Los Teques, catorce (14) de noviembre de 2018.
208º y 159º
Sentencia Interlocutoria
Con Fuerza Definitiva
Expediente Nº 15-4093
Parte Actora: Nancy Josefina Perales Blanco venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 6.851.262
Apoderado Judicial: Aurelio Silva Carrasco, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.420.303, inscrito en el INPRE-ABOGADO numero 65.690, según documento poder notariado, por ante la notaria publica del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, según planilla numero 057772, PUB 081-108444, de fecha 10/03/2015, inserta bajo el tomo numero 14, tomo 95 de los libros autenticaciones de las notarias, cursante a los folios (15) al (18).
Parte Demandada: Distribuidora Multirusticos, C.A. inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, bajo el numero 65, tomo 6-A-Tro. En fecha 27 de abril de 1999.-
Apoderados Judiciales: No Constituyo Apoderado Judiciales.
Motivo: Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
Visto el auto de fecha (11) de octubre del año 2018, en el cual se dio por recibido oficio numero T27SME356-/2018, de fecha (18) de junio de 2018, proveniente del Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el que se remite expediente signado con el N° AP21-C-2018-002489, constante de (12) folios útiles, contentivo del exhorto recibido por ese despacho en fecha 02 de mayo de 2018, a fin de la práctica de notificación de la ciudadana Nancy Josefina Perales Blanco -parte demandante, dejando constancia mediante diligencia el ciudadano Albert Rojas en su condición de alguacil de “…..una vez en el lugar indicado, me indican que no hay persona alguna con ese nombre y la empresa que está allí es Sostelinez, C.A …”
Este Tribunal observa lo siguiente:
1. En fecha (07) de octubre del 2015, fue introducido libelo de demanda interpuesta por la ciudadana Nancy Josefina Perales Blanco, contra la entidad de trabajo Distribuidora Multirusticos, C.A. (folios 02-14).-
2. En fecha 08-10-2015, se levanto acta de distribución numero 184, por ante la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda correspondiéndole al Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial y Sede. (Según nota de registro diario de fecha 08-10-2015 numero 09, de este Tribunal, Folio numero 01)
3. Que en fecha (13) de octubre de 2015, se ordeno despacho saneador y ordeno librar Boleta de notificación al accionante. (Según nota de registro diario de fecha 23-10-2015 numero 20) (folio 24 al 27). -
4. Que en fecha (23) de octubre de 2015, el alguacil adscrito a este circuito consigno oficio N°854 dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas como entregado.- Según nota de registro diario de fecha 23-10-15 numero 17) (folio 32 al 33).
5. Que en fecha (15) de diciembre de 2015, se dio por recibido oficio N°15.437.15, contentivo de resultas de exhorto proveniente del Tribunal Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Según nota de registro diario de fecha 15-12-2015 numero 01(folios 34 al 48)
6. En fecha (13) de abril de 2018 se dicto auto de abocamiento de la abogada Isbelmart Cedre Torres, ordenando las notificaciones correspondientes. Según nota de registro diario de fecha 13-04-2018 numero 09) (folio 49).
7. En fecha 04/05/2018, escrito de Subsanación suscrito por la representación judicial de la parte accionante. Según nota de registro diario de fecha 03-02-2015 numero 08, de ese Tribunal) (folio 39 al 42)
8. En fecha 05/02/2015, el servicio de alguacilazgo adscrito a este circuito dejo constancia de la entrega del oficio N°188/2018 dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Según nota de registro diario de fecha 04-05-2018 numero 11) (folio 53 al 54)
9. Que en fecha (13) de febrero de 2015, el alguacil adscrito a este circuito consigno oficio N°138/2015 dirigido a la URDD del Área Metropolitana de Caracas como entregado.- Según nota de registro diario de fecha 13-02-2015 numero 05, de ese Tribunal) (folio 48 al 49)
10. Que en fecha (11) de octubre de 2018, se dio por recibido oficio N°T27SME-3562-2018 contentivo de expediente N° AP21-C-2018-002489 proveniente del Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Según nota de registro diario de fecha 11-10-2018 numero 07(folios 55 al 68)
11. Que la última actuación procesal en el expediente data de fecha (07) de octubre del 2015.-
En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202 y 203, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:
Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.
Las normas anteriores recogen el supuesto de perención en materia laboral, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas por el transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte que deben conjugarse a los fines de su materialización. Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.
Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.
La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal.
En consecuencia, en concordancia con lo establecido en los artículo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con fundamento en estas premisas legales y constatando este Tribunal, deja constancia que han transcurrido cuatro (03) años, un (01) mes y desde la fecha de la última actuación, siete (07) de octubre del año dos mil quince (2015), hasta la presente fecha (14) de noviembre de 2018, sin actuación alguna destinada a impulsar el presente proceso y en aras de mantener el debido orden procesal, entendiendo este Tribunal con esta omisión, que la parte perdió el interés al no darle impulso procesal a la presente causa.
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION en la causa que sigue la ciudadana Nancy Josefina Perales Blanco, contra Distribuidora Multirusticos, C.A todo de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal. Publíquese Y Regístrese La Presente Decisión. -
Isbelmart Cedre Torres
La Juez Olys Brizuela
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.
La Secretaria
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