REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º
PARTE ACTORA:
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
PARTE DEMANDADA:
MOTIVO:
EXPEDIENTE No.:
Sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el Nº 09, Tomo 135-A-Pro., modificada posteriormente en fecha 3 de diciembre de 2004, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nº 9 del Tomo 27-A-Tro; representada por la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.945.
Abogados en ejercicio MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES, DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY y RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.27.710, 70.726, 131.006 y 225488, respectivamente.
Sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 26 de julio de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 16-A-Tro; representada por su presidenta, ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.275.450 e inscrita el Inpreabogado bajo el No. 59.130.
DESALOJO.
18-9400.
I
ANTECEDENTES.
Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por la abogada en ejercicio YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A. –parte demandada-, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2018, a través dela cual se declaró: “(…) Primero: Se desestima la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, queda FIRME la estimación de la demanda realizada por el actor en su escrito libelar en la suma de noventa y ocho mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 98.761,00), lo que equivale a novecientos veintitrés (923) Unidades (sic) Tributarias (sic) para el momento de la interposición de la demanda. Segundo: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.Tercero: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.Cuarto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada. Quinto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.Sexto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.Séptimo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.Octavo: Se desestimala apertura de una averiguación fiscal, solicitada por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo. Noveno: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo. Décimo: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, defensa alegada por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.Décimo Primero: IMPROCEDENTE la violación de derechos Constitucionales (sic), alegada por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.Décimo Segundo(sic): IMPROCEDENTE el vicio de ausencia de base legal, alegado por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.Décimo Tercero(sic): SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.Décimo Cuarto(sic): CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTETICO(sic) YANYVERSAGE, C.A, todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ORDENA a la arrendataria hacer entrega material de manera inmediata, a la arrendadora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Miquilen Sur, No. 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta (sic) Baja (sic), Local (sic) A-4, del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…) libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Décimo Quinto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 10 de julio de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 2 de octubre de 2018, se declaró vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, dejando constancia que únicamente la parte demandada hizo uso de tal derecho, y se dejó sentado que a partir de dicha fecha comenzarían a transcurrir los sesenta (60) días calendarios a que hace referencia el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad para decidir los recursos intentados, quien aquí suscribe procede a hacerlo bajo los términos y consideraciones que se expondrán a continuación.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE DEMANDANTE:
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 11 de octubre de 2013, los abogados en ejercicio MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la empresa mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., procedieron a demandar a la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A. por DESALOJO; sosteniendo -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, inserto bajo el Nº 39, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, que su representada, la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A., representada por el ciudadano Tommaso Mantarro(fallecido), en su carácter de administrador, firmó para esa fecha contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Miquilen Sur Nº 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta Baja, Local A-4 del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda.
2. Que la arrendataria firmó el contrato bilateral por un término de un (1) año fijo, estableciéndose éste desde el 15 de julio de 2004, hasta 14 de julio de 2005, señalando que el contrato en inicio fue un contrato a tiempo determinado, pero que al no renovarse nunca dicho contrato, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.
3. Que demandan a la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., en su carácter de arrendataria, para que entregue desocupado libre de personas y cosas, y sea condenada por eltribunal a la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Miquilen Sur, No. 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, planta baja, Local A-4, del Municipio Autónomo Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.
4. Que el monto del canon de arrendamiento fue establecido en la cláusula quinta del contrato por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), hoy ochocientos bolívares fuertes (Bs. 800,00), siendo la demandada –a su decir- notificada de los aumentos a los cánones de arrendamiento por las cantidades de un mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00), y el de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00).
5. Que fundamentan la presente demanda en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos a las cuales de desalojos derivados del incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y por realizar reformas sin autorización escrita de la arrendadora.
6. Que la arrendataria adeuda los meses de junio de 2009 a enero de 2010, por la suma de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00) cada uno; y los meses de febrero de 2010 a septiembre de 2013, por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), todo lo cual da un total de noventa y ocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 98.752,00), que señala adeudar la arrendataria por concepto de cánones de arrendamiento, los cuales –a su decir- jamás han sido consignados a beneficio de su representada, ni a través de consignación arrendaticia por ante los órganos jurisdiccionales.
7. Estimaron la presente demanda en la cantidad de noventa y ocho mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 98.761,00), equivalentes a novecientas veintitrés unidades tributarias (923 U.T.).
8. Fundamentaron la demanda en el contenido del artículo 34 literales “a” y “e”, 35 36 y 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; artículos 1.579, 1.589, 1.592, 1.594, 1.600, 1.609 y 1.614 del Código Civil; así como en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito consignado en fecha 12 de marzo de 2014, laabogada YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., procedió a contestar la demanda incoada en contra de su representada; aduciendo para ello lo siguiente:
1. Como punto previo alegó la inepta acumulación de pretensiones, señalando que la parte actora en su libelo indicó tres acciones distintas, una es la desalojo, por cuanto pretende la entrega del inmueble libre de personas y cosas, la otra es por cumplimiento de contrato, ya que alega pensiones de arrendamientos supuestamente insolutas, y por último, pretende a su vez ejercer una acción interdictal por haber sido despojada o perturbada de la propiedad; las cuales resultan incompatibles en una misma acción conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
2. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem,o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, ya que el inmueble objeto de la demanda no está bien determinado, desconociendo a cuál inmueble se refiereen virtud de que no se indica situación, linderos, superficie, medidas, área, colindantes, ni alguna otra característica que lo determine con claridad, exactitud y precisión.
3. Que la parte actora no consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, los instrumentos fundamentales en que basa su pretensión, por cuanto demanda el desalojo pero no se atribuye la propiedad sobre el inmueble demandado, y alegan un supuesto contrato de arrendamiento inexistente, ya que la demandante –a su decir- en fecha 10 de mayo de 2005, dio en venta con modalidades de pago a su representada tanto el inmueble distinguido como local A-4, situado en el nivel planta baja, objeto de la demanda, como el inmueble distinguido como depósito A-4, situado en el nivel mezzanina, el cual no forma parte de la acción incoada.
4. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, fundamentándose en la existencia de un recurso contencioso tributario relacionado con el caso de la sucesión del finado Tommaso Mantaro, quien –a su decir-es legalmente el propietario del noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., las cuales no han sido transmitidas legalmente a los causahabientes universales del causante, en virtud de que sus herederos universales no realizaron presuntamente la declaración sucesoral de dichas acciones ante el Departamento de Sucesiones y Donaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); asimismo, señaló que el Juzgado Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, emitió sentencia declarando con lugar el recurso contencioso tributario en contra de la resolución emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), causa que dice encontrarse en estado de sentencia por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la apelación interpuesta por el aludido órgano. En este sentido, señala que de ser confirmada la decisión, ello traería como consecuencia que la ciudadana NADIA FANTINELL, y sus herederos, no tendrían facultades para realizar demandas ni representar legalmente a la empresa, ni tampoco realizar ningún acto o negocio jurídico atinente a la misma, por no haber realizado la declaración sucesoral de la precitadas acciones para transmitir el patrimonio a los sucesores, lo que –a su decir- hace imposible que exista un acta de asamblea, ya que el único administrador de la empresa para la fecha de su fallecimiento era el finado.
5. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentándose para ello que existe una denuncia interpuesta por su persona por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana NADIA FANTINEL viuda de MANTARRO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., denuncia extensible a todas aquellas personas que forman parte en el acta de Asamblea General Extraordinaria inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 03 de diciembre de 2004, bajo el No. 09, Tomo 27-A Tro., acto el cual señala se llevó a cabo veintiocho (28) días después del fallecimiento del causante TOMMASSO MANTARRO, quien murió en fecha 5 de noviembre de 2004, y quien era el propietario del noventa y cinco por ciento (95%) de las acciones de la empresa en cuestión, y su único administrador para la apertura de la sucesión hereditaria. En este sentido, señaló que la decisión que recaiga sobre la mencionada denuncia, incidirá -a su decir- en el presente procedimiento.
6. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, fundamentándose para ello que existe un recurso administrativo interpuesto en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incoado en fecha 29 de octubre del año 2013, derivado de las inspecciones realizadas donde se observó –a su decir- que la empresa en cuestión nunca solicitó patente o licencia de industria y comercio, ni tampoco realizó las declaraciones de los ingresos brutos durante veintidós (22) años consecutivos y continuos, constituyendo –a su decir- evasiones de índole fiscal en contra de la Municipalidad; de esta manera, sostuvo que la decisión que allí se adopte, incidirá en el presente caso, ya que señala que al no haber la parte actora cumplido con sus obligaciones y deberes, mal puede realizar actividades de índole comercial o de alguna otra naturaleza.
7. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando para ello que existe un recurso administrativo interpuesto en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., ante la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, incoado en fecha 29 de octubre de 2013, manifestando que la decisión que se adopte en la señalada causa incidirá en el presente caso, pues señala que al no haber cumplido con sus obligaciones la parte actora, derivados del derecho de frente, mal podría -a su decir- hacer valer unos supuestos derechos basados en un contrato de arrendamiento.
8. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando para ello que existe un recurso administrativo interpuesto en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 6 de noviembre de 2013, manifestando que la decisión que allí se adopte incidirá en el presente caso, señalando que al no haber cumplido la parte actora con sus obligaciones y deberes con la Administración Tributaria, derivados de un supuesto impuesto al valor agregado basados en un contrato de arrendamiento, que según alega es inexistente, señalando que mal podría la parta actora por consiguiente hacer valer derechos que no existen.
9. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto, señalando que existe un proceso que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 11-7618, donde la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., es demandada por intimación al pago, y donde el tribunal a quodecretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local A-4 y depósito A-4, del Centro Comercial Corazón de Jesús, arguyendo que la decisión que allí se adopte incidirá en el presente caso, por cuanto a su decir, una de las tantas causas que han impedido la protocolización de la escritura de venta del inmueble que dice ser propiedad de su mandante, es precisamente que sobre el local y el depósito existe una medida de prohibición de enajenar y gravar que hasta la presente fecha no ha sido liberada.
10. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, señalando para ello que la presente demanda ésta basada en un contrato de arrendamiento que dice ser inexistente, y sobre las bases de una causa que ya fue decidida en el expediente No. 13-9411, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, la cual fue declarada inadmisible, desprendiéndose –a su decir- los mismos alegatos ya debatidos y juzgados.
11. Que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no es aplicable al presente caso, en virtud de que el asunto debatido nada tiene que ver con la materia arrendaticia, sino proviene directamente de la naturaleza de la compra venta, para lo cual existen disposiciones normativas previstas en el Código Civil, normal –a su decir- aplicable en el presente caso, ya que no se está en presencia de ningún contrato de arrendamiento sino del derecho de propiedad derivado de un documento de venta.
12. Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, señalando que existe en el presente caso la ilegitimidad de la acción, ya que manifiesta que no es aplicable al caso de autos la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que señala que el caso que nos ocupa nada tiene que ver con la materia arrendaticia, arguyendo que estamos en presencia de la naturaleza de la compra venta.
13. Que en el caso de autos no consta la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, conforme al Decreto No. AMG-I-028-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado de dicha Alcaldía, el cual prohíbe dar curso a las solicitudes, reclamaciones, acciones o demandas contra poseedores de inmuebles ni destinados al uso de viviendas o actividades comerciales o industriales, sin la previa comprobación de que el propietario y sus representantes, se encuentren solventes con todas las obligaciones que le establezcan las ordenanzas Municipales y demás instrumentos jurídicos que las desarrollen.
14. Recomendó solicitar la averiguación correspondiente para que se determine la procedencia o no de la responsabilidad fiscal de la parte actora si fuese el caso.
15. Opuso como defensa de fondo la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que las facultades de la presidente de la parte actora, ciudadana NADIA FANTINEL, habían fenecido y precluido en fecha 3 de diciembre de 2009, por lo que para el momento de la interposición de la presente demanda no tenía la capacidad necesaria para actuar en juicio, ya que la junta directiva de la empresa se encuentra inactiva por haber cesado en sus facultades; además de ello, indicó que la acta de asamblea no refleja que tales facultades podría ejercerlas de manera separada, por lo que para representar a la compañía se requería –a su decir- actuar conjuntamente con los demás miembros de la junta directiva.
16. Opuso como defensa de fondo la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para otorgar poderes para la representación en juicio, o por no tener la capacidad que se atribuya, alegando que el poder no está otorgado de forma legal y suficiente.
17. Asimismo, alegó la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar o sostener el juicio, en virtud que la representante legal de la empresa PROMOCIONES ALBA, 2000 PROALCA. C.A., ciudadana NADIA FANTINELL VIUDA DE MANTARRO, no tiene capacidad jurídica para realizar ningún acto o negocio jurídico, por cuanto -a su decir- dichas acciones no fueron declaradas sucesoralmente, y en consecuencia, dicho patrimonio aún no ha sido tramitado de manera legal a los herederos causantes.
18. Que el hecho de no haber declarado las aludidas acciones, genera que los causahabientes universales no tienen facultades ni atribuciones, para poder ejercer la representación legal de la compañía, ya que por mandato expreso de ley tenían que realizar la declaración sucesoral correspondiente, cosa que no ocurrió.
19. Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, por ser falsos, inciertos e inverosímiles.
20. Que niega, rechaza y contradice que su representada tuviera algún contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., en virtud de que es propietaria del inmueble distinguido como local A-4, ubicado en la planta baja desde el 10 de mayo de 2005, así como del depósito A-4, situado en el nivel mezzanina, el cual –a su decir- no formar parte de la acción incoada, ya que aduce que la demanda recae única y exclusivamente sobre el local A-4; asimismo, señaló que la propiedad del inmueble en cuestión deriva del documento de venta con modalidades de pago de fecha 10 de mayo de 2005, donde se mencionan dos (2) inmuebles, el local A-A y depósito A-4, dejando sin efecto jurídico y sin ningún valor el supuesto contrato de arrendamiento.
21. Que niega, rechaza y contradice que su representada tuviera algún contrato de arrendamiento, y mucho menos que adeude por concepto de cánones de arrendamiento los cuales fueron señalados por la parte actora, tanto en el libelo de la demanda anterior según expediente 1394-11, como en el presente libelo, los cuales fueron indicados por meses, años y bolívares los cuales se especifican a continuación: junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2009, por la suma de Bs. 1.344; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio ,agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2010 por la suma de Bs. 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio ,agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2011 por la cantidad de Bs. 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre, diciembre del año 2012 por la suma de Bs. 2000; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre del año 2013 por la suma de Bs. 2000, y que a su decir da una totalidad de noventa y ocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares (98.752,00), por concepto de cánones de arrendamiento o pensiones insolutas.
22. Que invoca a favor de su representada la ilegitimidad de la acción, por cuanto la ciudadana NADIA FANTINELL, pretende –a su decir- con artimañas, de manera audaz, premeditada y falsa, ocultar la verdadera realidad de los hechos, pretendiendo desconocer y disfrazar con su actuación, la cualidad de propiedad de su representada.
23. Que su representada ha cancelado el ciento por ciento (100%) de la alícuota parte que le corresponde a cada inmueble por concepto de condominio, carga atribuida única y exclusivamente a los propietarios, lo cual hace por cuanto afirma ser propietaria de los bienes en cuestión.
24. Que la ciudadana NADIA FANTINELL viuda de MANTARRO, desde el mes de agosto de 2009, ha realizado un conjunto de actos perturbatorios que han impedido el goce y ejercicio pacífico de la propiedad de su representada.
25. Que su representada cuenta con la suma de dinero relativa al saldo del precio quedado a deber derivado del documento de venta con modalidades de pago ya mencionado, y que si no ha cancelado el saldo precio, no es por culpa, ni imprudencia, ni negligencia, ni impericia de su representada, sino porque existe una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por un tribunal sobre el inmueble, y por cuanto existe un recurso contencioso tributario interpuesto contra una decisión del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), relacionado con el caso de la sucesión del finado Tommaso Mantarro.
26. Que niega, rechaza y contradice que a existencia del contrato de arrendamiento, ya que dice que el mismo perdió su validez y eficacia jurídica desde el momento en que suscribió el documento de oferta de venta con modalidades de pago en fecha 10 de mayo de 2005.
27. Que niega, rechaza y contradice quesu representada haya realizado mejoras sin autorización de la supuesta arrendadora, en virtud de que como ha reiterado su representada es propietaria del inmueble distinguido como local A-4, como el depósito A-4, desde el 10 de mayo del año 2005, ya que ambos inmuebles fueron adquiridos a través de un mismo documento; asimismo, indicó que indicó que el acondicionamiento, mejoras, reformas, instalaciones eléctricas por tuberías, cerámicas, divisiones internas, remodelaciones y otros de la misma naturaleza, tanto del local A-4 como del Depósito A-4, fueron realizadas por su representada en su cualidad de propietaria.
28. Que niega, rechaza y contradice quesu representadahaya sido notificada de ningún aumento, de los cánones de arrendamiento por el hecho cierto y demostrado en los autos, que su representada es propietaria desde el 10 de mayo del año 2005, tanto del local A-4 como del depósito A-4, como lo demuestra el documento de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca, suscrito a favor de su representada y previamente aceptado por ella, y no como falsamente pretende hacerlo creer y aduce la parte actora según señala, indicando falsamente una supuesta notificación de aumento por la cantidad de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00), y de dos mil bolívares ( Bs. 2.000,00).
29. Solicitó se impulsara por noticia crimini investigación penal, debido que a su decir las circunstancias planteadas y narradas en el libelo de la demanda, así como de los documentos consignados, presuntamente se pudiera estar en presencia de hechos delictuosos.
30. Que rechaza la estimación de la demanda, señalando que su representada es propietaria del inmueble distinguido como local A-4, situado en planta baja, así como del depósito A-4, situado en el nivel mezzanina desde el 10 de mayo de 2005, según documento de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca, suscrito en esa misma fecha.
31. Finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada y con lugar el presente escrito de contestación.
III
PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.
PARTE ACTORA:
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandante junto con su escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:
Primero.- (Folios 12-23, I pieza del expediente) marcado con la letra “A”, en copia certificada ad effectumvidendi, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el No. 9, Tomo 135-A-Pro; a través del cual se evidencia que la referida empresa fue constituida por los ciudadanos TOMMASO MANTARRO y NADIA FANTINEL DE MANTARRO, correspondiéndole al primero de ellos la suma de diecinueve (19) acciones equivalentes al noventa y cinco por ciento (95%) del capital social, y el restante a la prenombrada. Asimismo, se observa que la referida sociedad está representada por un único administrador, el cual tendrá –entre otras- la facultad de nombrar apoderados judiciales o extrajudiciales y representar en juicio a la empresa. Ahora bien, siendo que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; como demostrativo de la constitución de la sociedad previamente identificada, parte demandante en el presente juicio, estando representada para ese entonces por un único administrador.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 24-30, I pieza del expediente) marcado con la letra “B”, en copia certificada ad effectumvidendi, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el No. 9, Tomo 27-A-Pro; a través del cual se evidencia que el socio TOMMASO MANTARRO, da en venta al ciudadano MASSIMO MANTARRO FANTINEL, la totalidad de diez (10) acciones, y a la ciudadana JESSICA MANTARRO FANTINEL, la suma de nueve (9) acciones; asimismo, se observa que la administración y dirección de la compañía se modificó indicándose que estaría a cargo de una junta directiva integrada por un presidente y dos directores ejecutivos, teniendo el primero de ellos la facultad –entre otras- de otorgar poderes judiciales, siendo en ese mismo acto designado como presidente a la socia NADIA FANTINEL de MANTARRO. Respecto a la documental que antecede, es preciso indicar que si bien la parte demandada no tachó su contenido en el decurso del proceso, promovió en el lapso probatorio una EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA sobre ésta, a los fines de verificar si había sido realmente suscrito en vida por el ciudadano TOMMASO MANTARRO; así las cosas, del informe rendido por los expertos en cuestión (inserto a los folios 20-30, III pieza) se desprende que la firma de carácter cuestionado no fue ejecutada por la misma persona que se identificó como TOMMASO MANTARRO. No obstante a ello, en vista que la apreciación y valoración de la prueba de experticia es una facultad privativa de la soberanía de los jueces, quien decide, determinó que la misma resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del actade asamblea general extraordinaria de accionistas bajo análisis, por cuanto al ser de naturaleza pública tal instrumento, el legislador estableció el procedimiento de tacha bien sea incidental o autónoma para desvirtuar el valor de éstos, pues aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y debe subsistir mientras el instrumento no sea declarado falso. Por consiguiente, en vista que la demandada no atacó correctamente el documento público en cuestión a través de la impugnación respectiva a la copia simple acompañada en el libelo de demanda, y la tacha incidental a la copia certificada consignada en la oportunidad de promoción de pruebas fundamentada correctamente en algunas de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, en modo alguno pueda esta juzgadora suplir tal omisión, debiendo la interesada intentar los mecanismos legales correspondientes para enervar la eficacia de la acta de asamblea tantas veces mencionada, por lo tanto, la misma en esta oportunidad ostenta pleno valor probatorio como demostrativo de la facultad conferida a la ciudadana NADIA FANTINEL de MANTARRO, como presidenta y representante legal de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., teniendo la facultad –entre otras- de otorgar poderes judiciales.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 31-34, I pieza del expediente) marcado con la letra “C”, en original, INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 009, Tomo 315 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; a través del cual se desprende que la ciudadana NADIA FANTINEL de MANTARRO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., le confiere poder especial a los abogados Mariela Parra Herrera, Noris Elizabeth Mendoza y Daniel Augusto Flores Inserny, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.710, 70.726 y 131.006, respectivamente. Respecto a la documental que antecede, es preciso indicar que aun cuando la parte demandada alegó la ilegitimidad de los prenombrados abogados como representantes de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., ello no constituye tacha alguno contra el presente instrumento, por lo que en consecuencia, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; como demostrativo de los apoderados judiciales de la parte demandante en el presente juicio seguido por desalojo.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 35-39, I pieza del expediente) marcado con la letra “D”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, inserto bajo el No. 39, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría; celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANIVERSAGE, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”, ello en los siguientes términos y condiciones:
“(…) PRIMERO: “LA ARRENDADORA”, da en calidad de arrendamiento a “LA ARRENDATARIA”, y esta lo toma en tal concepto, un local comercial identificado con el Nro: A-4, situado en la planta baja del “CENTRO COMERCIAL CORAZON DE JESÚS”, ubicado en la calle miquilen (sic) sur, Nro: 46, del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Ciudad (sic) de Los Teques, Estado (sic) Miranda, que en lo sucesivo se denominara (sic) “EL INMUEBLE”, y el cual será destinado por “LA ARRENDATARIA”, únicamente para el uso de peluquería, no pudiendo cambiar su uso, sin el previo consentimiento de “LA ARRENDADORA” (…) SEGUNDO: El Termino (sic) de duración del presente contrato es de un (1) AÑO FIJO, contados a partir del QUINCE (15) DE JULIO DEL 2.004, HASTA EL CATORCE (14) DE JULIO DEL 2.005. El presente contrato puede prorrogarse por una sola vez, siempre y cuando “LA ARRENDADORA”, y “LA ARRENDATARIA”, así lo expresen por escrito, con SESENTA (60) DÍAS antes de finalizar el del término del contrato. Si alguna de las partes no hiciere uso de la única prorroga aquí descrita, deberá notificarlo a la otra, SESENTA (60) DIAS (sic), antes de finalizar el tiempo original del contrato, debiendo entregas “EL INMUEBLE”, totalmente desocupado libre de bienes y personal (…) QUINTA: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs: 800.000,00), mensuales, para el primer año de vigencia del presente contrato, que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar puntualmente a “LA ARRENDADORA”, por mensualidades adelantadas, dentro de los primero Cinco (sic) (5) días de cada Mes (sic). Si el pago del canon se efectúa en cheque, “LA ARRENDATARIA”, no será liberada de su obligación hasta tanto no se haga efectivo dicho cheque. En caso de utilizarse la única prorroga prevista en la cláusula segunda del presente contrato, dicho canon de arrendamiento será modificado conforme a los efectos inflacionarios y las futuras acciones cambiarias, quedando esta modificación vigente para el resto del tiempo que dure el presente contrato. Así mismo se establece que los cánones de arredramiento previstos en este contrato están sujetos a los cambios que estimen los organismos reguladores competentes. Los montos fijados serán exigibles a partir de la publicación del actor que fije el canon de arrendamiento, sin necesidad de notificación (…) SEXTA: Queda entendido que la falta de pago una o más mensualidades o el pago incompleto del mismo, dará derecho a “LA ARRENDADORA”, a dar por finalizado el presente contrato de arrendamiento y a exigir la inmediata desocupación de “EL INMUEBLE”, totalmente desocupado libre de bienes y personas, con el pago correspondiente de los daños y perjuicios a “LA ARRENDADORA”, por el incumplimiento de “LA ARRENDATARIA”, y a la aplicación de la cláusula penal segunda de este contrato (…) SÉPTIMA: “LA ARRENDATARIA”, pagará todos los impuestos y derechos que la legislación vigente acuerde como su exclusiva obligación. En consecuencia, pagará derechos de frente y cualquier otro inherente a “EL INMUEBLE”. Así mismo, serán por cuenta de “LA ARRENDATARIA”, los gastos por concepto de: Aseo urbano, teléfono, energía eléctrica, agua, condominio y cualquier otro servicio público que requiera “EL INMUEBLE” (…) NOVENA: Para que “LA ARRENDATARIA” pueda realizar cualquier reforma en “EL INMUEBLE” deberá obtener el previo consentimiento por escrito de “LA ARRENDADORA”, siendo por cuenta de la “LA ARRENDATARIA” todos los gastos que ocasionen, y su obligación de restituir “EL INMUEBLE” en la forma original si así lo deseare “LA ARRENDADORA” en cualquier oportunidad que ella lo exija (…) En el caso de que “LA ARRENDADORA” prefiera no restituir “EL INMUEBLE” a su estado original, todas las mejoras que “LA ARRENDATARIA” haya realizado aun siendo autorizadas por “LA ARRENDADORA” quedaran en beneficio del “INMUEBLE” sin que “LA ARRENDATARIA” pueda exigir, en ningún caso indemnización alguna por las (sic) tales conceptos, independientemente delas cantidades que se hayan erogado (…)”.
Ahora bien, aun cuando la parte demandada negó la existencia del presente instrumento, no tachó el mismo en ninguna oportunidad durante del proceso, incluso promovió su original como documento indubitado a fin de evacuar la experticia grafotécnica promovida (inserto a los folios 338-342, IX pieza cuaderno de copias); en consecuencia, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que en fecha 2 de agosto de 2004, las partes intervinientes en el presente proceso celebraron un contrato de arrendamiento sobre un local comercial identificado con el No. A-4, situado en la planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, ubicado en la calle Miquilen Sur, No. 46 del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, para el uso de peluquería, ello por un término de un (1) año fijo contado a partir del 15 de julio de 2004, hasta el 14 de julio de 2005.; asimismo, se observa que las partes establecieron como pensión mensual de arrendamiento la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) mensuales, para el primer año de vigencia del contrato, los cuales la arrendataria se obligó a pagar puntualmente por mensualidades adelantadas dentro de los primero cinco (5) días de cada mes; por último, se desprende que las partes convinieron en que cualquier reforma en el inmueble, debía obtenerse el previo consentimiento por escrito de la arrendadora, siendo por cuenta de la arrendataria todos los gastos que ocasionen, y su obligación de restituir el inmueble en la forma original si así lo deseare la arrendadora en cualquier oportunidad que ella lo exija, y que en el caso de que la arrendadora prefiera no restituir el inmueble a su estado original, todas las mejoras realizadas aun con autorización, quedaran en beneficio del inmueble sin que la arrendataria pueda exigir, en ningún caso indemnización alguna por tales conceptos.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 40-52, I pieza del expediente) marcado con la letra “E”, en copia certificada, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 26 de julio de 2004, bajo el No. 36, Tomo 16-A-Pro; a través del cual se evidencia que la referida empresa fue constituida por las ciudadanas YANINA FIGUEROA BARRETO y MAGALY FIGUEROA BARRETO, correspondiéndole a la primera de ellas la suma de noventa y cinco (95) acciones del capital social, y la cantidad de cinco (5) acciones a la última de éstas. Asimismo, se observa que la referida sociedad está administrada por un presidente y un vicepresidente, teniendo el primero de ellos la facultad –entre otras- de representar a la empresa y nombrar apoderados generales o especiales, desprendiéndose que en ese acto fue designada como presidente a la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, por el lapso de diez (10) años. Ahora bien, siendo que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; como demostrativo de la constitución de la sociedad previamente identificada, parte demandada en el presente juicio, estando representada para ese entonces por la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, como su presidente.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 53, I pieza del expediente) marcado con la letra “F”, en original, NOTIFICACIÓN expedida por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, C.A., en fecha 28 de enero de 2010, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Por medio de la presente le comunicamos que el 1 de marzo de 2010 se vencerá el contrato del local identificado con la nomenclatura A4 ubicado en el Centro Comercial Corazón de Jesús, según clausula segunda del mismo. El nuevo canon de arrendamiento será de dos mil bolívares (2.000,00 Bs) mas I.V.A. otro si: Incluido IVA (…)”. Ahora bien, en vista que el instrumento privado en cuestión fue impugnado por la parte demandada, aunado a que no se encuentra recibido por persona alguna, sino por el contrario se evidencia únicamente que emana de la parte promovente con un rúbrica ilegible, es por lo que en razón del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2014, hizo valer los siguientes medios probatorios (folios 140-145, I pieza):
.- PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que tome en cuenta la totalidad de su contenido desde todos los puntos de vista para explanar la amplitud de su criterio; asimismo, HIZO VALER el poder especial autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 009, Tomo 315, consignado junto al escrito libelar. Al respecto, es preciso aclarar que si bien ello no vulnera ningún derecho, pues sirve como el recordatorio de las pruebas promovidas y de la aspiración de que aquello que está en los autos favorezca las pretensiones del promovente, no obstante, conforme a la legislación vigente no constituyen un medio probatorio válido, sobre todo si las probanzas que se pretenden hacer valer fueron debida y oportunamente valoradas, tal como ocurre en el caso de autos; en efecto, con apego a las consideraciones antes expuestas, quien aquí suscribe no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.
Primero.- (Folios 282-298, I cuaderno de copias) en copia certificada ad effectumvidendi, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 20 de septiembre de 1991, bajo el No. 9, Tomo 135-A-Pro; y, en copia certificada ad effectumvidendi, ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el No. 9, Tomo 27-A-Pro. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 299-301, I cuaderno de copias) en original, seis (6) FACTURASemitidas por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., a favor de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., por concepto de cancelación de canon de arrendamiento del local A-4, en los siguientes términos: (1) Factura No. 000869, de fecha 11 de febrero de 2009, por la suma de setecientos sesenta y tres bolívares (Bs. 763,00), correspondiente al mes de enero de 2008; (2) Factura No. 000870, de fecha 11 de febrero de 2009, por la suma de novecientos ochenta y un bolívares (Bs. 981,00), correspondiente al mes de febrero de 2008; (3)Factura No. 000871, de fecha 11 de febrero de 2009, por la suma de diez mil novecientos bolívares (Bs. 10.900,00), correspondiente a los meses de marzo a diciembre de 2008; (4)Factura No. 000916, de fecha 7 de mayo de 2009, por la suma de dos mil doscientos cuarenta bolívares (Bs. 2.240,00), correspondiente a los meses de enero y febrero de 2009; (5)Factura No. 000917, de fecha 7 de mayo de 2009, por la suma de dos mil seiscientos ochenta y ocho bolívares (Bs. 2.688,00), correspondiente a los meses de marzo y abril de 2009; y(6)Factura No. 000968, de fecha 8 de septiembre de 2009, por la suma de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00), correspondiente al mes de mayo de 2009; las cuales se encuentran firmadas en calidad de haber sido recibidas.Ahora bien, con respecto a las documentales que anteceden se observa que la parte demandada procedió a impugnar y desconocer las mismas; en consecuencia, como quiera que la parte promovente no probó la autenticidad de las mismas mediante la promoción de la prueba de cotejo ni la testigos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que forzosamente deben ser desechadas del presente proceso y por ende, no se les confiere valor probatorio alguno.-Así se precisa.
Tercero.- (Folios 302-305, I cuaderno de copias) en copia certificada, INSPECCIÓN JUDICIALpracticada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada bajo el No. 1394/2011, en el juicio que por desalojo siguiera la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., realizada en el local A-4, ubicado en el Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, de la cual se desprende que se hizo constar los siguientes particulares:
“(…) en el interior del local A4 en la Planta (sic) Baja (sic), se observa un área de (…) en la que existe un conjunto de muebles y equipos destinados al desarrollo de la actividad de la peluquería y al fondo de la planta se observa una puerta de madera, el piso es de cerámica y las paredes están totalmente frizados (sic), el frente de (sic) local son paredes de vidrio. Segundo: a través de una escalera metalica (sic) se accede a la Mezzanina (sic) del local A4, en la que existen (5) cinco cubículos con puerta de madera e ingresando a mano izquierda se observa un vidrio de (…) con medidas aproximadas de 1:50 mts x 60 cmt de ancho, de inmediato el Tribunal (sic) procede a abordar a la mezzanina del Centro Comercial a través de una escalera de cemento con cerámica y se observa a mano derecho una construcción con una puerta donde se lee el siguiente letrero “Instituto de Previsión Social de Profesionales del Colegio Universitario Cecilio Acosta (Cultca), al abrir esa puerta se ingresa a un pequeño pasillo y se observa a mano derecha un área con una (1) puerta de madera y unas (sic) ventana sin vidrio con marco de madera, con respecto al particular Tercero (sic) se deja constancia con inmediata anterioridad. Cuarto: Se observa en las paredes de vidrio del local A4 las cuales ya se indico son de vidrio con una longitud aproximada de 9:00 a 10:00 mts, en el quinto panel de izquierda a derecha se observa una fractura de la mitad hacia abajo. (…)”
Ahora bien, siendo que el documento en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso, este tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; como demostrativo de que en la inspección judicial practicada en fecha 24 de octubre de 2011, en el inmueble objeto de la presente controversia se observa en el interior de la planta baja, un área en la que existe un conjunto de muebles y equipos destinados al desarrollo de la actividad de peluquería y al fondo de la planta, una puerta de madera, el piso es de cerámica y las paredes están totalmente frisadas, encontrándose en el nivel mezzanina del local, cinco (5) cinco cubículos con puerta de madera; asimismo, el tribunal hizo constar que al abordar a la mezzanina del Centro Comercial a través de una escalera de cemento con cerámica, observó a mano derecho una construcción con una puerta donde se lee el siguiente letrero “Instituto de Previsión Social de Profesionales del Colegio Universitario Cecilio Acosta (Cultca)”, al abrir esa puerta ingresó a un pequeño pasillo y se observa a mano derecha un área con una (1) puerta de madera y una ventana sin vidrio con marco de madera.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folio 306, I cuaderno de copias) en copia certificada ad effectumvidendi, PLANO DE ARQUITECTURA Nº A-1del Centro Comercial Corazón de Jesús elaborado en fecha julio 2001, donde se observa la distribución de los locales ubicados en la planta baja y en el nivel mezzanina del centro comercial. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis fue impugnado por la parte demandada, aunado a que esta juzgadora observa que éste emana de un tercero ajenos al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Quinto.- (Folios 307-310 y 312-314, I cuaderno de copias) en original, RESOLUCIÓN NO. 1418-2010expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 17 de agosto de 2010, en la cual resuelve lo siguiente: “(…) PRIMERO: Se declara PROCEDENTE la solicitud de prescripción de la Obligación (sic) Tributaria (sic) correspondiente al Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, del contribuyente PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A. (…) correspondiente al Cuarto (sic) (4to.) trimestre del año 2004. SEGUNDO: Expedir la correspondiente planilla de liquidación a nombre de la Firma Mercantil denominada PROMOCIONES ALBA 200, PROALCA, C.A. (…) por concepto de Impuesto Sobre (sic) Inmuebles Urbanos causado y no pagado a la Alcaldía del Municipio Bolivariano y sus respectivos accesorios desde el primer (1er.) trimestre del año 2005 hasta la presente fecha (…)”;en copia certificada ad effectumvidendi y en original, cuatro (4) CERTIFICADOS DE SOLVENCIA expedidos por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de marzo de 2009, 13 de octubre de 2010, 11 de marzo de 2011 y 18 de julio de 2013, a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.,por concepto de impuestos de inmuebles urbanos correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2013; y en original, RECIBO DE PAGO No. 94238 expedido por la División de Liquidación Municipal adscrito a la Alcaldía de Guaicaipuro en fecha 25 de marzo de 2009, correspondiente al contribuyente PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.,por concepto de impuestos de inmuebles urbanos. Ahora bien, los documentos públicos administrativos bajo análisis fueron impugnados por la parte demandada; no obstante a ello, quien decide debe advertir que la impugnación a un documento público administrativo debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, visto que la parte demandada no produjo prueba en contrario que desvirtuara las documentales bajo análisis, aunado a que la demandante promovió las mismas en original, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de que la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., se encuentra solvente en su obligación de pagar el impuesto derivado de inmuebles urbanos correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y 2013.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 311 y 315, I cuaderno de copias) en copia certificada ad effectumvidendi y en original, dos (2) CÉDULAS CATASTRALESexpedidas por la Dirección de Catastro de laAlcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda correspondientes, la primera signada con el boletín catastral No. 16345, al inmueble propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., ubicado en la calle Miquilen No. 46, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda con un área de construcción de 1.844,84 mts2; y el segundo, distinguido con el boletín catastral No. 60986, al inmueble propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., constituido por un local identificado con la letra y número A-4, y el depósito No. A-4, ubicado en el nivel mezzanina del Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilen Sur No. 46, con un área de construcción de 80,10 mts2.Ahora bien, los documentos públicos administrativos bajo análisis fueron impugnados por la parte demandada; no obstante a ello, quien decide debe advertir que la impugnación a un documento público administrativo debe referirse a la falta de adecuación entre las copias certificadas del expediente administrativo que constan en autos y las actuaciones que conformaron ese expediente administrativo, bien porque algún acta haya sido mutilada, sustraída, no conste en el expediente remitido o por cualquier otro motivo, para lo cual la parte impugnante deberá producir la prueba en contrario que demuestre la veracidad de sus alegaciones, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil (Ver. Sentencia No. 01257 de fecha 12 de julio de 2007, proferida por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En consecuencia, visto que la parte demandada no produjo prueba en contrario que desvirtuara las documentales bajo análisis, aunado a que la demandante promovió las mismas en original, es por lo que quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio como demostrativos de que el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra inscrito por ante la Dirección de Catastro de laAlcaldía del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, bajo el boletín No. 60986.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 316, I cuaderno de copias) en original, CONSTANCIAexpedida por el director de la sociedad mercantil ALMARZA, PÉREZ Y ASOCIADOS en fecha 19 de marzo de 2014, en la cual manifiesta que en ocasión a prestar servicios profesionales de manejos de las cuentas de condominio de la junta de condominio del Centro Comercial Corazón de Jesús desde el mes de diciembre de 2013, hace constar que la ciudadana NADIE FANTINEL DE MANTARRO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., propietaria del inmueble signado con el No. A-4, ubicado en la planta baja de dicho centro comercial, ha realizado los pagos correspondientes a las cuotas de condominio del referido local. Ahora bien, en vista que el documento privado bajo análisis fue impugnado por la parte demandada, aunado a que esta juzgadora observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Octavo.- (Folios 2-47, IIcuaderno de copias) en copia certificada ad effectumvidendi, TÍTULO SUPLETORIOexpedido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en el expediente signado con el No. 38.736, en fecha 21 de octubre de 2002, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 13 de diciembre de 2002, bajo el No. 25, Protocolo Primero, Tomo 18, del 4º Trimestre,a favor de lasociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., sobre unas bienhechurías ubicadas en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Miranda; evidenciándose además que fue acompañado a dicha solicitud, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1991, quedado registrado bajo el No. 40, Tomo 10, Protocolo Primero, a través del cual la ciudadana Elizabeth Moreno de Rengel, da en venta a la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., un lote de terreno y las bienhechurías sobre el construidas en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, marcado con el No. 46. Ahora bien, aún cuando el instrumento bajo análisis fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, debiendo proceder a su tacha por tratarse de un documento público consignado en copia certificada ad effectumvidendi, es por lo que esta juzgadora le quiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., es propietaria de las bienhechurías ubicadas en la calle Miquilen de la ciudad de Los Teques, Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, donde se localiza el inmueble objeto del presente juicio.- Así se establece.
Noveno.- (Folio 48-69, IIcuaderno de copias) en copia certificada ad effectumvidendi, DOCUMENTO DE CONDOMINIOdebidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de julio de 2004, inserto bajo el No. 42, protocolo primero, tomo 03; a través del cual la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., decide enajenar por el sistema de propiedad horizontal un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la edificación sobre éste construido, constituida por un edificio ubicado en la calle Miquilen Sur, No. 46, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda identificado como Centro Comercial Corazón de Jesús, de cuya distribución se observa que en planta baja se encuentra un local No. A4 con escalera al depósito 4-A, situado en el nivel mezzanina con un área de 43,00 mts2, así como en el nivel mezzanina se ubica un depósito No. A-4, de 37,10 mts2. Ahora bien, aún cuando el instrumento bajo análisis fue incorrectamente impugnado por la parte demandada, debiendo proceder a su tacha por tratarse de un documento público consignado en copia certificada ad effectumvidendi, es por lo que esta juzgadora le quiere pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, ello como demostrativo de que la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., en su carácter de propietaria del Centro Comercial Corazón de Jesús, decidió enajenar los locales comerciales que allí se encuentran por el sistema de propiedad horizontal, evidenciándose entre éstos, que en planta baja se encuentra un local No. A4 con escalera al depósito 4-A, situado en el nivel mezzanina.- Así se establece.
Durante el lapso de evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte demandante, consignó mediante escrito de fecha 4 de noviembre de 2015, las siguientes documentales (folios 187-192, II pieza del expediente): (i)en copia fotostática, CONSTANCIA DE PAGO por concepto de emolumentos por sellados de libros expedido en fecha 19 de agosto de 2011, expedido por el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, respecto a la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A.; (ii) en copia fotostática, PLANILLA ÚNICA BANCARIA No. 22200052680, de fecha 19 de agosto de 2011, número de control 472.2372.3762; y, (iii) en copia fotostática, LIBRO DE ACTAS de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., sellado el 24 de agosto de 2011. Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden fueron consignadas de manera extemporánea por tardía, aunado a que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio seguido por desalojo, es por lo que se desechan del proceso y por ende, no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, consignó a los autos las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 2-12, I cuaderno de copias) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática, ACTA CONSTITUTIVA Y ESTATUTOS SOCIALES de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de julio de 2004, bajo el No. 36, Tomo 16 A-Tro.; a través del cual se evidencia que la referida empresa fue constituida por las ciudadanas YANINA FIGUEROA BARRETO y MAGALY FIGUEROA BARRETO, correspondiéndole a la primera de ellas la suma de noventa y cinco (95) acciones del capital social, y la cantidad de cinco (5) acciones a la última de éstas. Asimismo, se observa que la referida sociedad está administrada por un presidente y un vicepresidente, teniendo el primero de ellos la facultad –entre otras- de representar a la empresa y nombrar apoderados generales o especiales, desprendiéndose que en ese acto fue designada como presidente a la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, por el lapso de diez (10) años. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovidapor la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ellasse emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 13 y 15, I cuaderno de copias) Marcado con la letra “B”, en original y en copia fotostática, MISIVA expedida por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en fecha 10 de mayo de 2005, dirigida a la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, mediante la cual expone lo siguiente: “(…) Tengo el agrado de dirigirme a Usted con la finalidad de ofrecerle en venta un local comercial ubicado en la Planta (sic) Baja (sic) y signado con el Nº A-4 del Centro Comercial Corazón de Jesús, en la calle Miquilén Sur Nº 46 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda (…) La oferta de venta del inmueble e cuestión, es por la cantidad de Trescientos (sic) Cincuenta (sic) Millones (sic) de bolívares (Bs. 350.000.000,00), de los cuales cancelará la cantidad de Setenta (sic) Millones de bolívares (Bs. 70.000.000,00, como arras al momento de aceptar esta negociación y Doscientos (sic) Ochenta (sic) Millones (sic) de bolívares (Bs. 280.000.000,00) al momento de la protocolización de la transacción de compra venta en el Registro correspondiente (…)”.Ahora bien, en vista que se trata de un documento privado que emana de la parte contra la cual se produjo, siendo que el mismo no fue desconocido, quien aquí decide da por reconocido el instrumento en cuestión conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de que la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en fecha 10 de mayo de 2005, le ofreció en venta a la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, la venta del local comercial ubicado en la planta baja signado con el No. A-4 del Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilén Sur Nº 46, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00) –hoy equivalentes a tres bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. 3,50)-.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 14 y 16, I cuaderno de copias) Marcados con la letra y número “B-1”, en original y en copia fotostática, MISIVA expedida por la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., en fecha 10 de mayo de 2005, dirigido a la ciudadana NADIA DE MANTARRO, en la cual expone lo siguiente: “(…) Vista la oferta de venta, presentada por usted en esta misma fecha, sobre un local comercial, ubicado en la planta baja y signado con el Nº A-4, del Centro Comercial Corazón de Jesús, en la calle Miquilén Su Nº 46 de la Ciudad (sic) de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda, le comunico que acepto la negociación en los términos allí expuestos (…)”.Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada ni desconocida por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, el cual no se encuentra recibida por el destinatario, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Cuarto.- (Folios 17-73, I cuaderno de copias) Marcado con la letra “C”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 1394/2011, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., entre las cuales se observan las siguientes actuaciones: (i) Libelo de demanda incoado en fecha 3 de febrero de 2011, conforme a las causales de desalojo contenidas en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; (ii) Auto de admisión de la demanda expedido en fecha 10 de febrero de 2011, por el procedimiento breve.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de quepor ante el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursó en fecha 10 de febrero de 2011, juicio seguido por DESALOJO incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A. (aquí demandante), contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A. (aquí demandada), fundamentado en las causales de desalojo contenidas en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 74-126, I cuaderno de copias) Marcado con la letra “D”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. AA40-A-2013-000874, de la nomenclatura interna de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, en contra de la Resolución No. SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2011 de fecha 11 de marzo de 2011, emanada del sector de tributos internos de los Altos Mirandinos, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en referencia a la declaración sucesoral del causante TOMMASO MANTARRO; evidenciándose que la aludida causa se encuentra en estado de dictar sentencia.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, cursa expediente referente al recurso contencioso tributario intentado en ocasión a la sucesión Tommaso Mantarro, el cual se encuentra en estado de dictar sentencia.- Así se establece.
Sexto.- (Folios 127-143, I cuaderno de copias) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática, DENUNCIA realizada por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, actuando en su propio nombre y representación en contra de la ciudadana NADIE FANTINEL, ante el Fiscal Superior del Ministerio Público, la cual fuere recibida en fecha 10 de mayo de 2011.Ahora bien, aun cuandoel documento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, se observa que el mismo corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Séptimo.- (Folios 144-146, I cuaderno de copias) en copia fotostática, tres (3) COMUNICACIONES expedidas por el jefe de la Sub Delegación Los Teques adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en fecha 20 de julio de 2011, dirigidas al director del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), área de recaudación, coordinación de sucesiones y donaciones, a fin de solicitarle copia certificada de la declaración sucesoral del occiso Tommaso Mantarro, al Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, a fin de pedirle copia certificada de la carta de defunción del referido difunto y, al jefe de seguridad de la Superintendencia de Bancos, con el objetivo de solicitarle informe sobre las cuentas pertenecientes a la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., y al ciudadano Tommaso Mantarro. Ahora bien, aún cuandolosdocumentos en cuestión no fueron impugnadospor la contraparte, se observa que los mismos se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa; en razón de ello, quien aquí decide los desecha por impertinentes.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 147-158, I cuaderno de copias) Marcado con la letra “F”, en copia fotostática, ESCRITO DE ALEGATOS interpuesto por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUERIA BARRETO, actuando en representación de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., por ante la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de un recurso de petición en ocasión al presunto incumplimiento por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en las disposiciones establecidas en la ordenanza de actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; evidenciándose un sello de recibido por la oficina de recepción de correspondencia de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2013.Ahora bien, aún cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, se observa que el mismo corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 159-168, I cuaderno de copias) Marcado con la letra “G”, en copia fotostática, ESCRITO DE ALEGATOS interpuesto por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUERIA BARRETO, actuando en representación de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de un recurso de petición en ocasión al presunto incumplimiento por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en las disposiciones establecidas en la ordenanza de impuestos sobre inmuebles urbanos del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; evidenciándose un sello de recibido por la secretaría de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 29 de octubre de 2013. Ahora bien, aún cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, se observa que el mismo corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 169-181, I cuaderno de copias) Marcado con la letra “H”, en copia fotostática, ESCRITO DE ALEGATOSinterpuesto por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUERIA BARRETO, actuando en representación de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., por ante sector de tributos internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivo de un recurso de petición en ocasión al presunto incumplimiento por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en las disposiciones establecidas en la Ley de Impuesto al Valor Agregado (IVA).Ahora bien, aún cuandoeldocumento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, se observa que el mismo corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo primero.- (Folios 182-208, I cuaderno de copias) Marcado con la letra y número “H-1”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIALproferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 11 de febrero de 2011, en el expediente signado con el No. 16.290, de la nomenclatura interna de dicho tribunal, contentivo del juicio que por cobro de bolívares (vía intimación) incoare la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ contra la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A.; evidenciándose que fue declarada con lugar la demanda condenándose a la accionada a pagar las sumas de dinero reclamadas.Ahora bien, aún cuando la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribeobserva que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa; en razón de ello, quien aquí decide lo desecho por impertinente.- Así se establece.
Décimo segundo.- (Folios 209-228, I cuaderno de copias) Marcado con la letra “I”, en copia certificada, SENTENCIA JUDICIALproferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2013, en el expediente signado con el No. 1394/2011, de la nomenclatura interna de ese juzgado,contentivo del juicio que por desalojo incoare lasociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A.; evidenciándose que fue declarada inadmisible la demanda por inepta a acumulación de pretensiones. Ahora bien, en vista que el documento público bajo análisis no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil; ello como demostrativa de que en el aludido juicio incoado entre las mismas partes interviniente en el caso de marras, fue declarada inadmisible la demanda por inepta a acumulación de pretensiones.- Así se establece.
Décimo tercero.- (Folios 229-240, I cuaderno de copias) Marcado con la letra y número “I-1”, en copia fotostática, SENTENCIA JUDICIALproferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de mayo de 2013, en el expediente signado con el No. 13-8110, de la nomenclatura interna de dicho juzgado, contentivo del juicio que por desalojo incoare lasociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A.; evidenciándose que fue declarado con lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante, se revocó la decisión recurrida, y se declaró improcedente la demanda.Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en el aludido juicio incoado entre las mismas partes interviniente en el caso de marras, fue declarada improcedente la demanda.- Así se establece.
Décimo cuarto.- (Folios 241 y 242, I cuaderno de copias) Marcado con la letra “J”, en copia fotostática, DECRETO No. AMG-I-028-2010dictado por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 19 de octubre de 2010, en el cual se dispuso lo siguiente: “(…) Artículo 1º.- Ninguna autoridad a las que se refiere el Artículo (sic) 174 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que ejerza sus competencias en la jurisdicción del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, deberá dar curso a solicitudes, reclamaciones, acciones, o demandas contra poseedores de inmueble ni podrá ordenar, practicar o ejecutar mediadas de desalojo, se encuentres (sic) los inmuebles destinados al uso de viviendas o actividades comerciales o industriales, sin la previa comprobación de que el propietario y sus representantes, en caso de que éstos actúen en las acciones administrativas o judiciales con tal propósito, se encuentren solventes con todas las obligaciones que les establecen las Ordenanzas Municipales y demás instrumentos jurídicos que las desarrollen tales como las correspondientes a la materia urbanística, de protección y saneamiento ambiental, las tributarias y de registro catastral (…)”. Ahora bien, revisado el contenido de la documental en cuestión, quien aquí suscribe estima que el mismo no constituye un elemento probatorio como tal, pues corresponde a un Decreto proferido por la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, del cual esta sentenciadora tiene pleno conocimiento por el ejercicio propio de sus funciones, razón por la cual se desecha del proceso y no se le confiere ningún valor.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folios 243-281, I cuaderno de copias) Marcado con la letra “K”, en original, INFORME DE AVALÚOrealizado por el Ing. Gonzalo Antonio Ellis Bove en fecha junio de 2005, en el inmueble constituido por un local distinguido con la letra y número “A-4”, y un depósito No. “A-4”, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., previa solicitud de la ciudadana YANINA FIGUEROA; y, marcado con la letra “L”, en original, INFORME DE REVISIÓN del estado de flujo de efectivo proyectado desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, de la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, realizado por la Lic. Michel MardelliDrija en fecha 20 de junio del año 2005. Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueros impugnados por la parte demandada, quien aquí suscribe observa que éstos emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Mediante escritos presentados en fecha 28 de marzo y 1º de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandada hizo valer los siguientes medios probatorios:
Primero.- (Folios 70 y 71, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 1”, en copia fotostática, MISIVA expedida por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en fecha 10 de mayo de 2005, dirigida a la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, mediante le ofrece en venta un local comercial ubicado en la planta baja signado con el Nº A-4 del Centro Comercial Corazón de Jesús, en la calle Miquilen Sur Nº 46 de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda por la cantidad de trescientos cincuenta millones) de bolívares (Bs. 350.000.000,00); marcado como“Anexo 1-1”, en copia fotostática, MISIVA expedida por la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., en fecha 10 de mayo de 2005, dirigido a la ciudadana NADIA DE MANTARRO, en la cual expone aceptar la negociación sobre la oferta de venta presentada sobre el local comercial antes referido en los términos allí expuestos.Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 72-85, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 2”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CONDOMINIOdebidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de julio de 2004, inserto bajo el No. 42, protocolo primero, tomo 03; a través del cual la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., decide enajenar por el sistema de propiedad horizontal un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la edificación sobre éste construido, constituida por un edificio ubicado en la calle Miquilen Sur, No. 46, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda identificado como Centro Comercial Corazón de Jesús. Ahora bien, con respecto a ladocumental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.- (Folios 86-95, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 2-1”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIAdebidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 15 de junio de 2004, inserto bajo el No. 27, protocolo primero, tomo 20; a través del cual la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., recibe de BANPLUS ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., la cantidad de ochocientos millones de bolívares (Bs. 800.000,00) en calidad de préstamos, otorgando como garantía la constitución de una hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble constituido por un terreno y la edificación sobre éste construida, integrada por un edificio ubicado en la calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa de que en el edificio donde se localiza el inmueble objeto del proceso, fue constituida una hipoteca convencional en fecha 15 de junio de 2004.- Así se establece.
Cuarto.- (Folios 96-131, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 3”, en original, cuarenta (40) RECIBOS DE CONDOMINIOexpedidos por la firma de contadores públicos MardelliDrija& Asociados a favor del arrendatario CENTRO ESTÉTICO YANIVERSAGE, C.A., correspondiente al local A-4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, ubicado en la calle Miquilen Sur, No. 46, los Teques, estado Miranda, pertenecientes a los períodos de enero a julio y septiembre a diciembre del año 2005, marzo a diciembre del año 2006, enero a diciembre del año 2007, y enero a marzo del año 2009; siete (7) RECIBOS DE CONDOMINIOexpedidos por la firma Servicios Integrales Peter Druker, a favor del arrendatario CENTRO ESTÉTICO YANIVERSAGE, C.A., correspondiente al local A-4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, ubicado en la calle Miquilen Sur, No. 46, los Teques, estado Miranda, pertenecientes a los períodos de julio a octubre de 2009, enero y febrero de 2010; ocho (8) RECIBOS DE CONDOMINIOexpedidos por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., a favor del arrendatario CENTRO ESTÉTICO YANIVERSAGE, C.A., correspondiente al local A-4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, ubicado en la calle Miquilen Sur, No. 46, los Teques, estado Miranda, pertenecientes a los períodos de marzo hasta agosto del año 2010, enero y febrero de 2011; cuatro (4) RECIBOS DE CONDOMINIOexpedidos por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA, C.A., a favor de la propietaria PROMOCIONES ALBA 2000, C.A., correspondiente al local A-4, ubicado en el Centro Comercial Corazón de Jesús, pertenecientes a los períodos de octubre a diciembre de 2011; en copia fotostática, TRASPASO DE FONDOS INTERNO No. 229517 del banco Banplus, realizado en fecha 16 de septiembre de 2011, desde la cuenta titular del CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A. a la cuenta perteneciente al ciudadano TOMMASO MANTARRO, por concepto de pago de condominio de los meses de abril, mayo y junio de año 2011, por la oficina No. 108; y en copia fotostática y en original, dos (2) TRASPASO DE FONDOS INTERNO Nos. 311593 y 311581 del banco Banplus, realizados en fecha 2 de abril de 2012 y 13 de enero de 2012, desde la cuenta titular del CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A. a las cuentaspertenecientes a la Junta de Condominio C.C. Corazón de Jesús y al ciudadano TOMMASO MANTARRO, respectivamente, por concepto de pago de condominio de los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2011, por el local A-4. Ahora bien, aun cuando los referidos recibos de constituyen título ejecutivo por mandato expreso del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal en su parte in fine, se observa que éstos se apartan del themadecidendum, por cuanto la carga de pagar tal compromiso, así como la solvencia en el mismo, no constituyen hechos controvertidos en el presente juicio; por lo que en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno por impertinentes.- Así se establece.
Quinto.- (Folios 132-134, 136-138, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 4”, en copia fotostática, dos (2) COMUNICACIONESexpedidas por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., dirigidas a los propietarios e inquilinos del Centro Comercial Corazón de Jesús, en las cuales informa el estado de cuentas por cobrar del centro comercial para el 1 de junio de 2011, y manifiesta que todo pago de alquiler o condominio deberá ser hecho en la entidad bancaria Ban Plus, en la cuenta perteneciente a dicha empresa; en original, COMUNICADO expedido por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA AYIRCA, C.A., referente al recibo de condominio del mes de diciembre de 2011; en original, dos COMUNICACIONESexpedidas por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., dirigidas a los locales A-4 y 1-8, en las cuales informa que Hidrocapital participó la nueva dotación del servicio de agua, por lo que solicita cancelar la cuota correspondiente; en copia fotostática, COMUNICADO expedido por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., dirigida a los propietarios del Centro Comercial Corazón de Jesús, en el cual los invita a una reunión con carácter de urgencia el 6/01/2011; y en copia fotostática, COMUNICADO expedido por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., en el cual informa que el día 9/09/2010, se realizará una reunión de condominio.Ahora bien, aún cuando los documentos privadosen cuestión emanan de la parte contra la cual se produjo, lo cuales no fueron desconocidos, quien aquí decide observa que el contenido de los mismos se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio;por lo que en consecuencia, se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno por impertinentes.- Así se establece.
Sexto.- (Folio 135, II cuaderno de copias) en copia fotostática,COMUNICADO expedido por HIDROCAPITAL en fecha 3 de noviembre de 2009, por concepto de ajuste de dotación contratada, dirigida a la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROCALCA, C.A. Ahora bien, aún cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la parte contraria, esta juzgadora observa que el contenido del mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio; por lo que en consecuencia, se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se establece.
Séptimo.- (Folio 139, II cuaderno de copias) marcado como “nexo 4-1”,en original, MISIVA expedida por la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANIVERSAGE, C.A., dirigida a la ADMINISTRADORA AYIRCA, C.A. en fecha 2 de abril de 2012, en la cual solicita el contrato de administración que les da facultad para administrar el Centro Comercial Corazón de Jesús; evidenciándose un sello de recepción con fecha del 2 de abril de 2012. Ahora bien, aún cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, se observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa; en razón de ello, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se establece.
Octavo.- (Folios 140-141, II cuaderno de copias) en original y en copia fotostática, COMUNICADO expedido por la ADMINISTRADORA AYIRCA, C.A. dirigido a los copropietarios de los locales ubicados en el Centro Comercial Corazón de Jesús, en el cual se presentan como la nueva administradora del centro comercial. Ahora bien, aun cuando el documento privado bajo análisis no fue impugnado por la parte demandada, quien aquí suscribe, observa que éste emana de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que debe desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Noveno.- (Folios 142-182, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 5”, en copia certificada ad effectumvidendi, INFORME DE REVISIÓN del estado de flujo de efectivo proyectado desde el 1 de julio de 2005 hasta el 30 de junio de 2007, de la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, realizado por la Lic. Michel MardelliDrija en fecha 20 de junio del año 2005;marcado como “Anexo 5-1”,en copia certificada ad effectumvidendi, INFORME DE AVALÚOrealizado por el Ing. Gonzalo Antonio Ellis Bove en fecha junio de 2005, en el inmueble constituido por un local distinguido con la letra y número “A-4”, y un depósito No. “A-4”, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilén, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., previa solicitud de la ciudadana YANINA FIGUEROA; marcado como “Anexo 5-1”, en copia certificada ad effectumvidendi, DOCUMENTO DE CONDOMINIOdebidamente protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 8 de julio de 2004, inserto bajo el No. 42, protocolo primero, tomo 03; a través del cual la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., decide enajenar por el sistema de propiedad horizontal un inmueble de su propiedad constituido por un terreno y la edificación sobre éste construido, constituida por un edificio ubicado en la calle Miquilen Sur, No. 46, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda identificado como Centro Comercial Corazón de Jesús; documentales éstas cursantes en el expediente No. 1394/2011, de la nomenclatura del tribunal de la causa. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Décimo.- (Folios 183-196, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 6”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente signado con el No. 1394/2011, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, entre las cuales se observa que cursa acta de inspección judicial levantada en fecha 9 de agosto de 2011, por el aludido juzgado, en la cual indica que se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, a los fines de hacer constar –entre otras cosas- que los expedientes Nos. 16.290 y 16.291, se encuentra remitidos al tribunal de alzada por la apelación interpuesta por la parte demandada, desprendiéndose que fue decretada una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. Ahora bien, siendo que los documentos judiciales en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante a ello, en virtud que dichas probanzas se apartan del tema controvertido y por ende, nada aportan a la resolución de la presente causa, quien aquí decide las desecha por impertinentes.- Así se establece.
Décimo primero.- (Folios 197-198, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 7”, en original,RELACIONES DE PAGOS elaboradas a manuscritos, donde se expresan cantidades numéricas y distintos meses. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte actora, quien aquí suscribe no puede verificar la autenticidad de la documental en cuestión, ni verificar el concepto de las cantidades numéricas en ella señalados, aunado a que su contenido es impertinente y nada aporta para la resolución de la presente controversia seguida por desalojo, consecuentemente, esta alzada debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo segundo.- (Folios 199-207, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 8”, en originalCONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 200, C.A., en su carácter de arrendadora, y el ciudadano Eli Saúl Agelvis Pacheco, en su carácter de arrendatario, en fecha 10 de marzo de 2009, sobre un local comercial identificado con el No. A-7/4, ubicado en el nivel planta del Centro Comercial Corazón de Jesús, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 200, C.A., en su carácter de arrendadora, y la ciudadana Katiuska Rodríguez Pacheco, en su carácter de arrendataria, en fecha 1 de junio de 2007, sobre un local comercial identificado con el No. A-7/5, ubicado en el nivel planta del Centro Comercial Corazón de Jesús, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; y en copia fotostática, CONTRATO PRIVADO DE ARRENDAMIENTO celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 200, C.A., en su carácter de arrendadora, y la ciudadana Gabriela Maldonado Hernández, en fecha 1 de abril de 2008, sobre un local comercial identificado con el No. A-7/5, ubicado en el nivel planta del Centro Comercial Corazón de Jesús, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; se desprende que todos los documentos antes descritos fueron elaborados y visados por la abogada Yanina Figueroa. Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte demandante, se observa que éstas emanan de terceros ajenos al proceso, quienes no ratificaron su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que su contenido en nada contribuye a la resolución del presente juicio; razón por la que deben desecharse del proceso y no se le confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad y por resultar manifiestamente impertinentes.- Así se precisa.
Décimo tercero.- (Folios 208-210, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 8-1”, en copia fotostática, tres (3) FACTURAS expedidas por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 200, C.A., a favor de la ciudadana MargitTroconis, bajo los siguientes conceptos: (1) No. 0309, de fecha 1/11/2006, por concepto de cancelación del contrato de arrendamiento del local A-7/2; (2) No. 0283, de fecha 15/8/2006, por concepto de abono para alquiler del local No. 1; y (3) No. 0492, de fecha 18/01/2008, por concepto de cancelación de tres meses de depósito y un mes de arrendamiento del local A 7/1.Ahora bien, aun cuando los documentos privados bajo análisis no fueron impugnados por la parte contraria, quien aquí suscribe, observa que éstos emanan de un tercero ajeno al proceso, quien no ratificó su contenido a tenor de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que las mismas corresponden a un instrumento privado consignado en copia simple, el cual carece de valor probatorio en atención al artículo 429 eiusdem, el cual previene exclusivamente la admisión de las copias de los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y nunca bajo ninguna consideración a las copias de documentos privados simples; razón por la que deben desecharse del proceso y no se les confiere ningún valor probatorio, pues no puede verificarse su autenticidad.- Así se precisa.
Décimo cuarto.- (Folios 211-212, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 8-2”, en original, dos (2) NOTIFICACIONES expedidas por la sociedad mercantilPROMOCIONES ALBA 2000, C.A., dirigidas a las ciudadana MargitTroconis y Juana de Troconis, en las cuales solicita la entrega del inmueble por cuanto incumplió con el pago del canon de arrendamiento y subarrendó. Ahora bien, aun cuando los instrumentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte actora, se observa que su contenido se aparta de los hechos controvertidos del presente proceso, razón por la que deben desecharse por impertinentes y no se les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo quinto.- (Folios 213-217, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 8-3”, en original, ESCRITO DE ALEGATOS elaborado por la ciudadana Yanina Figueroa dirigido a la directores de Planificación Urbana del Municipio Los Salías del estado Miranda, en el cual interpone recurso de reconsideración contenida en el acto administrativo contenido en la Resolución No. 011/2007 de fecha 12 de noviembre de 2007, emanado de dicha dirección. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la contraparte, quien aquí decide observa que la misma corresponde a un instrumento privado que emana de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, aunado a que su contenido se aparta del tema controvertido en el presente juicio, esta alzada desecha la probanzas bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Décimo sexto.- (Folios 218-254, II cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 9”, en formato impreso sellado y firmado en original, treinta y seis (36) ESTADOS DE CUENTA expedidos por el Banco Caroní, Banco Universal, correspondiente al cliente CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A. referente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2007, marzo de 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2008, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010. Ahora bien, aun cuando los instrumentos en cuestión no fueron impugnados en su oportunidad, este tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo séptimo.- (Folios 2-3, III cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 9-1”, en original y en copia fotostática, seis (6) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados por la ciudadana YANINA FIGUEROA a favor de la ciudadana NADIA DE MANTARRO, en las cuentas del Banco Caroní y Banplus, en fechas 14 de agosto de 2007, 2 y 19 de mayo, 1º de agosto y 15 septiembre de 2008, y 16 de febrero de 2009.Ahora bien, aun cuando los instrumentos en cuestión no fueron impugnados en su oportunidad, este tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, se observa que los mismos fueron promovidos a los fines de demostrar abonos a una presunta deuda producto de la venta del inmueble objeto de la controversia, circunstancias que no pueden verificarse de tales instrumentos por cuanto no emanan el concepto por el cual se originan, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
Décimo octavo.- (Folios 4-5, III cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 9-2”, en original, ANOTACIONES MARGINALES realizadas en chequeras cuyo banco se desconoce, de las cuales se refleja sumas de dinero con el nombre de Nadia Fantinel. Ahora bien, aun cuando la documental en cuestión no fue impugnada por la parte actora, quien aquí decide no puede verificar la autenticidad de la misma, ni verificar el contenido o concepto en ella señalados, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desechar la probanza en cuestión del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Asíse precisa.
Décimo noveno.- (Folios 6-10, III cuaderno de copias) Marcados como “Anexo 10” y “Anexo 10-1”, en copia simple y en original, dos (2) REFERENCIAS BANCARIAS realizadas por el Banco Mercantil, Banco Universal en fecha 29 de abril de 2005 y por Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en fecha 26 de junio de 2007, a través de las cuales hacen constar que la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA, es cliente de dichas instituciones; y en original,tres (3) REFERENCIAS BANCARIAS realizadas por Banplus, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., en fechas 26 de junio de 2007 y 2 de octubre de 2006, a través de las cuales hacen constar que la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., es cliente de dicha institución bancaria desde el 27 de septiembre de 2005.Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la parte actora, este tribunal estima que las mismas debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, se observaque las mismas fueron promovidas a los fines de demostrar que tales constancias fueron solicitadas para el trámite crediticio producto de la supuesta venta del inmueble objeto de la controversia, circunstancias que en modo alguno pueden verificarse de tales instrumentos, consecuentemente, quien aquí suscribe debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por inconducentes.- Así se precisa.
Vigésimo.- (Folios 11-40, III cuaderno de copias) Marcados como “Anexo 11” y con la letra “Ñ”, en original, dos (2) NOTIFICACIONES JUDICIALES practicadas por el Tribunal Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en los expedientes Nos. 104965 y 104966 (de su nomenclatura interna), en fecha 19 de octubre de 2010, previa solicitud de la ciudadana YANINA FIGUEROA, dirigidas al ciudadano GERMÁN JOSÉ FIGUEROA BARRETO, y a la ciudadana MILANY COROMOTO LABARCA SOTO, a fin de participarles que “(…) se abstengan de firman (sic) documentos de venta sobre otros locales, en virtud de que los Juicios (sic) Pendientes (sic) no han culminado y estos están concientes (sic) de la existencia de dichos Procedimientos (sic) (…)”. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los documentos públicos en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso; no obstante a ello, siendo que del contenido de la probanza analizada solo se desprende que la representante judicial de la parte demandada procedió a notificar a terceros ajenos a la presente controversia sobre situaciones generadas en torno a bienes inmuebles distintos al del presente litigio, es por lo que esta juzgadora debe desecharlas del proceso y no les confiere ningún valor probatorio por improcedentes.- Así se precisa.
Vigésimo primero.- (Folios 41-49, III cuaderno de copias) Marcados con la letra “Ñ”, en original, tres (3) MISIVAS realizadas por la ciudadana YANINA FIGUEROA, dirigidas a los ciudadanos MILANY COROMOTO LABARCA, GERMAN FIGUEROA, MICHEL MARDELLI DRIJA y MIGUEL JOSÉ OCHOA HIDALGO, en fecha 8 de octubre de 2010, en las cuales manifiesta que por cuanto su patrocinada, sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., está realizando presuntamente actuaciones no ajustadas a derecho, procede a notificarlos de los procedimientos instaurados sobre locales ocupados por ellos, y pide se abstengan de firmar documentos de venta sobre otros locales, en virtud de que los juicios pendientes no han culminado.Ahora bien, aun cuando las documentales en cuestión no fueron impugnadas por la contraparte, quien aquí decide observa que las mismas corresponden a instrumentos privados que emanan de la parte promovente, por lo que en virtud del principio de alterabilidad de la prueba, a través del cual nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, aunado a que su contenido resulta manifiestamente impertinente para la resolución del caso de marras, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Vigésimo segundo.- (Folios 50-86, III cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 12”, en original, INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL practicada por el Juzgado Primero de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 7 de octubre de 2010, previa solicitud de la ciudadana YANINA FIGUEROA, en las áreas comunes del Centro Comercial Corazón de Jesús, ubicado en la calle Miquilen Sur, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual se hizo constar de los siguientes particulares: “(…) PRIMERO: (…) del recorrido de planta baja a la mezzanina las escaleras están delimitada por una pared y puerta hacia el Sur. SEGUNDO: (…) en el área que comprende el final del pasillo de la planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, hay seis locales comerciales de los cuales se logro (…) identificar de la siguiente manera: Local distinguido con la letra y número A-7 (…) A7-2 (…) 74 (…) Local sin número ni letra donde se lee “El Hogar de los Ángeles” (…) A7-6; Local sin número ni letra donde se lee “Peddithay Spa, C.A.” (…) CUARTO: (…) El Tribunal (sic) deja constancia que entre la fachada Sur del edificio en su parte interna y las escaleras que conducen de la mezzanina al piso 1, se observa una construcción con techo de concreto y tres (03) elementos metálicos entre dicha pared y las escaleras, específicamente en el área de ventilación del edificio, adyacente al ducto de basura, asimismo se observan tres (03) ventanas al lado del ducto de basura y pisos subsiguiente (…) El Tribunal (sic) deja constancia que existe una puerta de metal y vidrio que permite el acceso para el área de la azotea del edificio, donde a su vez se observa una pared de media altura bordeando el área de la azotea o área descubierta donde a su vez se observan once (11) equipos de aire acondicionado (sic) y dos compresores, asimismo se observa en sentido Este (sic) una construcción tipo vivienda con una escalera metálica tipo caracol que da acceso al techo donde se observa una construcción cuadrada con puerta metálica con dos (02) antenas de Directv y una antena de aluminio (…)”.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue tachado en el decurso del proceso; no obstante a ello, la parte demandada promovió tal instrumento a los fines de demostrar presuntos actos perturbatorios cometidos por la parte actora, siendo necesario advertir que tales circunstancias se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de un local comercial; en consecuencia, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Vigésimo tercero.- (Folios 87-88, III cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 12-1”, en original, ESCRITO DE ALEGATOS realizado por la ciudadana YANINA FIGUEROA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., dirigido al Director de Malareología de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita la inspección del Centro Comercial Corazón de Jesús, en ocasión a la clausura de las ventanas que impiden el acceso o entrada del aire atmosférico; evidenciándose que dicha solicitud fue recibida en fecha 5 de octubre de 2010, por la Jefatura de servicio de Ingeniería Sanitaria de la Dirección Estadal de Salud del estado Miranda.Ahora bien, aún cuandoeldocumento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, se observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa; en razón de ello, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se establece.
Vigésimo cuarto.- (Folio 89, III cuaderno de copias) Marcado con la letra y número “0-1”, en original, COMUNICACIÓN No. 8698 expedida por el Servicio de Ingeniería Sanitaria adscrito a la Dirección de Saneamiento de la Dirección Estadal de Salud del estado Miranda en fecha 24 de noviembre de 2010, dirigida a la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, en la cual le indica que en el local destinado a peluquería y estética en general, se encuentran deficiencias higiénico sanitarias. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue desvirtuado en el decurso del proceso, quien aquí suscribele confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio presenta deficiencias higiénicas sanitarias para el 24 de noviembre de 2010.- Así se establece.
Vigésimo quinto.- (Folios 90-92, III cuaderno de copias) Marcado con la letra y número “0-2”, en original, ESCRITO DE ALEGATOS realizado por la ciudadana YANINA FIGUEROA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., dirigido al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual solicita la inspección del Centro Comercial Corazón de Jesús, en ocasión a la clausura de las ventanas que impiden el acceso o entrada del aire atmosférico; evidenciados que dicha solicitud fue recibida en fecha 6 de octubre de 2010, por la Dirección de Ingeniería Municipal.Ahora bien, aún cuandoeldocumento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, se observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa; en razón de ello, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se establece.
Vigésimo sexto.- (Folios 93-97, III cuaderno de copias) Marcado con la letra y número “0-2”, en copia certificada, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en los expedientes Nos. 814-10 y 818-10 de fecha 7 de octubre de 2010, de la nomenclatura interna de la División de Ingeniaría Municipal adscrita a la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro, observándose que cursa un informe de inspección del Centro Comercial Corazón de Jesús realizado el 25/10/2010, en el cual se determinó –entre otras cosas- que el local A-4 no tiene ninguna ventilación por los ventanales que dan hacia un área común del edificio.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que el inmueble objeto del presente juicio no tiene ninguna ventilación por los ventanales que dan hacia un área común del edificio para el 25 de octubre de 2010.- Así se establece.
Vigésimo séptimo.- (Folios 98-113, III cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 12-2”, en original, ESCRITO DE ALEGATOS realizado por la ciudadana YANINA FIGUEROA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., dirigido al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en el cual consigna memoria descriptiva del edificio Centro Comercial Corazón de Jesús y material fotográfico de dicho centro comercial; evidenciados que dicho escrito fue recibido en fecha 7 de octubre de 2010, por la Dirección de Ingeniería Municipal.Ahora bien, aún cuandoeldocumento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, se observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa; en razón de ello, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se establece.
Vigésimo octavo.- (Folios 114-118, III cuaderno de copias) Marcados como “Anexo 12-3”, en original, dos (2) ESCRITOS DE ALEGATOS realizados por la ciudadana YANINA FIGUEROA, en su carácter de representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., dirigidos al director del Instituto Autónomo de Bomberos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, División de Prevención e Investigación de Siniestros y Departamento de Prevención de Siniestros, en fechas 5 y 14 de octubre de 2010, mediante los cuales solicita inspección del Centro Comercial Corazón de Jesús, y consigna memoria descriptiva del edificioy material fotográfico de dicho centro comercial. Ahora bien, aún cuando el documento en cuestión no fue impugnado por la contraparte, se observa que el mismo se aparta del tema controvertido y por ende, nada aporta a la resolución de la presente causa; en razón de ello, quien aquí decide la desecha por impertinente.- Así se establece.
Vigésimo noveno.- (Folios 119-125, III cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 12-3”, en original, INSPECCIÓN DE RIEGO realizada por la División de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de octubre de 2010, en la edificación ubicada en la calle Miquilen Sur, No. 46, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en la cual se evidenció que existe una construcción en un área de uso común en el edificio a nivel del primer piso, lo cual obstaculiza la entrada de luz natural y el aire.Ahora bien, en vista que el documento público administrativo antes descrito no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original y le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo de que en el edificio donde se ubica el inmueble objeto del presente juicio, existe una construcción en un área de uso común que obstaculiza la entrada de luz natural y el aire.- Así se establece.
Trigésimo.- (Folios 126-142, III cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 13”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 1394/2011 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentivo del juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 200, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., correspondientes a las siguientes: (i)Acta de evacuación del testigo Gregory Enrique Valdes en fecha 28 de julio de 2011, quien expuso estar vinculado en una relación laboral con la parte demandada; (ii)Acta de evacuación del testigo Nelson González Domínguez en fecha 28 de julio de 2011, quien expuso que puede dar fe de la venta del local No. A-4 y depósito A-4, a la parte demandada por cuanto trabajaba para ésta; (ii) Acta de evacuación de la testigo Aracelis del Valle Sánchez de Cárdenas en fecha 28 de julio de 2011, quien expuso que puede dar fe de la venta del local No. A-4 y depósito A-4, a la parte demandada por cuanto para el año 2005, trabajaba en el banco Banplus donde recibió documentos para la solicitud de un crédito comercial; (iv)Acta de exhibición de documentos de fecha 3 de agosto de 2011, con el objeto de exhibir el libro de asambleas de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, como quiera que el contenido de la misma va dirigida a demostrar la presunta celebración de un negocio jurídico de compra venta entre las partes intervinientes ene l presente juicio, lo cual no resulta el medio idóneo para acreditar la propiedad del inmueble objeto del juicio, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
Trigésimo primero.- (Folios 143 y 175, III cuaderno de copias) marcado como “Anexo 15”, en copia fotostática, ACTA DE DEFUNCIÓN No. 1894, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertado del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 6 de noviembre de 2004, en la cual se hace constar que el ciudadano TOMMASO MANTARRO, falleció el 5 de noviembre de 2004, encontrándose casado con la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, y dejando tres (3) hijos de nombre, Jessica, Massimo y Jenifer. Ahora bien, en vista que la copia simple del documento público bajo análisis no fue impugnada en el curso del juicio, quien aquí suscribe la tiene como fidedigna de su original de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y le confiere pleno valor probatorio como demostrativa deque el ciudadano TOMMASO MANTARRO, falleció el 5 de noviembre de 2004.- Así se establece.
Trigésimo segundo.- (Folios 144-159, III cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 14-1”, en copia fotostática, INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la comisión No. 1543-12, en fecha 13 de julio de 2012, en ocasión al recurso contencioso tributario intentado por la ciudadana YANINA FIGUEROA ante el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada en el Centro Empresarial La Cascada, torre Profesional, piso 4, sede del Registro mercantil Tercero del Distrito Federal y estado Miranda, carrizal del estado Miranda, en la cual se hizo constar la fecha de constitución de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., sus accionistas, el monto del capital, el administrador de la empresa para ese entonces, que no consta copia del acta de defunción del ciudadano Tomasso Mantarro, que no hay solicitudes de sellados de libros, entre otros. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso; no obstante a ello, la parte demandada promovió tal instrumento a los fines de demostrar presuntas irregularidades cometidas por la parte actora en la tramitación de una nueva acta de asamblea, siendo necesario advertir que tales circunstancias se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de local comercial; en consecuencia, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Trigésimo tercero.- (Folios 160-163, III cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 14-2”, en copia fotostática, INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en la comisión No. 1543-12, en fecha 16 de julio de 2012, en ocasión al recurso contencioso tributario intentado por la ciudadana YANINA FIGUEROA ante el Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizada en el Centro Empresarial La Cascada, torre Profesional, nivel planta, sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se hizo constar las declaraciones realizadaspor la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., la inexistencia de retención de impuestos por concepto de venta de acciones durante los meses de noviembre y diciembre de 2004, no aparece denuncia de pérdida o extravío de libros mercantiles, entre otros.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso; no obstante a ello, es necesario advertir que el contenido del mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de local comercial; en consecuencia, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Trigésimo cuarto.- (Folios 164-166, III cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 14-3”, en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 2.050174 de la sucesión TOMASSO MANTARRO, llevadas por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contentivas –entre otras- del informe fiscal realizado el 4 de agosto de 2011, donde se observa que en dicha sucesión faltó la inclusión de bienes del de cujus, instándole a la cónyuge de éste a presentar la declaración sustitutiva a la brevedad posible. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso; no obstante a ello, es necesario advertir que el contenido del mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de local comercial; en consecuencia, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Trigésimo quinto.- (Folios 167 y 189, III cuaderno de copias) Marcado como “Anexo 14-4”, en copia fotostática, INSPECCIÓN JUDICIAL practicada por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2012, mediante comisión del Tribunal Segundo de lo Contencioso Tributaria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al recurso contencioso tributario intentado por la ciudadana YANINA FIGUEROA, realizada en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en cuya oportunidad se hizo constar que la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., no tiene patente de industria y comercio ante esa Dirección de Hacienda, no ha otorgado licencia de actividades económicas ni permiso alguno durante los años 2004 al 2011.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso; no obstante a ello, es necesario advertir que el contenido del mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de local comercial; en consecuencia, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Trigésimo sexto.- (Folios 168-174, 176, 190-196, III cuaderno de copias) en copia fotostática, COMUNICACIÓN No. 0178-2012, expedida por el Director de Catastro Municipal en fecha 12 de junio de 2012, dirigida a la ciudadana Dilia Rosa Rivero, en su carácter de Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual remite informe relacionado con el boletín catastral No. 16345 y 60982; en copia fotostática, ACTA levantada por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 30 de mayo de 2012, en la cual hace constar que no se ha otorgado licencia de actividades económicas, ni permiso alguno a la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., para que realice actividades comerciales y por consiguiente, no se ha podido realizar declaraciones de ingresos brutos; en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por la Coordinación del Aspecto Valorativo adscrita a la Dirección de Catastro en fecha 5 de junio de 2012, dirigida al Directo de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en la cual informa que desde el cuatro trimestre del año 2004, se cobra a cada local del Centro Comercial Corazón de Jesús propiedad de la sociedadmercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., el complemento del nuevo valor presentado en el documento de condominio; en copia fotostática, dos (2) INFORMES DE DEUDA elaborados por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 12 de marzo de 2010 y 19 de febrero de 2013, con respecto a los boletines Nos. 16345 y 60989, respectivamente, de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A. Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados en el decurso del proceso; no obstante a ello, es necesario advertir que el contenido de los mismos se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de local comercial; en consecuencia, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno por impertinentes.- Así se precisa.
Trigésimo séptimo.- (Folios 177-180 y 197, III cuaderno de copias) Marcados como “Anexo 16”, en copia fotostática, dos (2) CHEQUES DE GERENCIAdel Banco Mercantil, Banco Universal, de fecha 19 de febrero de 2013, girados en beneficio de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática y original, tres (3) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en fecha 20 de febrero de 2013, en la cuenta de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, aun cuando los instrumentos en cuestión no fueron impugnados en su oportunidad, este tribunal estima que los mismos debieron ser promovidas mediante la prueba de informes conforme a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; aunado a ello, es necesario advertir que el contenido de los mismos se apartan de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de local comercial; en consecuencia, esta alzada desecha las probanzas bajo análisis y por ende no les confiere valor probatorio alguno por impertinentes.- Así se precisa.
Trigésimo octavo.- (Folios 180-182, 198-201,III cuaderno de copias) Marcados como “Anexo 16”, en copia fotostática y en original, dos (2) RECIBOS DE PAGO Nos. 346071 y 346074 de fechas 21 y 26 de febrero de 2013, respectivamente, expedidos por la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a favor del contribuyente PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., por concepto de pago de impuestos de inmuebles urbanos y por certificaciones y solvencias, en ese mismo orden; en copia fotostática y en original, CERTIFICADO DE SOLVENCIA expedido por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda a favor de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., por concepto de inmuebles urbanos por el año 2013; y en copia fotostática, CERTIFICADO DE SOLVENCIA No. 0656233, expedido en fecha 19 de febrero de 2013, por concepto de aseo urbano y domiciliario del local A-4, planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, ubicado en la calle Miquilen Sur No. 46, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda.Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso; no obstante a ello, es necesario advertir que el contenido del mismo se aparta de los hechos controvertidos en el presente juicio seguido por desalojo de local comercial; en consecuencia, esta alzada desecha la probanza bajo análisis y por ende no le confiere valor probatorio alguno por impertinente.- Así se precisa.
Trigésimo noveno.- (Folios 183-187, III cuaderno de copias) Marcados como “Anexo 17”, en original, cinco (5) FOTOGRAFÍAS donde presuntamente se observa a la representante legal de la parte demandada. Ahora bien, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandante, las mismas ostentan pleno valor conforme al artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, en vista que el contenido de las mismas en modo alguna desvirtúan las pretensiones de la parte actora, esta juzgadora las desecha del proceso por impertinentes.- Así se precisa.
Cuarenta.- (Folios 2-259 de la pieza IV; 2-231 de la pieza V; 2-264 de la pieza VI; 2-201 de la pieza VII; 2-399 de la pieza VIII; y 2-337 de la pieza IX; todas de los cuadernos de copias) marcado como “Anexo B”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 1394/2011 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda contentivo del juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 200, C.A., contrala sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., de las cuales se desprende que en el referido juicio fue dictada una sentencia por el aludido tribunal en fecha 22 de febrero de 2013, declarándose inadmisible la demanda incoada por inepta acumulación de pretensiones; asimismo, se observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial mediante fallo de fecha 13 de mayo de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, revocó la sentencia recurriday declaró improcedente la demanda. Ahora bien, siendo que los documentos judiciales en cuestión no fueron tachados en el decurso del proceso, los mismos tienen valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ello como demostrativo de que el juicio que por desalojo incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 200, C.A., contrala sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., finalizó mediante sentencia proferida por este tribunal en fecha 13 de mayo de 2013, que declaró improcedente la demanda.- Así se establece.
Cuarenta y uno.- (Folios 338-342, IX pieza del cuaderno de copias) marcado como “Anexo C”, en original, CONTRATO DE ARRENDAMIENTO autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, inserto bajo el No. 39, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones respectivos; celebrado entre la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en su carácter de “LA ARRENDADORA”, y la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANIVERSAGE, C.A., en su carácter de “LA ARRENDATARIA”. Ahora bien, con respecto a la documental en cuestión, se observa que la misma fue promovida por la parte actora conjuntamente con el libelo de la demanda, siendo entonces que ya sobre ella se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
.- PRUEBA TESTIMONIAL: Abierto el juicio a pruebas la parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELENA TERÁN y WILMAN ANTONIO MORALES, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V- 6.907.9966 y V-6.458.014, respectivamente. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declararan sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, es por lo que esta sentenciadora pasa de seguida a valorar las declaraciones rendidas por los prenombrados ello en los siguientes términos:
En fecha 22 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración de la ciudadana MARÍA ELENA TERÁN(folios 150-153, II pieza), ésta una vez identificada y debidamente juramentada, pasó a ser interrogada por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el Testigo (sic) si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NADIA FANTINEL, viuda de MANTARRO, representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A?.(sic) CONTESTO (sic): Si, la conozco de vista. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo (sic) si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANINA FIGUEROA, representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A?. (sic) CONTESTO (sic): Si, la conozco de vista, trato y comunicación (…) CUARTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la negociación de compraventa, realizada por la empresa CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, representada por YANINA FIGUEROA y la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A?. (sic) CONTESTO (sic): Si, tengo conocimiento, porque existe un documento que yo vi y ley (sic) (…) QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el local comercial dado en venta por Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, esta distinguido con el N° A4 y deposito (sic) A4? (…) CONTESTO (sic): Si, si me consta que está identificado con el N° A4 y deposito (sic) A4. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el local comercial A4 y deposito A4? CONTESTO (sic): Si, se y me consta donde está ubicado, está ubicado en la calle miquilen, edificio corazón de Jesús, planta baja y lo sé porque yo también trabajo allí desde enero del año 2006. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés personal en las resultas del presente procedimiento? CONTESTO (sic): No tengo ningún interés personal en las resultas. CESARON. En éste estado la Apoderada (sic) Judicial (sic) MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA y el Abogado (sic) asistente de la demandante, abogada RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, arriba identificado, proceden a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera; PRIMERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A suscribió un contrato de arrendamiento con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A sobre un inmueble constituido por un local comercial identificado como A4 y deposito (sic) A4, ubicado en el Centro Comercial Corazón de Jesús y desde que fecha?. CONTESTO (sic): Solo sé que existe un documento de compra venta, hecho por PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, representado por la señora NADIA, viuda de MANTARRO y CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, identificado A4 y deposito (sic) A4. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, cumple con las obligaciones contraídas en el contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, en lo que respecta al pago de los cánones de arrendamientos, en su calidad de arrendataria del inmueble objeto del presente procedimiento? (…) CONTESTO (sic): Si y me consta que el CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A pagaba con cheques a PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, pero era solo para ir amortizando la deuda que había adquirido con dicha empresa del local identificado A4 y deposito (sic) A4. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta si la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.Atenía alguna autorización suscrita por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, para realizar modificaciones internamente del inmueble arrendado objeto de la presente demanda? (…) CONTESTO (sic): Tengo conocimiento de que existe un documento de compra venta echa (sic) por PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A y CENTRO ESTETICO YANIVERSAGE C.A, por lo tanto ya los derechos de hacer cualquier modificación en el local A4 deposito (sic) A4, son del CENTRO ESTETICO YANIVERSAGE C.A. (…)”
En fecha 22 de octubre de 2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano WILMAN ANTONIO MORALES (folios 154-156, II pieza), éste una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar:
“(…) PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana NADIA FANTINEL viuda de MANTARRO, representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A?.(sic) CONTESTO (sic): La conozco solo de vista, me fue presentada en el año 2005 por Yanina Figueroa en la oficina 108 de la oficina Corazón de Jesús. SEGUNDA: ¿Diga el Testigo (sic) si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana YANINA FIGUEROA, representante legal de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A?. (sic) CONTESTO (sic): Si, en el ejercicio de la profesión de abogado tengo años conociéndola de vista, trato y comunicación, ella tras mi divorcio en esa época me facilitó la posibilidad de atender mis clientes en la oficina 108 de su propiedad en el edificio Corazón de Jesús de hecho allí llegaban muchas de las notificaciones de mi caso de donde Yanina Figueroa me manifestó que no había ningún problema para ello por cuanto ella había comprado esa oficina y otro local en la planta baja del mismo edificio. TERCERA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de la negociación de venta de un local comercial adquirido de manos de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A. CONTESTO (sic): Si tengo conocimiento por cuanto durante el tiempo que asistí a la oficina 108 Yanina Figueroa me manifestó en diversas oportunidades de un primer momento que había cancelado lo que hoy corresponde a setenta mil bolívares fuertes y también me informó de muchos pagos sucesivos que hizo en relación a esa negociación.CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta donde está ubicado el local comercial adquirido por la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A,.(sic) CONTESTO (sic): Si en el edificio Sagrado Corazón de Jesús ubicado en la Calle (sic) Miquilen cruce con Calle (sic) Carabobo al lado de la CANTV local 4-A, Los Teques. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la negociación de compra venta se efectúo sobre un local comercial distinguido con el número A-4 y deposito (sic) A-4. CONTESTO (sic): Si, me consta en su oportunidad cuando estuve en la oficina de Yanina Figueroa y en más de una oportunidad me lo refirió. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene algún interés personal en las resultas del presente procedimiento? CONTESTO (sic): No, ninguno. CESARON. En éste estado la Apoderada (sic) Judicial (sic) MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA y el Abogado (sic) asistente de la demandante, abogada RICHARD ALEXANDER HERNANDEZ CASTILLO, arriba identificado, proceden a ejercer el derecho de repreguntas de la siguiente manera; PRIMERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, suscribió un contrato de arrendamiento con la empresa PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con el número y letra A4 y deposito (sic) A4, ubicado en el Centro Comercial Corazón de Jesús?. CONTESTO (sic): Ni sé ni me consta, tengo entendido que fue una operación compra venta y nunca Yanina me manifestó en aquellos años sobre algún contrato de arrendamiento. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A, cumple con todas y cada unas de las obligaciones contraídas en el contrato suscrito por dicha empresa con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A, específicamente al pago de los cánones de arrendamientos (…) CONTESTO (sic): No se, si fui claro, preciso y conciso al responder la pregunta anterior, donde fehacientemente conteste que desconozco la existencia de contrato de arrendamiento alguno, por lo que mal podía yo aseverar si hay cumplimiento o incumplimiento de obligaciones de una relación contractual cuya existencia desconozco. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE C.A ha realizado modificaciones internas en comparación al estado original del inmueble marcado y signado como A4 y deposito A4?. (…) CONTESTO (sic): Mi relación con la Dra. Yanina Figueroa es netamente profesional, es decir bastante circunstancial, no tengo conocimiento acerca de la estructura o conformación original del local A4 y deposito (sic) A4 por lo que mal podría manifestarle al interrogante sobre la existencia o realización de alguna modificación en dichos locales, amen (sic) de que un propietario está en la libertad según creo de acondicionar su habita conforme a sus necesidades y sus propios deseos y para que una persona experto o no pueda afirmar sobre una eventual modificación ha de conocer con exactitud el estado original de las cosas, de lo contrario no puede aseverar porque no hay un punto de referencia (…)”
Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte demandada, es menester aludir que conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Así mismo, el artículo 508 eisudem, establece que para la apreciación de los testigos el sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad.
De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.
Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas por los ciudadanos MARÍA ELENA TERÁN y WILMAN ANTONIO MORALES, no son serias, convincentes, ni guardan relación con los hechos debatidos en el presente juicio seguido por DESALOJO, aunado a que no se encuentran respaldadas por ninguna otra probanza cursante en autos, por cuanto los referidos testigos fueron promovidos a fin de demostrar la presunta propiedad de la accionada del inmueble objeto de la controversia, lo cual en modo alguno puede verificarse mediante la prueba testimonial, motivado a que de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, la propiedad se demuestra mediante título registrado, lo cual no puede suplirse con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual esta alzada considera que las deposiciones en cuestiones deben ser desechadas del proceso, y por ende no les confiere valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial del expediente de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA C.A., signado bajo el No. 12.557, de la nomenclatura interna de la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, ello conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2015, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación.Posteriormente, en fecha 30 de octubre de 2015, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, ubicado en el Centro Empresarial La Cascada, piso 4, al lado del Centro Comercial La Cascada”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folios 163 y 164, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERO: Se deja constancia que puesto a la vista del Tribunal (sic) el expediente 12557, de PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., revisado el mismo, se observa que consta de ochenta y nueve (89) folios útiles, siendo la última actuación agregada el trece (13) de julio del dos mil doce (2012) al folio ochenta y dos (82), contentiva de la Inspección (sic) Judicial (sic) realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial, sin que se evidencie que fuera agregada formalmente al cuerpo del mencionado expediente acta alguna. SEGUNDO: Se deja constancia que no se evidencia ninguna solicitud como la descrita en el escrito de petición de la presente Inspección (sic) Judicial (sic). De la misma forma se deja constancia, que fue puesto a la vista del tribunal un legajo de sesenta y siete (67) folios útiles contentivo de una solicitud de Registro (sic) de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista en fecha once (11) de marzo de dos mil once (2011), evidenciándose al folio dos (02) las observaciones que a la misma le hiciera el Departamento (sic) Legal (sic) del Registro (sic). Al particular TERCERO tomo la palabra la Dra. YANINA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expuso: Deje constancia, si una vez observado y revisado todo el expediente administrativo de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ALBA, 2000, PROALCA, C.A., de la fecha de la última acta de asamblea que aparece inserta y otorgada ante el Registro Mercantil donde se encuentra constituido el Tribunal (sic). De igual modo, pido se deje constancia una vez revisado todo el expediente si observa sellados de los libros que se deben llevar dentro del comercio y si a su vez observa pago de emolumentos por tales conceptos. En este estado presente la parte actora expuso no tener ninguna objeción en la inspección de los particulares solicitados, razón por la cual este Tribunal (sic) observa que la última acta de Asamblea (sic) registrada fue el día tres (03) de diciembre del años (sic) dos mil cuatro (2004). Igualmente se deja constancia que no se observan en el expediente solicitudes de sellado de libros e incluso pago por el referido concepto. De la misma forma, se deja constancia que de una revisión realizada al Sistema (sic) Automatizado (sic) del SAREN, no se observaron asientos de actuaciones en el mencionado expediente (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que por ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, cursa expediente No. 12.557, de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., siendo la última actuación agregada el 13 de julio de 2012, contentiva de la inspección judicial realizada por el Juzgado del Municipio Carrizal de esta Circunscripción Judicial; asimismo, se hizo constar que la última acta de asamblea registrada fue el día 3 de diciembre de 2004.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de la causa signada con el No. 11.7618, de la nomenclatura interna del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, ello conforme a lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2015, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 2015, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Sede del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, ubicado en la calle Arismendi, edificio Don Chichi, Palacio de Justicia, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folios 168 y 169, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERO: Se deja constancia que puesto a la vista del Tribunal (sic) el expediente N° 11-7618 (nomenclatura del Juzgado Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda), interpuesto por la ciudadana LUCIA RODRIGUEZ FERNANDEZ, contra PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., revisado el mismo, se observa que consta de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, siendo la última actuación agregada el veintiocho (28) de julio del dos mil quince (2015) al folio doscientos treinta y cinco (235), de la cual se desprende que por cuanto “(…) ha transcurrido un lapso considerable sin que conste en autos diligencia suscrita por alguna de las partes que impulsen el fallo respectivo, conformándose ello como desinterés imputable a las mismas, aunado a ello la necesidad de descongestionar el archivo de este Juzgado Superior, es por lo que [ORDENÓ] la remisión del presente expediente, constante de doscientos treinta y cinco (235) folios útiles, al archivo Judicial del Estado Miranda, para su debido resguardo, haciendo la observación expresa que el mismo estará a disposición de cualquiera de las partes involucradas con solo manifestar por escrito su solicitud”. Al particular SEGUNDO tomo la palabra la Dra. YANINA FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y expuso: Solicito el Tribunal deje constancia una vez revisado y observado el expediente 11-7618, si observa y ve dentro del contenido del mismo una orden del Tribunal (sic) decretando Medida (sic) de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) y sobre que recae. En este estado presente la parte actora expuso no tener ninguna objeción en la evacuación del particular solicitado, razón por la cual se deja constancia que se encuentra junto al cuaderno principal, cuaderno de medidas constante de nueve (09) folios útiles del cual se desprende que en fecha veintiséis (26) de septiembre de dos mil seis (2006), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, decreto (sic) Medida (sic )de Prohibición (sic) de Enajenar (sic) y Gravar (sic) sobre un (01) inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° A-3, y su depósito distinguido igualmente con el N° A-3 ambos ubicados en el CENTRO COMERCIAL CORAZON (sic) DE JESUS (sic), situado en la Calle Miquilén Sur, N° 46, Los Teques, Estado (sic) Miranda(…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa de que por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, cursa expediente No. 11-7618, incoado por la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., en cuya última actuación agregada se ordenó la remisión del expediente al archivo judicial del estado Miranda, para su debido resguardo; asimismo, se hizo constar que en el cuaderno de medidas cursa decisión de fecha 26 de septiembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de ésta Circunscripción Judicial, mediante la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por un (01) local comercial distinguido con el N° A-3, y su depósito distinguido igualmente con el N° A-3 ambos ubicados en el Centro Comercial Corazón de Jesús, situado en la calle Miquilén Sur, N° 46, Los Teques, estado Miranda.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial en la sede del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), sector de Tributos Internos, a los fines de verificar el expediente No. 050174, perteneciente al contribuyente SUCESIÓN TOMMASO MANTARRO, así como el expediente de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 200, PROALCA, C.A.; de esta manera, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2015, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2015, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Sector Nacional de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, área de recaudación, coordinación de sucesiones, al lado de la ciudad comercial La Cascada”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folios 176-179, II pieza del expediente):
“(…) en relación al expediente de la Sucesión TomasoMantarro Rif J-313442631 que el mismo fue remitido a la Coordinación de Sustanciación de la División Jurídico Tributario de la Región Capital mediante oficio Nº SNAT/INTI/GRI/RCA/STLILAM/ASAC/2012-057 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil doce (2012), encontrándose en esta sede una copia simple referencial del mencionado expediente, razón por la cual este Juzgado se encuentra imposibilitado de evacuar los particulares referidos al expediente de la mencionada. Al particular segundo relativo a la verificación sobre el expediente administrativo de la Sociedad Mercantil Promociones Alba 2000, Proalca, la ciudadana Marisol Duque antes identificada refirió al Tribunal que si no existe o no se ha aperturado mediante providencia administrativa un procedimiento de verificación de haberes formales o un procedimiento de determinación (Fiscalización) este sector de Tributos Internos no sustancia expedientes administrativos, tal y como es el caso de la Sociedad Mercantil consultada, sobre la cual una vez hecha la verificación sobre los sistemas que conllevan el área de Fiscalización, en esta fecha, no se observaron aperturas de ninguno de los procedimientos antes mencionados. De la misma forma la coordinadora del área jurídica informó al tribunal que en fecha 06 de noviembre de 2013 fue recibida ante su coordinación denuncia en relación a la Sociedad Mercantil Promociones Alba 2000 PROAICA, C.A. la cual fue remitida en esa misma fecha al área de Fiscalización a los fines legales consiguientes. (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; sin embargo, como quiera que las resultas de la prueba en cuestión en nada contribuyen a la resolución de las circunstancias debatidas en el presente proceso, ni permiten el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, consecuentemente esta sentenciadora la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial del expediente de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 200, PROALCA, C.A., el cual reposa ante la Dirección de Hacienda, Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; de esta manera, se observa que el tribunal de la causa mediante auto dictado en fecha 7 de octubre de 2015, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación.Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2015, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: “Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, ubicada en la avenida Bolívar con cruce calle Junin, Palacio Municipal, obispo Mariano Marti, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda”; en la cual mediante el acta de inspección levantada, dejó constancia de los siguientes particulares (folios 181-182, II pieza del expediente):
“(…) PRIMERO: El Tribunal deja constancia que revisado el Sistema de Ingreso Municipales (SIM), no se observaron pagos realizados por concepto de impuestos municipales derivados de la actividad económica de la Sociedad Mercantil objeto de la presente inspección. Al particular SEGUNDO: Se deja igualmente constancia que revisado el sistema antes mencionado no se observaron pagos de impuestos por concepto de Ingresos Brutos. Al particular TERCERO: Se deja constancia que se evidencia del Sistema de Ingresos Municipales (SIM), la solvencia de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A., en relación al inmueble descrito como: ID. 19683, Dirección: Calle Miquilen Sur, Nº 46, C.C. Corazón de Jesús, Local y Deposito A-4, PB, Los Teques. Se ordena agregar a la presente inspección, certificación emanada del sistema antes mencionado. Al particular CUARTO: Se deja constancia que fue expuesto al Tribunal (sic) por parte del Director de Hacienda Municipal, la imposibilidad física de acceder en este momento al expediente físico de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) inspeccionada, ello motivado a un proceso de reestructuración y mudanza que actualmente se adelanta en la Dirección a su cargo. Al particular QUINTO, la abogada YANINA FIGUEROA expuso: Solicito al Tribunal (sic) se deje constancia, si para la fecha existe dentro del expediente o el Sistema Geo Municipal, expedición por parte de esta Dirección de Hacienda, suscripción de patente de industria y comercio de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) objeto de la presente inspección. En este estado, estando presente los apoderados judiciales de la parte actora y otorgada por parte del Tribunal (sic) la oportunidad para el control probatorio del particular abierto, los mismos expusieron no tener ninguna objeción a su evacuación, razón por la cual, el Tribunal (sic) deja constancia que revisados los sistemas de Geo-Municipal y el Sistema de Ingresos Municipales (SIM), no se observó la emisión de patente de industria y comercio alguna a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) antes identificada, señalando quien representa a la Dirección de Hacienda Municipal, que el mencionado sistema fue creado en el año 2006, no registrando desde esa fecha hasta la presente información alguna en relación a la patente de industrias y comercio de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A. En este estado el Tribunal (sic) deja constancia de que los particulares evacuados y la información recibida se obtuvieron únicamente de los sistemas de gestión que maneja la Dirección donde se encuentra constituido el Tribunal (sic) (…)”
En este sentido, quien aquí suscribe considera necesario precisar que la inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:
Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:
Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.
Ahora bien, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión, quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; sin embargo, como quiera que las resultas de la prueba en cuestión en nada contribuyen a la resolución de las circunstancias debatidas en el presente proceso, ni permiten el esclarecimiento de los hechos aquí controvertidos, consecuentemente esta sentenciadora la desecha del proceso y no le confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.
-PRUEBA DE INFORMES: Se observa que en el escrito de promoción de pruebas, la parte demandada promovió prueba de informes de conformidad con lo señalado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, norma que indica que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de la parte interesada requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; en función de ello la promovente solicitó se oficiara a la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital), a los fines de que remitiera a ese tribunal información sobre los siguientes particulares:“(…)Primero: si existe, ante ese máximo Tribunal (sic), un Recurso (sic) Administrativo (sic) pendiente, según causa identificada con el Nº AA40-A-2013-000874, en caso afirmativo indicar la identificación de las partes, y sobre que (sic) puntos versa. Segundo: si ha habido un pronunciamiento al respecto; en caso afirmativo, señalar la fecha de la decisión. Tercero: indicar cual (sic) fue la decisión (…)”.En este sentido, siendo que de las resultas de la probanza en cuestión (cursantes al folio 11, IV pieza) se deprende textualmente que el remitente hizo saber que: “(…)Primero Sí (sic) existe un expediente identificado con el Nº AA40-A-2013-000874 –nomenclatura de esta Sala- relacionado con el recurso de apelación planteado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sentencia de fecha 05 de diciembre de 2012 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana Yanina Coromoto Figueroa Barreto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2011/0282 de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital. Segundo La (sic) referida causa se encuentra en estado de sentencia. (…)”; y en virtud que ello guarda estrecha relación con los hechos inherentes al presente proceso, consecuentemente quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio a la probanza bajo análisis, ello como demostrativo de que el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana Yanina Coromoto Figueroa Barreto contra la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RCA/STILAM/ASJ/2011/0282 de fecha 11 de marzo de 2011, emitida por el Sector de Tributos Internos de los Altos Mirandinos, se encuentra en estado de sentencia ante la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.- Así se precisa.
.- EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA: La parte demandada promovió una experticia grafotécnica sobre el documento constituido por una ACTA DE ASAMBLEA de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A., inserta en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2004, anotada bajo el No. 09, Tomo 27-A Tro., para lo cual consignó como documento indubitado, marcado con la letra “C”, original del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, anotado bajo el No. 39, Tomo 93 del Tercer Trimestre del año 2004, a los fines de que sea dubitado con el documento sobre el cual solicitó la prueba grafotécnica. Ahora bien, por auto de fecha 7 de octubre de 2015, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para la designación de los expertos, dejándose constancia mediante actas de fecha 20 de octubre y 6 de noviembre de 2015, el nombramiento de los expertos de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de las mismas que la parte demandada designó como experto al ciudadano PEDRO MIGUEL LOLLET RIVERO, la parte actora designó como experto a la ciudadana LILIANA GRANADILLO CORONADO, y por su parte, el tribunal designó como experto al ciudadano RAYMOND ORTA. Así las cosas, designados como fueron los expertos, y constatándose la aceptación al cargo de los expertos designados, y que los mismos prestaron el debido juramento de ley, los prenombrados procedieron a consignar su dictamen técnico pericial ante el a quo, en el cual expusieron las siguientes consideraciones (inserto al folio 20 al 30, pieza IV del expediente principal):
“(…) Después de compenetrarnos con las características particularizantes presentes en las firmas de carácter indubitado; se procedió con la misma Metodología (sic) e instrumentación, a realizar el mismo estudio con la firma de carácter dubitado contenida en el Acta (sic) de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Septiembre (sic) de 2004; buscando en los trazos y rasgos homólogos la similitud o diferencia que presentan los movimientos característicos, fijando los elementos gráficos de autoría al momento de realizar la confrontación directa entre los documentos examinados, y de cuyo Cotejo (sic) o Confrontación (sic) surgen las siguientes determinaciones:
PRIMERO: La firma de carácter cuestionado, producida en el Acta (sic) de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 22 de Septiembre de 2004; así como la firma de carácter indubitado, contenida en el Libelo (sic) de Demanda (sic) en el reverso del folio 5, responden a ejecuciones originales, legibles, cursivas.
SEGUNDO: Tanto las Firmas (sic) Indubitadas (sic) como las Firmas (sic) Cuestionadas contenidas en los respectivos documentos están provistas de elementos gráficos escriturales en calidad y cantidad suficientes para el Cotejo (sic).
TERCERO: Las peculiaridades de individualización presentes en las firmas originales de Carácter (sic) Indubitado (sic), contenidas en el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic), antes descrito, No (sic) han sido evidenciadas en la firma de Carácter (sic) Cuestionado (sic) celebrada en fecha 22 de Septiembre (sic) de 2004; siendo evidentes e inequívocas sus discordancias, vista la atipicidad, la diferencia en la calidad, modalidad y persistencia de los Movimientos (sic) Automáticos de Ejecución (sic) que presentan entre sí las firmas comparadas, lo cual es indicativo de una distinta autoría gráfica.
En consecuencia, dadas las condiciones de las firmas examinadas, para la realización de la presente prueba pericial, la cuantía de las características estudiadas, así como el grado de sus discordancias individualizantes en las firmas analizadas, llegamos a la siguiente:
CONCLUSION (sic)
La firma de Carácter (sic) Cuestionado (sic), producida en el Acta (sic) de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 22 de Septiembre (sic) de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, en fecha 3 de Diciembre de 2004, inscrita bajo el Nro.9, Tomo 27, A Tro; la cual cursa en copia a los folios 24 al 30, marcado “B” del presente expediente y cuyo original, se encuentra inserto en el Expediente (sic) No. 12557, del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado (sic) Miranda, a los folios 23 al 25; no fue ejecutada por la misma persona que, identificándose como “Tommaso Mantarro”, cédula de identidad V-6.919.192, suscribió en su carácter de único administrador de la sociedad mercantil “Promociones Alba 200, C.A.”, el Contrato (sic) de Arrendamiento (sic)¸otorgado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro, Estado (sic) Miranda, Los Teques 2 de Agosto (sic) de 2004, inserto con el No. 39, tomo 93, de los Libros de Autenticaciones llevados por esta Notaría (sic), el cual cursa en original a los folios 35-39 de la pieza No. 1 de este expediente No. 2082-13, documento éste que ha sido señalado como contentivo de las firmas de carácter Indubitado (sic) para el presente Cotejo (sic) Grafotécnico.
Es decir, no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas (…)”
La prueba de experticia ha sido definida por la doctrina nacional y extranjera como el medio de prueba que consiste en la aportación de ciertos elementos técnicos, científicos o artísticos que la persona versada en la materia, por tener conocimientos especiales acerca de ella, hace para que sean apreciados por el juez; por lo tanto la experticia sólo se efectúa sobre hechos que no pueden ser apreciados personalmente por el juez. Por su parte la actividad pericial, o pericia, que desarrollan los peritos, cuando son llamados al proceso civil, la llevan a cabo mediante la reflexión o estudio de los principios y reglas de su saber.
El resultado de la pericia o actividad pericial desarrollada por los peritos, utilizando los conocimientos que el juez no posee, se manifiestan a través del dictamen, que lo podemos definir como la información que proporcionan personas con conocimientos científicos, artísticos o prácticos sobre principios de su ciencia, arte o práctica, en relación con hechos o circunstancias fácticas de influencia en el proceso. Así pues se puede decir que el objeto de la prueba pericial es ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que, por la especificidad de las mismas, se requieren unos conocimientos especializados de los técnicos en determinadas materias, pero no tiene por objeto la prueba acerca de la existencia o no de hechos reales o materiales concretos, pues para expresar la existencia o del hecho real o material sirven todos los demás medios probatorios.
Bajo tales fundamentos, en cuanto al valor probatorio el artículo 1.427 del Código Civil, establece que “Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ello”; por lo que la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces; en consecuencia, los jueces son soberanos en la apreciación de la experticia y su valoración es una cuestión subjetiva, por cuanto se deberá aplicar las reglas de la sana crítica. Con base en tales motivos, esta juzgadora observa que aunque la experticia bajo análisis, concluyó que la firma de carácter cuestionado no fue ejecutada por la misma persona que se identificó como TOMMASO MANTARRO, ello resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2004, por cuanto al ser de naturaleza pública tal instrumento, el legislador estableció el procedimiento de tacha bien sea incidental o autónoma para desvirtuar el valor de éstos, pues aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y debe subsistir mientras el instrumento no sea declarado falso. Por consiguiente, en vista que la apoderada judicial de la parte demandada, no intentó la tacha de falsedad del documento público antes señalado, ello nopuede suplirse con el ejercicio de otra actividad, ya que los vicios denunciados por la apoderada judicial de la accionada, necesariamente requieren un pronunciamiento judicial que se los otorgue para entonces poder surtir los efectos legales respectivos; por lo tanto, esta juzgadora conforme al artículo 1.427 anteriormente transcrito, estima que las resultas de la prueba de experticia –se repite- no son suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del documento dubitado.- Así se establece.
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2015, la representación de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 61-69, II pieza principal) Marcado como “Anexo 4”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2013, inserto bajo el No. 2013.1551, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.7858; a través del cual la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano MIGUEL JOSÉ OCHOA HIDALGO, el cincuenta por ciento (50%) de los derechos que ostenta sobre un inmueble constituido por una oficina No. 1-8, ubicada en el piso 1 del Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilen Sur, No. 46, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda;(Folios 76-88, II pieza principal) Marcado como “Anexo 6”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE MODIFICACIÓN DE CONDOMINIO debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 21 de enero de 2014, inserto bajo el No. 47, tomo 1; a través del cual la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., modifica el documento de condominio del Centro Comercial Corazón de Jesús, respecto a los locales ubicados en el piso 1; y (folios 89-105, II pieza principal) Marcado como “Anexo 7”, en copia fotostática, LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de agosto de 2014, inserto bajo el No. 2014-1158, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 229.13.3.1.9474, con sus respectivos anexos al cuaderno de comprobantes No. 11.451; a través del cual los ciudadanos MIGUEL JOSÉ OCHOA HIDALGO y NADIA FANTINEL DE MANTARRO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., acuerdan liquidar la comunidad sobre el bien inmueble constituido por un por una oficina No. 1-8, ubicada en el piso 1 del Centro Comercial Corazón de Jesús, acordando adjudicar en plena propiedad al primero de ello, la oficina distinguida con el No. 1-8 A, y la segunda de ellos, la oficina distinguida con el No. 1-8 B. Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria, pudiendo ser presentados en todo tiempo conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben tenerse como fidedignos de sus originales conforme al artículo 429 eiusdem ;sin embargo, en vista que el contenido de los mismos va dirigido a demostrar circunstancias no controvertidas en el presente juicio, se desechan del proceso y por ende, no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 31-38, II pieza principal) Marcado como “Anexo 1”, en copia fotostática, DOCUMENTO DE CESIÓN autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salías del estado Bolivariano de Miranda en fecha 27 de enero de 2006, inserto bajo el No. 42, Tomo 7; a través del cual, la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., cede en venta a los ciudadanos YANINA COROMOTO FIGUEROA y MIGUEL JOSÉ OCHOA HIDALGO, un local constituido por una oficina distinguida con el No. 1-8, ubicada en piso 1 del Centro Comercial Corazón de Jesús; (Folio 39, II pieza principal) Marcado como “Anexo 2”, en copia fotostática, RECIBO expedido por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., en fecha 9 de junio de 2010, en el cual hace constar que recibido de la ciudadana YANINA FIGUEROA todos los pagos correspondientes a las cuotas como aporte del crédito por la compra de oficina 1-08 hasta el mes de marzo de 2010 y el pago de Bs. 1.000,00, como abono a la del mes de abril; (Folio 40, II pieza principal) en copia fotostática, COMUNICACIÓN expedida por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., en fecha 6 de septiembre de 2010, dirigida a la ciudadana YANINA FIGUEROA, mediante la cual le hace saber que posee cuatro (4) cuotas bancarias vencidas correspondientes a los meses de junio a septiembre por la compra de la oficina 1-08, ubicada en el Centro Comercial Corazón de Jesús; (Folio 41, II pieza principal) en copia fotostática, CITACIÓN expedida por la sociedad mercantil Administradora Ayirca, C.A., en fecha 23 de julio de 2013, dirigida al propietario de la oficina 1-8 del Centro Comercial Corazón de Jesús, a los fines de atender asunto relacionado al incumplimiento en la cancelación de sus recibos de condominio; (Folio 42, II pieza principal) en copia fotostática, NOTIFICACIÓN realizada por los ciudadanos Milany Labarca, Pedro Pozo y Miguel Ochoa, en la cual exponen que para el 13 de septiembre de 2011, la oficina 1-8, presenta una deuda de Bs. 5.373,02.(Folios 43-59-, II pieza principal) en copia fotostática, siete (7) DEPÓSITOS BANCARIOS realizados en la cuenta del banco Banplus, Banco Comercial, C.A., a favor de la ciudadana Nadia de Mantarro, en fechas 17 de junio, 4 de agosto, 7 y 15 de octubre, 17 de noviembre y 20 de diciembre de 2010, y 18 de enero de 2011; en copia fotostática, cuarenta y cuatro (44) RECIBOS DE TRASPASO DE FONDOS INTERNOS del banco Banplus, Banco Comercial, C.A., debitados de la cuenta del CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., a favor del ciudadano TOMMASO MANTARRO, por concepto de negociación de oficina 108 del C.C. Corazón de Jesús; (Folio 60, II pieza principal) Marcado como “Anexo 3”, en copia fotostática, MISIVA expedida por la ciudadana NADIA FANTINEL DE MANTARRO, en fecha 12 de septiembre de 2011, dirigida a los ciudadanos Miguel José Ochoa Hidalgo y YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, recibida en esa misma fecha, mediante la cual le notifica en nombre de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., que ha cancelado la totalidad de la deuda por concepto de hipoteca legal y convencional de primer grado que tenia con la entidad bancaria Banplus, por lo que pueden proceder a protocolizar el documento de cesión de derechos de la oficina 1-8; (h)(Folios 70-75, II pieza principal) Marcado como “Anexo 5”, en copia fotostática, RESOLUCIÓN No. 2013-587 expedida por la División de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 25 de noviembre de 2013, en la cual resuelve otorgar la conformación ocupacional de la modificaciones ubicadas en la calle Miquilen Sur, No. 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda; (i) (Folios 106-119, II pieza principal) Marcado como “Anexo 8”, en copia fotostática, ESCRITO DE ALEGATOS suscrito por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO en fecha 16 de septiembre de 2014, dirigido a CORPOELEC, Empresa Eléctrica Socialista, a través del cual presenta un recurso de petición sobre el restablecimiento del servicio del contrato de energía eléctrica de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A.; y (j) (Folio 120, II pieza principal) en copia fotostática, dos (2) PLANILLAS DE PAGO expedidas por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, Con relación al inmueble 12503, propiedad del ciudadano MIGUEL JOSÉ OCHOA HIDALGO. Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden fueron consignadas una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada las desecha del proceso y por ende, no les confiere valor probatorio al haber sido aportadas en forma por demás extemporánea violándose el principio de preclusión de la oferta probatoria.- Así se establece.
Asimismo, mediante escrito de “observaciones a las evacuaciones de pruebas” presentado en fecha 12 de noviembre de 2015, la representación de la parte demandada consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 22-275, III pieza del expediente) Marcado como “Anexo 1”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 1543-12, de la nomenclatura interna del Juzgado de Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la comisión para practicar inspección judicial proveniente del Juzgado Superior Segundo de la Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA; (folios 276-287, III pieza del expediente) Marcado como “Anexo 2”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 127964, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la comisión conferida por el Juzgado Superior Segundo de la Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA; entre las cuales se encuentran, cuatro (4) actas de inspecciones judiciales realizadas en la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito, en la sede del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro, todos de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, y en la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda; (Folios 288-308, III pieza del expediente) Marcado como “Anexo 3”, en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. C-2012-016, de la nomenclatura interna del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la comisión conferida por el Juzgado Superior Segundo de la Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en ocasión al recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana YANINA COROMOTO FIGUEROA; entre las cuales se encuentra la inspección judicial practicada en la Notaría Pública del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda en fecha 21 de marzo de 2012. Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria, pudiendo ser presentados en todo tiempo conforme al artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, los mismos deben tenerse como fidedignos de sus originales conforme al artículo 429 eiusdem; sin embargo, en vista que el contenido de los mismos va dirigido a demostrar circunstancias no controvertidas en el presente juicio, se desechan del proceso y por ende, no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Segundo.- (Folios 309-313, III pieza del expediente) Marcado como “Anexo 4”, en copia certificada, OFICIO No. 0855-1262 expedido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 26 de septiembre de 2006, dirigido al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, contentivo del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoare en su contra la ciudadana LUCIA RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, constituido por un local comercial distinguido con el No. A-4 y su depósito No. A-4, ubicados en el Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilen Sur, No. 46, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, con un área de cuarenta y tres metros cuadrados (43 mts2); el cursa en el cuaderno de comprobantes bajo el No. 1960 al 1961, folios 1128 al 1129 de fecha 26 de septiembre de 2006; (Folios 314-334, III pieza del expediente) Marcado como “Anexo 5”, en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 1394/2011, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a las actas de exhibición de documentos de fechas 28 de julio y 3 de agosto de 2011, así como actas de evacuación de testigos de fechas 28 de julio de 2011. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada anteriormente, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Tercero.-(Folios 335-337, III pieza del expediente) Marcado como “Anexo 6”, en copia fotostática, CARNET No. 11.503, expedido por el Colegio de Licenciados en Administración del estado Miranda a nombre del ciudadano ORLANDO LEÓN; y en copia fotostática, CÉDULA DE IDENTIDAD No. V- 4.054.527, cuya titularidad le corresponde al ciudadano ORLANDO JOSÉ LEÓN ESPEJO; y marcado como “Anexo 7”, en copia fotostática, PLANILLA de solicitud de sellados de libros ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que las documentales que anteceden fueron consignadas una vez vencido el lapso probatorio establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada las desecha del proceso y por ende, no les confiere valor probatorio al haber sido aportadas en forma por demás extemporánea violándose el principio de preclusión de la oferta probatoria.- Así se establece.
En este mismo orden, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandada, conjuntamente con su escrito de observaciones a los informes, presentado ante esta alzada en fecha 27 de septiembre de 2018, consignó las siguientes documentales:
Primero.- (Folios 252-267 y 273-280, IV pieza del expediente) en copia certificada, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 1394/2011, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contentivas de la declaración de los ciudadanos Gregory Enrique Valdes, Nelson González Dominguez y Aracelis del Valle Sánchez De Cárdenas; así como del acto de exhibición del libro de asambleas de la sociedad mercantil aquí demandante; en copia fotostática, dos (2) OFICIOS Nos. 0855-1262 y 0855-1263 de fecha 26 de septiembre de 2006, expedidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda dirigidos al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, contentivos del decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos (2) locales comerciales distinguidos con los Nos. A-4 y su depósito No. A-4, y local No. A-3y su depósito No. A-3. Ahora bien, con respecto a las documentales en cuestión, se observa que las mismas fueron promovidas por la parte demandada anteriormente, siendo entonces que ya sobre ellas se emitió su correspondiente valoración, quien aquí decide se apega al criterio ya manifiesto.- Así se precisa.
Segundo.- (Folios 289-329, IV pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 12-7964, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda; en copia fotostática, INSPECCIONES JUDICIALES practicadas por el Juzgado del Municipio Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 13 de julio de 2012, en el Registro Mercantil Tercero del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 6 de julio de 2012, en el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, y en fecha 16 de julio de 2012, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Ahora bien, aun cuando las documentales que anteceden constituyen documentos públicos no impugnados por la parte contraria, los mismos no van dirigidos a resolver circunstancias controvertidas en el presente juicio, por lo que en consecuencia, se desechan del proceso y por ende, no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se establece.
Tercero.- (Folios 268-272, 281-288, 330-357, IV pieza del expediente) en copia fotostática, ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS cursantes en el expediente No. 2-050174, de la sucesión Mantarro Tommaso; en copia fotostática, DECLARACIÓN SUCESORAL del causante TOMMASO MANTARRO de fecha 27 de julio de 2011; en original, DENUNCIA interpuesta por la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO ante la Sub Delegación de los Teques, Control de Investigaciones contra la ciudadana NADIE FANTINER, por la presunta comisión de un delito contra la propiedad, y diez (10) FOTOGRAFÍAS con una breve reseña; y, en original, ESCRITO suscrito por la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, recibido por dicha oficina en fecha 10 de mayo de 2011. Ahora bien, como quiera que los referidos instrumentos fueron consignados fuera de la oportunidad legal y corresponden a instrumentos cuya admisión no es permitida en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se desechan del proceso y no se les confiere valor probatorio alguno.- Así se precisa.
IV
SENTENCIA RECURRIDA.
Mediante decisión proferida en fecha 8 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, declaró lo siguiente:
“(…)
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 9º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en su ordinal 9º, relativa a la cosa juzgada, aduciendo que la presente demanda ya fue decidida con anterioridad según se constata en el expediente No. 1394-11, señalando que la nueva demanda es temeraria, infundada y sin asidero jurídico, manifestando que la parte actora vuelve a presentar los mismos alegatos debatidos con anterioridad, lo que constituye cosa juzgada.
(…omissis…)
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso bajo estudio la parte demandada alega haber cosa juzgada, señalando que existe una sentencia firme con anterioridad a la interposición de la presente demanda, en este sentido, puede apreciar quien decide de la revisión de las actas procesales, que efectivamente existió un juicio que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en contra de la sociedad mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A, en la cual este Tribunal cuando conoció de la prenombrada causa declaró inadmisible por sentencia de fecha 22 de febrero de 2013, decisión ésta que fue revocada en fecha 13 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, y declaró improcedente la demanda en virtud de que “(…) el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no dispone en ninguno de sus literales la posibilidad de demandar el desalojo de un inmueble arrendado por falta de pago de los gastos comunes relacionados con el condominio (…) por lo que la parte actora en ningún momento podía pretender demandar el desalojo del inmueble aduciendo la falta de pago de los gastos comunes de condominio (…)”, tal como se desprende de la copia certificada del expediente No. 1394/2011, de la nomenclatura interna de este Juzgado, inserto del folio 02 al 260 de la pieza IV del cuaderno de copias, del folio 02 al 232 de la pieza V del cuaderno de copias, del folio 02 al 264 de la pieza VI del cuaderno de copias, del folio 02 al 202 de la pieza VII del cuaderno de copias, del folio 02 al 399 de la pieza VIII del cuaderno de copias, y del folio 02 al 337 de la pieza IX del cuaderno de copias, documental trasladada al presente expediente y valorada con anterioridad. Así pues, evidencia esta Juzgadora que el juicio incoado con anterioridad por la parte actora fue declarado improcedente por falta del derecho material o sustantivo, sin que el Juez en aquel momento haya entrado a conocer sobre el fondo del asunto, lo cual no produce en el presente caso cosa juzgada formal; y aunado a ello, se desprende de las actas, que el petitorio de aquella causa es distinta al del presente proceso, toda vez que el actor fundamenta su pretensión en el incumplimiento de la arrendataria respecto a sus obligaciones contractuales, esto es, la falta de pago de los cánones de arrendamientos, y por realizar reformas sin autorización escrita de la arrendadora, pretensión ésta distinta al del juicio anterior, en la cual el actor fundamentó dicho incumplimiento en base a lo anterior, e incluyendo la falta del pago de los gastos comunes, fundamentación ésta última que motivo que en aquel momento el Tribunal de Alzada declarara improcedente su pretensión. En virtud de ello, puede constatarse en el caso de autos, que aun cuando existe identidad entre las partes y el objeto, no hay concurrencia de los tres elementos requeridos por la Ley para la procedencia de la cuestión previa alegada, pues, no hay identidad de causa, esto es, la razón o fundamento de la pretensión deducida en juicio. En consecuencia, debe quien aquí decide declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.
VII
DE LA CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11º
DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada opuso de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en su ordinal 11º, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, señalando que existe ilegitimidad de la acción, puesto que aduce que al presente caso no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que a su decir, el caso nada tiene que ver con la materia arrendaticia por ser de naturaleza de la compra venta, indicando que se está en presencia del derecho de propiedad derivado de un documento de venta con modalidades de pago, por lo que alega que existen disposiciones normativas aplicables a la venta.
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De acuerdo a lo anterior, debe entenderse entonces que la aludida cuestión previa procede cuando en la Ley aparece clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, por lo que dicha prohibición no puede derivarse de la jurisprudencia, de principios doctrinarios ni de analogías, sino de una disposición legal expresa, o por otra parte, cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no son alegadas en el escrito libelar, siendo carga procesal de la parte demandada la demostración de que la acción se encuentra subsumida ciertamente en algunos de los señalados supuestos. Así pues, se observa que en el caso sub examine, la parte demandada opone la aludida cuestión previa sosteniendo que al presente caso no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios por haber a su decir, un contrato de compra venta con modalidades de pago, en este sentido, se desprende del escrito libelar, que la parte actora pretende el desalojo de un local comercial, alegando el incumplimiento de la arrendataria respecto a sus obligaciones asumidas en un contrato de arrendamiento, fundamentando su pretensión en el contenido de los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que la demanda incoada por la parte actora encuentra su basamento legal en la señalada disposición normativa, no constituyendo lo alegado por la demandada, una razón ni se subsume en alguno de los supuestos antes indicados, de tal manera que, se debe indefectiblemente declarar SIN LUGAR la cuestión previa alegada por la parte demandada. Así se decide.
En relación a la existencia de una prohibición contenida en el Decreto No. AMG-I-028-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en darle curso a las solicitudes, reclamaciones, acciones o demandas contra poseedores de inmuebles ni destinados al uso de viviendas o actividades comerciales o industriales, sin la previa comprobación de que el propietario y sus representantes, se encuentren solventes con respecto a sus obligaciones municipales, observa esta Juzgadora que si bien en el año 2010, fue dictado dicho Decreto, y en él se hace mención al principio de cooperación o colaboración entre los Poderes Públicos al que alude el artículo 136 Constitucional, no es menos cierto, que igualmente en dicha disposición se hace mención al principio de separación de poderes, el cual se refiere a la independencia que debe tener cada uno de los Poderes Públicos, en virtud de tal principio, es por lo que si bien puede el Poder Judicial colaborar con la vigilancia respecto a los ingresos municipales en razón del Decreto Municipal consignado en autos, ello no puede constituir un impedimento para garantizarle a los ciudadanos y ciudadanas el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho Constitucional a la tutela judicial efectiva, pues, permitirlo conllevaría a una flagrante transgresión de la potestad y majestuosidad del Poder Judicial de administrar justicia mediante la utilización del proceso, garantizando una justicia que no puede sacrificarse por la omisión de formalidades no esenciales, de tal manera que, debe desestimar quien aquí decide con la prohibición alegada por la parte demandada. Así se decide.
VIII
DE LA AVERIGUACIÓN FISCAL
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó la apertura de una averiguación que determine la procedencia o no de la responsabilidad fiscal de la parte actora, puesto que alega que ésta ha retenido, recaudado y declarado el impuesto al valor agregado por el supuesto alquiler de un inmueble de uso comercial, señalando que es su representada desde el 10 de mayo de 2005, la propietaria de dicho inmueble, por lo que alega que la parte actora ha incurrido en falsedad; en este sentido, es preciso para quien aquí decide señalar que la presente causa ha sido incoada por el supuesto incumplimiento de la parte demandada respecto a las obligaciones que contrajo en el contrato de arrendamiento, alegando ésta por su parte, ser propietaria y no arrendataria del inmueble objeto de dicho contrato, por lo que la procedencia o no de la denuncia efectuada por la parte demandada –responsabilidad fiscal- podrá en todo caso, tener lugar una vez se decida el fondo del presente juicio, y por ante otra instancia –Administración Tributaria-, ya que tales denuncias no forman parte del themadecidendum, por lo que se desestima lo solicitado. Así se decide.
IX
INEPTA ACUMULACIÓN
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada alegó la inepta acumulación en la presente demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, pues, señala que la parte actora en su escrito libelar demanda por una parte el desalojo, y por la otra, demanda una acción por cumplimiento de contrato, cuando indica los montos y sumas adeudadas por concepto de pensiones de arrendamiento, manifestando que la parte actora pretende el pago de dichas pensiones arrendaticias, y aduce además, que la parte actora pretende se decrete medida de secuestro y aplique el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, lo que corresponde a una acción interdictal, por lo que sostiene que aplica nuevamente de manera errada la norma, arguyendo que las tres acciones son incompatibles entre sí, porque se excluyen mutuamente y sus procedimientos son diferentes uno de los otros, solicitando se revise minuciosamente y detalladamente el libelo contenido en el expediente No. 1394-11, de la nomenclatura interna de este Tribunal, a los fines de que lo compare con el libelo de la presente demanda, con el objeto de observar a su decir, que la parte actora incurre nuevamente en los mismos errores de la demanda anterior, declarada improcedente por el Tribunal de Alzada.
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Señalado lo anterior, esta Juzgadora de una minuciosa revisión efectuada al escrito libelar presentado por la parte demandante, que corre inserto del folio 01 al 08 de la pieza I del presente expediente, evidencia que la parte demanda a la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., antes identificada, pretendiendo la entrega del inmueble arrendado, desocupado y libre de personas y cosas, fundamentando ello en las causales previstas en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que esta Juzgadora conforme al principio iuranovit curia, traduce dicha pretensión en una acción de desalojo, como bien fuese admitida por auto de fecha 21 de octubre de 2013, no evidenciándose que la parte actora pretenda el pago de los cánones de arrendamientos alegados como insolutos, por el contrario, se logra constatar que dichos montos fueron desglosados a fin de fundamentar el alegado incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, por lo que no considera quien decide que haya una pretensión de cumplimiento de contrato en el presente caso, por lo que se desestima la alegada inepta acumulación respecto a este particular. Así se decide.
En relación a la presunta tercera acción acumulada, esto es, una acción interdictal, que la parte demandada sostiene en virtud de que la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, para lo cual señaló el artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa de la lectura efectuada al escrito libelar, que de igual modo la parte actora, fundamentó su solicitud del decreto de dicha medida conforme a lo previsto en el ordinal 7º del artículo 599 eiusdem, lo que conlleva a esta Juzgadora conforme al principio iuranovit curia, a considerar que la pretensión de la parte actora comprende el ejercicio de una acción de desalojo, para lo cual solicita o pretende el decreto de una medida cautelar típica –secuestro- de aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa –inmueble arrendado-, con el fin de asegurar la eficacia de un eventual resultado del juicio, lo que no es más que una pretensión cautelar y no interdictal, errando la demandante en la calificación de la norma, por lo que evidencia quien aquí juzga que tales pretensiones- desalojo y medida cautelar- pueden acumularse perfectamente en un mismo escrito libelar, siendo que la primera de ellas –el desalojo- será tramitada en el expediente principal, y la segunda de ellas –la medida de secuestro- por medio de la apertura de un cuaderno separado, como bien se señaló en el auto de admisión de fecha 21 de octubre de 2013, por lo que no se incurrió en el presente caso en inepta acumulación de pretensiones, debiendo por consiguiente desestimarse lo alegado por la parte demandada respecto a este particular, y en consecuencia, declararse SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
X
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada alegó conforme a lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar o sostener el juicio, señalando que la ciudadana NADIA FANTINEL viuda DE MANTARRO, no tiene capacidad jurídica para realizar ningún acto o negocio jurídico, puesto que a su decir, las acciones de la empresa que dice representar no fueron declaradas sucesoralmente, por lo que dicho patrimonio señala que aún no ha sido trasmitido de manera legal a los herederos del causante, motivo por el cual alega no tener facultades ni atribuciones para otorgar poderes para la representación judicial de la empresa, señalando que el acta inserta al registro, que le otorga las facultades a la aludida presidenta para tal representación, carece de validez y eficacia jurídica, indicando además que al no existir libros de accionistas, ni de actas de asambleas, ni ningún otro libro debidamente sellado, es por lo que aduce que resulta imposible que exista un libro donde repose el original, en virtud de lo cual alega que el acta registrada es inexistente.
(…omissis…)
De la cita parcialmente transcrita, y de la revisión efectuada a la acta antes mencionada, se colige entonces que, los socios que conforman la totalidad de las acciones que integran el capital social de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., para aquel momento -22 de septiembre de 2004- decidieron discutir y deliberar sobre el traspaso de las acciones de uno de los socios, así como sobre la reforma de algunas de las cláusula de los Estatutos Sociales de la compañía, estando de acuerdo en que, diez (10) de las acciones correspondientes al ciudadano TOMMASO MANTARRO, fuesen traspasadas al ciudadano MASSIMO MANTARRO FANTINEL, y nueve (09) de las acciones correspondientes al ciudadano TOMMASO MANTARRO, fuesen traspasadas a la ciudadana JESSICA MANTARRO FANTINEL, aprobándose en consecuencia dichos traspasos. Asimismo, se observa de dicha acta que los socios decidieron modificar algunas de las cláusulas, de las cuales se desprende que la Presidenta de la empresa es la ciudadana NADIA FANTINEL de MANTARRO, antes identificada, quien conforme a dichas modificaciones, gozaría del cargo por un período de cinco (05) años a partir de la fecha de la celebración de la Asamblea, pudiendo ser reelegida, constatándose que en su cláusula cuarta, decidieron que la Presidenta duraría en sus funciones y en el ejercicio de su cargo hasta que sea legalmente reemplazada por la Asamblea General de Accionistas, entendiéndose entonces que, si no consta en autos alguna otra acta de Asamblea General de Accionistas donde se reelija a la mencionada ciudadana al cargo de Presidenta, o en su defecto, se elija una nueva persona para que presida el cargo de Presidenta, es por lo que en virtud de lo acordado por los socios, debe concluirse que la Presidenta elegida mediante Asamblea celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, sigue ostentando el aludido cargo por no haber sido reemplazada legalmente, observándose además del contenido de dichas cláusulas que, la Presidenta de la empresa tiene entre sus atribuciones y facultades el otorgamiento de poderes judiciales, no evidenciándose que para ello debiera actuar conjuntamente con la Junta Directiva, por lo que debe tenerse como válido el poder otorgado por la Presidenta de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., ciudadana NADIA FANTINEL de MANTARRO, a los profesionales del derechos anteriormente mencionados. Así se decide.
En virtud de tales consideraciones, es por lo que considera quien decide que no debe formar parte del patrimonio sucesoral del causante, ciudadano TOMMASO MANTARRO, las acciones que acordara él mismo traspasar con anterioridad a su fallecimiento, no habiendo si quiera, prueba, documento o acción interpuesta que pueda desvirtuar la fuerza y autenticidad del documento público del cual se desprenden los traspasos de las acciones que forman parte del capital de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., motivo por el cual debe desestimarse lo señalado por la parte demandada respecto a este particular. Así se decide.
En consecuencia, al ser la cualidad o legitimatio ad causam una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, en virtud de lo anteriormente expuesto, concluye quien decide que en el caso de autos, la ciudadana NADIA FANTINEL de MANTARRO, antes identificada, quien actúa en su carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., detenta la cualidad suficiente para demandar el desalojo del inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 02 de agosto de 2004, debiéndose por ende declarar SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, y por consiguiente, se desestiman las defensas esgrimidas por la parte demandada respecto a ello. Así se decide.
(…omissis…)
XI
DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES
Del mismo modo, la representación judicial de la parte demandada a través del escrito presentado en fecha 12 de marzo de 2014, sostuvo la violación en el presente caso, así como en el caso anterior, de su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados Constitucionalmente en el artículo 49, por cuanto señala que la demanda no debió ser admitida, y de igual forma, sostuvo que se le violentaron tales derechos al sustanciar el expediente signado con el No.1394-11, de la nomenclatura de este Tribunal, lo que produjo un acto de denegación de justicia.
(…omissis…)
Así pues, estima preciso quien decide señalar que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído, hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, así como otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia al interpretar el artículo 49 Constitucional, (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016), observándose de la minuciosa revisión del presente expediente que, la parte demandada fue debidamente llamada al juicio para que formara parte del mismo, ésta tuvo la oportunidad de exponer sus alegatos y defensas, promover y evacuar todas las pruebas que promovió conforme a lo preceptuado en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, ha tenido acceso al presente expediente, pues de tal forma, se evidencia que a la parte demandada se le ha garantizado su derecho a la defensa, y por tanto, el debido proceso, no evidenciándose que se le haya causado un estado de indefensión con la admisión de la presente causa, toda vez que el presente proceso se tramitó con el propósito de buscar la verdad de los hechos alegados por ambas partes, y con ello, garantizar una efectiva administración de justicia, por lo que en modo alguno se le transgredió los derechos Constitucionales antes mencionados a la demandada, no constatándose si quiera la alegada denegación de justicia, no obstante a ello y por cuanto queda a salvo aquellas acciones que puede toda persona solicitar conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías, en consonancia con el artículo 49 Constitucional, es por lo que indefectiblemente debe quien aquí decide declarar IMPROCEDENTE la alegada violación de los derechos Constitucionales de la parte demandada. Así se decide.
En cuanto a la alegada violación de los derechos Constitucionales de la parte demandada en la tramitación del expediente No.1394-11, de la nomenclatura de este Tribunal, debe quien decide desestimar dichos alegatos, por cuanto la causa donde alega la parte que se le han lesionado sus derechos Constitucionales es distinta a la que hoy nos ocupa, no siendo esta la vía idónea para restituir la situación jurídica que se alega como infringida. Así se decide.
(…omissis…)
XIII
FRAUDE PROCESAL
Aunado a las anteriores defensas, esta Juzgadora observa que a lo largo del escrito de fecha 12 de marzo de 2014, la representación judicial de la parte demandada sostuvo que la parte actora ha utilizado el proceso con fines distintos a los que constituyen su naturaleza, señalando que en el proceso surgen elementos que demuestran a su decir, que la conducta asumida por la demandante es contraria a la ética, lo que la hace incurrir en el denominado fraude procesal, ya que con la interposición de la presente demanda de desalojo en base a un contrato de arrendamiento que señala ser inexistente, manifiesta que se está desconociendo el documento de oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca, por lo que aduce que la parte actora ha desplegado una actitud de mala fe al pretender disfrazar la realidad de los hechos y desconocer el derecho de propiedad. Asimismo, sostiene que la presente demanda es temeraria, infundada y sin asidero jurídico que la justifique, por lo que a su decir es un proceso fraudulento, y por tanto, contrario al orden público.
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En virtud de lo anterior, esta Juzgadora conforme a lo previsto en los señalados artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento en el artículo 257 Constitucional, según el cual el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, observa de la revisión y del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, que si bien es cierto la parte actora incoó una acción por desalojo contra la parte demandada con anterioridad a la presente demanda, no es menos cierto que, aquella causa fue declarada improcedente por el Tribunal de Alzada en virtud de que las pretensiones de la parte actora no se encontraban subsumidas en la norma, lo cual no es el presente caso, donde la parte actora pretende el desalojo de un local comercial en razón del presunto incumplimiento de la parte demandada arrendataria respecto a sus obligaciones contractuales, saber, falta de pago y por efectuar remodelaciones sin previa autorización, pretensiones éstas que encajan perfectamente en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no constatándose de las actuaciones desplegadas por la parte actora que haya una actitud tendente a desvirtuar o modificar el propósito del presente proceso, o que haya hecho uso de los órganos jurisdiccionales con fines obscuros y adversos a la verdad, por lo que en modo alguno puede considerarse que en el presente caso se configure el fraude procesal, por consiguiente, se declara SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la parte demandada. Así se decide.
FONDO DEL ASUNTO
Resueltas las defensas opuestas por la parte demandada, corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia o no de la acción intentada, y en tal sentido, observa lo siguiente:
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En virtud de las anteriores consideraciones, es por lo que no puede considerársele a la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, quien hoy actúa como representante legal de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A., como propietaria del inmueble objeto del presente juicio, puesto que del análisis efectuado al acervo probatorio, quedó evidenciado que no existe un contrato debidamente formado, donde se trasmita la propiedad del inmueble arrendado constituido por un local signado con la letra y número A-4, que conforme al documento de condominio –valorado precedentemente- del Centro Comercial Corazón de Jesús, donde se encuentra ubicado dicho inmueble, al mismo va anexo un depósito signado con la letra y número A-4, tal como se desprende de dicho documento cuando señala que en el nivel mezzanina del referido centro comercial “(…) se encuentran ubicados seis (6) depósitos anexos a cada uno de los seis primeros locales que se hallan en la planta baja (…)” (Vid. Folio 73 de la pieza II del cuaderno de copias del presente expediente), por tales razones, y dado que el pago por concepto de condominio en modo alguno puede constituir plena prueba de propiedad sobre un inmueble, ya que además se observa que las partes acordaron que dicho concepto sería asumido por la arrendataria, es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la alegada cualidad de propietaria de la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, antes identificada, debiéndose por consiguiente desechar todo argumento referente a la transgresión del derecho Constitucional consagrado en el artículo 115. Así se decide.
En relación a lo anterior, observa esta Juzgadora que la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO, antes identificada, reitera en su escrito de contestación, su impedimento de poder registrar el llamado documento de “oferta de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca”, en razón de una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 26 de septiembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, evidenciando quien decide de los medios probatorios evacuados en el presente juicio, específicamente de la inspección judicial evacuada en fecha 02 de noviembre de 2015, que la aludida medida cautelar recayó sobre un inmueble constituido por un local comercial signado con la letra y número A-3, y su depósito signado con la letra y número A-3, inmueble éste distinto al que es objeto en el presente juicio, por lo que debe indefectiblemente desestimarse la defensa esgrimida por la parte demandada respecto a este particular. Así se decide.
Establecido lo anterior, y evidenciándose la existencia y validez del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 02 de agosto de 2004, es por lo que queda establecido por esta Juzgadora que entre las partes existe una relación contractual, que se rige bajo las modalidades y términos convenidos en el mismo, así como por las normas legales que rigen la materia, observándose que en el caso de autos, y de acuerdo a los alegatos esgrimidos por las partes, no es un hecho controvertido que el contrato que en principio se estableció a tiempo determinado, posteriormente se indeterminó conforme al contenido de los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil, de manera tal que, encontrándonos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, lo cual no fue objetado por las partes, es motivo por el cual, no cabe duda alguna de que la parte actora interpuso la acción correspondiente a los contratos de arrendamientos celebrados a tiempo indeterminado, tomando como fundamento legal el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.Así queda establecido.
Determinado lo anterior, se observa que en el caso sub examine, la parte demandante fundamenta el desalojo en la falta de pago de la arrendataria de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero y febrero del año 2012; así como por haber realizado reformas sin su autorización, en tal sentido, dispone el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
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Siendo ello así, se evidencia que en el escrito de contestación a la demanda, específicamente al vto. del folio 120 de la pieza I del presente expediente, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas, reconoció haber realizado “(…) el acondicionamiento, mejoras, reformas, Instalaciones eléctricas por tuberías, cerámica, divisiones internas, remodelaciones y otros de la misma naturaleza, tanto del Local A-4, situado en el nivel planta baja, como del Depósito A-4, situado en el nivel mezzanina (…)”, señalando que las mismas las realizó en su supuesta cualidad de propietaria, debiendo considerar quien aquí decide tales afirmaciones como la confesión de la parte demandada de haber efectuado reformas no autorizadas por el arrendador, reforzado ello por el axioma jurídico que establece que “a confesión de parte relevo de prueba”, de tal manera que, las reformas y modificaciones efectuadas por la arrendataria al inmueble arrendado lo realizó en su condición de “arrendataria”, y no como “propietaria”, como lo pretendió hacer ver ante este digno Tribunal, dado que la misma no posee la cualidad de propietaria sobre dicho bien en virtud de las consideraciones antes explanadas, por tales motivos, las reformas que reconoció la parte demandada haberle efectuado al inmueble, conllevan a esta Juzgadora a considerar que indefectiblemente la arrendataria –hoy demandada- ha incumplido con dicha obligación contractual contraída en la cláusula novena del contrato de arrendamiento, lo cual da base para declarar la procedencia de la presente demanda de desalojo incoada en su contra conforme al literal e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
Aunado a lo anterior, evidencia quien aquí decide que la parte demandada sostuvo en su escrito de contestación, ser falso que adeude los cánones de arrendamientos demandados por la parte actora como insolutos, señalando que su representada es propietaria de dicho inmueble desde el 10 de mayo de 2005; en este sentido, es preciso indicar que conforme al principio procesal de la carga probatoria, consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil, reiterado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y visto que fue desestimado por esta Juzgadora la alegada cualidad de la parte demandada, por las razones antes explanadas, es por lo que le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los cánones de arrendamiento señalados por la parte actora como insolutos, o en su defecto, el hecho extintivo de su obligación, sin embargo, no se constata del acervo probatorio traído a los autos, medio probatorio que lleve a la convicción de quien aquí juzga, de que la arrendataria –hoy demandada- haya cumplido con el pago de los señalados cánones de arrendamiento, o medio probatorio alguno de donde se desprenda la extinción de dicha obligación, lo que conlleva a quien aquí decide a declarar la procedencia del pretendido desalojo con fundamento en la causal contenida en el literal a) del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y demostrado como ha quedado el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2011, enero y febrero del año 2012; así como por haber realizado reformas sin autorización de la arrendadora, es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora, con fundamento en los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declarar CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A, todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ordena a la arrendataria hacer entrega material de manera inmediata, a la arrendadora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Miquilen Sur, No. 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta Baja, Local A-4, del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, el cual conforme a las especificaciones del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2004, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 03º, del tercer trimestre del 2004, posee un baño con poceta y lavamanos, en planta baja y escalera al Depósito A-4, situado en el nivel Mezanina y baño en mezzanina con poceta y lavamanos. Tiene un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, así como el Depósito signado como A-4, de treinta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (37,10 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, depósito éste anexo al Local A-4, y ambos poseen un área aproximada de ochenta metros con diez centímetros cuadrados (80,10 mts2), libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, tal como se declarara de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y así se decide.
Capítulo V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Se desestima la impugnación de la cuantía efectuada por la parte demandada, y en consecuencia, queda FIRME la estimación de la demanda realizada por el actor en su escrito libelar en la suma de noventa y ocho mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 98.761,00), lo que equivale a novecientos veintitrés (923) Unidades Tributarias para el momento de la interposición de la demanda.
Segundo: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Tercero: IMPROCEDENTE la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el presente juicio.
Cuarto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada.
Quinto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.
Sexto: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.
Séptimo: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegadas por la parte demandada.
Octavo: Se desestimala apertura de una averiguación fiscal, solicitada por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Noveno: SIN LUGAR la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Décimo: SIN LUGAR la falta de cualidad e interés de la parte actora, defensa alegada por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Décimo Primero: IMPROCEDENTE la violación de derechos Constitucionales, alegada por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Décimo Segundo: IMPROCEDENTE el vicio de ausencia de base legal, alegado por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Décimo Tercero: SIN LUGAR el fraude procesal alegado por la parte demandada, conforme a las razones explanadas en la parte motiva del presente fallo.
Décimo Cuarto: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO incoara la Sociedad Mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil CENTRO ESTETICO YANYVERSAGE, C.A, todos plenamente identificados en autos, y consecuentemente, se ORDENA a la arrendataria hacer entrega material de manera inmediata, a la arrendadora del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle Miquilen Sur, No. 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta Baja, Local A-4, del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del Estado Bolivariano de Miranda, el cual conforme a las especificaciones del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 08 de julio de 2004, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 03º, del tercer trimestre del 2004, posee un baño con poceta y lavamanos, en planta baja y escalera al Depósito A-4, situado en el nivel Mezanina y baño en mezzanina con poceta y lavamanos. Tiene un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, así como el Depósito signado como A-4, de treinta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (37,10 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, depósito éste anexo al Local A-4, y ambos poseen un área aproximada de ochenta metros con diez centímetros cuadrados (80,10 mts2), libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Décimo Quinto: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Décimo Sexto: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
V
ALEGATOS EN ALZADA.
ESCRITO DE INFORMES:
En fecha 19 de septiembre de 2018, compareció ante esta alzada los apoderados judiciales de la PARTE DEMANDANTE, sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., a los fines de consignar sus respectivos escritos de informes, en el cual procedieron a realizar un recuento de los hechos y alegatos expuestos en el decurso del proceso, ratificando como objeto de su pretensión, la entrega libre de personas y cosas del inmueble objeto de la controversia, por el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento y por realizar reformas sin autorización escrita de la arrendadora; en consecuencia, solicitan que sea ratificada en su totalidad la sentencia dictada por el tribunal de la causa y sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.
Por su parte, en fecha 19 de septiembre de 2018, compareció ante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., a los fines de consignar sus respectivos escritos de informes, en el cual alegó nuevamente cada uno de los hechos, afirmaciones y defensas expuestos en todo el decurso del curso, sosteniendo –entre otras cosas- que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto efectivamente si fue impugnada y atacada de falsedad el acta de asamblea de la sociedad mercantil demandante celebrada en fecha 3 de diciembre de 2004, para lo cual promovió la experticia grafotécnica que determinó que la firma no fue ejecutada por el causante Tommaso Mantarro; asimismo, indicó que el fallo recurrida presenta vicios de incongruencia negativa, falta de motivación lógica, ultrapetita y el vicio de indeterminación objetiva; en consecuencia, solicitó sea declarada con lugar la apelación.
ESCRITO DE OBSERVACIONES A LOS INFORMES:
En fecha 27 de septiembre de 2018, comparecióante esta alzada la apoderada judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., a los fines de consignar su respectivo escrito de observaciones a los informes de la contraparte, en el cual sostuvo que su representada es, siempre ha sido y será la propietaria del inmueble objeto de la controversia; seguidamente, realizó un repetido y extensivo análisis de los documentos sobre los cuales sostiene su propiedad, indicando posteriormente que fue impugnada la cuantía de la demanda por insuficiente, y que en vista de ello permite al Tribunal Supremo de Justicia conocer del recurso de casación.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2018, a través del cual se declaró –entre otras cosas-, CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., y consecuentemente, se ordenó a la parte demanda hacer entrega material de manera inmediata del inmueble objeto de la controversia libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso intentado, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:
En primer lugar, se observa que el apoderado judicial de la parte actora en el escrito libelar, señaló que la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA C.A., representada por el ciudadano Tommaso Mantarro (fallecido), en su carácter de administrador, firmó para esa fecha contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., mediante debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, inserto bajo el Nº 39, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Miquilen Sur Nº 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta Baja, Local A-4 del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques del estado Bolivariano de Miranda, ello por un término de un (1) año fijo, estableciéndose éste desde el 15 de julio de 2004, hasta el 14 de julio de 2005, señalando que el contrato en inicio fue un contrato a tiempo determinado, pero que al no renovarse nunca dicho contrato, se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Seguidamente, expuso que el canon de arrendamiento fue establecido en la cláusula quinta del contrato por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), siendo la demandada –a su decir- notificada de los aumentos a los cánones de arrendamiento por las cantidades de un mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00), y el de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), y que en vista de que la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., adeuda los meses de junio de 2009 a enero de 2010, por la suma de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00) cada uno; y los meses de febrero de 2010 a septiembre de 2013, por la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), todo lo cual da un total de noventa y ocho mil setecientos cincuenta y dos bolívares (Bs. 98.752,00), procede a demandar por las causales de desalojos previstos en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, referidos al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento y por realizar reformas sin autorización escrita de la arrendadora. Finalmente, estimaron la demanda en la cantidad de noventa y ocho mil setecientos sesenta y un bolívares (Bs. 98.761,00), equivalentes a novecientas veintitrés unidades tributarias (923 U.T.), y solicitaron que la demandada entregue el inmueble arrendado desocupado, libre de personas y cosas.
Por su parte, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., procedió a dar contestación a la presente demanda, mediante la cual alegó punto previo la inepta acumulación de pretensiones, señalando que la parte actora en su libelo indicó tres acciones distintas, una es la desalojo, por cuanto pretende la entrega del inmueble libre de personas y cosas, la otra es por cumplimiento de contrato, ya que alega pensiones de arrendamientos supuestamente insolutas, y por último, pretende a su vez ejercer una acción interdictal por haber sido despojada o perturbada de la propiedad; las cuales resultan incompatibles en una misma acción conforme al artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código, ya que el inmueble objeto de la demanda no está bien determinado, desconociendo a cuál inmueble se refiereen virtud de que no se indica situación, linderos, superficie, medidas, área, colindantes, ni alguna otra característica que lo determine con claridad, exactitud y precisión. Acto seguido, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código Adjetivo, referente a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un procedimiento distinto, fundamentándose en la existencia de (1) un recurso contencioso tributario relacionado con el caso de la sucesión del finado Tommaso Mantaro, (2) una denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Público en contra de la ciudadana NADIA FANTINEL viuda de MANTARRO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., (3) un recurso administrativo interpuesto en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., ante la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, (4) un recurso administrativo interpuesto en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., ante la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, (5) un recurso administrativo interpuesto en contra de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y (6) un proceso que cursa por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, signado bajo el No. 11-7618, donde la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000 PROALCA, C.A., es demandada por intimación al pago, y donde el tribunal a quo decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el local A-4 y depósito A-4, del Centro Comercial Corazón de Jesús.
Aunado a ello, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, señalando para ello que la presente demanda ésta basada en un contrato de arrendamiento que dice ser inexistente, y sobre las bases de una causa que ya fue decidida en el expediente No. 13-9411, de la nomenclatura interna del tribunal de la causa, la cual fue declarada inadmisible, desprendiéndose –a su decir- los mismos alegatos ya debatidos y juzgados. Además de esto, expuso que la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios no es aplicable al presente caso, en virtud de que el asunto debatido nada tiene que ver con la materia arrendaticia, sino proviene directamente de la naturaleza de la compra venta, para lo cual existen disposiciones normativas previstas en el Código Civil, norma –a su decir- aplicable en el presente caso, ya que no se está en presencia de ningún contrato de arrendamiento sino del derecho de propiedad derivado de un documento de venta. de igual forma, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, señalando que existe en el presente caso la ilegitimidad de la acción, ya que manifiesta que no es aplicable al caso de autos la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puesto que señala que el caso que nos ocupa nada tiene que ver con la materia arrendaticia, arguyendo que estamos en presencia de la naturaleza de la compra venta; asimismo, indicó que en el caso de autos no consta la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, conforme al Decreto No. AMG-I-028-2010 de fecha 19 de octubre de 2010, emanado de dicha Alcaldía, el cual prohíbe dar curso a las solicitudes, reclamaciones, acciones o demandas contra poseedores de inmuebles ni destinados al uso de viviendas o actividades comerciales o industriales, sin la previa comprobación de que el propietario y sus representantes, se encuentren solventes con todas las obligaciones que le establezcan las ordenanzas Municipales y demás instrumentos jurídicos que las desarrollen.
Aunadamente, la parte demandada opuso como defensa de fondo la ilegitimidad de la persona del actor, por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando para ello que las facultades de la presidente de la parte acora, ciudadana NADIA FANTINEL, habían fenecido y precluido en fecha 3 de diciembre de 2009, por lo que para el momento de la interposición de la presente demanda no tenía la capacidad necesaria para actuar en juicio, ya que la junta directiva de la empresa se encuentra inactiva por haber cesado en sus facultades; además de ello, indicó que la acta de asamblea no refleja que tales facultades podría ejercerlas de manera separada, por lo que para representar a la compañía se requería –a su decir- actuar conjuntamente con los demás miembros de la junta directiva. Opuso como defensa de fondo la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para otorgar poderes para la representación en juicio, o por no tener la capacidad que se atribuya, alegando que el poder no está otorgado de forma legal y suficiente. Asimismo, alegó la falta de cualidad e interés en la parte actora para intentar o sostener el juicio, en virtud que la representante legal de la empresa PROMOCIONES ALBA, 2000 PROALCA. C.A., ciudadana NADIA FANTINELL VIUDA DE MANTARRO, no tiene capacidad jurídica para realizar ningún acto o negocio jurídico, por cuanto -a su decir- dichas acciones no fueron declaradas sucesoralmente, y en consecuencia, dicho patrimonio aún no ha sido tramitado de manera legal a los herederos causantes.
Acto seguido, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora en su escrito libelar, por ser falsos, inciertos e inverosímiles, negando que su representada tuviera algún contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., en virtud de que es propietaria del inmueble distinguido como local A-4, ubicado en la planta baja desde el 10 de mayo de 2005, así como del depósito A-4, situado en el nivel mezzanina, el cual –a su decir- no formar parte de la acción incoada, ya que aduce que la demanda recae única y exclusivamente sobre el local A-4; asimismo, señaló que la propiedad del inmueble en cuestión deriva del documento de venta con modalidades de pago de fecha 10 de mayo de 2005, donde se mencionan dos (2) inmuebles, el local A-A y depósito A-4, dejando sin efecto jurídico y sin ningún valor el supuesto contrato de arrendamiento; asimismo, negó, rechazó y contradijo que tuviera algún contrato de arrendamiento, y mucho menos que adeude por concepto de cánones de arrendamiento señalados por la parte actora. Además de ello, indicó que la ciudadana NADIA FANTINELL viuda de MANTARRO, desde el mes de agosto de 2009, ha realizado un conjunto de actos perturbatorios que han impedido el goce y ejercicio pacífico de la propiedad de su representada, quien cuenta con la suma de dinero relativa al saldo del precio quedado a deber derivado del documento de venta con modalidades de pago ya mencionado, y que si no ha cancelado el saldo precio, no es por culpa, ni imprudencia, ni negligencia, ni impericia de su representada, sino porque existe una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por un tribunal sobre el inmueble.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo que su representada haya realizado mejoras sin autorización de la supuesta arrendadora, en virtud de que como ha reiterado su representada es propietaria del inmueble distinguido como local A-4, como el depósito A-4, desde el 10 de mayo del año 2005, ya que ambos inmuebles fueron adquiridos a través de un mismo documento; asimismo, indicó que indicó que el acondicionamiento, mejoras, reformas, instalaciones eléctricas por tuberías, cerámicas, divisiones internas, remodelaciones y otros de la misma naturaleza, tanto del local A-4 como del Depósito A-4, fueron realizadas por su representada en su cualidad de propietaria. Por último, rechazó la estimación de la demanda, señalando que su representada es propietaria del inmueble objeto de la controversia desde el 10 de mayo de 2005, según documento de venta con modalidades de pago y aceptación recíproca, suscrito en esa misma fecha, por lo que solicitó se declare sin lugar la demanda incoada en contra de su representada y con lugar el presente escrito de contestación.
Ahora bien, determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes, quien aquí suscribe considera necesario proceder a pronunciarse previamente al fondo del asunto sobre los distintos alegatos y defensas planteados por la parte demandada en el decurso del proceso, para lo cual observa lo siguiente:
*En primer lugar, se observa quien decide que mediante escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal de la causa, la representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A. -parte demandada-, RECHAZÓ LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA propuesta, en razón de ser insuficiente y señalando al efecto que “(…) Rechazo la estimación realizada por la parte Actora (sic), en virtud de que mi representada es propietaria tanto del inmueble distinguido como local A-4, situado en el nivel planta baja, como del Deposito (sic) A-4, situado en el nivel mezzanina, desde el Diez (sic) de Mayo (sic) del Año (sic) 2.005, tal y como lo demuestra claramente el documento de venta con modalidad de pago, y aceptación reciproca, suscripto y firmado en fecha Diez (sic) (10) de Mayo (sic) del Año (sic) 2.005; por ambas partes, y consignado en este mismo acto (…)”. Así las cosas, debe precisarse conforme a los lineamientos previstos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que aún cuando el valor de la cosa demandada no conste pero aún así sea apreciable en dinero, debe ser estimada por el demandante; pudiendo a su vez el demandado impugnarla por exigua o exagerada, siempre que demuestre cuál sería la estimación adecuada ya que no son válidas las impugnaciones realizadas en forma pura y simple, en otras palabras, el demandado deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada en el libelo.
Sobre la base del criterio antes mencionado, esta juzgadora procede a resolver la impugnación a la cuantía realizada por la parte demandada, a los fines de establecer el interés principal del juicio, en efecto, observa que sobre la impugnación de la cuantía, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó en el fallo del 16 de noviembre de 2009, (caso: D’ Escrivan Guardia Vs. Elsio Martínez Pérez), la siguiente doctrina:
“(...) el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Subrayado añadido).
En efecto, siendo que al rechazar la estimación de la demanda el interesado debe necesariamente aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; y en virtud que, de las actas que conforman el presente proceso se observa que la apoderada judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de manera pura y simple sin traer al juicio elementos probatorios que sustentaran tales afirmaciones, consecuentemente, quien aquí suscribe, debe declarar IMPROCEDENTE la misma, quedando de esta manera firme la estimación realizada por la parte demandante en el libelo en la cantidad de NOVECIENTAS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (923 U.T.), por la cantidad de noventa y ocho mil setecientas sesenta y un bolívares (Bs. 98.761,00).- Así se establece.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS
En la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º, 8º, 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole a esta juzgadora pronunciarse únicamente respecto a las dos últimas de ellas por ser las que tienen apelación, según lo establecido en el artículo 884 eiusdem, por lo que en este sentido se observa que las mismas fueron opuestas bajo los fundamentos siguientes:
* En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código Adjetivo, referente a la existencia de la COSA JUZGADA bajo el fundamento de que “(…) esta nueva demanda de desalojo, cumplimiento de contrato, acción interdictal restitutoria, basados en un contrato de arrendamiento que todas luces es inexistente, y sobre la base de una causa ya decidida, según expediente 13-94-11, la cual es vinculante para todo proceso futuro (…)”. Así las cosas, vista la cuestión previa invocada por la parte demandada, quien aquí suscribe estima oportuno referirse al procesalista JAIME GUASP, quien señaló en su libro “Derecho Procesal Civil” (p. 588), que la cosa juzgada es la “(…) fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales, traducida en el respeto y subordinación a lo decidido en el proceso, ya que hace inimpugnable el litigio terminado, o sea, vuelve inatacable lo que en él se ha logrado(…)”, en este mismo orden de ideas, resulta oportuno referirse al procesalista HUMBERTO BELLO LOZANO MÁRQUEZ, quien en su libro “Las Fases del Procedimiento Ordinario” (Editorial Mobil Libros, Caracas 1996, p.265), conceptualizó la figura en cuestión como “(…) el efecto derivado de una controversia jurídica resuelta en forma última y definitiva por el órgano jurisdiccional competente, que impide a las partes impugnarlas o reproducirlas, en un nuevo proceso por los mismos hechos que dieron lugar al primero (…)”.
También ha dejado establecido el Tribunal Supremo de Justicia, que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que el efecto jurídico decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; ello quedó establecido mediante sentencia N° 100 proferida en fecha 10 de mayo del 2000, por la Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la cual se precisó lo siguiente:
“(…) la cosa juzgada, institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia (…)”.(Resaltado añadido)
Así las cosas, debe entender por cosa juzgada, aquel efecto de la sentencia cuya finalidad es impedir que lo decidido pueda nuevamente discutirse en otro juicio; así, la cosa juzgada como garantía de seguridad jurídica, puede ser invocada en cualquier estado y grado de la causa, es más, debe ser suplida de oficio por el juez en ausencia de alegatos de las partes. En este orden, tenemos que el título VI de nuestro Código de Procedimiento Civil, consagra la institución de la cosa juzgada en los siguientes términos:
Artículo 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
De la norma transcrita, se determina la fuerza e inmutabilidad de la cosa juzgada, quedando prohibido que ningún juez podrá volver a fallar la controversia ya decidida mediante sentencia que ha quedado firme o contra la cual no pueda ejercerse recurso alguno. (Vid. Sentencia N° 251 de fecha 15 de junio de 2011, caso Julio Bacalao del Castillo y otros contra HSBC Bank USA).De ello, se verifica que el respeto a la cosa juzgada se hace con el “…fin de mantener el orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva…”, evidenciándose su carácter de orden público (Vid. Sentencia N° 515 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso: Mercedes Cabrera Rivero contra Lepinia, S.A).
Respecto a la cosa juzgada,el artículo 1.395 del Código Civil prevé:
Artículo 1.395.- La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(…omissis…)
3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.” (Resaltado añadido).
De la norma transcrita se colige que para que proceda la cosa juzgada, debe existir la triple identidadentre los elementos de la relación jurídica procesal, a saber, 1)sujetos(eadempersonae); 2) objeto(eadem res); y 3) causa de pedir(eadem causa petendi), lo cual destaca su carácter de orden público y justifica la obligación del juez de no pronunciarse sobre lo ya decidido en sentencia anterior. De esta manera, a los fines de verificar la procedencia o no de la cuestión previa opuesta, se observa el caso en concreto, lo siguiente:
1.- Identidad de sujetos: En relación al elemento subjetivo eadempersonae, es menester la identidad física y la del carácter, porque si en un primer juicio el actor actúo en representación de otro, habrá ciertamente, identidad física, pero no del carácter con que obra la parte formal. Dicha identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida (Henríquez, La Roche. “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 63).
En este sentido, partiendo de las actas que conforman el presente expediente, especialmente de las copia de las ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 1394/2011, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (insertas a los folios 17-73, I cuaderno de copias), se observa que el referido juicio primigenio fue incoado por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A.
Así las cosas, en atención a ello se observa que el presente juicio seguido por desalojo fue incoado a su vez por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., quienes anteriormente se vieron sometidos a un proceso de desalojo, en el cual actuaron en la misma posición del sujeto en la relación procesal; valga decir, demandante y demandada, por lo que inexorablemente debe precisarse que existe identidad de partes en la referida causa con la sometida bajo conocimiento de esta juzgadora en esta oportunidad.- Así se precisa.
2.- Identidad de objeto: El eadem res, es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada, no concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión; para verificar tal situación no sólo se deben analizar las pretensiones o declaraciones que se reclamen en los escritos de demanda, sino también el contenido mismo de la decisión, y así precisar con certeza si entre uno y otro existe verdadera similitud. Por su parte, Couture, E. en su obra “Fundamentos del Derecho Civil”, señalo que “…De objeto se habla, pues, para referirse a la cosa corporal o incorporal, ya sea una especie, ya sea un género, ya sea un estado de hecho…”. Al efecto, se desprende de la las ACTUACIONES JUDICIALES cursantes en el expediente No. 1394/2011, de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda (insertas a los folios 17-73, I cuaderno de copias), que en el libelo de demanda incoado en fecha 3 de febrero de 2011,la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., solicita en ocasión a un contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., el desalojo y entrega material del inmueble en cuestión, constituido por “(…) un local comercial ubicado en la Calle (sic) Miquilen Sur, Nº 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta (sic) Baja (sic), Local (sic) A-4 del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Ciudad (sic) de los Teques del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”.
Por su parte, en el presente juicio seguido, la parte demandante solicitó en su petitorio que la parte demandada sea condenada a “(…) la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle (sic) Miquilen Sur, Nº 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta (sic) Baja (sic), Local (sic) A-4 del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Ciudad (sic) de los Teques del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)”; desprendiéndose así que el objeto afirmado con la pretensión decidida por la sentencia dictada en el expediente signado con el No. 1394/2011, es el mismo que forma el objeto de la presente demanda, es decir, la entrega material del bien inmueble constituido por un local comercial distinguido con el No. A-4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilen Sur, Nº 46 del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por tanto, existe identidad en cuanto a éste elemento.- Así se precisa.
3.-Identidad de causa: concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe; en otras palabras, la identidad de causa, se relaciona con la razón por la cual se acude al juez, se ha indicado que para vislumbrar su ocurrencia debe acudirse a los hechos contenidos en las demandas, al ser éstos los que motivan o fundamentan el ejercicio de la acción. Entonces, se puede indicar que existe identidad de la causa petendi, cuando la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada tienen los mismos fundamentos como sustento, no obstante, cuando una demanda presenta hechos nuevos sobre los cuales no hubo debate, sólo se permite el análisis de éstos, es decir, sobre esos hechos nuevos o no debatidos no se predica la identidad de la causa petendi.
Ahora bien, de la copia del LIBELO DE DEMANDA presentado en el expediente signado con el No. 1394/2011 (inserta a los folios 18-25, I cuaderno de copias), se observa que la parte demandante fundamentó su pretensión en las causales de desalojo contenidas en los literales a) referido a la falta de pago del canon de arrendamiento desde el mes de junio del año 2009 hasta el mes de enero del año 2011, y causal e) referida a la realización de reformas en el inmueble sin autorización de la arrendadora, ambas del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en vista de ello, se observa que el tribunal de la causa mediante SENTENCIA JUDICIAL proferida por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de febrero de 2013 (inserta a los folios 209-228, I cuaderno de copias), fue declarada inadmisible la demanda por inepta a acumulación de pretensiones. Asimismo, esta alzada conociendo de dicha causa en apelación, declaró en sentencia definitivamente firme proferida en fecha 13 de mayo de 2013 (inserta a los folios 229-240, I cuaderno de copias), lo siguiente:“(…) no observa quien aquí juzga que la parte demandante haya acumulado pretensiones indebidamente, tal como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, de la revisión del libelo de demanda no se desprende ningún de los supuestos que precedentemente se indicaron para declarar la existencia de una inepta acumulación de pretensiones (…) lo pretendido por la parte demandante –y así se desprende del escrito libelar-, se circunscribe únicamente al desalojo o la entrega material de un inmueble constituido por un local comercial (…) En tal sentido, cabe advertir que el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no dispone en ninguno de sus literales la posibilidad de demandar el desalojo de un inmueble arrendado por la falta de pago de los gastos comunes relacionados con el condominio, tal como lo señaló la parte demandante dentro de su escrito libelar (…) En razón de ello, esta Juzgadora (sic) considera que la demanda que incoara la representación judicial de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.” resulta improcedente (…)”.
De la sentencia parcialmente transcrita se observa que el juicio seguido primigeniamente por desalojo ante el tribunal de la causa en el cual existe plena identidad de sujetos y objeto con el presente asunto, se fundamentó –según lo expuesto por el tribunal superior- en una presunta falta de pago de la parte demandada de cancelar los gastos comunes relacionados con el condominio, y como quiera que tales afirmaciones no tienen que ver con las causales de desalojo a que hace referencia el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultaba improcedente la demanda. En este particular, es importante señalar que la “improcedencia de la acción”comporta una calificación negativa por la que se rechaza la demanda al carecer de requisitos de fondo mínimos que tienen que ver con los presupuestos procesales y las condiciones de la acción, lo cual no fue el caso, por cuanto el tribunal de alzada dada la incorrecta calificación jurídica anunciada por la parte demandante en la que fundamentaba su pretensión, se refirió a la intramitabilidad ab initio del proceso, lo que alude a la inadmisibilidad, pudiendo ser nuevamente propuesta dicha acción.
Así las cosas, visto que aun cuando existe plena identidad de sujetos y objeto en la presente causa con aquella sustanciada en el expediente signado con el No. 1394/2011, y decidida por esta alzada en fecha 13 de mayo de 2013, se observa que la causa petendi es diferente, puesto que en el referido procedimiento fue seguido por desalojo en ocasión a la falta de pago de la parte demandada de cancelar los gastos comunes relacionados con el condominio, cuyo proceso fue declarado “improcedente”, lo que en modo genera cosa juzgada, sino solamente se refiere a la intramitabilidad del proceso, evidenciándose aún más que ni el tribunal cognoscitivo ni el de alzada, dictaminaron, decidieron ni emitieron pronunciamiento alguno conforme a las pretensiones o los fundamentos inmediatos del derecho deducido en el presente juicio sostenidos en el libelo de demanda por la parte actora, vale señalar, la falta de pago del canon de arrendamiento demandado, y las reformas realizadas al inmueble sin autorización de la arrendataria. En consecuencia, quien aquí decide estima que inexorablemente la cosa juzgada no operó sobre los hechos expuestos en el escrito libelar en este juicio, por lo que no se evidencia que exista pronunciamiento anterior respecto a los hechos aquí controvertidos que pudiera de alguna manera impedir su discusión y posterior decisión; por consiguiente, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada; tal y como lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
* En el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código Adjetivo, referente a la PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN propuesta o cuando solo se permite su admisión por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, bajo el fundamento de que en el presente caso “(…) nada tiene que ver con la materia arrendaticia, por el hecho cierto y demostrado en autos que estamos en presencia de la naturaleza de la compra-venta (…)”. En vista de ello, debe precisarse quela cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO, esta juzgadora estima pertinente traer a colación lo estipulado en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:
Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…omissis….)
11.La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (…)” (Negrilla y resaltado de este tribunal)
Partiendo del contenido de la norma parcialmente transcrita tenemos que la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, puede oponer conjuntamente las cuestiones previas que estime pertinentes; y dentro de ellas, se encuentra la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la cual ataca directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional, pues está dirigida al ataque procesal de la acción mediante el sostenimiento por parte del oponente de un mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de la acción.
Como corolario de lo anterior y a los fines de resolver la cuestión previa planteada, resulta pertinente traer a colación el criterio sostenido por el procesalista patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, siendo que dicho criterio ha sido seguido por nuestro máximo tribunal como una posición objetiva y estricta, habida cuenta que ha decidido a grandes rasgos que, para proceder la cuestión previa bajo análisis debe aparecer clara la voluntad del legislador de no permitir o limitar el ejercicio de la acción, sin que a tal efecto sean requeridas palabras sacramentales o que se emplee invariablemente la expresión “no se admitirá”;de allí, que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 de nuestra norma adjetiva, sólo procederá cuando el legislador establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, cuando se desprenda claramente de la norma la voluntad de no permitir el ejercicio de una determinada acción.
En el presente proceso la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., solicita la inadmisibilidad de la demanda por cuanto –a su decir- al presente caso no le es aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por estar en presencia de un contrato de compra venta con modalidades de pago, en efecto, del contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, se observa que la parte actora, sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., sostuvo que mediante contrato de arrendamiento autenticado en fecha 2 de agosto de 2004, dio en arrendamiento a la demandada un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle Miquilen Sur, No. 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, planta baja, local A-4, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, pero que en vista de que la arrendataria presuntamente ha incumplido con el pago del canon de arrendamiento convenido correspondiente a los meses de junio del año 2009 hasta septiembre de 2013, y ha realizado reformas en el inmueble sin autorización escrita de la arrendataria, es por lo que procede a demandarla para que entregue desocupado, libre de personas y cosas el bien arrendado, fundamentando su pretensión en el contenido de los literales a) y e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, de la revisión minuciosa al presente asunto, no se desprende que el mismo se haya iniciado en ocasión a un contrato de compra venta como así lo afirma la parte demandada, sino por el contrario, la controversia surge de la presunta relación arrendaticia entre las partes intervinientes en el presente juicio, siendo necesario advertir que si bien, la representante judicial de la demandada alega en su contestación que existe un contrato de compra venta que la acredita presuntamente como propietaria del inmueble objeto del litigio, ello no cambia ni modifica la calificación jurídica de la acción principal, sino en todo caso, constituye una defensa que deberá resolverse en el mérito del asunto, y en caso de resultar procedente enervaría los efectos de la demanda.
Por consiguiente, en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico establece que la forma de defensa procesalmente prevista para desvirtuar una pretensión contenida en una demanda planteada en contravención de una norma legal que niegue o prohíba el ejercicio de la acción instaurada, o ante la circunstancia de que la acción haya sido instaurada sin fundamento en las causales taxativamente consagradas por el legislador a los fines de su interposición, es precisamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que aquí ha sido interpuesta por la parte demandada en la oportunidad para contestar; y en vista que la misma carece de asidero jurídico para poder prosperar, por cuanto de la revisión al contenido de la demanda que dio lugar al presente proceso, quien aquí suscribe puede afirmar que NO EXISTE ninguna disposición legal que prohíba de alguna manera el ejercicio de la acción intentada por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A. contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, por DESALOJO; se hace forzoso para este juzgado superior declarar SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; tal y como lo dispuso el tribunal de la causa.- Así se establece.
*En este mismo orden, mediante escrito de contestación a la demanda presentado ante el tribunal de la causa, la representante legal de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A. -parte demandada-, alególa INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por inepta acumulación de pretensiones, señalando que fueron incoadas varias pretensiones incompatibles en una misma acción (…) por haber interpuesto una acción por desalojo; para la entrega del inmueble distinguido como Local (sic) A-4, situado en el nivel planta baja (…) por haber interpuesto, una acción por cumplimiento de contrato, para que a través, del incumplimiento de pago del supuesto canon de arrendamiento, le sean canceladas, todos los montos y sumas adeudas a decir de esta, por ese concepto y supuestamente vencidas, y (…) una acción Interdictal (sic) por desalojo o perturbación, para que se le restituya en la posesión del inmueble, mediante un decreto restitutorio (…)”.
Ahora bien, a tal efecto el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí (…)”.(Negrilla añadida)
De la norma trascrita, queda de relieve que la inepta acumulación de pretensiones se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Por consiguiente, en atención a las anteriores consideraciones, y en aplicación al principio de la conducción judicial, quien decide observa que en el caso sub examine se desprende del escrito libelar presentado por la parte demandante lo siguiente:
“(…) Demandados formalmente a la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CENTRO ESTETICO (sic) YANYVERSAGE C.A. (…) para que entregue desocupado libre de personas y cosas y sea Condenada (sic) por este Tribunal (sic), a la entrega del inmueble constituido por un local comercial ubicado en la Calle (sic) Miquilen Sur. Nº 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta (sic) Baja (sic), Local (sic) A-4 del Municipio Autónomo Guaiciapuro de la Ciudad (sic) de Los Teques del Estado (sic) Bolivariano de Miranda (…)
La demanda la fundamentamos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente (sic) en su Artículo (sic) Nº 34 en los causales de acuerdo a los literales: a) En el incumplimiento del pago del Canon (sic) de Arrendamiento (sic) y; e) Por realizar reformas sin autorización escrita de la ARRENDADORA (…)
En su totalidad, la Arrendataria (sic) adeuda a nuestra Representada (sic) la cantidad de NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) (Bs. 98.752,00), por concepto de Cánones (sic) de Arrendamiento (sic) los cuales jamás han sido consignados, ni a beneficio directo de nuestra Representada (sic), ni a través de consignación arrendaticia por ante los órganos (sic) Jurisdiccionales (sic) Competentes (sic) (…)
Solicitamos del Tribunal (sic), se sirva decretar y practicar la medida de Secuestro (sic) del Inmueble (sic) constituido por un local en la Calle (sic)Miquilen Sur, Nº 46, Centro Comercial Corazón de Jesús, Planta (sic) Baja (sic), local (sic) A-4 del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Ciudad (sic) de Los Teques del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, a tenor a lo dispuesto en el artículo Nº 706 del Código de Procedimiento Civil vigente (parte infine) y de conformidad con lo dispuestos (sic) en el Artículo (sic) 599 Ordinal (sic) 7º ejusdem(…)”.
Establecido lo anterior, de la transcripción parcial al libelo de la demanda, se desprende que la parte actora pretende únicamente el desalojo, el cual se contrae a la entrega material del inmueble arrendado en virtud de cualesquiera de las causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios–vigente para el momento de la interposición de la demanda-, no solicitando en ningún momento la cancelación de la suma presuntamente adeudada por concepto de cánones de arrendamiento insolutos, como así lo afirma la parte demandada, y en todo caso de haberlo peticionado, ello en modo alguna constituyen pretensiones que se excluyen mutuamente, ni resultan contrarias entre sí, por el contrario, son afines en razón de la materia arrendaticia que se discute y corresponden tramitarse ambas por el mismo procedimiento.
Aunado a ello, si bien se desprende que la parte demandante solicitó la medida cautelar de secuestro del inmueble objeto de la controversia, fundamentándose para ello en el contenido del artículo 706 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los acciones interdictales, es oportuno indicar que resulta imposible para esta alzada entender que el referido particular constituya una pretensión de cualquier tipo, sino por el contrario, atiende a la petición de una medida cautelar típica con el fin de asegurar las resultas del juicio, el cual además se tramita en cuaderno separado. De esta manera,como quiera que la sentencia debe bastarse a sí misma y adminicular los supuestos de hecho y las normas aplicables, no basta que se transcriba el petitorio de la demanda, sino que hay que ir al fondo de las pretensiones contenidas en el escrito en su totalidad, para que efectivamente se atiendan los alegatos y defensas de las partes y, en casos como el de autos, se especifiquen cuáles pretensiones se considera que no pueden ser acumuladas en un mismo libelo; en consecuencia, visto que en el presente asunto no se incurrió en inepta acumulación de pretensiones, debe declararse IMPROCEDENTE la defensa en cuestión.- Así se establece.
*Asimismo, se observa que la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó “DEFENSAS DE FONDO” de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que: “(…) Primero: La Ilegitmidad (sic) de laPersona (sic) del Actor (sic), por carecerde la Capacidad (sic) necesaria, para comparecer en Juicio (sic). En virtud de que las facultades de la pretendida presidenta de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) “PROMOCIONES ALBA 2.000 PROALCA C.A”, la Ciudadana (sic) NADIA FANTINEL VIUDA DE MANTARRO, habían fenecido y precluido, en fecha Tres (sic) (3) de Diciembre (sic) del Año (sic) 2.009 (…)dicha Acta (sic) de Asamblea (sic), no refleja que tales facultades podría ejercerlas de manera separada; En (sic) consecuencia para ejercer la representación de la Compañía (sic), se requería y era necesario, ejercer tales atribuciones y facultades conjuntamente con los demás miembros de la Junta (sic) Directiva. Cosa que tampoco ocurrió (…)Segundo: La ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para otorgar poderes para la representación en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, haciendo fenecido y precluido, las facultades y atribuciones de la pretendida presidenta de la Compañía (sic), y no habiendo ejercido las facultades de manera conjunta con los demás miembros de la Junta (sic) Directiva (sic), ni mucho menos sin contar con la Autorización (sic) o la aprobación de la Asamblea General de accionistas, no tenia facultades, ni mucho menos atribuciones, para otorgar poderes para la representación en juicio (…)”.
Así las cosas, de lo transcrito se observa que la prenombrada abogada confunde los conceptos de “falta de cualidad” e “ilegitimidad”, tal y como así lo advirtiera el tribunal de la causa, por cuanto la primera de ellas constituye un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito de la causa, dado que la cualidad expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva); de esta manera, la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio, respectivamente, constituyen defensas perentorias que deben ser opuestas en el acto de contestación, para que posteriormente procedan a ser decididas por el juez en la definitiva de conformidad con lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, lailegitimidad de la persona del actor y del apoderado de éste, es una defensa que debe ser opuesta como cuestión previa a los fines de que la parte contraria pueda subsanar la falta o deficiencia de su representación, poniendo de este modo fin a la incidencia. De esta manera, visto que el a quo acertadamente resolvió las defensas en cuestión bajo la figura de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º y 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarándolas improcedente, y como quiera que la decisión de las mismas no se encuentra sujeta al recurso de apelación por remisión al artículo 357 eiusdem¸ es por lo que esta alzada se encuentra impedida de verificar la procedencia o no de las mismas, ateniéndose a lo dispuesto por el tribunal cognoscitivo.- Así se establece.
No obstante a lo que precede, esta juzgadora observa que en el escrito de informes presentado ante esta alzada, la apoderada judicial de la parte demandada, insiste en que la ciudadana NADIA FANTINEL De MANTARRO, “(…) carece de capacidad necesaria para actuar en juicio, en consecuencia no tiene facultades para representar a la empresa, ya que la Demandante (sic) es una persona jurídica. De manera pues que habiendo fallecido su mayor accionista y único administrador. La aludía presidenta carece de la capacidad necesaria para realizar cualquier acto derivado de la misma; ya que es obligatorio por imperio de la ley, realizar la declaración sucesoral correspondiente, para poder levantar un Acta de Asamblea General Extraordinaria (…)” (resaltado añadido), fundamentándose para ello, en la falsedad demostrada del acta de asamblea de venta de acciones y nombramiento de nueva junta directiva inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el No. 09, Tomo 27 A-Tro.
En ocasión a ello, es pertinente hacen constar que ciertamente el presente juicio fue incoado por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., la cual se encuentra representada por la ciudadana NADIA FANTINEL De MANTARRO, conforme al ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de lareferida sociedad celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el No. 9, Tomo 27-A-Pro (folios 24-30, I pieza), a través del cual se evidencia que el socio TOMMASO MANTARRO, da en venta al ciudadano MASSIMO MANTARRO FANTINEL, la totalidad de diez (10) acciones, y a la ciudadana JESSICA MANTARRO FANTINEL, la suma de nueve (9) acciones; asimismo, se observa que la administración y dirección de la compañía se modificó indicándose que estaría a cargo de una junta directiva integrada por un presidente y dos directores ejecutivos, teniendo el primero de ellos la facultad –entre otras- de representar legalmente a la empresa y otorgar poderes judiciales, siendo en ese mismo acto designado como presidente a la socia NADIA FANTINEL de MANTARRO. De esta manera, tal y como lo advierta el a quo la parte demandada en el acto de contestación a la demanda, no impugnó la copia fotostática de dicho instrumento, sino por el contrario se limitó a señalar que no puede existir una asamblea si no se ha realizado la declaración sucesoral del causante TOMMASO MANTARRO, indicándose además que si bien no reconoce el acta de asamblea en cuestión, hace valer su contenido para probar la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de capacidad necesaria, invocando incluso el contenido de la cláusula décima primera de los estatutos sociales modificada en ésta asamblea, todo lo cual hace evidente la falta de impugnación oportuna a la copia fotostática acompañada al libelo de demanda.
No obstante a ello, la parte actora una vez abierto el juicio a pruebas, consignó en copia certificada la señalada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedadmercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., celebrada el 22 de septiembre de 2004 (folios 292-298, I cuaderno de copias), evidenciándose que seguido a ello, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito complementario de promoción de pruebas, promovió una EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA sobre dicha acta, a los fines de verificar –entre otras cosas- si había sido realmente suscrito en vida por el ciudadano TOMMASO MANTARRO (†); así las cosas, del informe rendido por los expertos en cuestión (inserto a los folios 20-30, III pieza) se desprende que la firma de carácter cuestionado no fue ejecutada por el prenombrado, sin embargo, tal actividad de la demandada no permite suplir el ejercicio de las acciones legales, que buscarían destruir la vigencia y eficacia del mencionado instrumento público, ya que los vicios denunciados por la apoderada judicial de la accionada, necesariamente requieren un pronunciamiento judicial que se los otorgue, para entonces poder surtir los efectos legales respectivos, y no hacerlo por vía supletoria en esta causa que no es la forma procesal correspondiente. Además de ello, la apreciación y valoración de la prueba de experticia, es una facultad privativa de la soberanía de los jueces, desprendiéndose en el presente caso que aunque la experticia concluyó que la firma de carácter cuestionado no fue ejecutada por el causante, ello resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de legalidad y veracidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2004, por cuanto al ser de naturaleza pública tal instrumento, el legislador estableció el procedimiento de tacha bien sea incidental o autónoma para desvirtuar el valor de éstos, pues aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio de prueba contraria, la del instrumento público hace excepción al principio, y debe subsistir mientras el instrumento no sea declarado falso.
Aunado a ello, si bien la parte demandada señaló en su escrito de informes que el juicio previo intentado ante el tribunal de la causa signado con el No. 1394-11, promovió la tacha del instrumento en cuestión, cuya incidencia fue declarada inadmisible; ello no constituye prohibición alguna para que en este juicio la accionada atacara correctamente el documento público en cuestión a través de la impugnación respectiva a la copia simple acompañada en el libelo de demanda, y la tacha incidental a la copia certificada consignada en la oportunidad de promoción de pruebas fundamentada correctamente en algunas de las causales previstas en el artículo 1.380 del Código Civil, lo cual no hizo, y en modo alguno pueda esta juzgadora suplir tal omisión, debiendo la interesada intentar los mecanismos legales correspondientes para enervar la eficacia de la acta de asamblea tantas veces mencionada, por lo tanto, la misma en esta oportunidad ostenta pleno valor probatorio como demostrativo de la facultad conferida a la ciudadana NADIA FANTINEL de MANTARRO, como presidenta y representante legal de la sociedadmercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A.- Así se precisa.
Asimismo, no excede advertir que conforme a la cláusula décima primera del ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS de la sociedadmercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 3 de diciembre de 2004, bajo el No. 9, Tomo 27-A-Pro (folios 24-30, I pieza), en la cual se estableció que: “(…) El Presidente (sic), en ejercicio y representación legal de la compañía, tendrán los siguientes poderes y obligaciones (…) otorgar poderes judiciales o a factores mercantiles; podrá nombrar y remover factores de comercio, agentes, gerentes, empleados y obreros; dar fianza o avales, estos solo con la aprobación de la Asamblea General de Accionistas (…)”, se desprende entonces que el presidente de la junta directiva de la empresa demandante es quien tiene la representación legal de la misma, pudiendo otorgar poderes judiciales, siendo solo necesario requerir la aprobación de la asamblea general de accionistas cuando de fianza o avales, contrariamente a lo indicado por la parte demandada. Así las cosas, vale establecer en este mismo acto que el INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de octubre de 2013, inserto bajo el No. 009, Tomo 315 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (folios 31-34, I pieza), a través del cual la ciudadana NADIA FANTINEL de MANTARRO, en su carácter de presidenta de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., le confiere poder especial a los abogados MARIELA PARRA HERRERA, NORIS ELIZABETH MENDOZA y DANIEL AUGUSTO FLORES INSERNY, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.710, 70.726 y 131.006, respectivamente, ostenta todo su valor y eficacia probatoria, para legitimar a los prenombrados para intentar el presente juicio.- Así se precisa.
*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que la apoderada judicial de la parte demandada, la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A. mediante escrito de informes presentado ante esta alzada, alegó que existe FRAUDE PROCESAL; en tal sentido, quien aquí suscribe a los fines de verificar la procedencia o no de tal defensa, estima prudente traer a colación lo previsto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha norma adjetiva textualmente dispone lo siguiente:
Artículo 17.-“El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes (…)”.
Así mismo, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 80 proferida en fecha 04 de agosto del 2000 (caso: HANS GOTTERRIED EBERT DREGER), dejó establecido –entre otras cosas- que:
“(…) El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero (…) el fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre las partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una parte, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre. También sin que con ello se agoten las posibilidades puede nacer de la intervención de terceros (…)”.
Así las cosas, con atención a la norma citada en concordancia con el criterio jurisprudencial transcrito, puede afirmarse que el fraude procesal se enmarca en una conducta ejercida por alguna de las partes, en provecho propio o de un tercero, y en detrimento de la contraparte o de un tercero; en otras palabras, se traduce en las maquinaciones o artificios utilizados con o por medio del proceso para obtener mediante un pronunciamiento jurisdiccional dicho beneficio que de otra forma no sería legalmente posible obtenerlo, lo que significa que para la determinación de un acto específico como fraude procesal es absolutamente necesario establecer la existencia de esa conducta de carácter dolosa, es decir, que debe ser demostrada, pues la sola mención de la misma no es suficiente para su determinación.
Ahora bien, con apego a lo antes dicho y en vista que en el caso de marras que el demandante al denunciar el acaecimiento del fraude procesal en cuestión se limitó a señalar –entre otras cosas- que: “(…) es evidente la colisión presentada en los autos y durante todo el transcurso que duro el procedimiento, no solo eso sino que durante la evacuación de pruebas trataron de alterar evidencias, distorsionar la verdad involucrando funcionarios públicos que se prestaron a estas marramucias (sic) (…)”; asimismo, en el escrito de contestación a la demanda señaló que: “(…) existe un documento de venta con modalidades de pago, firmado por la aludida presidenta, en fecha Diez (sic) (10) De (sic) Mayo (sic) del Año 2.005 que garantiza la negociación realizada en esa fecha, y no como ha pretendido hacerlo creer la parte actora de manera maliciosa, con astucia, premeditación alevosía y falsedad, tratando de sorprender nuevamente la buena fe de la Ciudadana (sic) Juez (sic), ya que de los hechos narrados, esgrimidos y planteado con anterioridad pudiéramos concluir estar presumiblemente frente a la presente de un presunto fraude procesal y fiscal (…)”; sin aportar a los autos elementos probatorios que permitan presumir que la parte actora haya desplegado alguna conducta que pudiera considerarse fraudulenta, pues el hecho de que la demandada contradiga la propiedad de la demandante sobre el inmueble objeto del presente juicio, no alude a ninguna intención dolosa, actuación fraudulenta o abuso de derecho de la actora, consecuentemente, quien la presente causa resuelve debe DESECHAR la denuncia en cuestión en vista de que no existen en autos elementos de convicción suficientes para la determinación del fraude procesal alegado.- Así se establece.
* Resuelto lo anterior, y en vista que en el escrito de contestación la parte demandada manifestó que en el presente proceso se INCUMPLIERON CON LAS OBLIGACIONES EXIGIDAS EN EL DECRETO AMG-I-028-2010 emanado de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, sosteniendo para ello que“(…) No consta en el expediente, objeto de la presente demanda, la notificación del Ciudadano (sic) Alcalde del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado (sic) Bolivariano de Miranda. Toda vez que la Juez (sic), que conozca de la causa, esta (sic) en el deber de cumplir con tal requerimiento (…)”. Al respecto, este tribunal considera pertinente advertir que la administración de justicia es una función pública que debe ser ejercida de manera eficiente y oportuna por el Estado, y en esto consiste el derecho de acceso a la justicia, también denominado derecho a la tutela judicial efectiva, que implica la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica, social o de cualquier otra naturaleza, de acudir ante los tribunales para formular pretensiones o defenderse de ellas, de obtener un fallo de esos órganos jurisdiccionales y finalmente, que la resolución pronunciada sea cumplida y ejecutada.
En la misma línea de pensamiento, encontramos que los elementos definidos en el texto constitucional constituyen una garantía del Estado, y se refieren a que la justicia debe ser accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa; desde luego hay que agregar que dicho acceso debe garantizarse sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, por cuanto constriñe a obtener una solución del problema judicial a la brevedad posible, en otras palabras, el juez no debe vacilar al hacer abstracción de tales figuras porque éstas son contrarias a la justicia misma.
En este sentido, si bien las autoridades municipales deben verificar que el propietario o representante de un inmueble se encuentre solvente al momento de interponer una solicitud, reclamo o acción contra el poseedor del mismo, no obstante, debe precisarse que para acceder a la justicia, especialmente a este órgano jurisdiccional con competencia a nivel estadal, no se requiere la verificación de dicha circunstancia, por cuanto la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como se señaló anteriormente, está orientada a garantizar el libre acceso a los órganos administradores de justicia, la posibilidad de obtener un pronunciamiento expedito y hacer efectiva su ejecución, protegiendo de esta manera los intereses de quien alegue ser titular un derecho exigible o de una situación susceptible de ser protegida; en efecto, siendo que nuestra Carta Magna reconoce el derecho de todas las personas a acceder al sistema de justicia, y en virtud que tal acceso debe ser garantizado sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles, consecuentemente quien aquí decide debe declarar IMPROCEDENTE el alegato formulado por la parte demandada, referido a la falta de notificación del Alcalde del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda conforme al Decreto AMG-I-028-2010 emanado de la Alcaldía del mencionado Municipio.- Así se establece.
Aunado a ello, se observa que la representación judicial de la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda la presunta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; al respecto, esta alzada debe señalar que la indefensión o menoscabo del derecho a la defensa se relaciona con el debido proceso, en razón de que esta última establece el amparo efectivo por parte del órgano jurisdiccional sobre los derechos de los justiciables en el proceso, incluyendo el principio de igualdad o equilibrio procesal que comporta la uniformidad de condiciones de las partes a acceder al sistema de justicia para manifestar o hacer valer sus derechos, defensas y excepciones en juicio; no obstante, la privación o limitación de esta protección o amparo dejaría al justiciable indefenso en el proceso lo cual no prevalecería la búsqueda de la verdad y la realización de justicia (Sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 525, de fecha 8 de octubre de 2009, caso: Gustavo Adolfo Padrino Maita contra Almacenes Frigoríficos del Centro, C.A.).
Por lo antes expuesto, a los fines de verificar si ciertamente ocurrieron en el presente juicio trasgresiones procesales, claramente evidenciables que causaran indefensión y afectaran el debido proceso de las partes, imputables al órgano jurisdiccional, debe procederse a la revisión minuciosa del expediente, observándose a tal efecto, que una vez citada la parte demandada ésta compareció a juicio consignado escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda, acompañando junto a éste las documentales que pretendían hacer valer en juicio; seguido a ello, se observa que se abrió el lapso para promover pruebas sobre el mérito de la causa, compareciendo en dicho lapso ambas partes donde consignaron sus respectivas probanzas que posteriormente fueron admitidas por el tribunal de la causa.
Así las cosas, tal síntesis de las oportunidades para promover defensas, alegatos, pruebas y asistencia al juicio, se observa que en el presente juicio no existieron violaciones a las garantías constitucionales sostenidas por la parte accionada, capaz de afectar el interés general y perturbar la realización del fin de la función jurisdiccional, cual es la justicia. Siendo ello así, esta alzada debe inexorablemente declarar IMPROCEDENTE los alegatos referentes a la supuesta vulneración al debido proceso y derecho a la defensa en el caso de marras, sostenidos por la parte demandada.- Así se establece.
Por último, se observa que la representación judicial de la parte demandada solicitó se iniciara una averiguación que determine la procedencia o no de la responsabilidad fiscal de la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., en cuanto a la supuesta retención del impuesto al valor agregado por el alquiler de un inmueble de uso comercial; a tal efecto, esta juzgadora debe advertir que de la revisión minuciosa al presente expediente, no se desprenden indicios circunstanciales que hagan presumir que se está frente el ejercicio de la comisión de algún delito, y que la parte actora pretende sorprender a la administración de justicia, valiéndose del aparato jurisdiccional del Estado para fines que están lejos de aquellos intrínsecos a la magna función jurisdiccional en un Estado Social, Democrático de Derecho y de Justicia, como se propugna en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no es otra que la de garantizar en el curso de una relación jurídico-procesal la obtención del principio axiológico primario de justicia. En consecuencia, quien decide DESECHA del proceso la solicitud en cuestión formulada por la apoderada judicial de la parte actora.-Así se establece.
Resuelto lo anterior, este tribunal superior pasa a revisar el FONDO DEL ASUNTO, bajo las siguientes consideraciones:
Determinados los hechos controvertidos en el presente juicio y analizados todos los instrumentos probatorios que fueron consignados por las partes en el curso del proceso, quien aquí suscribe en vista que en el caso de marras se persigue el DESALOJO de un inmueble destinado para el uso comercial constituido por un local comercial distinguido con el No. A-4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilen Sur, No. 46, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por falta de pago de los cánones de arrendamiento acordados y por realizar reformas al inmueble sin autorización escrita de la arrendadora; considera prudente dejar sentado que la acción de esta naturaleza se encuentra regulada en el artículo 34 de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo contenido se desprende lo siguiente:
Artículo 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble. En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador (…)” (Negrillas de este tribunal)
Es el caso que, de la norma antes trascrita se desprenden numerosas causales para solicitar el desalojo de un bien inmueble destinado para el uso comercial, evidenciándose que las afirmaciones expuestas por la parte actora en su escrito libelar, van dirigidas a demostrar la comisión de las causales previstas en los literales “a” y “e” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a grandes rasgos prevén como causales de desalojo que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos y que haya realizado reformas al inmueble no autorizadas por el arrendador.
Ahora bien, previamente a verificar la procedencia de tales causales, es necesario resolver la reiterada e insistente defensa alegada por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., durante todo el decurso del proceso, quien sostuvo la inexistencia de una relación arrendaticia, y por ende de un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., por cuanto afirma ser propietaria del inmueble objeto de la controversia; a tal efecto, consignó a los autos, MISIVA expedida por la parte actora en fecha 10 de mayo de 2005, dirigida a la ciudadana YANINA FIGUEROA BARRETO(folios 13 y 15, I cuaderno de copias), mediante la cual le ofrece en venta un local comercial ubicado en la planta baja signado con el No. A-4 del Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilén Sur Nº 46, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, por la suma de trescientos cincuenta millones de bolívares (Bs. 350.000.000,00) –hoy equivalentes a tres bolívares soberanos con cincuenta céntimos (Bs. 3,50)-;con vista a dicha documental la parte demandada se afirma como propietaria del inmueble en cuestión, ante lo cual vale indicar las siguientes consideraciones:
La propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. En ocasión a ello, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, al tratarse en el caso de marras de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre elmismo, necesariamente tiene que ser título registrado. A tal efecto, es necesario traer a colación los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, los cuales sostienen:
Artículo 1.920.- “Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca (…)” (resaltado de esta alzada)
Artículo 1.924.- “Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”(resaltado de esta alzada)
Dentro de los supuestos de hecho de las normas trascritas, se observa que establecen que los títulos traslativos de propiedad deben cumplir con la formalidad del registro y que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, razonamiento suficiente por el cual esta juzgadora evidencia, que la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., pretende demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia con un documento, que si bien no fue desconocido por la parte demandante, es de naturaleza privada y únicamente comporta la oferta de venta del bien en cuestión, y en modo alguno la traslación definitiva del mismo, puesto que –se repite- la prueba idónea para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble, necesariamente tiene que ser un título registrado, así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos consignados por la accionada son suficientes para que se pruebe la propiedad, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados.
Por consiguiente, en el presente caso, constata ésta superioridad que no resulta dudosa la titularidad de propiedad que ostenta la actora, pues dicho reconocimiento proviene directamente del DOCUMENTO DE COMPRA VENTA protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 28 de octubre de 1991, quedando registrado bajo el No. 40, Tomo 10, Protocolo Primero, a través del cual la ciudadana Elizabeth Moreno de Rengel, da en venta a la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., un lote de terreno y las bienhechurías sobre él construidas en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, marcado con el No. 46 (folios 19-26, II cuaderno de copias); documento éste que produce todos los efectos jurídicos a los fines de este proceso judicial, pues la parte demandada, pretende en su contestación poner en duda la veracidad y el derecho de propiedad de la parte actora, siendo así, y a los fines de fortalecer su fundamento, ha podido ejercer la accionada los mecanismos legales, para obtener un pronunciamiento judicial en una acción autónoma que ratificara su opinión, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por tanto el citado documento se encuentra plenamente vigente y generando consecuencias jurídicas para las partes intervinientes.
Así las cosas, no puede la accionada pretender acreditarse ser propietaria legítima del bien inmueble objeto del litigio mediante un documento privado, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, se concluye que la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., no probó el derecho de propiedad sobre dicho inmueble, en virtud de que el documento antes mencionado, el cual fue acompañado a su contestación a la demanda, necesariamente tiene que estar registrado, por lo que el referido documento, no es prueba suficiente de la propiedad alegada; más aún cuando se evidencia de la propia manifestación de la demandada que no ha cumplido con su obligación de pagar el precio presuntamente acordado por la venta del inmueble por existir una medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo, lo que en modo alguno obstaculizaba la posibilidad de que la prenombrada intentara las acciones autónomas respectivas en su oportunidad, por cuanto de los autos quedó probado que la medida cautelar en cuestión fue decretada en fecha 26 de septiembre de 2006 (ver folios 168 y 169, II pieza), es decir, más de un (1) año y cuatro (4) meses después desde que se produjo –a decir de la demandante- la oferta de venta del inmueble; por lo tanto, resulta forzoso para quien decide, tener como única propietaria–según se desprende de los autos- del inmueble objeto de la controversia constituido por un local comercial ubicado en la planta baja signado con el No. A-4 del Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilén Sur Nº 46, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, a la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A. (parte demandante), debiéndose a tal efecto, DESECHAR del proceso los alegatos y afirmaciones expuestos por la parte demandada en cuanto a la propiedad que se acredita sobre el referido bien.- Así se establece.
Ahora bien, resuelto lo que antecede y a los fines de demostrar la procedencia de tales causales, esta juzgadora procede a pronunciarse en primer lugar sobre la FALTA DE PAGO invocada en el libelo de la demanda por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., quien manifestó la presunta insolvencia de la demandada en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses que van desde junio de 2009 hasta septiembre de 2013. Partiendo de ello, resulta oportuno indicar que las relaciones arrendaticias encuentran su fundamento legal en el artículo 1.579 del Código Civil, el cual dispone que: “El Arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar aquella (…)”. (Resaltados de esta alzada). De la citada norma sustantiva se colige, que de la relación arrendaticia nacen obligaciones recíprocas, por parte del arrendador en poner a disposición el goce y uso de una cosa mueble o inmueble; y por parte del arrendatario, realizar un pago determinado, al cual se obliga con ocasión al uso de esa cosa, resultando como conclusión inequívoca, que el demandado, se encontraba obligado a realizar el pago acordado con el actor por concepto del arrendamiento convenido entre las partes.
Así mismo, y en cuanto a las obligaciones que surgen para la arrendataria con ocasión al contrato de arrendamiento, el artículo 1.592 del Código Civil, señala que:
Artículo 1.592.-“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1.- Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el que contrato, o, a falta de convención, para aquel que pueda presumirse, según las circunstancias.
2.- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.” (Resaltado de esta alzada)
Patentiza la norma adjetiva civil supra señalada, que la obligación que nace en el arrendatario de pagar, se presume siempre, y aun cuando no exista disposición contractual escrita, generando en consecuencia para el hoy recurrente, un obligación de hacer ante el actor arrendador, la cual no era otra que, mantener el pago oportuno de los cánones de arrendamiento convenidos; así las cosas, esta juzgadora a los fines de demostrar la procedencia de tal causal, observa que cursa en el presente expediente, CONTRATO DE ARRENDAMIENTOdebidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda en fecha 2 de agosto de 2004, inserto bajo el No. 39, Tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría(folios 35-39, I pieza), celebrado entre la prenombrada empresa, en su carácter de arrendadora, y la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANIVERSAGE, C.A., en su carácter de arrendataria, por el bien inmueble anteriormente descrito, en cuya cláusula quinta, se previno lo siguiente:
“(…) QUINTA: La pensión mensual de arrendamiento es la cantidad de: OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (sic) (Bs: 800.000,00), mensuales, para el primer año de vigencia del presente contrato, que “LA ARRENDATARIA”, se obliga a pagar puntualmente a “LA ARRENDADORA”, por mensualidades adelantadas, dentro de los primero Cinco (sic) (5) días de cada Mes (sic). Si el pago del canon se efectúa en cheque, “LA ARRENDATARIA”, no será liberada de su obligación hasta tanto no se haga efectivo dicho cheque. En caso de utilizarse la única prorroga prevista en la cláusula segunda del presente contrato, dicho canon de arrendamiento será modificado conforme a los efectos inflacionarios y las futuras acciones cambiarias, quedando esta modificación vigente para el resto del tiempo que dure el presente contrato. Así mismo se establece que los cánones de arredramiento previstos en este contrato están sujetos a los cambios que estimen los organismos reguladores competentes. Los montos fijados serán exigibles a partir de la publicación del actor que fije el canon de arrendamiento, sin necesidad de notificación (…)”
De esta manera, es preciso señalar que en la oportunidad para contestar la demanda, la apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANIVERSAGE, C.A., reiteró a lo largo de su escrito que, el referido contrato de arrendamiento es inexistente debido a su condición de propietaria del inmueble; al respecto, debe reiterarse lo anteriormente expuesto, donde se hizo constar que la prenombrada empresa no acreditó en el expediente ser propietaria del bien inmueble objeto del litigio mediante un título registrado, por lo que el documento de oferta de venta a que tanto alude en el decurso del proceso, no es prueba suficiente de la propiedad alegada. Aunado a ello, cabe señalar que la preferencia ofertiva de la arrendataria respecto al bien inmueble arrendado consagrado en el artículo 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (vigente para el momento de intentar la demanda) hoy artículo 38 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no enerva la relación arrendaticia existente entre las partes ni elimina los efectos jurídicos de ésta, por cuanto se hace necesario la celebración del acto definitivo de traslación de la propiedad en caso de que el arrendatario acepte la venta, y se protocolice el respectivo documento definitivo para que así pueda éste último adquirir la plena propiedad del bien que había sido arrendado. Por consiguiente, visto que en modo alguno la parte demandada pudo desvirtuar el contenido ni efectos del contrato de arrendamiento en cuestión, queda acreditado en autos la relación contractual que vincula a las partes intervinientes en el presente juicio, y por ende, deben DESECHARSE del proceso los alegatos y defensas expuestos por la demandada en su escrito de contestación a la demanda respecto a lo resuelto en el presente particular.- Así se establece.
En este orden de ideas, se tiene entonces que de la cláusula del contrato de arrendamiento ut supra transcrito, se desprende la obligación de la arrendataria respecto al pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes, el cual si bien se previno que correspondería a la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), la parte actora indicó en su escrito libelar que dicho monto fue aumentado paulatinamente, señalando que durante los meses de junio del año 2009 hasta enero del año 2010, el canon fue fijado en la suma de mil trescientos cuarenta y cuatro bolívares (Bs. 1.344,00), y durante los meses de febrero del año 2010 hasta septiembre del año 2013, el canon fue fijado en la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), circunstancias contradichas por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda, por lo que le correspondía a la parte actora demostrar tales afirmaciones, lo cual no ocurrió en el presente caso, por cuanto del acervo probatorio traído a los autos no se desprende instrumento alguno que demuestre el aumento del canon de arrendamiento respectivo, por lo que en consecuencia, se puede determinar que la pensión arrendaticia por el aludido local comercialascienda a la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) mensuales, hoy en día, ocho milésimas (Bs.S. 0,008).- Así se precisa.
Así las cosas, en vista que el incumplimiento de la obligación de pagar el canon de arrendamiento pactado, constituye un hecho negativo, cuyos efectos liberatorios deben en todo caso ser probados por la demandada en su condición de arrendataria, tal como se colige de lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; se observa quela sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANIVERSAGE, C.A. –parte demandada-, en el escrito de contestación a la demanda expresamente indicó que no ha incurrido en insolvencia en el pago del canon de arrendamiento pactado, por cuanto afirma ser propietaria del inmueble desde el 10 de mayo de 2005, circunstancias desechadas anteriormente, estableciéndose que no demostró ser propietaria del bien y concediéndosele todo el valor probatorio al contrato de arrendamiento acompañado al libelo de demanda por no haber sido tachado en su oportunidad. De esta manera, visto el reconocimiento de la demandada de no haber cumplido con su obligación de pagar la pensión de arrendamiento de los meses insolutos, a saber, junio de 2009 hasta septiembre de 2013, de manera consecutiva y en los términos contractualmente convenidos de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 eiusdem, no demostró el estado de solvencia que debió tener, ni demostró que dicha insolvencia pueda ser imputable ala actora, todo lo cual hace procedente la causal de desalojo invocada ante la falta de pago de los cánones de arrendamiento tantas veces mencionados; y en consecuencia, la entrega material del inmueble arrendado como así lo ordenara el cognoscitivo.- Así se establece.
Seguidamente, respecto a las REFORMAS SIN AUTORIZACIÓN del inmueble dado en arrendamiento, se observa que la parte demandante alegó en su escrito libelar únicamente el contenido de la causal de de desalojo e) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin indicar cuáles fueron las presuntas reformas efectuadas por la parte demandada, en qué oportunidad se realizaron y cualquier otra circunstancias que pudiera determinar la ocurrencia de las mismas. De esta manera, puede afirmarse que a la parte actora le correspondía probar el acaecimiento de la causal invocada como fundamento de su pretensión, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil; en otras palabras, recaía sobre la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A.,la carga de demostrar que la empresa demandada en su carácter de arrendataria le ocasionó al inmueble reformas sin autorización escrita de la arrendadora, observándose únicamente que la representación judicial de la parte demandante promovió INSPECCIÓN JUDICIALpracticada en fecha 24 de octubre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la causa signada bajo el No. 1394/2011, en el juicio que por desalojo siguiera la aludida empresa en contra de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., realizada en el local A-4, ubicado en el Centro Comercial Corazón de Jesús, calle Miquilen, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda (inserta a los folios 302-305, I cuaderno de copias), se observa que se dejó expresa constancia de lo siguiente:
“(…) en el interior del local A4 en la Planta (sic) Baja (sic), se observa un área de (…) en la que existe un conjunto de muebles y equipos destinados al desarrollo de la actividad de la peluquería y al fondo de la planta se observa una puerta de madera, el piso es de cerámica y las paredes están totalmente frizados (sic), el frente de (sic) local son paredes de vidrio. Segundo: a través de una escalera metalica (sic) se accede a la Mezzanina (sic) del local A4, en la que existen (5) cinco cubículos con puerta de madera e ingresando a mano izquierda se observa un vidrio de (…) con medidas aproximadas de 1:50 mts x 60 cmt de ancho, de inmediato el Tribunal (sic) procede a abordar a la mezzanina del Centro Comercial a través de una escalera de cemento con cerámica y se observa a mano derecho una construcción con una puerta donde se lee el siguiente letrero “Instituto de Previsión Social de Profesionales del Colegio Universitario Cecilio Acosta (Cultca), al abrir esa puerta se ingresa a un pequeño pasillo y se observa a mano derecha un área con una (1) puerta de madera y unas (sic) ventana sin vidrio con marco de madera, con respecto al particular Tercero (sic) se deja constancia con inmediata anterioridad. Cuarto: Se observa en las paredes de vidrio del local A4 las cuales ya se indico son de vidrio con una longitud aproximada de 9:00 a 10:00 mts, en el quinto panel de izquierda a derecha se observa una fractura de la mitad hacia abajo (…)”
Ahora bien, esta juzgadora disipa que, ciertamente en la inspección judicial de autos referida, quedaron demostradas las diferentes dependencias y muebles ubicados dentro del inmueble objeto de la controversia; sin embargo, no puede desprenderse en modo alguno que lo señalado en dicha inspección, constituyan reformas que alteren la estructura física del inmueble, y que las mismas hayan sido realizadas por la empresa demandada, CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., así como tampoco que las mismas no hayan existido al inicio del contrato de arrendamiento, por cuanto de la cláusula décima la arrendataria manifestó recibir el inmueble “(…)en perfectas condiciones, siendo este contrato la prueba fiel y fehaciente del excelente estado de conservación y aseo del inmueble (…)”; asimismo, de la cláusula primera del contrato en cuestión, se hizo constar únicamente el arrendamiento de “(…)un local comercial identificado con el Nro: A-4, situado en la planta baja del “CENTRO COMERCIAL CORAZON (sic) DE JESUS (sic)”, ubicado en la calle Miquilen sur, Nro: 46, del Municipio Autónomo Guaicaipuro de la Ciudad de Los Teques, Estado (sic) Miranda (…)”, sin realizar la arrendadora especificación alguna de las dependencias del local en cuestión, ni de la mezzanina o algún otro detalle de individualización del bien, para así establecer las características propias del local que fue arrendado.
En este sentido, si bien la parte demandada afirmó en su contestación que había realizado “(…) el acondicionamiento, mejoras, reformas, Instalaciones eléctricas por tuberías, cerámica, divisiones internas, remodelaciones y otros de la misma naturaleza, tanto del Local A-4, situado en el nivel planta baja, como del Depósito A-4, situado en el nivel mezzanina (…)”,en su condición de supuesta propietaria, esta juzgadora en modo alguno puede dejar confesa a la parte demandada en cuanto a la causal de desalojo invocada, por cuanto no han quedado especificadas cuales acciones realizadas constituyen reformas o modificaciones en la estructura del inmueble que conlleven a una reestructuración o cambio total del mismo que impida el uso para el cual fue destinado.
Por consiguiente, esta juzgadora considera que la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., incumplió con su carga de demostrar que el inmueble arrendado efectivamente fue objeto de reformas no autorizadas, y sobre todo, tomando en cuenta–se repite- que el contrato de arrendamiento recae sobre un local comercial cuyas características no se encuentran especificada. En razón de ello, quien decide al no evidenciar de los instrumentos probatorios consignados a los autos elemento alguna que siquiera haga presumir que la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., realizó modificaciones al inmueble objeto del presente litigio, que conlleven a cambio total del mismo, aunado a que la parte actora no señaló en el libelo las presuntas reformas que se produjeron sin su autorización, puede afirmarse que la parte demandada no incurrió en el incumplimiento invocado, y por ende resulta IMPROCEDENTE la causal de desalojo invocada según el literal e)del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.- Así se establece.
En este mismo orden, es necesario indicar con respecto a las demás defensas aducidas por la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referente a la “(…) universalidad de actos perturbatorios, que han impedido el goce y ejercicio pacifico (sic) de la propiedad de mi representada (…)”, no resultan estos alegatos suficientes para desconocer los derechos y efectos jurídicos que produce el documento fundamental de esta demanda, en razón, que la parte demandada debió ejercer una actuación judicial autónoma (demanda) que resolviera la procedencia o no de sus afirmaciones en defensa de sus derechos, y no advertir los mismos en el caso de marras; por lo que en consecuencia, se desechan del proceso los alegatos en cuestión.- Así se precisa.
Así las cosas, siendo que en el caso de marras se reunieron todas las circunstancias fácticas necesarias para la procedencia de la acción propuesta, ello conforme a lo previsto en el artículo 34 literal “a” de la Ley Arrendamientos Inmobiliarios; consecuentemente, este tribunal superior debe declarar PROCEDENTE la acción de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2000, PROALCA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., ya identificadas; y en consecuencia se ordena la entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un local comercial identificado con el No. A-4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, situado en la calle Miquilen Sur No. 46, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual conforme a las especificaciones del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 8 de julio de 2004, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 03º, del tercer trimestre del 2004, posee un baño con poceta y lavamanos en planta baja y escalera al Depósito A-4, situado en el nivel Mezanina y baño en mezzanina con poceta y lavamanos. Tiene un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, así como el Depósito signado como A-4, de treinta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (37,10 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, depósito éste anexo al local A-4, y ambos poseen un área aproximada de ochenta metros con diez centímetros cuadrados (80,10 mts2), libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.
De esta manera, con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, esta superioridad debe declarar, PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A. –parte demandada-, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2018, la cual se MODIFICA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo; por consiguiente, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., contra la prenombrada empresa, plenamente identificadas en autos; todo ello en el entendido de que la parte demandada deberá hacer entrega material inmediata del inmueble objeto del presente juicio; tal y como se dejará sentando en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide
VII
DISPOSITIVA.
Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio YANINA COROMOTO FIGUEROA BARRETO, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., ya identificados en autos, contra la decisión que fue proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2018.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE el rechazo a la estimación de la demanda realizado por la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., y en consecuencia, queda FIRME la estimación realizada por la parte demandante en el libelo en la cantidad de NOVECIENTAS VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (923 U.T.), equivalentes a la suma de noventa y ocho mil setecientas sesenta y un bolívares (Bs. 98.761,00, para el momento de la interposición de la demanda.
TERCERO:SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.
CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta.
QUINTO: IMPROCEDENTE la solicitud de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, alegada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda.
SEXTO: Se DESECHA la solicitud de inicio de una averiguación fiscal, solicitada por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
SÉPTIMO: IMPROCEDENTE la violación del derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegado por la parte demandada, conforme a lo expuesto en la parte motiva del presente fallo.
OCTAVO: Se MODIFICA la referida decisión dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de junio de 2018; en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por la sociedad mercantil PROMOCIONES ALBA 2.000, PROALCA, C.A., contra la sociedad mercantil CENTRO ESTÉTICO YANYVERSAGE, C.A., ambas plenamente identificadas en autos; todo ello en el entendido que la demandada deberá hacer entrega material del inmueble objeto del presente juicio constituido por un (01)local comercial identificado con el No. A-4, ubicado en la planta baja del Centro Comercial Corazón de Jesús, situado en la calle Miquilen Sur No. 46, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, el cual conforme a las especificaciones del documento de condominio protocolizado por ante la Oficina de Registro Mobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 8 de julio de 2004, bajo el No. 42, Protocolo Primero, Tomo 03º, del tercer trimestre del 2004, posee un baño con poceta y lavamanos en planta baja y escalera al Depósito A-4, situado en el nivel Mezanina y baño en mezzanina con poceta y lavamanos. Tiene un área total de cuarenta y tres metros cuadrados (43,00 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, así como el Depósito signado como A-4, de treinta y siete metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (37,10 mts2), cuyos linderos y demás determinaciones constan en dicho documento, depósito éste anexo al local A-4, y ambos poseen un área aproximada de ochenta metros con diez centímetros cuadrados (80,10 mts2), libre de bienes y de personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ZULAY BRAVO DURAN.
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la mañana (02:45 a.m.).
LA SECRETARIA,
LEIDYMAR AZUARTA.
ZBD/lag-*/
Exp. 18-9400.
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