Los Teques, doce (12) de noviembre de 2018.
208º y 159º

Expediente Nº 13-3691
Parte Actora: Gamero Nerio Enrique
Parte Demandada: Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda
Motivo: Pensión de Jubilación.-

De una revisión de las actas procesales del presente expediente, este Tribunal observa lo siguiente:

1. En fecha (10) de diciembre del 2013, fue introducido libelo de demanda interpuesta por el ciudadano Gamero Nerio Enrique, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda (folio 02-15).-
2. Que en fecha (16) de diciembre de 2013, este Juzgado ordeno despacho saneador y ordeno librar cartel de notificación a la accionante. (folio 16 -21), -
3. Que en fecha (20) de diciembre de 2013, el alguacil adscrito a este circuito consigno oficio N°861 dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas como entregado.-
4. Que en fecha (11) de marzo de 2014, se aboco al conocimiento de la causa la abogada María de Lourdes Faria Marcano, dando por recibido oficio N°1960/2014 de fecha (04) de febrero de 2014, proveniente del Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de exhorto N°AP21-C-2014-000156 (nomenclatura de ese Juzgado) cuya notificación fue consignada como Negativa.-
5. Que en fecha (10) de agosto de 2016, se dicto auto de abocamiento de la abogada Indira Cardozo quien ordeno librar Boleta de Notificación a la parte actora.-.
6. Que en fecha (03) de octubre de 2016, el servicio de alguacilazgo consigno oficio 689/2016 dirigida a la URDD del Área Metropolitana de Caracas como entregado.-
7. En fecha (08) de noviembre de 2016, se aboco al conocimiento de la causa como Juez Suplente, la abogada Isbelmart Cedre Torres, dando por recibido oficio N°9190/2016 proveniente del Tribunal Vigesimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, constante de (08) folios útiles.-
8. En fecha (23) de abril del 2018, se dicto auto de abocamiento de la abogada Isbelmart Cedre Torres, quien ordeno librar boleta de notificación a la parte actora, oficio a la URDD del Área Metropolitana de Caracas junto con exhorto al Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.-
9. En fecha (04) de mayo de 2018, el servicio de alguacilazgo adscrito a este Circuito consigno oficio N°220/2018 dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas como entregado.-
10. En fecha (08) de octubre de 2018, se dicto auto en el cual se ordeno librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas a fin que remitiera a este Despacho resultas del exhorto librado en fecha (23) de abril del 2018.-
11. En fecha (11) de octubre de 2018, el servicio de alguacilazgo adscrito a este Circuito consigno oficio N°544/2018 dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas como entregado.-
12. En fecha (15) de octubre de 2018 el servicio de alguacilazgo adscrito a este Circuito consigno oficio N°543/2018 dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas como entregado.-
13. En fecha (12) de noviembre 2018 se dio por recibido oficio Nº 4.502/2018, de fecha ocho (08) de octubre de 2018, proveniente del Tribunal Vigésimo Quinto (25°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se remite expediente signado con el N° AP21-C-2018-002496, constante de doce (12) folios útiles, contentivo de exhorto recibido por este despacho en fecha (03) de mayo de 2018, del cual se puede observa en la diligencia de fecha (02) de octubre de 2018, suscrita por el ciudadano Jesús Blanco en su condición de alguacil quien expone:…..” Consigno adjunto a la presente diligencia Boleta de Notificación dirigida a GAMERO NERIO ENRIQUE, la cual no pudo ser entregada ya que en la fecha 01/10/2018 me traslade hasta la siguiente dirección: Avenida TRIESTE, QUINTA EL EITA, LA CALIFORNIA SUR MUNICIPIO SUCRE DISTRITO CAPITAL, y una vez en el lugar indicado, se realizo un recorrido por la avenida Trieste, sin encontrar la QUINTA EL EITA….”
14. Que la última actuación procesal en el expediente data de fecha (10) de diciembre 2013.-
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:

Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Las normas anteriores recogen el supuesto de perención en materia laboral, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido cuatro (04) años, 11 meses y desde la fecha de la última actuación, diez (10) de diciembre del año dos mil trece (2013), hasta la presente fecha 12 de noviembre de 2018, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la causa que sigue la ciudadana Gamero Nerio Enrique, contra la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda todo de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. Publíquese Y Regístrese La Presente Decisión. -


Isbelmart Cedre Torres
La Juez Olys Brizuela

La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.



La Secretaria