REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
208º y 159º


PARTE DEMANDANTE:




APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:












APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:




MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.533.932.

Abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.120.

Sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de junio de 2010, quedando anotado bajo el No. 27, Tomo 33-A; representada por su presidente, ciudadano GERMÁN ALEJANDRO MENDOZA ARMAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.809.976.

Abogados en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO y JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 131.638 y 72.673, respectivamente.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

18-9390.


I
ANTECEDENTES.

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación que fue interpuesto por el abogado en ejercicio JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., contra la sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de mayo de 2018; a través de la cual como punto previo al mérito de la causa se declaró “(…) este Juzgado (sic) no evidencia que exista falta de legitimación de quien acude a juicio, pues el accionante reconvenido, ciudadano MAURIZIO MERLITTI POMPA, es el arrendador del inmueble objeto del presente juicio (…) por ende, es quien tiene la legitimación o cualidad activa para pretender la resolución del referido contrato, lo que no debe confundirse –repito- con la legitimación de quien ha asumido su representación en juicio (…)”;seguidamente, se declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera el ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA contra la prenombrada sociedad mercantil, y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada-reconviniente, todos debidamente identificados en autos.
Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 14 de junio de 2018, esta alzada le dio entrada en el libro de causas respectivo y fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constatando en autos que ambas partes hicieron uso de tal derecho.
Mediante auto dictado en fecha 8 de agosto de 2018, esta alzada dejó constancia del vencimiento del lapso previsto para la presentación de las observaciones a los informes, y fijó el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para decidir el recurso de apelación interpuesto, esta alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
PARTE ACTORA:
Mediante libelo presentado en fecha 21 de julio de 2016, el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, procedió a demandar a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello -entre otras cosas- lo siguiente:
1. Que su representado en fecha 18 de octubre de 2011, suscribió un contrato de arrendamiento con la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A., sobre un inmueble ubicado en un sitio denominado boquerón, kilómetro 35.100 de la Carretera Panamericana, al sur de la misma, la cual conduce de Los Teques a Tejerías, en cien metros (100 mts) de frente, con un área aproximada de ochenta y ocho mil novecientos metros cuadrados (88.900 mts2), mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No. 32, tomo 93 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría.
2. Que su representado y la parte demandada, pactaron un canon de arrendamiento de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) para el primer semestre de vigencia del contrato, los cuales debían ser pagados dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes vencido; asimismo, indicó que el canon de arrendamiento fue sufriendo sucesivos incrementos de forma paulatina, en atención al índice inflacionario registrado y aceptado por las partes, siendo el último canon de arrendamiento, la suma de ciento sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.164.000,00), pagado por la arrendataria en los primeros meses del año 2016.
3. Que la sociedad mercantil demandada ha dejado de cancelar a su representado dos (2) cánones de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2016, lo que -según su decir- tal situación constituye un evidente estado de mora e incumple con lo estipulado en el contrato aludido, así como una de las dos obligaciones principales del arrendatario, que consagra el ordinal segundo del artículo 1.592 del Código Civil, activando y legitimando a su representado a solicitar judicialmente la aplicación de cualquiera de las consecuencias jurídicas prevista y sancionadas en el artículo 1.167 del Código Civil.
4. Que el bien objeto del contrato es un terreno ubicado en una zona industrial adyacente a la Carretera Panamericana, y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A., se dedica a una actividad industrial, ya que es una constructora de premezclados y agregados de cemento, se dedica a la fábrica de bloques de cemento y afines, por lo cual se encuentra legalmente exceptuada de la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, ya que se trata de un terreno con bienhechurías propias de la explotación industrial, por lo cual la relación arrendaticia debe ser resulta por el ordenamiento ordinario sobre la materia, previsto en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
5. Fundamentó la presente demanda en los artículos 1.592 y 1.167 del Código Civil.
6. Que en virtud de lo anterior, procede a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A., para que sea condenada a la resolución del contrato de arrendamiento arrendado, y en consecuencia a la entrega material del inmueble, así como al pago de las costas y costos del proceso.
7. Estimó la presente demanda en la cantidad de un millón novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.968.000,00) equivalentes a once mil ciento dieciocho unidades tributarias (11.118 U.T.).
8. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

PARTE DEMANDADA:
Mediante escrito presentado en fecha 5 de octubre de 2016, los abogados en ejercicio SANDRA MILENA VALDERRAMA DE MARCANO y JUAN ANDRÉS MARCANO CABRERA, actuando en su carácter de apoderados judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A., procedieron a contestar la demanda intentada contra su representada; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que no consta en autos que el ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, otorgara poder a los accionantes para intentar la presente acción, por lo que rechazan y desconocen la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte actora el abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, para comparecer en juicio, ello conforme al artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, pues si bien es cierto que consta en autos instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 19 de julio de 2016, anotado bajo el N° 42, tomo 39, en donde se refleja la facultad que le otorga la ciudadana IDA SPINOSIS CICCOLLI, en su carácter de mandataria del ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, al abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, para demandar a su representada, pero no consta en autos, el referido documento de poder, que le atribuye a la prenombrada el carácter de mandataria, del arrendador.
2. Que la cualidad que dice tener la ciudadana IDA SPINOSIS CICCOLLI, en el libelo es un hecho incierto, totalmente desconocido y jamás aceptado por su representado, el ciudadano GERMAN ALEJANDRO MENDAZA ARMAN, en su carácter de presidente y representante de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A., ya que como se puede observar según las pruebas aportadas por la parte actora, la misma no trae al presente juicio documento alguno que demuestre su cualidad como titular de los derecho que dice tener el accionante, por lo que carece totalmente de la facultad de obrar en nombre del arrendador, y tampoco acompañó instrumento alguno en donde constara su representación o que estos le cedieron sus derechos, mal puede atribuirse dicha cualidad.
3. Que por todo lo anterior solicitaron que sea admitida la defensa opuesta por la falta de cualidad y sea considerado inoficioso entrar a conocer y analizar la materia de fondo.
4. Que oponen la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se refiere a la legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, pues la ciudadana IDA SPINOSIS CICCOLLI, no tiene poder que le atribuya legitimidad para entablar un juicio en contra de su representada, pues no consta en los anexos al libelo de demanda documento alguno que le faculte tal derecho.
5. Que según los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil, se puede inferir que la presente acción es inexistente, pues carece la parte actora de cualidad por parte de la persona legitimada para proceder a pedir la acción propuesta como lo es la resolución de contrato, suscrito entre el arrendador el ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA y su representada.
6. Que aceptan la existencia del contrato de arrendamiento el cual fue celebrado en fecha 18 de octubre de 2011, mediante documento autenticado ante la Notaria Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 32, tomo 93, suscrito originalmente, entre EMILIO MERLETTI DI FRANCESCO, quien actúa como apoderado del ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, según instrumento de poder otorgado en fecha 17 de abril de 1991, quedando registrado bajo el N° 5, protocolo tercero, tomo 1, segundo trimestre del Registro Subalterno del estado Bolivariano de Miranda.
7. Que el apoderado de la parte actora ¬-a su decir- miente para manipular los hechos alegando que su representada ha incumplido con los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de mayo y junio del año 2016,
8. Que es falso de toda falsedad que su representada ha dejado de cumplir con su obligación de cancelar al arrendador los cánones de arrendamiento, ya que su poderdante cumple con su obligación con el padre biológico y representante legal de la parte actora, el ciudadano EMILIO MERLETTI DI FRANCESCO, donde las mensualidades antes señaladas y las que se han venido venciendo, son acreditadas como lo convinieron inicialmente las partes contratantes, en la entidad bancaria BANESCO Banco Universal, en el número de cuenta 0134-0035-12-0353076673, a nombre de EMILIO MERLETTI DI FRANCESCO.
9. Que los meses comprendido desde mayo hasta agosto del año 2016, fueron cancelados mediante transferencia bancaria, que demuestran la solvencia de las obligaciones arrendaticias de su representada, ya que su poderdante la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., es cumplidora de sus obligaciones arrendaticias y si se le hubiesen notificado dicha reclamación la prenombrada no hubiese dudado en aclarar el mal entendido, pues la parte actora después de la presente demanda continuó aceptando los pagos mensuales que realiza su representada por la cantidad de ciento setenta y cinco mil bolívares (Bs. 175.000,00).
10. Que en vista de que no habido comunicación con el arrendador, ya que el mismo está residenciado en Italia, y su padre el ciudadano EMILIO MERLETTI DI FRANCESCO, también se encuentra fuera del país, lo cual no se le participó a su representada y la imposibilita para comunicarse con el representante del demandante, ante tales hechos su poderdante decide continuar transfiriendo los cánones de arrendamiento, a la cuenta bancaria.
11. Finalmente, rechazaron y contradijeron las pretensiones respectivas contra su representada tanto en el hecho como en el derecho, por lo cual ruega que el escrito sea agregado en autos y se tenga como contestación de la demanda.

*Siguiendo con este orden de ideas, encontramos que los referidos profesionales del derecho procedieron a RECONVENIR en nombre de su representada, por DAÑO MORAL; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

1. Que interponen la presente reconvención según los artículos 365, 366,367, 368 y 369 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte actora interpuso una demanda temeraria de resolución de contrato por falta de pago de los cánones de arrendamiento, siendo que la acción es improcedente.
2. Que dicha pretensión le genera un daño moral material a su representada que no ha dado motivos legales para que dicha demanda fuera intentada en su contra.
3. Que estiman la presente reconvención en la cantidad de un millón novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.968.000,00).
4. Por último, solicitan que la reconvención sea admitida, sustanciada y declarada CON LUGAR y el accionante reconvenido sea condenado al pago de los daños y perjuicios por ejercer tan injusta petición.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:

Mediante escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2016, el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, actuando en su carácter de representante de la parte actora, procedió a dar contestación a la presente reconvención; sosteniendo para ello lo siguiente:
1. Que niega rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la reconvención interpuesta por la parte demandada, en el presente juicio, por infundada e improcedente en cuanto a derecho se refiere y no establecer en modo alguno la relación de causalidad entre el ejercicio del derecho constitucional de acceso a la jurisdicción, que asiste a su representada y el supuesto daño moral que se le hubiese causado a la sociedad mercantil arrendataria.
2. Que conforme a lo dispuesto en los artículos 1.159 y 1.160 de nuestro Código Civil, el contrato es ley entre las partes y obliga a sus contratantes a cumplir lo previsto en ellos, y al ser el contrato de arrendamiento de tracto sucesivo, los cánones de arrendamiento se cancelan al vencimiento de cada mes, salvo pacto en contrario, donde la sociedad mercantil arrendataria dejó de cancelar en forma acumulativa dos (2) meses de canon de arrendamiento, en el plazo pactado y previsto para su pago es decir el vencimiento de cada mes.
3. Que la falta de pago ha quedado demostrada en autos, en la propia contestación a la demanda, cuando al pretender alegar la demandada la supuesta solvencia, trae a los autos como prueba, comprobantes de transferencia bancarias fechadas el día 28 de julio de 2016, de los meses mayo y junio del mismo año, por lo cual es evidente que son de forma extemporánea y en claro incumplimiento a lo previsto en el contrato de arrendamiento.
4. Que niega que su representado se encuentre obligado a indemnizar a la parte demandada reconviniente, por cantidad alguna de dinero por concepto de daño moral, pretensión que además que no se encuentra señalada de forma clara y precisa, por lo que niega que su representado deba cancelar la suma de un millón novecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.968.000,00), o ninguna cantidad.
5. Que el daño moral siempre es accesorio a la reparación de un daño material derivado de un hecho ilícito, situación que es distinta a la planteada en autos es pues la misma es de naturaleza contractual.
6. Que en consecuencia de lo anteriormente planteado su representado está legitimado activamente para demandar la resolución del contrato, mal pudiera ser este sujeto pasivo de una acción de daño moral y menos derivado de una relación contractual, y así solicita que se precise y se declare en la sentencia definitiva.

III
SENTENCIA RECURRIDA.

Mediante sentencia dictada en fecha 22 de mayo de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, dispuso lo que a continuación se transcribe:
“(…)
II
FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS ACTIVA PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO
(…omissis…)
Siendo así, una y otra figura son distintas, se proponen en etapas diferentes del procedimiento y tienen efectos también distintos, entonces, lo argumentado por la representación judicial de la parte accionada como defensa perentoria ninguna conexión guarda con ésta, confundiendo así en su exposición una excepción atinente al mérito de la causa con lo que pudo haber alegado como defensa previa con fundamento en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad legal correspondiente, cuestión que no hizo. En tal virtud, se desestima de la defensa de fondo alegada por la parte accionada, por cuanto la argumentación ofrecida nada tiene que ver con ella, aunado ello a que este Juzgado (sic) no evidencia que exista falta de legitimación de quien acude a juicio, pues el accionante reconvenido, ciudadano MAURIZIO MERLITTI POMPA, es el arrendador del inmueble objeto del presente juicio, tal y como se desprende del contrato de arrendamiento que cursa inserto a los folios 7 al 12 del expediente, por ende, es quien tiene la legitimación o cualidad activa para pretender la resolución del referido contrato, lo que no debe confundirse –repito- con la legimitidad (sic) de quien ha asumido su representación en juicio, y así se decide.

DEL MÉRITO DE LA CAUSA
(…omissis…)
Examinadas las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado encuentra que, en el caso de marras, la parte actora afirma que la accionada reconviniente no dio cumplimiento a su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio del año 2016, ante tal señalamiento surgía para ésta –repito- la carga de promover el hecho extintivo de la obligación, alegado en la oportunidad de la contestación de la demanda, cuestión que hizo, a pesar de constituir su carga probatoria, tal y como se determinó anteriormente en este mismo fallo y así se establece. Siendo así y habiendo demostrado el accionante el hecho constitutivo de la pretensión que hace valer contra el demandado, quien dejó –repito-de cumplir con la carga probatoria que le imponía el haberse excepcionado mediante el alegato de un hecho extintivo de la obligación que se reputa incumplida, es por lo que la presente demanda debe prosperar, de conformidad con lo establecido en los artículos 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil, tal y como será declarado en el dispositivo de esta decisión y así se decide.
En cuanto a la reconvención o mutua petición propuesta, este Tribunal (sic) encuentra que la parte accionada reconviniente no especifica en su pretensión los daños y sus causas en la forma debida, no justifica por qué exige responsabilidad civil por daño moral existiendo una relación contractual entre ella y el accionante reconvenido, toda vez que en este caso -en principio- la responsabilidad civil exigible –es la que dimana de esa relación contractual y no la que corresponde al hecho ilícito, porque en último caso es necesario atribuirle al destinatario de la acción que el incumplimiento del contrato, por su parte, ha sido de tal magnitud que el otro co-contratante ha sufrido daños que superan los que se genera la simple inejecución del contrato, los cuales no sólo deberá especificar sino también demostrar su entidad así como todos los elementos que configuran la responsabilidad civil extracontractual, cuestión que evidentemente no hizo la parte accionada, quien no sólo reclamó la indemnización de daños morales sin mayor argumentación ni especificidad sino que no aportó medio de prueba alguno para hacerle frente a la pretensión que hizo valer el accionante en su contra así como tampoco para sostener la reconvención o mutua petición que propuso contra éste y así se decide. En tal virtud, la reconvención propuesta no debe prosperar y así se resuelve.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Miranda, con sede en Los Teques, Administrando (sic) Justicia (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley (sic) declara, de conformidad con los Artículos (sic) 1159, 1160, 1167 y 1592 del Código Civil en concordancia con los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, 1) CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO instauró el ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITI POMPA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro.V-5.533.932 en contra de la Sociedad (sic) Mercantil (sic) CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de junio de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 33-A y consecuentemente, se ordena a la accionada que haga entrega material real y efectiva del inmueble constituido por un (1) lote de terreno con un área de OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS METROS CUADRADOS (88.900mts2), y las bienhechurías sobre él construidas, ubicado en sitio denominado BOQUERON, kilómetro 35.100 de la Carretera Panamericana, al sur de la misma, la cual conduce de Los Teques, a Las Tejerías (…) por haber incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de mayo y junio de 2016 2) SINLUGAR LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN propuesta por la parte accionada reconviniente.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

IV
ALEGATOS EN ALZADA.

ESCRITOS DE INFORMES:
En fecha 16 de julio de 2018, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDADA, sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., procedió a consignar escrito de informes ante esta superioridad (inserto a los folios 131-134 del presente expediente), en el cual realizó una transcripción de los alegatos y defensas expuestos en el escrito de contestación de demanda, manifestando seguidamente, que rechaza y desconoce la falta de cualidad del apoderado judicial de la parte actora para comparecer en juicio, porlo que la presente acción es inexistente; asimismo, sostuvo que el a quo omitió pronunciarse sobre la admisión o no de las pruebas aportadas, negándole a su representada rebatir como es su derecho las pruebas de la parte contraria, lo que quebranta su derecho a la defensa por la violación de la tutela efectiva al debido proceso, habiendo incurrido en el vicio de indefensión por haber menoscabado el derecho de la defensa de su mandante. Por último, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE, ciudadano MAURICIO ARMANDO RENATO MERLETTI POMPA, procedió a presentar su respectivo escrito de informes en fecha 16 de julio de 2018 (inserto en el folio 135 del presente expediente), mediante el cual expuso que la sentencia definitiva dictada por el a quo debe ser ratificada en todas y cada una de sus partes por cuanto verificó como un hecho no controvertidos, la existencia del contrato, que la demandada se excepcionó alegando haber pagado los cánones demandados, y que ésta no logró satisfacer la carga de probar el pago; en razón de ello, pidió se confirme la sentencia recurrida y se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión que fue proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda en fecha 22 de mayo de 2018; a través de la cual como punto previo al mérito de la causa se declaró “(…) este Juzgado (sic) no evidencia que exista falta de legitimación de quien acude a juicio, pues el accionante reconvenido, ciudadano MAURIZIO MERLITTI POMPA, es el arrendador del inmueble objeto del presente juicio (…) por ende, es quien tiene la legitimación o cualidad activa para pretender la resolución del referido contrato, lo que no debe confundirse –repito- con la legitimación de quien ha asumido su representación en juicio (…)”; asimismo, declaró CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO interpusiera el ciudadano MAURIZIO MERLITTI POMPA contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE C.A., y, SIN LUGAR la reconvención o mutua petición incoada por la parte demandada reconviniente, todos debidamente identificados en autos.
Ahora bien, realizadas las consideraciones que antecede este juzgado superior considera preciso establecer que el poder de revisión de la sentencia por parte del juez de alzada, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va más allá en virtud del principio procesal “IURA NOVIT CURIA”; del cual se desprende que el Juez dada la majestad del cargo que recae en su persona, conoce del derecho incluso del no alegado, pudiendo de esta manera observar oficiosamente todas las actuaciones procesales realizadas ante el tribunal de la causa que pudieran sobrellevar la infracción de normas legales de estricto orden público que conlleven a la nulidad, reposición, revocatoria, etc., de la sentencia sometida a su decisión.
En tal sentido, siendo que el ordenamiento jurídico constitucional está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, derechos éstos que son inherentes a todos los ciudadanos y que deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, lo cual constituye sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; consecuentemente, quien aquí suscribe considera pertinente puntualizar que, partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 21 de julio de 2016, el abogado en ejercicio MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, interpuso la presente acción de DESALOJO contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., aduciendo en su libelo actuar “(…) en mi carácter de apoderado judicial del ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA (…) tal como consta de instrumento poder que acompaño al presente escrito (…)” (resaltado añadido).
De lo que antecede se desprende, que el apoderado judicial de la parte actora actúa en el presente juicio según poder conferido que acompañara al escrito libelar, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 19 de julio de 2016, inscrito bajo el No. 42, Tomo 39, folios 149 al 151 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría (inserto alos folios 4-6 del presente expediente), en los siguientes términos:
“Yo, IDA SPINOSI CICCOLLI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.159.798, actuando en mi carácter de apoderada del ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Provincia de Teramo, Italia, y titular de la cédula de identidad Nº 5.533.932, según consta de instrumento poder otorgado en la Sección (sic) Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana en fecha 26 de Mayo (sic) de 2016, y registrada ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado (sic) Miranda en fecha 16 de Junio (sic) de 2016, inscrito bajo el Nº 18 Tomo 11, Folio 125 del Protocolo de Transcripción de este año 2016, por el presente documento declaro: Que confiero poder especial, pero amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano MIGUEL ANGEL LOIS MORA, quienes venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula (sic) de identidad Nro. 6.490.951, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.120, para que represente y sostenga los derechos e intereses de mi poderdante, en toda clase de demandas y acciones, ante cualesquiera Tribunales de la República, en cualquier materia y en todas sus instancias; muy especialmente en juicio que por desalojo se interponga en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A. (…)” (resaltado añadido).
En este sentido, esta juzgadora de la lectura al instrumento poder anteriormente transcrito, evidencia que la ciudadana IDA SPINOSI CICCOLLI, a quien presuntamente el ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, le otorgó un poder, no es de profesión abogada; no obstante a ello, procedió posteriormente a sustituir su mandato que indebidamente se atribuyó, en nombre del profesional del derecho MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, para así instaurar el presente juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO sigue en contra de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., y así continuare actuando en las actuaciones subsiguientes.
En este sentido, esta juzgadora considera oportuno traer a colación el contenido de los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, los cuales prevén textualmente lo siguiente:

Artículo 3.- “Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”

Artículo 4.- “Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de Justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso. Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.”

Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos antes transcritos, puede inferirse que para realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer título de abogado; en otras palabras, para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere tener la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del derecho, lo que obliga a los apoderados que no son abogados a acreditar su representación y además de ello otorgar necesariamente poder a un profesional del derecho (Vd. SCC 5/12/2014, Exp. No. 2014-000340).
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 4 de marzo de 2016, caso: JESUS A. GARBOZA MARTÍNEZ y otros, contra INVERSIONES 210 C.A., estableció al respecto lo siguiente:
“(…) esta Sala ha establecido que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado incurre en una manifiesta falta de representación, ya que carece de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de su profesión, criterio este además que se ha consolidado como ratificación al sostenido por la Sala Constitucional al respecto.
Así bien, cuando el juez de la recurrida afirma que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, quienes no son abogados, tal y como se desprende de las actas procesales, atribuyéndose pura y simplemente la representación de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, sustituyeron sus mandatos judiciales que indebidamente se atribuyeron, en nombre de un profesional del derecho como lo es ROSELIANO PERDOMO, jamás detentaron la facultad para representar en juicio a los ciudadanos antes indicados, por consiguiente, es evidente, que en el presente caso, ocurre una manifiesta falta de representación, al carecer los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, de esa especial capacidad de postulación que sí detenta todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, siendo insubsanable, en vista de que no hay manera de que adquieran la capacidad de postulación que no tenían cuando actuaron sin ella.
En afirmación a lo anteriormente establecido, y ratificando los criterios jurisprudenciales antes señalados, considera esta Sala, que cualquier gestión, inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión.
En este sentido, se puede verificar, que los ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no son profesionales del derecho, y actuaron en nombre y representación, así como apoderados de los ciudadanos ASTRID ASCENSIÓN GARBOZA MARTÍNEZ, MINERVA COROMOTO GARBOZA MARTÍNEZ, YUDITH DEL ROSARIO GARBOZA MARTÍNEZ, MARÍA TERESA GARBOZA MARTÍNEZ, MELBIS SUSANA GARBOZA MARTÍNEZ y FLOR DE MARÍA GARBOZA RIVAS, otorgaron poder para demandar en el presente juicio, al abogado ROSELIANO PERDOMO en base a dicha facultad auto proclamada.
Así bien, tomando en consideración lo establecido en los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 4 de la Ley de Abogados, y los criterios jurisprudenciales antes citados, dichos ciudadanos JESÚS A. GARBOZA MARTÍNEZ, MARISOL GARBOZA MARTÍNEZ DE ARIAS y ADDANARY GARBOZA, no siendo abogados, incurrieron en una manifiesta falta de representación, por no detentar tal capacidad de postulación atribuida a todo abogado que no se encuentre inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión, siendo a todo evento un acto insubsanable. Fundamento éste que fue establecido de manera correcta por la juez de la recurrida, al resolver el fallo sujeto al presente recurso de casación (…)”. (Resaltado de esta alzada).

De lo anterior, podemos inferir palmariamente que cualquier gestión inherente a la abogacía realizada sin poseer título de abogado, lleva consigo a una manifiesta falta de representación en un juicio, por cuanto concurre la carencia especial de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el libre ejercicio de su profesión. En el presente caso, se evidencia claramente que el poder otorgado por el ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, a la ciudadana IDA SPINOSI CICCOLLI, quien en el recorrido del presente juicio ha actuado en representación de éste, mediante poder conferido a un abogado, no es profesional del derecho, por lo que no puede acudir a un proceso judicial para representar los intereses de aquél, y mucho menos otorgar poder a abogados en su nombre, tal y como lo ha pretendido en este proceso judicial, contraviniendo así lo establecido en el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a ello, si bien es válido otorgar poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio, dado que por ley sólo podrá realizar actos dentro del proceso un profesional del derecho, es necesario advertir que conforme al artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, al actuar en nombre de otra persona natural o jurídica el otorgante debe enunciar el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que le acrediten la representación que ejerce, siendo que este artículo no indica de qué modo deben enunciarse los recaudos, por lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que el otorgante solo está obligado a enunciar en el poder los datos más relevantes de los distintos recaudos que acreditan su carácter, con una breve descripción de los actos a que se refiere el recaudo cuestión(Ver. Sentencia de la SC-TSJ de fecha 9/2/2018, expediente No. 16-0855).
En este sentido, de la revisión al presente asunto, se observa que la ciudadana IDA SPINOSI CICCOLLI, quien carece de capacidad de postulación al no ser abogada en ejercicio, procedió en nombre y representación del ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, a otorgar poder al abogado MIGUEL ÁNGEL LOIS MORA, omitiendo indicar en dicho poder autenticado siquiera una breve descripción de los actos para lo cual su mandante la facultó a través del instrumento poder otorgado en la Sección Consular de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la República Italiana en fecha 26 de mayo de 2016, el cual además nunca fue acompañado al escrito libelar ni en ninguna otra oportunidad por la parte demandante, a pesar de la insistencia de la demandada en todo el decurso del proceso de impugnar la capacidad de la prenombrada. Por consiguiente, esta juzgadora a todo evento considera que tales actuaciones constituyen un acto insubsanable, por cuanto –se repite- la ciudadana IDA SPINOSI CICCOLLI, no tiene capacidad de postulación para actuar en juicio en nombre del prenombrado, toda vez que al no ser abogada le está vedado ejercer tal representación judicial directamente, la cual está reservada de manera exclusiva para los profesionales del derecho, no demostrando además que se le haya conferido facultad suficiente para designar abogados que defendieran los derechos e intereses de su poderdante.- Así se establece.
En vista de lo anteriormente expuesto, quien aquí decide, concluye que en el caso de marras se ocasionó ineludiblemente que la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuere intentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, mediante instrumento poder que se le fuere conferido por la ciudadana IDA SPINOSI CICCOLLI, debe tenerse como no opuesta y por ende INADMISIBLE en derecho por carecer ésta última de facultades judiciales para actuar en juicio, en consecuencia, nulo todo lo actuado en el presente juicio ante el tribunal de la causa, incluyendo la decisión recurrida dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.-Así se decide.




VI
DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO fuere intentada por la representación judicial de la parte actora, ciudadano MAURIZIO ARMANDO RENATO MERLITTI POMPA, mediante instrumento poder que se le fuere conferido por la ciudadana IDA SPINOSI CICCOLLI, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA PREMESCLADOS Y AGREGADOS VIRGEN DEL VALLE, C.A., por carecer la prenombrada de facultades judiciales para actuar en juicio; en consecuencia, NULO todo lo actuado en el presente juicio ante el tribunal de la causa, incluyendo la decisión recurrida dictada en fecha 22 de mayo de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.
Remítase el presente expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los cinco (5) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,


ZULAY BRAVO DURÁN.


LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las nueve de la mañana
(09:00 a.m.).
LA SECRETARIA,


LEIDYMAR AZUARTA.

ZBD/lag.-
Exp. No. 18-9390.