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio y se encuentran perfectamente sustentadas por las restantes probanzas cursantes en autos, en efecto, siendo que las mismas no fueron contradictorias y en virtud que los testigos deponen con conocimiento de los hechos controvertidos, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio y los aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de que laciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, realizó construcciones y remodelaciones del inmueble ubicado en el sector la Alcabala, Municipio Pedro Gual, las cuales no fueron ocupadas por el ciudadano Ángel Alcántara Puello.- Así se establece.
Por último, respecto a la testigo ANNA MARÍA LARA MEJÍAS, quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que fijada por el tribunal la oportunidad para que la prenombrada rindiera su respectiva declaración, la misma no compareció y en efecto, el acto fue declarado DESIERTO (folio 103 del expediente); así las cosas, en vista que la testimonial en cuestión no fue evacuada, este tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 8 de mayo de 2018, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) a. La parte actora invoca su propiedad en ambos expedientes, mediante Planilla Sucesoral Nº 14900013367 de fecha 09 de abril de 2014 donde se le reconoce como Única y Universal Heredera del de cujus ANGEL ALCANTARA PUELLO, Rif 1403567549. El presente documento lo traen a juicio como documento privado y copia simple, es decir adolece de la debida protocolización por el Registro Público”.”, “(…) E n el mismo consta identificación del inmueble heredado y su porción en un cincuenta por ciento (50%) inmueble constituido por un lote de terreno el cual se encuentra cultivado.
b. Por otro lado los demandados:
b1. IRMA RAPOZO (demandada en el Expediente Nº 2017/07: Ejerce su derecho a la defensa invocando la posesión del inmueble por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, signado con el Nº 20.194 y Registrado posteriormene por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, en fecha 29 de marzo de 2006 bajo el Nº 05, folios 38 al 44, Tomo Sexto, protocolo primero del primer trimestre del citado año, en copia certificada. En el referido documento consta que la ciudadana es propietaria de un inmueble constituido por una casa que se encuentra asentada en un lote de terreno Municipal.
B2. FELIPE MERCEDES (demandado en el Expediente Nº 2017/09) Invoca el Título Supletorio de Propiedad por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 01 de febrero de 2013, bajo el Nº 2013-013, registrado bajo el Nº 13, Folio 101, Tomo 6 del protocolo de transcripción del citado año 2014, sin embargo existe una nota marginal realizada en el Registro del referido Título a nombre de FELIPE MERCEDES que menciona que el ciudadano antes mencionado en fecha 23 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014.292, matricula 233.13.21.1.441 le vende a la ciudadana LIDICE MILAGROS ZERPA GUEVARA, una vivienda unifamiliar que posee un área de construcción de 184,91 mts, construida en Terreno Municipal, con todos los requisitos señalados y exigidos por la Municipalidad.
B3. Por otra parte se debe señalar que la ciudadana LIDICE MILAGROS ZERPA GUEVARA, figura como codemandada en el Expediente Nº 2017-09 y no realizó contestación a la demanda, por lo que se constituye en ella la CONFESIÓN FICTA”
(…omissis…)
“(…)Así mismo, la parte demandada YRAIMA DEL VALLE RAPOZO (demandada en Expediente Nº 2017-07) no tiene en posesión el inmueble o terreno descrito en el escrito libelar, debido a que posee es una porción de terreno de 280 mts, que la parte demandante no probó que el mismo terreno se encuentre dentro de los metros cuadrados que corresponde a ella como propietaria del 50% de la Sucesión Alcantara Puello, toda vez que se observa que la ciudadana Yraima de Valle Rapozo consigna documentación, como Certificado de Solvencia de Impuestos Municipales de la vivienda, emitida por la División de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, es decir, el terreno ocupado por la demandada quedó demostrado que es terreno municipal, por otra parte el ciudadano FELIPE MERCEDES (demandado Expediente Nº 2017-09) es dueño según Informe de la División de Catastro de 355, 47 mts2 y es autorizado por la Sindicatura del Municipio Pedro Gual para levantar y registrar Título Supletorio de Propiedad sobre la vivienda unifamiliar allí construida, por lo que también queda demostrado que posee documentación a su favor siguiendo las instrucciones de la Municipalidad. Y ASI SE DECIDE.
. (…omissis…)
“(…)Así las cosas, visto que la presente acción no es contraria a las disposiciones legales atinente a la institución jurídica antes descrita, Sin (sic) embargo, este juzgador considera que las reclamaciones aquí presentada está dentro del marco de la garantía legal. Lo que trae como consecuencia, la obligación de declararlas SIN LUGAR”. “(…) En consecuencia, este administrador de justicia forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria sustanciada en los expedientes Nros. 2017-07 y 2017-09, nomenclatura de este Tribunal (sic).
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: PRIMERO:SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadana AIDES MARIA CAYUNA DE ALCANTARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.844.014, interpuesta en contra de YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.468.859 sustanciada en el Expediente (sic) Nº 2017-07 y en contra de MILAGROS ZAMBRANO Y FELIPE MERCEDES, venezolana la primea y el segundo de nacionalidad extranjera, mayores de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.349.623 y E- 82.296.992ventilada en el Expediente Nº 2017-09 teniendo objeto solicitar la reivindicación de un lote de terreno mide UNA HECTAREA Y MEDIA (1.5 Ha). SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada según la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del texto)(…)”.

V
ALEGATOS EN ALZADA.

En fecha 4 de julio de 2018, el abogado en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE,consignó ante esta alzada ESCRITO DE INFORMES (cursante al folio 136-139 del expediente), realizando en primer lugar un resumen de los hechos expuestos en el libelo de demanda, así como de las probanzas aportadas a los autos, indicando que no fue probado que la demandadaconstruyera la vivienda objeto del presente litigio, y no –a su decir- prueba de que los terrenos son municipales. Asimismo, indicó que el título supletorio realizado por la demandada carece de validez, porque esos terrenos son –a su decir- propiedad de su mandante, y que en vista de que se demostró la propiedad de su defendida sobre la cosa que se pretende reivindicar, así como también la posesión ilegítima que tiene la demandada sobre dicho bien, en contra de la voluntad de su legitima propietaria, solicita se revoque la sentencia recurrida.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la acción reivindicatoria interpuesta por la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, contra la ciudadanaYRAIMA DEL VALLE RAPOZO, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, debe quien aquí suscribe establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante es propietaria de un lote de terreno ubicado en las inmediaciones de la Alcabala Rayandería, Cúpira, jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, el cual le perteneció a su difunto esposo según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, bajo el Nº 54, folios 346 al 351, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre, ubicado bajo los siguientes linderos: Norte: terreno de Omar Rojas; Sur: terrenos de Sucesiones Cardozo; Este: con carretera de la Costa; y Oeste: con el río Cúpira. Seguido a ello, indicó que estando en vida el esposo de su mandante, éste accedió a que la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, se mudara a una casa que –a su decir- había construido sobre parte de dicho de terreno para que viviera allí por unos meses, mientras conseguía una casa a donde vivir, por cuanto estaba atravesando una situación económica desfavorable, pero que una vez fallecido el esposo de su poderdante, comenzó –según su decir- a cambiar de conducta y empezó a dar signos de quererse apoderar de la construcción, hasta el punto de desconocer la cualidad de propietaria que tiene su representada y asimismo adujo que la prenombrada ciudadana levantó título supletorio a su nombre; en consecuencia, sostuvo que por cuanto su defendida ha sido perturbada por la accionada, consistiendo dicha perturbación en su permanencia en dicha casa y terreno circundante, aún en contra de la voluntad de su defendida, y sobre todo al no reconocerla como propietaria y pretender adjudicarse ilegítimamente un derecho de propiedad sobre dicho bien que -a su decir- no le pertenece, y levantando un título supletorio sobre dicho inmueble sin su consentimiento, solicita que la parte demandada reconozca a su poderdante como propietaria del terreno ya especificado, ceseen la perturbación al ejercicio del derecho de propiedad que ella tiene y devuelva el bien en referencia.
Por su parte, la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho expuesto en el libelo, en virtud que es falso que el ciudadano ÁNGEL ALCÁNTARA PUELLO, fuere el propietario de la cantidad de una hectárea y media de terreno, cuyo lote ha asumido el Municipio Pedro Gual, específicamente por ante la Dirección de Catastro por ser terreno municipal, por cuanto –a su decir- esa porción de terreno ya la ocupaba parte de la misma desde enero de 1997; asimismo, señaló que en el referido lugar solo existía una construcción incompleta, específicamente una habitación de aproximadamente dieciséis metros cuadrados (16,00 mts2) con techo de zinc, paredes de bloques de arcilla sin frisar y en avanzado estado de deterioro y que los terrenos son propiedad del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, por lo cual se le permitió levantar título supletorio. Seguidamente, señaló que es falso que el hoy fallecido haya construido la vivienda que desde hace veinte (20) años ella ocupa, por cuanto la misma –a su decir- fue construida por su persona, por lo que niega aceptar lo alegado porque si bien es cierto que la demandante es heredera del causante la misma no fue declarada en la declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, previamente al fondo del asunto, esta juzgadora estima necesario advertir que de la revisión efectuada a las actas procesales, cursa auto expedido por el tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2017 (inserto al folio 114), mediante el cual ordena la acumulación de la presente causa con el juicio tramitado por ese mismo tribunal signado con el Nº 2017-09, contentivo de la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA contra los ciudadanos MILAGROS ZAMBRANO y FELIPE MERCEDES, por cuanto –a su decir- existe conexión conforme al artículo 52 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, es necesario transcribir el referido artículo que textualmente indica lo siguiente:
Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Resaltado añadido)

En relación con la disposición transcrita, es necesario descender a las actas procesales, evidenciándose que en la presente causa tramitada bajo el No. 18-9385, la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA demandó a la ciudadanaYRAIMA DEL VALLE RAPOSO, por acción reivindicatoria, a los fines de que le sea restituido un inmueble que afirma ser de su propiedad constituido por una vivienda, consignando para ello un título supletorio suficiente de propiedadotorgado a su favor por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2016, con una superficie de construcción de cuatrocientos tres metros con treinta y tres centímetros cuadrados (403,33 mts2) y un documento de compra ventaprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, inscrito bajo el No. 54, protocolo primero, a través del cual el ciudadano Ángel Alcántara Puello, adquiere la propiedad de la mitad de los derechos de un lote de terreno que mide una hectárea y medida ubicado en la jurisdicción del jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda bajo los siguientes linderos. Asimismo, de la revisión al libro de causas de entrada y salida llevado por este tribunal, se desprende que en la causa signada con el No. 18-9386, acumulada por el a quo al caso de marras, contiene el juicio de acción reivindicatoria, incoado por la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA contra los ciudadanos FELIPE MERCEDES y LIDICE MILAGROS ZERPA GUEVARRA, a los fines de que le sea restituida un lote de terreno que afirma ser de su propiedad ubicadoen el sector la Alcabala-Rayandería, Municipio Pedro Gual, valiéndose para ello de un documento de compra ventaprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, inscrito bajo el No. 54, protocolo primero.
Así las cosas, con vista a lo a que antecede, se puede claramente deducir que las personas intervinientes en ambas causas, son diferentes respecto a la parte demandada; asimismo, el objeto de las mismas es distinto, por cuanto en una de ellas se persigue reivindicar una casa o bienhechuría y en la otra, se busca recuperar un lote de terreno; y por último, se desprende que el título con que actúa la demandante es diferente, ya que en el primer caso invoca el título supletorio que –a su decir- acredita su propiedad sobre las bienhechurías en cuestión, y en el otro juicio invoca un documento de compra venta debidamente protocolizado sobre el lote de terreno que presuntamente posee la parte demandada. En consecuencia, este juzgado superiorle hace llamado de atenciónal juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dado que de la revisión a la sentencia recurrida se observa que el prenombradounificó dos causas y las decidió en una misma sentenciapor cuanto a su decir provenían del mismo título, como si se tratara de un asunto vinculado a las formas procesales contemplada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual resultó un desacierto jurídico en su decisión, que constituye un error que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden público y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas. De igual forma se le apercibe, para que en futuras ocasiones tenga más cuidado en el cumplimiento de los requisitos de toda sentencia judicial en los casos sometidos a su conocimiento.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede y siguiendo con este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)

De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)

Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda,TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADotorgado a favor de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCANTARA, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2016, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad en una extensión de terreno de dos mil quinientos sesenta y dos metros con treinta y siete centímetros cuadrados (2.562,37 mts2) el cual se encuentra debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en el sector calle principal, casa s/n, sector la Alcabala, Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de construcción de cuatrocientos tres metros con treinta y tres centímetros cuadrados (403,33 mts2), y comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-este: en veinte metros con veinte centímetros con el Río Cupira (20,20 mts); Sur-este: ciento veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (126,85 mts) con estacionamiento HP; Sur-oeste: en troncal 009 de la costa y franja de 30,00 mts decreto de vía y Nor-oeste: en ciento veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (126,85 mts) con calle el Río; evidenciándose que fue acompañado a dicha solicitud, DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamenteprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, inscrito bajo el No. 54, protocolo primero; a través del cual el ciudadano Ángel Alcántara Puello, adquiere la propiedad de la mitad de los derechos de un lote de terreno que mide una hectárea y medida ubicado en la jurisdicción del jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda bajo los siguientes linderos: Norte: terreno de Omar Rojas; Sur: terrenos de Sucesiones Cardozo; Este: con carretera de la Costa; y Oeste: con el río Cúpira (folios 9-32 del presente expediente);asimismo, fue promovido PRUEBA DE INFORMES dirigida a laDivisión de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas se evidenció que la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCANTARA, es propietaria de un lote de terreno inscrito bajo el código catastral 151601U01, con un área de 288,80 mts2 y con un área de construcción de 131,17 mts2, ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad de YraimaRapozo;Sur: Con Carretera Nacional Troncal 09, vía oriente la Rayandería; Este: con estacionamiento HP Cúpira; y, Oeste: con propiedad de Mari Carmen Aguilar(folios 107-109 del presente expediente); consecuentemente, se puede así probar el derecho de propiedad de la demandante sobre el inmueble anteriormente descrito, por lo tanto concurre el primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
En segundo lugar, con respecto a que EXISTA PLENA IDENTIDAD entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la cosa propiedad del demandante; quien aquí suscribe observa que en la oportunidad para contestar la demandada ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, señaló que el inmueble objeto de la controversia ocupado por su persona, es de su propiedad, siendo el terreno sobre el cual se encuentra construido propiedad del municipio y no de la parte actora; en efecto, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elementos probatorios, se observa que la parte actora a fin de probar el requisito en cuestión, consignó la siguiente documental: a) TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD otorgado a favor de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2016, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad en una extensión de terreno de dos mil quinientos sesenta y dos metros con treinta y siete centímetros cuadrados (2.562,37 mts2), con una superficie de construcción de cuatrocientos tres metros con treinta y tres centímetros cuadrados (403,33 mts2), inscrita en el código catastral No. 15-16-01-08, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-este: en veinte metros con veinte centímetros con el Río Cupira (20,20 mts); Sur-este: ciento veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (126,85 mts) con estacionamiento HP; Sur-oeste: en troncal 009 de la costa y franja de 30,00 mts decreto de vía y Nor-oeste: en ciento veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (126,85 mts) con calle el Río (inserto a los folios 9-32 del expediente); y,b)DOCUMENTO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, inscrito bajo el No. 54, protocolo primero; a través del cual el ciudadano Ángel Alcántara Puello, adquiere la propiedad de la mitad de los derechos de un lote de terreno que mide una hectárea y medida ubicado en la jurisdicción del jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda bajo los siguientes linderos: Norte: terreno de Omar Rojas; Sur: terrenos de Sucesiones Cardozo; Este: con carretera de la Costa; y Oeste: con el río Cúpira(inserto a los folios 13-16 del expediente). Ahora bien, de las referidas documentales, se demuestra que el bien inmueble propiedad de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA (aquí demandante), efectivamente se encuentra ubicado en el sector calle principal, casa s/n, sector la Alcabala, Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, identificado bajo el número catastral 15-16-01-08.
Por su parte, la demandada una vez abierto el juicio a pruebas, consignó a los autos: a) TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADotorgado a favor de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de junio de 2004, protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 5, folio 38 al 44, Tomo 6to, primer trimestre del año 2006, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal en una extensión de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), ubicado en la carretera de Cúpira-Oriente sector la Alcabala, casa s/n, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Estacionamiento roalca; Sur: Terrenos de la familia romero; Este: Río Cúpira y Oeste. Carretera nacional de la costa(folios 66-72 del expediente); b) CERTIFICADO DE SOLVENCIA MUNICIPAL expedido por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Pedro Gual en fecha 12 de mayo de 2017, por concepto de inmuebles urbanos, a nombre de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, con respecto a un inmueble ubicado en el sector la Alcabala-Rayanderia, Cúpira; b) ESTADOS DE CUENTA No. 2017-0366, expedidos por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, correspondientes a los impuestos sobre inmuebles urbanos del año 2017, y el cálculo de tasas por actos administrativos, respecto a un bien inmueble propiedad de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, ubicado en el sector la Alcabala Rayanderia, Cupira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, inscrito bajo el No. 151601U01 (folios77 y 78 del presente expediente); y c) PRUEBA DE INFORMES dirigida a la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, de cuyas resultas (insertas a los folios 107-109), se desprende que el inmueble propiedad por la parte actora se encuentra inscrito bajo el código catastral 151601U01, con un área de terreno de 288,80 mts2 y con un área de construcción de 131,17 mts2, ubicada dentro de los siguientes linderos: Norte: con propiedad de YraimaRapozo; Sur: Con Carretera Nacional Troncal 09, vía oriente la Rayandería; Este: con estacionamiento HP Cúpira; y, Oeste: con propiedad de Mari Carmen Aguilar.
Ahora bien, de los documentos públicos que anteceden se observa que el bien inmueble objeto de la controversia en posesión de la parte demandada, si bien se encuentra en la dirección suministrada por la demandante en su escrito libelar, no se encuentra comprendida dentro de los mismos linderos que a tal efecto suministró la parte accionada, incluso se observa que la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, certificó que el inmueble propiedad de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, inscrito bajo el código catastral 151601U01, colinda por su lindero norte con la propiedad de la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, quien trajo a los autos titulo supletorio suficiente de propiedad debidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de marzo de 2006, inserto bajo el Nº 5, folio 38 al 44, Tomo 6to, primer trimestre del año 2006 sobre unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal en una extensión de terreno de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), ubicado en la carretera de Cúpira-Oriente sector la Alcabala, casa s/n; ante lo cual se pude deducir que no coincide la identificación del inmueble descrito en el libelo con aquél ocupado por la demandada.
En tal sentido, cabe señalar que para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
En efecto, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde a la demandante demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar, lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado. Ahora bien, al ser revisadas como fueron las actas procesales, esta juzgadora evidenció que aun cuando la parte actora afirma en su escrito libelar que es propietaria de un lote de terreno el cual se encuentra debidamente registrado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda 14 de diciembre de 1984, bajo el Nº 54, folios 346 vto 351, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, y las bienhechurías sobre el construidas, se observó que las mismas colindan con la propiedad que efectivamente ocupa la parte demandada. Aunado a ello, de las pruebas cursantes en autos, se observa que la parte actora demostró que el bien inmueble de su propiedad posee una superficie de dos mil quinientos sesenta y dos metros con treinta y siete centímetros (2.562,37 mts2) y la casa edificada sobre dicho lote de terreno posee un área de construcción de cuatrocientos tres metros con treinta y tres centímetros (403,33 mts2), el cual no coincide con el inmueble ocupado por la ciudadanaYRAIMA DEL VALLE RAPOZO, el cual posee una superficie de doscientos ochenta metros cuadrados (280 mts2), además de que ésta –se repite- trajo a los autos un titulo registrado que acredita su propiedad sobre tales cincharías y hace constar la propiedad del municipio sobre el terreno en que fueron construidas; no siendo así posible determinar que exista plena identidad entre la poseída por la demandada y la cosa propiedad de la demandante cuya reivindicación se pretende. Ante tal situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma decisión anteriormente mencionada, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente No. 427, dejó sentado que:
“(…) Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria, se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosala que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesarioprecisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209)” (Resaltado añadido)

En conclusión, de las pruebas antes mencionadas aportadas a los autos, quedó evidenciado que el bien inmueble que pretende la parte actora se le reivindique, no es el mismo que la demandada dice ser propietaria y poseedora, determinándose que en el presente no existe a ciencia cierta la identidad del bien objeto de reivindicación como la posesión indebida en él por parte dela demandada. En este sentido encuentra esta superioridad que en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte demandante la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá. En el sub iudice, la parte accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado del terreno, no es menos cierto que no logró demostrar la existencia de una plena identidad entre la cosa poseída por la demandada y la cosa de su propiedad, demostrándose incluso que tanto el bien propiedad de la parte actora como aquel poseído por la demandada son distintos, encontrándose dentro de linderos diferentes, por lo que se puede afirmar que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, lo cual acarrea el incumplimiento de los mencionados requisitos exigidos de manera concurrente y conllevan a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA contra la ciudadanaYRAIMA DEL VALLE RAPOZO, plenamente identificadas en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 254 de la referida norma adjetiva.- Así se establece.
Así las cosas, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada debe declarar SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la prenombrada contra la ciudadanaYRAIMA DEL VALLE RAPOZO, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; talcomo se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la prenombrada contra la ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA


LEIDYMAR AZUARTA.

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y treinta de la tarde(12:30 p.m.).

LA SECRETARIA


LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/ad
Exp. No. 18-9385