REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
APODERADO JUDICIAL DEL PARTE CIUDADANO FELIPE MERCEDES:
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA LIDICE MILAGROS ZERPA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE Nº:
Ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-6.844.014.
Abogados en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, TIBISAY RODRÍGUEZ y ORANGEL LA ROSA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.409, 24.527 y 232.491, respectivamente.
Ciudadanos FELIPE MERCEDES y LIDICE MILAGROS ZERPA GUEVARRA, el primero de nacionalidad dominicana y la segunda venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. E.-82.296.992 y V-3.956.635, respectivamente.
Abogada en ejercicio MILEIDY JOSEFINA MARTÍNEZ MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 128.183.
No constituyo apoderado judicial en autos.
ACCIÓN REIVINDICATORIA.
18-9386.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a este juzgado superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA contra la decisión proferida por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chicoen fecha 8 de mayo de 2018, a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por laprenombrada, contra losciudadanos FELIPE MERCEDES y LIDICE MILAGROS ZERPA GUEVARRA, todos ampliamente identificados en autos.
Mediante auto dictado en fecha 7 de junio de 2018, esta alzada le dio entrada al presente expediente en el libro de causas respectivo; asimismo, fijó el vigésimo día (20º) de despacho paraque las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, constatando en autos que únicamente la parte demandante hizo uso de tal derecho.
Mediante auto dictado por este juzgado en fecha 1º de agosto de 2018 se declaró concluido el lapso para la presentación de las observaciones a los informes constando en autos que ninguna parte hizo uso de tal derecho, asimismo se fijó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521del Código de Procedimiento Civil. Posterior a ello, mediante auto de fecha 31 de octubre de 2018, esta alzada debido al exceso de trabajo originado por el gran cúmulo de causas al ser el único tribunal de alzada en todo el Estado, difirió la oportunidad para sentenciar por un plazo de treinta (30) días continuos conforme al artículo 251 eisudem,
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libeloy su posterior reforma consignados en fecha 5 de abril y 22 de junio de 2017, el abogado IBRAHIN BASTARDO, en su carácter de apoderado judicial de la parteactora, procedió a demandar a los ciudadanosFELIPE MERCEDES y LIDICE MILAGROS ZERPA GUEVARRA por ACCIÓN REIVINDICATORIA; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que su mandante es propietaria de un lote de terreno ubicado en las inmediaciones de la Alcabala Rayandería, Cúpira jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Miranda, el cual –según su decir- le perteneció a su difunto esposo según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, bajo el Nº 54, folios 346 al 351, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre.
2. Que su poderdante detenta la propiedad en calidad de única y universal heredera según Declaración Sucesoral número de expediente 140012 de fecha 9 de abril de 2014 realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Certificado de Solvencia de Sucesiones.
3. Que dicho lote de terreno mide un hectárea y media (1,5 Ha) y se encuentra ubicado en jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Miranda bajo los siguientes linderos: Norte: Terreno de Omar Rojas; Sur: Terrenos de Sucesiones Cardozo; Este: Carretera de la Costa y Oeste: con el río Cúpira.
4. Que –según su decir- el ciudadano FELIPE MERCEDES, invadió parte del terreno en referencia y se lo vendió ilegalmente por no ser propietario a la ciudadana LIDIA MILAGROS ZERPA todo lo que constituye una perturbación grave al ejercicio de derecho de propiedad.
5. Que los ciudadanos FELIPE MERCEDES y LIDIA MILAGROS ZERPA, han perturbado a su mandante en el ejercicio de dicho derecho de propiedad al desconocerla como dueña y subrogarse unos derechos sobre el bien, de los cuales no son titulares.
6. Que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que ha realizado para que los demandados le devuelvan a su poderdante esa porción de terreno.
7. Que los demandados tienen una actitud negativa, no dejando a su mandante acceder a su propiedad, no permitiéndole tomar mediciones correspondientes, ni realizar ninguna labor de vigilancia o mantenimiento de su propiedad.
8. Fundamentó la presente demanda en el artículo 545 del Código Civil.
9. Finalmente solicitó que la parte demandada convengan en: “(…) reconocer a mi poderdante como propietaria del terreno ya especificado y en cesar la perturbación al ejercicio del derecho de propiedad que ella tiene, devolviéndole el bien en referencia o en su defecto sean condenados a ello por este Tribunal (sic) todo de conformidad con las normas sustantivas (…)”.
10. Finalmente, estimó la presente demanda en la cantidad de un millón novecientos sesenta mil bolívares (Bs. 1.960,00) que son equivalente a dos mil ochocientasunidades tributarias (2800 U.T.), y pidió que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
PARTE DEMANDADA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito consignado en fecha 24 de octubre de 2017 (inserto al folio 41-42 del expediente), la abogadaMILEIDY JOSEFINA MARTÍNEZ MATA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE MERCEDES, procedió a contestar la demanda intentada en su contra, en los siguientes términos:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado por la ciudadana AIDES MARIA CAYUNA DE ALCANTARA, en virtud de que el terreno donde su defendido desde aproximadamente el año 2002, comenzó a construir una vivienda es propiedad municipal.
2. Que su representado realizó ante la Dirección de Catastro Municipal y ante la Sindicatura Municipal del Municipio Gual del estado Miranda con mira a obtener los trámites legales correspondientes para así poder realizar el título supletorio de propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno que es propiedad municipal.
3. Que el terreno donde su poderdante edificó su bienhechuría tiene una superficie de trescientos cincuenta y cinco metros con cuarenta y siete centímetros (355,47mts2) y no la extensión de terreno por la cual demanda la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA.
4. Que el ciudadano FELIPE MERCEDES, llevaba poseyendo de manera pública, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de dueño desde aproximadamente el año 2002 y nunca fue perturbado en la tenencia que venía ejerciendo.
5. Que su poderdante realizó título supletorio ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de febrero de 2013, asunto 2013-013, evidenciándose que el lindero sur del mencionado título supletorio colinda con la demandante, por lo que –a su decir- ésta estuvo en todo momento en conocimiento que su poderdante estaba construyendo la bienhechuría.
6. Que la demandante alegó que ha sido perturbada en el ejercicio de su propiedad, lo cual es falso, ya que en ningún momento su defendido le ha ocasionado ningún tipo de inconveniente durante los años que fueron vecinos.
7. Que es cierto que el ciudadano FELIPE MERCEDES, procedió a vender las bienhechurías de su propiedad y a registrar dicha venta con previa autorización de la sindicatura municipal según oficio Nº SM-OF-07-14 de fecha 12 de mayo de 2014, donde se le autorizó a registrar la venta de la bienhechuría de un terreno municipal.
8. Finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte co-demandada ciudadana LIDIA MILAGROS ZERPA, no compareció por sí o por intermedio de apoderado a dar contestación a la demanda intentada en su contra.- Así se precisa.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante conjuntamente con el escrito libelar y su reforma, hizo valer las siguientes documentales:
Primero.- (Folio 5-6 del expediente) en copia certificada a effectumvidendi, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Páez del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de marzo de 2017, inserto bajo el No. 20, Tomo 4 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se acredita a los abogados en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, TIBISAY RODRÍGUEZ y ORANGEL LA ROSA, como apoderados judicial de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, parte actora en el presente juicio seguido por acción reivindicatoria. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra mencionadas.- Así se establece.
Segundo.- (Folio 7-19 del presente expediente) en copia fotostática, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD otorgado a favor de la ciudadanaAIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2016, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedaden una extensión de terreno de dos mil quinientos sesenta y dos metros con treinta y siete centímetros cuadrados (2.562,37 mts2) el cual se encuentra debidamente registrado ante .la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, ubicado en el sector calle principal, casa s/n, sector la Alcabala, Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de construcción de cuatrocientos tres metros con treinta y tres centímetros cuadrados (403,33 mts2), inscrita en el código catastral No. 15-16-01-08, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-este: en veinte metros con veinte centímetros con el Río Cupira (20,20 mts); Sur-este: ciento veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (126,85 mts) con estacionamiento HP; Sur-oeste: en troncal 009 de la costa y franja de 30,00 mts decreto de vía y Nor-oeste. en ciento veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (126,85 mts) con calle El Río. Asimismo, se observa que conjuntamente con la presente solicitud, fueron acompañados los siguientes instrumentos: (a) Documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, inscrito bajo el No. 54, protocolo primero; a través del cual el ciudadano Ángel Alcántara Puello, adquiere la propiedad de la mitad de los derechos de un lote de terreno que mide una hectárea y medida ubicado en la jurisdicción del jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda bajo los siguientes linderos: Norte: terreno de Omar Rojas; Sur: terrenos de Sucesiones Cardozo; Este: con carretera de la Costa; y Oeste: con el río Cúpira; y, (b)Certificado de solvencia expedido por la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de marzo de 2014, a través del cual se hace constar que la Sucesión Alcántara Puello, se encuentra solvente respecto a un inmueble ubicado en la Alcabala entre el río y el estacionamiento, al lado norte troncal 009 o de la costa. Ahora bien, en vista que la documental que antecede no fue desvirtuada en el decurso del proceso, esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil concatenados con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCANTARA –parte demandante-, construyó unas bienhechurías sobre un lote de terreno de su propiedad en una extensión de terreno de dos mil quinientos sesenta y dos metros con treinta y siete centímetros cuadrados (2.562,37 mts2), ubicado en el sector calle principal, casa s/n, sector la Alcabala, Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, con una superficie de construcción de cuatrocientos tres metros con treinta y tres centímetros cuadrados (403,33 mts2).- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que abierto el juicio a pruebas la parte demandante hizo valer las siguientes probanzas:
.- Reprodujo todo el VALOR PROBATORIO de los documentos públicos aportados conjuntamente con el libelo de la demanda; en tal sentido, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente tal reproducción no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se establece.
.-PRUEBA TESTIMONIAL:Se evidencia que la parte actora promovió a los ciudadanos TOMOCHE EUDES ANTONIO y MAIGUALIDA CARVAJAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V. 3.357.395 y V-7.991.164, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados, ello en los siguientes términos:
*En fecha 22 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano EUDES ANTONIO TOMOCHE, éste una vez identificado y debidamente juramentado (folio 80 del expediente), pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos Felipe Mercedes y Milagros Zerpa? Contesto (sic): “Si los conozco paso todos los días por allí”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe algo de la venta que hizo Felipe mercedes (sic) a Milagros Zerpa de un terreno perteneciente a la ciudadana AidesMaría Cayuna? Contesto(sic): “De eso yo no sé, yo se que ella vive allí, no sé si hizo una venta”.TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo lo relacionado con Felipe mercedes que dice que esas tierras son municipales pero de acuerdo con la ley, cuando no son ejidos la alcaldía o el concejo municipal, deben tener un documento de propiedad y presentarlo,pero hasta ahora ni Felipe mercedes (sic) ni el sindico procurador municipal han presentado el documento de propiedad porque ellos no son propietarios? Contesto (sic): “Anteriormente acá dije que esas tierras pertenencia a Luis María López después a un señor de nombre Luis Lara, también de la comunidad, después a un señor que le decían Tamiche, eso de allí llego (sic) a las manos de Alberto Rochel y Radames Alcántara.”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si la propietaria de esos terrenos es la ciudadana Aides María Cayuna, como viuda del verdadero propietario de los terrenos? Contesto(sic): “Yo el único propietario que conocí allí al señor RadamesAlcantara,esposo de la señora AidesCayuna de allí no sé masnada.”.QUINTA PREGUNTA:¿Diga el testigo siesta consciente de que la verdadera propietaria es aides (sic) María Cayuna? Contesto(sic): “yo lo único que sé es que la esposa del ciudadano RadamesAlcantara, el murió allí dentro de su casa nadie puede decir que eso es mentira”.- Cesaron las Preguntas (sic) (...)”.
*En fecha 30 de enero de 2018, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadana,MAIGUALIDAMAGDALENACARVAJALBRITO, ésta una vez identificada y debidamente juramentada 8folio 83 del expediente), pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar: “(…) PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce a la ciudadana Aides María Cayuna?- Contesto(sic): “Si la conozco”.SEGUNDAPREGUNTA: ¿Diga el testigo si el ciudadano Felipe Mercedes, que dice que él le vendió a la ciudadana Lidia Milagros Zerpa porque el concejo municipal lo autorizo (sic) y la alcaldía lo autorizaron, pero no se presento(sic) el documento de propiedad de la institución antes nombrada, de esta institución ósea la Alcaldía del Municipio Pedro Gual no ha presentado el documento de propiedad sino es propietaria; que puede decir el testigo de eso?Contesto(sic): “si no hay documento por parte de la Alcaldía sigue siendo el propietario el difunto Ángel Alcantara, ya que no fue impugnado”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si reconoce como propietaria de esos terrenos a la ciudadanaAides María Cayuna como heredera de su difunto esposo? Contesto(sic): “si reconozco”.CUARTA PREGUNTA:¿Diga la testigo, si puede dar fe de que las ventas hechas por el ciudadano Felipe Mercedes es legal o es ilegal, que piensa la testigo sobre el caso?-Contesto(sic): “es ilegal, ya que no presento (sic) documento, la alcaldía que dice que le autorizo a él para la venta. Cesaron las preguntas (…)”.-
Ahora bien, vista la deposición de la testigo promovida por la parte actora, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, que el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el artículo 508 eiusdem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
Tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que la deposición realizada por los ciudadanos EUDES ANTONIO TOMOCHE y MAIGUALIDA MAGDALENA CARVAJAL BRITO,carecen de valor probatorio por cuanto de ellas no se desprenden elemento alguno referente al tema controvertido en la presente causa seguida por acción reivindicatoria, sino que por el contrario, los mismos fueron promovidos a los fines de discutir la propiedad de la parte actora sobre el inmueble objeto del litigio, circunstancias que en modo alguno pueden acreditarse mediante la prueba testimonial; debiéndose haber dirigido la probanza en cuestión a verificar la posesión indebida o no de la parte demandada; por consiguiente, quien aquí suscribe no les confiere valor probatorio y desecha las testimoniales referidas del proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
PARTE CO-DEMANDADA:
Se evidencia que la abogada MILEIDY JOSEFINA MARTÍNEZ MATA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FELIPE MERCEDES, junto con la contestación de la demanda hizo valer las siguientes probanzas:
Único.-(Folios 43-45 del expediente) en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante el Registro Público del Municipio Páez del estado Miranda en fecha 28 de julio de 2017, inserto bajo el No. 23, Tomo 16; a través del cual se acredita a la abogada en ejercicio MILEIDY JOSEFINA MARTÍNEZ MATA, como apoderada judicial del ciudadanoFELIPE MERCEDES, parte codemandada en el presente juicio. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo de las circunstancias supra mencionadas.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la representación judicial de la parte co-demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas hizo valer lo siguiente:
Primero.- (Folio 49-64 del presente expediente) en copia certificada, TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADotorgado a favor de del ciudadano FELIPE MERCEDES, por el Tribunal de Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de febrero de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2014, inscrito bajo el No. 13, folio 101 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2014, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, signado con el número de Catastro 15-16-01-17,en una extensión de terreno de trescientos cincuenta y cinco metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (355,47 mts2), ubicado en el sector la Alcabala-Rayanderia, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros con noventa y un centímetros cuadrados (184,91 mts2),y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en tres segmentos, uno de cinco metro con cincuenta centímetros (5,50mts); otro de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts); otro de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con bienhechurías propiedad de Sr. EudesTomoche; Sur: en diecinueve metros (19,00 mts) con casa propiedad de la Sra. María Cayuna; Este: en veinte metros con quince centímetros (20,15mts) con estacionamiento roalca y Oeste. En veintisiete metros (27,00 mts) con calle el Río que es su frente.Asimismo, se observa que conjuntamente con la presente solicitud, fueron acompañados –entre otros- los siguientes instrumentos: (a) AUTORIZACIÓNexpedida por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de enero de 2013, a favor del ciudadano FELIPE MERCEDES, para que se le otorgue título supletorio sobre unas bienhechurías construidas en un lote de terreno de origen ejidal propiedad de ese municipio, ubicada en el sector la AlcabalaRayantería, Parroquia Cúpira; b) CONSTANCIA DE RESIDENCIASexpedida por el Consejo Comuna “Alcabala-Rayantería”, Cúpira del Municipio Pedro Gual del estadoBolivariano de Miranda en fecha 30 de julio de 2012, a través dela cual se hace constar que el ciudadano FELIPE MERCEDES, tiene fijada su residencia en ese sector desde hace más de diez (10) años; y, c)INFORME DE CONSTANCIA DE LINDEROSexpedido por la División de Catastro de laAlcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2012, a través del cual hace constar que el FELIPE MERCEDES, es poseedor de una bienhechuríasconstruidassobre terrero de propiedad municipal, ubicada en el sector la Alcabala RayanteríaParroquia Cúpira, número de Catastro: 15-16-01-07, con una superficie de terreno 355,47 mts2, con un área de construcción de 184,91 mts2. Ahora bien, en vista de que la documental que antecede no fue desvirtuada en el decurso del proceso, esta alzada le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ello como demostrativo de que el ciudadanoFELIPE MERCEDES–parte co-demandado-, construyó sobre un terreno propiedad municipal signado con el número de Catastro 15-16-01-17,de trescientos cincuenta y cinco metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (355,47 mts2), ubicado en el sector la Alcabala-Rayandería, Parroquia Cúpira, jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, una bienhechuría con una superficie de construcción de ciento ochenta y cuatro metros con noventa y un centímetroscuadrados(184,91 mts2).- Así se establece.
Segundo.- (Folios 65-66 del expediente) en original,INFORME DE CONSTANCIA DE LINDEROS expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2012, a través del cual hace constar que el FELIPE MERCEDES, es poseedor de una bienhechurías construidas sobre terrero de propiedad municipal, ubicada en el sector la Alcabala RayanteríaParroquia Cúpira, número de Catastro: 15-16-01-07, con una superficie de terreno 355,47 mts2, con un área de construcción de 184,91 mts2, cuyas medidas y linderos son las siguientes: “Norte: En tres segmentos un (sic) de (5,50mts) y otro de (5,80mts) con bienhechurías propiedad de EudesTomoche. Sur: En (19,00 mts) con casa propiedad de la Sra. María Cayuna. Este: En (20,15 mts) con EstacionamientoRoalca. Oeste: En (27,00mts) con Calle (sic) El Río, que es su frente”; y en original, LEVANTAMIENTO TOPOGRÁFICO de una parcela ubicada en la calle El Río, sector Alcabala-Rayandería, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, propiedad del ciudadano FELIPE MERCEDES, con una superficie de 355,47 mts2. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo que el ciudadano FELIPE MERCEDES, es poseedor de una bienhechurías construidas en un lote de terreno de propiedad municipal el cual se encuentra ubicado en el sector La Alcabala, Rayandería, Parroquia Cúpira, Jurisdicción del Municipio Pedro Gual estado Bolivariano de Miranda e inscrito bajo el número de Catastro: 15-16-01-07.- Así se establece.
Tercero.- (Folio 67-68 del expediente) en original,dos (2) COMUNICACIONES emitidas por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de noviembre de 2017 y 12 de mayo de 2014, signados con el No. 39-17 y SM-OF-07-14, respectivamente, dirigidas al ciudadano FELIPE MERCEDES, a través delas cuales se le autoriza al prenombrada para registrar documento de compra venta sobre unas bienhechuríasconstruidas en un lote de terreno de origen ejidal propiedad de ese municipio, comprendido dentro de los siguiente linderos: “En tres segmentos uno de (5,50mts, el segundo de (5,80mts) y el tercero de (7,50mts) con bienhechurías, propiedad de EudesTomoche, Sur: En (19,00 mts) con casa propiedad de la Señora (sic) María Cayuna. Este: En (20,15 mts) con Estacionamiento Roalca, Oeste: En (27,00mts) con Calle (sic) El Río, que es su frente”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y lo tiene como demostrativo que la Sindicatura del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda autorizó al ciudadano FELIPE MERCEDES, a registrar la venta de unasbienhechurías construidas en un lote de terreno propiedad municipal el cual se encuentra ubicado en el sector La Alcabala, Rayandería, Parroquia Cúpira, Jurisdicción del Municipio Pedro Gual estado Bolivariano de Miranda.- Así se establece.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la co-demandada LIDIA MILAGRO ZERPA no compareció en la oportunidad legal correspondiente a los fines de promover medio probatorio alguno.-
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Mediante sentencia proferida en fecha 8 de mayo de 2018, elJuzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidaslos Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dispuso lo siguiente:
“(…) a. La parte actora invoca su propiedad en ambos expedientes, mediante Planilla Sucesoral Nº 14900013367 de fecha 09 de abril de 2014 donde se le reconoce como Única y Universal Heredera del de cujus ANGEL ALCANTARA PUELLO, Rif 1403567549. El presente documento lo traen a juicio como documento privado y copia simple, es decir adolece de la debida protocolización por el Registro Público”.”, “(…) E n el mismo consta identificación del inmueble heredado y su porción en un cincuenta por ciento (50%) inmueble constituido por un lote de terreno el cual se encuentra cultivado.
b. Por otro lado los demandados:
b1. IRMA RAPOZO (demandada en el Expediente Nº 2017/07: Ejerce su derecho a la defensa invocando la posesión del inmueble por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 31 de mayo de 2004, signado con el Nº 20.194 y Registrado posteriormene por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual, en fecha 29 de marzo de 2006 bajo el Nº 05, folios 38 al 44, Tomo Sexto, protocolo primero del primer trimestre del citado año, en copia certificada. En el referido documento consta que la ciudadana es propietaria de un inmueble constituido por una casa que se encuentra asentada en un lote de terreno Municipal.
B2. FELIPE MERCEDES (demandado en el Expediente Nº 2017/09) Invoca el Título Supletorio de Propiedad por ante el Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, en fecha 01 de febrero de 2013, bajo el Nº 2013-013, registrado bajo el Nº 13, Folio 101, Tomo 6 del protocolo de transcripción del citado año 2014, sin embargo existe una nota marginal realizada en el Registro del referido Título a nombre de FELIPE MERCEDES que menciona que el ciudadano antes mencionado en fecha 23 de mayo de 2014, bajo el Nº 2014.292, matricula 233.13.21.1.441 le vende a la ciudadana LIDICE MILAGROS ZERPA GUEVARA, una vivienda unifamiliar que posee un área de construcción de 184,91 mts, construida en Terreno Municipal, con todos los requisitos señalados y exigidos por la Municipalidad.
B3. Por otra parte se debe señalar que la ciudadana LIDICE MILAGROS ZERPA GUEVARA, figura como codemandada en el Expediente Nº 2017-09 y no realizó contestación a la demanda, por lo que se constituye en ella la CONFESIÓN FICTA”
(…omissis…)
“(…)Así mismo, la parte demandada YRAIMA DEL VALLE RAPOZO (demandada en Expediente Nº 2017-07) no tiene en posesión el inmueble o terreno descrito en el escrito libelar, debido a que posee es una porción de terreno de 280 mts, que la parte demandante no probó que el mismo terreno se encuentre dentro de los metros cuadrados que corresponde a ella como propietaria del 50% de la Sucesión Alcantara Puello, toda vez que se observa que la ciudadana Yraima de Valle Rapozo consigna documentación, como Certificado de Solvencia de Impuestos Municipales de la vivienda, emitida por la División de Catastro Municipal del Municipio Pedro Gual del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, es decir, el terreno ocupado por la demandada quedó demostrado que es terreno municipal, por otra parte el ciudadano FELIPE MERCEDES (demandado Expediente Nº 2017-09) es dueño según Informe de la División de Catastro de 355, 47 mts2 y es autorizado por la Sindicatura del Municipio Pedro Gual para levantar y registrar Título Supletorio de Propiedad sobre la vivienda unifamiliar allí construida, por lo que también queda demostrado que posee documentación a su favor siguiendo las instrucciones de la Municipalidad. Y ASI SE DECIDE.
. (…omissis…)
“(…)Así las cosas, visto que la presente acción no es contraria a las disposiciones legales atinente a la institución jurídica antes descrita, Sin (sic) embargo, este juzgador considera que las reclamaciones aquí presentada está dentro del marco de la garantía legal. Lo que trae como consecuencia, la obligación de declararlas SIN LUGAR”. “(…) En consecuencia, este administrador de justicia forzosamente debe declarar SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria sustanciada en los expedientes Nros. 2017-07 y 2017-09, nomenclatura de este Tribunal (sic).
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic), declara: PRIMERO:SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIAinterpuesta por la ciudadanaAIDES MARIA CAYUNA DE ALCANTARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.844.014, interpuesta en contra de YRAIMA DEL VALLE RAPOZO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.468.859 sustanciada en el Expediente (sic) Nº 2017-07 y en contra de MILAGROS ZAMBRANO Y FELIPE MERCEDES, venezolana la primea y el segundo de nacionalidad extranjera, mayores de edad y titular de la cédula de identidad número V- 5.349.623 y E- 82.296.992ventilada en el Expediente Nº 2017-09 teniendo objeto solicitar la reivindicación de un lote de terreno mide UNA HECTAREA Y MEDIA (1.5 Ha). SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandada según la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (Resaltado del texto)(…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
En fecha 4 de julio de 2018, el abogado en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTEconsignó ESCRITO DE INFORMES ante esta alzada (cursante al folio 109-112 del expediente), realizando en primer lugar un resumen de los hechos expuestos en el libelo de demanda, así como de las probanzas aportadas a los autos, indicando que no fue probado que la demandada nunca presentó un documento público registrado donde conste la presunta propiedad que sobre esos terrenos tiene el Municipio. Asimismo, señaló que si bien el ciudadano FELIPE MERCEDES, levantó un título supletorio a su favor el cual fue registrado porque lo autorizo –a su decir- por error el Municipio, al comparar el juzgador ambas documentaciones, la de la parte actora y de la parte demandada, debió darse cuenta sobre la mayor consistencia que tiene el documento registrado donde se acredita la propiedad del ciudadano ÁNGEL ALCANTARA, esposo de su representada, documento anterior, con una tradición legal de más de treinta años; finalmente solicitó se revoque la sentencia recurrida.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 8 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la ciudadanaAIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, contra los ciudadanosFELIPE MERCEDES y LIDIA MILAGROS ZERPA, ampliamente identificados en autos.
Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia o no del recurso interpuesto, debe quien aquí suscribe establecer en primer lugar los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en tal sentido, se observa que en el libelo de la demanda la representación judicial de la parte actora adujo que su mandante es propietaria de un lote de terreno ubicado en las inmediaciones de la Alcabala Rayandería, Cúpira, jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Miranda, el cual le perteneció a su difunto esposo según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, bajo el Nº 54, folios 346 al 351, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Cuarto Trimestre y que su poderdante detenta la propiedad en calidad de única y universal heredera. Asimismo, alegó que dicho lote de terreno mide un hectárea y media (1,5 Ha), donde el ciudadano FELIPE MERCEDES, -a su decir- invadió parte del terreno en referencia y se lo vendió ilegalmente por no ser propietario a la ciudadana LIDIA MILAGROS ZERPA, todo lo que constituye una perturbación grave al ejercicio de derecho de propiedad. Aunadamente, expuso que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales que ha realizado para que los demandados le devuelvan a su poderdante esa porción de terreno, teniendo –a su decir- una actitud negativa, no dejando a su mandante acceder a su propiedad, no permitiéndole tomar mediciones correspondientes, ni realizar ninguna labor de vigilancia o mantenimiento de su propiedad; por consiguiente, demanda a los ciudadanos FELIPE MERCEDES y LIDIA MILAGROS ZERPA, para que reconozcan a su poderdante como propietaria del terreno ya especificado, cese en la perturbación al ejercicio del derecho de propiedad que ella tiene y devuelva el inmueble en referencia.
Por su parte, la representación judicial delco-demandado FELIPE MERCEDES, en la oportunidad para contestar la demanda, negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocado por la parte actora, en virtud de que el terreno donde su defendido desde aproximadamente el año 2002, comenzó a construir una vivienda es propiedad municipal, realizando ante la Dirección de Catastro Municipal y ante la Sindicatura Municipal del Municipio Gual del estado Miranda los trámites legales correspondientes para así poder realizar el título supletorio de propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno en cuestión, el cual tiene una superficie de trescientos cincuenta y cinco metros con cuarenta y siete centímetros (355,47 mts2) y no la extensión de terreno por la cual demanda la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA. Aunado a ello, señaló que su defendido, llevaba poseyendo de manera pública, continua, no interrumpida, pacifica, no equivoca y con ánimo de dueño desde aproximadamente el año 2002 y nunca fue perturbado en la tenencia que venía ejerciendo, realizando título supletorio en fecha 1 de febrero de 2013, evidenciándose que el lindero sur colinda con la demandante, por lo que –a su decir- ésta estuvo en todo momento en conocimiento que su poderdante estaba construyendo la bienhechuría. Seguidamente, manifestó que la demandante alegó que ha sido perturbada en el ejercicio de su propiedad, lo cual es falso, ya que en ningún momento su defendido le ha ocasionado ningún tipo de inconveniente durante los años que fueron vecinos, siendo únicamente cierto que su defendido procedió a vender las bienhechurías de su propiedad y a registrar dicha venta con previa autorización de la sindicatura municipal según oficio Nº SM-OF-07-14 de fecha 12 de mayo de 2014, donde se le autorizó a registrar la venta de la bienhechuría de un terreno municipal, por lo que finalmente solicitó se declare sin lugar la presente demanda.
Ahora bien, previamente al fondo del asunto, esta juzgadora estima necesario advertir que de la revisión efectuada a las actas procesales, cursa auto expedido por el tribunal de la causa en fecha 13 de diciembre de 2017 (inserto al folio 77), mediante el cual ordena la acumulación de la presente causa con el juicio tramitado por ese mismo tribunal signado con el Nº 2017-07, contentivo de la acción reivindicatoria incoada por la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA contra la ciudadanaYRAIMA DEL VALLE RAPOZO, por cuanto –a su decir- existe conexión conforme al artículo 52 numeral 4º del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, es necesario transcribir el referido artículo que textualmente indica lo siguiente:
Artículo 52.- “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto”. (Resaltado añadido)
En relación con la disposición transcrita, es necesario descender a las actas procesales, evidenciándose que en la presente causa tramitada bajo el No. 18-9386, la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA demandó a los ciudadanos FELIPE MERCEDES y LIDICE MILAGROS ZERPA GUEVARRA,por acción reivindicatoria,a los fines de que le sea restituidoun lote de terreno que afirma ser de su propiedad ubicado en el sector la Alcabala-Rayandería, Municipio Pedro Gual, consignando para ello un documento de compra ventaprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, inscrito bajo el No. 54, protocolo primero. Asimismo, de la revisión al libro de causas de entrada y salida llevado por este tribunal, se desprende que en la causa signada con el No. 18-9385, acumulada por el a quo al caso de marras, contiene el juicio de acciónreivindicatoriaincoado por la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA contrala ciudadana YRAIMA DEL VALLE RAPOSO, a los fines de que le sea restituido un inmueble que afirma ser de su propiedad constituido por una vivienda, consignando para ello un título supletorio suficiente de propiedadotorgado a su favor por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2016, con una superficie de construcción de cuatrocientos tres metros con treinta y tres centímetros cuadrados (403,33 mts2) y un documento de compra ventaprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, inscrito bajo el No. 54, protocolo primero, a través del cual el ciudadano Ángel Alcántara Puello, adquiere la propiedad de la mitad de los derechos de un lote de terreno que mide una hectárea y medida ubicado en la jurisdicción del jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda bajo los siguientes linderos.
Así las cosas, con vista a lo a que antecede, se puede claramente deducir que las personas intervinientes en ambas causas, son diferentes respecto a la parte demandada; asimismo, el objeto de las mismas es distinto, por cuanto en una de ellas se persigue reivindicar una casa o bienhechuría y en la otra, se busca recuperar un lote de terreno; y por último, se desprende que el título con que actúa la demandante es diferente, ya que en el primer caso invoca el título supletorio que –a su decir- acredita su propiedad sobre las bienhechurías en cuestión, y en el otro juicio invoca un documento de compra venta debidamente protocolizado sobre el lote de terreno que presuntamente posee la parte demandada. En consecuencia, este juzgado superior le hace llamado de atenciónal juez del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, dado que de la revisión a la sentencia recurrida se observa que el prenombrado unificó dos causas y las decidió en una misma sentencia por cuanto a su decir provenían del mismo título, como si se tratara de un asunto vinculado a las formas procesales contemplada en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual resultó un desacierto jurídico en su decisión, que constituye un error que no puede ser ignorado, por cuanto afecta normas de orden público y de rango constitucional, que no pueden ser relajadas. De igual forma se le apercibe, para que en futuras ocasiones tenga más cuidado en el cumplimiento de los requisitos de toda sentencia judicial en los casos sometidos a su conocimiento.- Así se precisa.
Resuelto lo que antecede y siguiendo con este orden de ideas, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, quien aquí decide pasa de seguida a verificar la procedencia o no de la acción reivindicatoria intentada; para lo cual se permite traer a colación lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, pues de su contenido se desprende textualmente lo siguiente:
Artículo 548.- “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. (Subrayado añadido)
Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo, podemos afirmar que en las acciones reivindicatorias el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí, que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo debe ser aquél contra quien se dirige la acción bajo el supuesto de que no tiene un título mejor, en otras palabras, la acción reivindicatoria encuentra su fundamento en la existencia del derecho de propiedad y en la falta de posesión del bien por el legitimado activo, por lo que con su interposición se procura la recuperación de la posesión de la cosa y la declaración del derecho de propiedad, discutido por el poseedor.
Ahora bien, con respecto a los requisitos de procedencia de la acción in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 93 proferida en fecha 17 de marzo de 2011, dejó sentado lo siguiente:
“(…) En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala, en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente: (…Omissis…) La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante, como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario, y no es susceptible de prescripción extintiva. La acción reivindicatoria se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante. (…Omissis...) Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandado no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación al asumir una conducta activa y alega ser el propietario del bien, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión es legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento, comodato o un depósito, así como también puede demostrar mediante instrumento público que posee o detenta el bien de manera legal y legítima, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado.
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada (…)”. (Resaltado de este tribunal)
De esta misma manera, la citada Sala mediante sentencia de reciente data precisó lo que a continuación se transcribe:
“(…) Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente: Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘...Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa...’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘...El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...’. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, "...En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado. (…Omissis…) En este orden estima esta Sala que, la sentencia objeto de revisión se apartó de la doctrina fijada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en tanto que a los efectos de que prospere la acción de reivindicación es necesario que el actor reivindicante pruebe con documento público, ser el propietario legítimo del bien que pretende le sea reivindicado, y por la otra, no se puede pretender derivar la propiedad de un bien, si para ello es necesario una previa declaratoria de nulidad de un documento, tal y como lo estableció la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal en la sentencia supra transcrita. (…omissis…) Tal como lo expresó la recurrida, la propiedad tiene que estar sustentada suficientemente en documento debidamente registrado al momento de presentarse la demanda; dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es el propietario; de ahí que, para el momento de la demanda ésta cualidad de propietario debe estar determinada.
En este sentido, no puede pretenderse la reivindicación, si es necesario en el juicio una declaratoria previa del establecimiento del derecho de propiedad, en atención a que, el primer requisito concurrente de procedencia previsto en el artículo 548 del Código Civil, es que el accionante traiga la prueba fundamental de su cualidad de propietario.
El relación con la prueba idónea, la Sala en sentencia N° 45, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente N° 1994-000659, caso: Mirna Yasmira Leal Márquez y Otro contra Carmén De los Ángeles Calderón Centeno, ratificó el criterio que venía sosteniendo y el cual expresa que ‘…el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado (…) así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que [se] pruebe la propiedad (…) sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados…’. (…)” (Resaltado de este tribunal superior)(Vd. Sentencia SCC 28/04/2014, Exp. AA20-C-2013-000517)
Así las cosas, partiendo de la norma precedentemente transcrita en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se colige la obligación del actor de demostrar en las acciones de naturaleza reivindicatoria, los siguientes aspectos: 1º Que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida, ello en el entendido de que la prueba de la propiedad debe ser documentada, pública y estar debidamente registrada; 2º Que la cosa está siendo indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho de dominio o quien carece de derecho de poseer; y 3º La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, esto es, que la identidad de la cosa reivindicada, coincida con la cosa reclamada, pues debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Con apego a lo antes señalado y en el entendido de que los mencionados requisitos deben constar de forma concurrente; quien aquí decide pasa de seguida a revisar si en el caso de marras se reúnen o no tales presupuestos requeridos para la procedencia de la acción, lo cual hace en los siguientes términos:
En primer lugar, respecto al DERECHO DE PROPIEDAD DEL REIVINDICANTE tenemos que -tal como se señaló en párrafos anteriores- la acción reivindicatoria es exclusiva del propietario, quien es el único que puede intentarla por ser un derecho real, de manera pues, que la prueba corresponde a la parte demandante, quien debe traer a los autos los instrumentos idóneos capaces de llevar al juez al convencimiento pleno de que la cosa que detenta el demandado de autos le pertenece en su identidad. De esta manera, debe entenderse que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado de la propiedad, entendiéndose por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble aquél documento que acredite su propiedad y que haya sido otorgado mediante documento público, es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones contenidas en los artículos 1.357, 1.359, y ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil.
En efecto, siendo que quien pretende la reivindicación debe alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, pues los elementos fácticos de la propiedad deben constar en los autos inequívocamente para que el juez de la causa pueda declarar cumplidos los presupuestos de la acción; a tal efecto, se observa que la parte demandante consignó conjuntamente con el libelo de la demanda,TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADotorgado a favor de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCANTARA, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2016, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad en una extensión de terreno de dos mil quinientos sesenta y dos metros con treinta y siete centímetros cuadrados (2.562,37 mts2), con una superficie de construcción de cuatrocientos tres metros con treinta y tres centímetros cuadrados (403,33 mts2), inscrita en el número de Catastro: 15-16-01-08; evidenciándose que fue acompañado a dicha solicitud,DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamenteprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, inscrito bajo el No. 54, protocolo primero; a través del cual el ciudadano Ángel Alcántara Puello, adquiere la propiedad de la mitad de los derechos de un lote de terreno que mide una hectárea y medida ubicado en la jurisdicción del jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda bajo los siguientes linderos: Norte: terreno de Omar Rojas; Sur: terrenos de Sucesiones Cardozo; Este: con carretera de la Costa; y Oeste: con el río Cúpira; y CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedido por la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 6 de marzo de 2014, a través del cual se hace constar que la Sucesión Alcántara Puello, se encuentra solvente respecto a un inmueble ubicado en la Alcabala entre el río y el estacionamiento, al lado norte troncal 009 o de la costa (folios 7-19 del presente expediente);consecuentemente, quien la presente causa resuelve puede afirmar que la ciudadanaAIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, es propietaria, de un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda bajo los siguientes linderos: Norte: terreno de Omar Rojas; Sur: terrenos de Sucesiones Cardozo; Este: con carretera de la Costa; y Oeste: con el río Cúpira, inscrita en el número de Catastro: 15-16-01-08, según se desprende de las mencionadas pruebasdocumentales, por lo que en el caso de marras se verifica la concurrencia del primer requisito exigido para la procedencia de la acción intentada.- Así se precisa.
En segundo lugar, con respecto a que EXISTA PLENA IDENTIDAD entre la cosa indebidamente poseída por el demandado y la cosa propiedad del demandante; quien aquí suscribe observa que en la oportunidad para contestar el ciudadano FELIPE MERCEDES, señaló que el lote de terreno sobre el cual construyó una bienhechurías es de propiedad municipal y no de la parte actora; en efecto, siendo que el juez debe atenerse a las probanzas consignadas por las partes sin poder obtener fuera de ellas elementos probatorios, se observa que la parte actora a fin de probar el requisito en cuestión, consignó la siguiente documental: a)TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDAD otorgado a favor de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de diciembre de 2016, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno de su propiedad en una extensión de terreno de dos mil quinientos sesenta y dos metros con treinta y siete centímetros cuadrados (2.562,37 mts2), con una superficie de construcción de cuatrocientos tres metros con treinta y tres centímetros cuadrados (403,33 mts2), inscrita en el código catastral No. 15-16-01-08, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Nor-este: en veinte metros con veinte centímetros con el Río Cupira (20,20 mts); Sur-este: ciento veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (126,85 mts) con estacionamiento HP; Sur-oeste: en troncal 009 de la costa y franja de 30,00 mts decreto de vía y Nor-oeste: en ciento veintiséis metros con ochenta y cinco centímetros (126,85 mts) con calle el Río (inserto a los folios 7-19 del expediente); y,b)DOCUMENTO DE COMPRA VENTAprotocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Páez del estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1984, inscrito bajo el No. 54, protocolo primero; a través del cual el ciudadano Ángel Alcántara Puello, adquiere la propiedad de la mitad de los derechos de un lote de terreno que mide una hectárea y medida ubicado en la jurisdicción del jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda bajo los siguientes linderos: Norte: terreno de Omar Rojas; Sur: terrenos de Sucesiones Cardozo; Este: con carretera de la Costa; y Oeste: con el río Cúpira(inserto a los folios 9-12 del expediente). Ahora bien, de las referidas documentales, se demuestra que el bien inmueble propiedad de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA (aquí demandante), efectivamente se encuentra ubicado en el sector calle principal, casa s/n, sector la Alcabala, Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, identificado bajo el número catastral 15-16-01-08.
Por su parte, la apoderada judicial de la parte codemandada, una vez abierto el juicio a pruebas, consignó a los autos:a)TITULO SUPLETORIO SUFICIENTE DE PROPIEDADotorgado a favor de del ciudadano FELIPE MERCEDES, por el Tribunal de Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 1 de febrero de 2013, protocolizado ante el Registro Público del Municipio Plaza del estado Bolivariano de Miranda en fecha 23 de mayo de 2014, inscrito bajo el No. 13, folio 101 del Tomo 6 del Protocolo de Transcripción del año 2014, con respecto a unas bienhechurías construidas sobre un lote de terreno propiedad municipal, signado con el número de Catastro 15-16-01-07, en una extensión de terreno de trescientos cincuenta y cinco metros con cuarenta y siete centímetros cuadrados (355,47 mts2), ubicado en el sector la Alcabala-Rayanderia, Parroquia Cúpira, Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, con un área de construcción de ciento ochenta y cuatro metros con noventa y un centímetros cuadrados (184,91 mts2),y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en tres segmentos, uno de cinco metro con cincuenta centímetros (5,50mts); otro de cinco metros con ochenta centímetros (5,80 mts); otro de siete metros con cincuenta centímetros (7,50 mts) con bienhechurías propiedad de Sr. EudesTomoche; Sur: en diecinueve metros (19,00 mts) con casa propiedad de la Sra. María Cayuna; Este: en veinte metros con quince centímetros (20,15mts) con estacionamiento roalca y Oeste. En veintisiete metros (27,00 mts) con calle el Río que es su frente (folios 49-64 del presente expediente); y b)INFORME DE CONSTANCIA DE LINDEROS expedido por la División de Catastro de la Alcaldía del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de junio de 2012, a través del cual hace constar que el FELIPE MERCEDES, es poseedor de una bienhechurías construidas sobre terrero de propiedad municipal, ubicada en el sector la Alcabala RayanteríaParroquia Cúpira, número de Catastro: 15-16-01-07, con una superficie de terreno 355,47 mts2, con un área de construcción de 184,91 mts2, cuyas medidas y linderos son las siguientes: “Norte: En tres segmentos un (sic) de (5,50mts) y otro de (5,80mts) con bienhechurías propiedad de EudesTomoche. Sur: En (19,00 mts) con casa propiedad de la Sra. María Cayuna. Este: En (20,15 mts) con Estacionamiento Roalca. Oeste: En (27,00mts) con Calle (sic) El Río, que es su frente”(folios 65-66 del expediente).
Ahora bien, de los documentos públicos que anteceden se observa que el bien inmueble objeto de la controversia en posesión de la parte demandada, si bien se encuentra en la dirección suministrada por la demandante en su escrito libelar, no se encuentra comprendida dentro de los mismos linderos que a tal efecto suministró la parte accionada, incluso se observa que el lote de terreno en posesión del ciudadanoFELIPE MERCEDES, es propiedad del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda inscrito bajo el número de Catastro: 15-16-01-07, cuando de las pruebas traídas a los autos por la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA, se desprende que el bien inmueble de su propiedad se encuentra identificado bajo el número catastral15-16-01-08, es decir, no coinciden la identificación del inmueble descrito en el libelo con aquél ocupado por la parte demandada.
En tal sentido, cabe señalar que para cumplir con el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, a la cual se halla condicionada la acción de reivindicación, el demandante en primer lugar, debe indicar en el libelo de demanda la ubicación, denominación, medidas, linderos y otras circunstancias que permitan individualizar la cosa o el bien que se demanda en reivindicación y/o promover las pruebas tendientes a su demostración, lo cual, permitiría distinguirla de las otras cosas de la misma especie y, en segundo lugar, debe demostrar que esa misma cosa ya individualizada, determinada en el libelo es la que posee o detenta la persona contra quien se dirige la acción.
En efecto, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, corresponde a la demandante demostrar en primer lugar la propiedad del inmueble a reivindicar, lo cual como precedentemente se apreció fue efectivamente demostrado. Ahora bien, al ser revisadas como fueron las actas procesales, esta juzgadora evidenció queaun cuando la parte actora afirma en su escrito libelar que mediante documento protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda 14 de diciembre de 1984, bajo el Nº 54, folios 346 vto 351, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre, su cónyuge adquirió la propiedad de un lote de terreno de una hectárea y media (1,5 Ha), ubicado en la jurisdicción del Municipio Pedro Gual del estado Bolivariano de Miranda, se observó de los autos que el inmueble el cual la actora señala es poseído indebidamente por la parte demandada, es propiedad municipal, debiendo en todo caso la prenombrada intentar los mecanismos legales correspondientes para aclarar los linderos de su propiedad ante el órgano administrativo respectivo. Aunado a ello, de las pruebas cursantes en autos, se observa que la parte actora demostró que el bien inmueble de su propiedad se encuentra registrado ante la Dirección de Catastro bajo el No. 15-16-01-08, el cual no coincide con el inmueble ocupado por el ciudadanoFELIPE MERCEDES, el cual está registrado bajo el No. 15-16-01-07; no siendo así posible determinarque exista plena identidad entre la poseída por el demandado y la cosa propiedad dela demandante cuya reivindicación se pretende. Ante tal situación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la misma decisión anteriormente mencionada, de fecha 17 de marzo de 2011, expediente No. 427, dejó sentado que:
“(…) Ahora bien, considera la Sala que cuando se interpreta el artículo 548 del Código Civil y se establece que la identidad de la cosa reivindicada es un presupuesto o requisito concurrente de la acción reivindicatoria,se está haciendo referencia a la comprobación que son una misma cosa aquella determinada en el libelo de demanda de la cual se pretende propietario el actor, y la poseída por el demandado, pues, es lógico distinguir que una cosa es singularizar, determinar un inmueble en el libelo de demanda y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el terreno esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identificación requerida al efecto para verificar si se cumplió o no con dicho requisito.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosala que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesarioprecisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209)” (Resaltado añadido)
En conclusión, de las pruebas antes mencionadas aportadas a los autos, quedó evidenciado que el bien inmueble que pretende la parte actora se le reivindique, no es el mismo que el demandado dice ser propietario y poseedor, determinándose que en el presente no existe a ciencia cierta la identidad del bien objeto de reivindicación como la posesión indebida en él por parte delos demandados.En este sentido encuentra esta superioridad que en caso de intentarse una acción como la de autos, es la parte demandante la que tiene la carga de demostrar cumplidos de manera concurrente, todos los requisitos ya señalados para la procedencia de la reivindicación. De no ser así la demanda sucumbirá. En el sub iudice, la parte accionante si bien es cierto exhibió un documento debidamente protocolizado, no es menos cierto que no logró demostrar la existencia de unaplena identidad entre la cosa poseída por la parte demandada y la cosa de su propiedad, demostrándose incluso que tanto el bien propiedad de la parte actora como aquel poseído por la parte demandada son distintos, encontrándose registrados ante la Dirección de Catastro bajo números diferentes, por lo que se puede afirmar que la parte demandante incumplió con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, lo cual acarrea el incumplimiento de los mencionados requisitos exigidos de manera concurrente y conllevan a la declaratoria de IMPROCEDENCIA de la acción reivindicatoria incoada por la ciudadanaAIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA contra los ciudadanosFELIPE MERCEDES y LIDICE MILAGROS ZERPA GUEVARRA, plenamente identificados en autos, ello conforme a lo establecido en el artículo 254 de la referida norma adjetiva.- Así se establece.
Así las cosas, en vista de las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada debe declarar SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la prenombrada contra losciudadanos FELIPE MERCEDES y LIDICE MILAGROS ZERPA GUEVARRA, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGARel recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio IBRAHIN BASTARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AIDES MARÍA CAYUNA DE ALCÁNTARA, contra la decisión proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de mayo de 2018; a través de la cual se declaró SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA intentara la prenombrada contra los ciudadanos FELIPE MERCEDES y LIDICE MILAGROS ZERPA GUEVARRA, todos ampliamente identificados en autos; y en consecuencia, se CONFIRMA CON DISTINTA MOTIVA la referida decisión.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante-recurrente.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Río Chico.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURÁN.
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.).
LA SECRETARIA
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag.-/ad
Exp. No. 18-9386
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