Los Teques, (29) de noviembre de 2018.

SETENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

Oferta Real de Pago Nº 18-0497

Parte Oferente: Taller Miura C.A. sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo en numero 57 , tomo 166- A-Sgdo. sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo en numero 57 , tomo 166- A-Sgdo

Apoderada Judicial de la Parte Oferente: Nicola Pascuale Bianco, Nicola Bagordo Tauro y Pietro Vaccara Spina, según documento poder notariado registrado bajo el numero 69, tomo 32 de los libros de autenticaciones llevados llevado por la notaria publica Decima Sexta del Municipio Libertador Distrito Capital. (Cursante al folio 15 al 17 ) y sustitución de poder en la ciudadana abogada Loida Rosa García Iturbe inscrita en el INPRE- Abogado numero 22.588, cursante a los folios numero 40 nota de registro de asiente diario numero 05)

Parte Oferida: 1.- Eladio Graterol titular de la cedula de identidad numero 6.424.699, 2.- Carlos Castros titular de la cedula de identidad numero 6.417.528, 3.- Jorge Matias titular de la cedula de identidad numero 11.043.930, 4.- Oscar Quintero titular de la cedula de identidad numero10.895.545, 5.- José Reyes titular de la cedula de identidad numero 20.279.765, 6.- Rito Parra titular de la cedula de identidad numero 10.892.175, 7.-Jonathan Camacho titular de la cedula de identidad numero14.446.686, 8.- Juan López titular de la cedula de identidad numero 14.838.159, 9.- Sandra Castro titular de la cedula de identidad numero 14.013.382, y 10.- Carlos A. Vásquez titular de la cedula de identidad numero 10.077.546
Motivo: Oferta real de Pago

Visto el anterior escrito suscrito por la ciudadana abogada Loida García Iturbe inscrita en el INPRE- Abogado numero 22.588, en su carácter de representación judicial de la parte oferente en la cual a dar procede la siguiente indicación: “….. De la Competencia de este Tribunal “omisis …..Ahora bien ciudadano Juez , habiendo ocurrido la cesación de la relación de trabajo entre los trabajadores indicados en la presente oferta producto de la decisión dictada por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil , mercantil y del transito de de la circunscripción judicial de estado Miranda, con sede en los Teques en fecha 31-10- 2018 mediante la cual procedió a declarar la quiebra fortuita de mi representada, lo que implica el cese absoluto de sus actividades comerciales y en consecuencia la muerte comercial de la misma ( fallida) sentencia emanada de un tribunal de esta misma circunscripción judicial y sede, debe entenderse que es la ciudad de los Teques municipio Guaicaipuro del estado Miranda el lugar donde se puso fin la relación laboral existente entre cada uno de los trabajadores ofertados motivo por el cual, este tribunal competente para conocer de la presente causa. De igual manera, teniendo consideración que producto de la ejecución del mencionado procedimiento concursal nos encontramos ante la presencia de un litis consorcio activo en materia laboral a través de la conexión impropia o intectual como bien lo dispone la sentencia de fecha 26-09-2002 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justica (criterio jurisprudencial mantenido al día de hoy ) la presencia de múltiples oferidos domiciliados en lugares diferente no obsta de establecer la competencia de este Despacho , la cual en es mismo acta ratificamos y podemos sea expresamente determinada por el Tribunal de la Causa….” (cursivas y negritas del Tribunal)

Así como a consignar la dirección de los Oferidos ciudadanos:

1.- Eladio Graterol titular de la cedula de identidad numero 6.424.699, dirección Carretra vieja Cua – Ocumare Tarma , casa s/n, Cua Estado Miranda.

2.- Carlos Castros titular de la cedula de identidad numero 6.417.528, San Antonio de Cua , calle Rafael Urdaneta, casa Nº 117, Cua Estado Miranda.

3.- Jorge Matias titular de la cedula de identidad numero 11.043.930, Carretera Nacional de Charallave- CUA, Urbanización Zamora , Terraza 1, Edificio 9, Piso 04, Apartamento 93, Cua.

4.- Oscar Quintero titular de la cedula de identidad numero10.895.545, Carretera Cua,- Tacata, sector Guabina, hacienda Buena Vista, Cua Estado Miranda.

5.- José Reyes titular de la cedula de identidad numero 20.279.765, Carretera Panamericana, urbanización La Matica Abajo, Casa sin numero frente Conjunto Residencial Plaza Las Americas, Sector La Matica, Los Teques

6.- Rito Parra titular de la cedula de identidad numero 10.892.175, Quebrada de Cua, urbanización Mirador del Bosques, 4 ta, etapa, casa numero 97 , Cua Estado Miranda

7.-Jonathan Camacho titular de la cedula de identidad numero14.446.686, Carretera Nacional Cua- San Casimiro, sector La Quebradita, casa numero 15, Cua.

8.- Juan López titular de la cedula de identidad numero 14.838.159, Las Mercedes de Cua, Calle La Cabaña, casa numero 25 , Cua Miranda .

9.- Sandra Castro titular de la cedula de identidad numero 14.013.382, Las mercedes de Cua , Calle Los ARBOLITOS , CASA S/N, Cua Estado Miranda

10.- Carlos A. Vásquez titular de la cedula de identidad numero 10.077.546, Carretera vieja Carcas – Charllave, Las Brisas , Barrio Teresa De La Parra, Calle 3, Casa S/n.

Este, Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
1.- Que en fecha(21) de octubre de 2018, se dicto auto en el cual se dio por recibido el escrito de oferta real propuesto y se acordó lo solicitado para la representación judicial de la parte otorgándole el lapso de (05) días hábiles para que la parte proponente de la oferta consignará las direcciones de los oferidos, este Tribunal pasa hacer el cómputo para que la parte consignara las direcciones, de la siguiente: Noviembre AÑO 2018: jueves 22, viernes 23, lunes 26, martes 27,miércoles 28 Total (05) días hábiles, se deja constancia que fue presentado dentro del lapso acordado por el Tribunal.
2.- Que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no regulo dentro de su texto un procedimiento para sustanciar la oferta real de pago. Sin embargo, en base a las previsiones del artículo 11 ejusdem, el juez laboral puede aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, en ausencia de disposición expresa. Razón por la cual es perfectamente valido, recurrir a la norma procedimental general que regula la oferta real en nuestro ordenamiento jurídico, prevista en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
3.- Que La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento en lo que a la naturaleza jurídica de la oferta real en materia laboral se refiere, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 24 de octubre de 2006, juicio seguido por J.S. en contra de la empresa Preparados Alimenticios Internacionales, c.a. (P.AI.C.A.), con P. del M.D.A.V.C., de la que se extrae lo siguiente:
“Omisis …Pues bien, ha sido criterio constante en materia laboral, que en caso de que el patrono efectúe una oferta real de pago al trabajador, puede este último recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse, caso en el cual, si en el procedimiento de oferta real existe desacuerdo en cuanto a las cantidades depositadas, el juez ante el cual se efectuó la oferta real, no debe entrar al análisis de los conceptos que integran el pago ofrecido; esto con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden determinarse a través del procedimiento contemplado en el Código…..”
4.- Así mismo, la Sala de Casación Social mediante Numero 2104 sentencia de fecha 18 de octubre de 2007 en el Juicio seguido por CARLOS SALAMANCA en contra de ASUNTOS Y SERVICIOS PETROLEROS, C.A., (PETROSEMA,C.A.), con P. del M.D.A.V., de la que se extrae lo siguiente:
“Omisis…De conformidad con el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncian como infringidos por la recurrida los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación.
El formalizante sobre el particular, señala lo siguiente:
La sentencia recurrida declaró la validez del procedimiento de oferta real y de depósito iniciado por la parte demandada y que conforman el expediente signado con el número 11.612, que riela en autos. En tal sentido, fundamenta su declaración que en fecha 29 de abril de 1998, le fue notificado a nuestro representado la consignación a su favor de la cantidad de Bs. 4.252.998,72. Sin embargo, yerra la recurrida cuando declara esa validez, violando de esta manera los artículos 824 y 825 procesal civil (sic) por falta de aplicación. En efecto, en el procedimiento de oferta real y de depósito no basta para su eficacia y validez, que se notifique al oferido y que se consignen las cosas oferidas, ya que si el accionado es notificado y acepta la cosa, ciertamente la oferta real es válida, pero si se niega a recibir la cosa, o si después de depositada no la retira, es necesario que se pase a la etapa contenciosa prevista en el artículo 824 citado, practicándose su citación para la contestación, y fenecido este lapso se abre la causa a pruebas, para posteriormente dictar el tribunal de la causa una sentencia, como lo prevé el artículo 825, mediante la cual declare la validez o no de la oferta real presentada. En el caso sub examine, como se advierte de una simple lectura al expediente de la oferta, nada de lo previsto en los mencionados dispositivos legales se cumplió, de suerte que mal podía el juzgador de la recurrida declarar la validez y el depósito de la suma consignada cuando no se cumplió con el procedimiento previsto en los dispositivos denunciados, motivo por el cual incurrió en una violación directa de ley. La violación de las delatadas normas, fue determinante en el dispositivo del fallo, ya que si las hubiera aplicado no habría declarado válida la oferta real, y por vía de consecuencia, hubiese condenado a la accionada a cancelar los intereses moratorios y la indexación del monto total, sin sustraerle, como falsamente lo hizo, la cantidad correspondiente a la supuesta oferta realizada.
Para decidir la Sala observa:
Aduce quien recurre, que la sentencia de alzada infringió por falta de aplicación los artículos 824 y 825 del Código de Procedimiento Civil, al otorgarle validez al procedimiento de oferta real intentado por la empresa demanda, sin que en éste se haya cumplido debidamente con todas las etapas procesales, lo que conllevó a que ordenara erradamente la deducción del monto depositado a la cantidad total condenada por los conceptos laborales debidos.
Continúa señalando el recurrente, que en el procedimiento de oferta real y de depósito signado con el N° 11.612, no se cumplió con lo previsto en los artículos denunciados como infringidos, los cuales señalan expresamente que una vez que se notifique al oferido sobre la cosa ofrecida y este no acepte dicho ofrecimiento, debe indefectiblemente pasarse a la etapa contenciosa. Por consiguiente, a decir del recurrente, al no cumplirse tales etapas procedimentales, mal pudo la sentencia recurrida darle validez al procedimiento de oferta real y como consecuencia de ello ordenar la deducción del monto depositado al total de los conceptos laborales condenados, evitando así el pago de los intereses de mora y de la indexación judicial sobre la cantidad depositada.
Pues bien, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de esta Sala respecto a la figura de la oferta real y del depósito, debe entenderse que en materia laboral en caso de que exista un procedimiento de oferta real instaurado por el patrono deudor, sólo debe cumplirse la etapa de jurisdicción voluntaria contemplada en el Código de Procedimiento Civil, obviándose por consiguiente la etapa contenciosa contenida en los artículos 823 y siguientes del citado Código, esto es, con el fin de salvaguardar el derecho que tiene el débil jurídico de intentar por vía del juicio ordinario laboral cualquier posible diferencia relacionada con los elementos que integran ya sea el salario, el preaviso, la antigüedad, horas extraordinarias, pago de días feriados y domingos trabajados, etc., los cuales no pueden ni deben determinarse a través del procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, por cuanto no le son propios. En consecuencia, en materia laboral, si el trabajador oferido rechaza la suma ofrecida, no deberá abrirse la etapa contenciosa y el procedimiento en ese instante deberá fenecer. (resaltado en negritas del tribunal )
Por otro lado, si el trabajador oferido acepta la suma ofrecida, la consecuencia jurídica del procedimiento de oferta real, no será, como sí lo es en materia civil, la liberación del acreedor de la obligación, pues puede el trabajador recibir el monto ofertado, sin que esto se entienda como abandono del derecho que tiene de reclamar posteriormente las diferencias que puedan originarse.Omisis…..” Resaltado en negritas del tribunal)
5.- Que el El procedimiento de la Oferta Real y Depósito está desarrollado en el artículo 819 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:
“La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato...”.
Conforme a lo establecido en el mencionado artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la Oferta Real y Depósito se inicia mediante solicitud que debe contener
1.-El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2.-La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3.-La especificación de las cosas que se ofrezca

6.- Que el Juez competente para conocer de la solicitud de Oferta Real y Depósito, viene dada por la competencia territorial del lugar convenido por las partes para la realización del pago; y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, el mismo se realizará en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 0021 de fecha 24 de marzo de 2003 (caso: Esvall S.A. vs Centro Comercial Big Low Center), señaló, respecto de la competencia del Juez en el procedimiento de la Oferta Real y Depósito, lo siguiente:
“ Omisisis …la competencia para conocer del procedimiento de oferta real está atribuida a cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, en lo que se refiere a la fase no contenciosa de este procedimiento Pero es preciso advertir, que cuando el acreedor alega que la oferta no es válida, bien sea por disconformidad entre el monto depositado y la deuda real del oferente (...) o por cualquier otro motivo, el procedimiento pasa a ser contencioso y, por vía de consecuencia, el Tribunal que venía conociendo en razón del territorio deberá declarar su incompetencia por la cuantía, tal y como debidamente lo hizo el Tribunal de Municipio...”, (resaltado añadido). Contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Civil, un sector de la doctrina afirma (acertadamente), que la oferta real no sólo debe realizarse ante el Juez competente por el territorio sino que además dicho juzgador debe tener competencia por la materia y por la cuantía para tramitar y resolver dicha solicitud, pues las reglas generales sobre determinación de la competencia son aplicables a todo tipo de procedimiento, ya que las mismas garantizan la garantía constitucional del Juez natural…..”

7.- Que los Requisitos de la Oferta Los procesalistas Maduro y Pittier (2001, pp. 435 y 436), han señalado que los requisitos de la Oferta Real y Depósito se encuentran divididos en dos grupos, los requisitos intrínsecos o condiciones que debe reunir la Oferta Real, desarrollados en el artículo 1.306 del Código Civil; y los requisitos extrínsecos o requisitos de naturaleza fundamentalmente procesal.
Requisitos intrínsecos:
1.- Que la Oferta Real se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga capacidad de recibir por él.
2.- Que se haga por persona capaz de pagar.
3.-Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos, líquidos y una cantidad para los líquidos, con la reserva de cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece.
En los casos en que la Oferta Real y Depósito verse sobre obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal de un banco de la localidad, ello conforme a lo establecido en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil.
1.- Que el plazo fijado para el cumplimiento de la obligación esté vencido, si se ha estipulado en interés del acreedor.
2.- Si se trata de una condición,
ésta debe haberse cumplido.
4.- Que la Oferta se efectúe en el lugar convenido para el pago, y si no hay lugar convenido por las partes, la oferta debe hacerse a la persona del acreedor o en su domicilio, o en el lugar estipulado por el contrato.
Requisitos extrínsecos: En lo concerniente a las formalidades extrínsecas, destaca el requisito establecido en el numeral 7 del artículo 1.307 del Código Civil, que señala que la Oferta Real y Depósito debe ser efectuada por intermedio de un Juez, así como los establecidos en los artículos 819 al 828 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la verificación de diligencias, actas y notificaciones.

Ahora bien, de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal pasa de seguidas a resolver el punto fundamental que es la –admisión- como lo establece el artículo 819 del código de procedimiento civil por aplicación analógica del artículo 11 de la ley orgánica procesal del trabajo de la presente oferta real propuesta por la oferente, TALLER MIURA C.A. sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo en número 57 , tomo 166- A-Sgdo a los fines de hacer entrega de una cantidad de dinero que ella admite le adeuda a los oferidos, ciudadanos1.- Eladio Graterol titular de la cedula de identidad número 6.424.699, 2.- Carlos Castros titular de la cedula de identidad número 6.417.528, 3.- Jorge Matias titular de la cedula de identidad número 11.043.930, 4.- Oscar Quintero titular de la cedula de identidad numero10.895.545, 5.- José Reyes titular de la cedula de identidad número 20.279.765, 6.- Rito Parra titular de la cedula de identidad número 10.892.175, 7.-Jonathan Camacho titular de la cedula de identidad numero14.446.686, 8.- Juan López titular de la cedula de identidad número 14.838.159, 9.- Sandra Castro titular de la cedula de identidad número 14.013.382, y 10.- Carlos A. Vásquez titular de la cedula de identidad número 10.077.546, presentándose de manera voluntaria, ante el órgano jurisdiccional, para consignar el pago el cual ofrecido por el motivo de la sentencia de quiebra dictada en fecha (31) de octubre del año 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, expediente signado bajo el numero 31460 parte accionante Talle Miura, C.A sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo en numero 57 , tomo 166- A-Sgdo,(cursante a los folios (28) al (34) de la presente oferta real de pago en copia simple) la cual ordena:
“ ….En la fuerza de las anterior consideración, este Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil , mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley , considera llenos los extremos a que se contrae el artículo 914 del código de comercio y consecuente , declara en estad de quiebra a la sociedad mercantil TALLER MIURA, C.A. suficientemente identificada en autos y por cuanto, no se observa hasta ahora ninguna circunstancia que amerite procedimiento criminal o penal ,s e determina la misma , dicte el presente fallo, como fortuita, ello sin perjuicio de lo previsto en el ultimo aparte del artículo 937 eiusdem, que autoriza al tribunal de comercio de remitir copia de lo conducente en cualquier estado de la causa en caso que aparezcan las expresadas circunstancias criminales y , consecuentemente se adoptan como decisiones complementarias las siguientes:
1) Se designa, de conformidad con lo establecido el ordinal 1 del articulo 937 del código de comercio, en concordancia con los articulo 967 y 968 eiusdem como sindico provisional para administrar y liquidar el patrimonio de la fallida a la ciudadana ODALY GARCIA DE RAUSEO , de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad no.3.808.741, abogado en ejerció e inscrita en el inpre-abogado N 75.106.
2) Se ordena la ocupación judicial de los bienes de la fallida, sus libros correspondencia y demás documentos por lo que el actos respectivo se fijara por auto separado.
3) se ordena que todas las comunicaciones dirigidas a la falla deberán entregase a la Sindico Provisional designada, en tal virtud , de conformidad con lo previsto en el artículo 959 líbrese oficios a las oficinas de correos y de telégrafos para informas tal circunstancia
4.-) Se prohíbe de manera expresa pagar y entregar mercancías a la fallida, so pena de nulidad en los pagos y entregas que se hagan en violación del tal circunstancia.
5) Se acurda que las personas que tengan bienes o documento de la fallida los pongan a disposición del tribunal de la causa en un plazo no mayor de tres días de despacho siguientes al publicación del presente fallo
6.).Se dispone convocar a los acreedores para que concurran con lo documentos justificativos de su créditos a la primera junta general, que hará por auto separado, en un plazo no mayor de quince (15) días de despacho contados a partir de que conste en autos la aceptación y juramentación del a Sindico Provisional designada.
7) Se ordena saber a los acreedores residente en la republica mediante edicto que dentro del término de quince (15) de despacho, siguiente a la publicación y consignación del mismo en el expediente, mas el termino de la distancia para los acreedores redientes fuera del distrito capital, accionante despacho a conocer la oportunidad para la celebración de la primera junta general a fin de que consignen los documentos justificativos de sus créditos. Igualmente se ordena la fijación del edicto en la cartela de este tribunal y en la sede la fallida.
8) Se acuerda oficiar la dirección ejecutiva de la magistratura a los fines de que haga del conocimiento de todos los tribunal de la república la declaratoria de estado de quiebra de la empresa TALLER MIURA,C.A. ya identificada, así como a las inspectoría del trabajo del municipio Guaicaipuro con sede en los Teques, en los valles del tuy ,y el municipio plaza , todas del estado miran con el objeto de participarles de la declaratoria de quiebra de la prenombrada empresa e informe si existe alguna causa o procedimiento antes esa instancias y en caso afirmativo suspendan su trámite, dado el carácter universal del presente procedimiento concursal. A tales efectos, deberá acompañarse a tales oficios copia certificada de la presente decisión. 9) se determina que la fecha de la creación de pago se fijara por auto separado previa realización de la ocupación judicial aquí ordenada, a fin de obtener la documentación y/o libros que permitan la fijación de la fecha de referencia……”
o por el contrario aplicar la consecuencia jurídica de la inadmisibilidad de la siguiente manera:
Primero: Que los requisitos que establece el artículo 819 del código de procedimiento civil la oferta real de pago indica que se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato, evidenciando en el caso bajo estudio que el ofrecimiento del pago no hay lugar convenido por las partes para el pago ni lugar estipulado en el contrato, por cuanto la oferente manifiesta en su escrito que por motivo de una sentencia de quiebra pasa hacer el ofrecimiento del pago aportando la dirección de los domicilios o residencia de los oferidos de los cuales nueve (09) de ellos se encuentra en ubicados sus domicilios en Cua Estado Miranda, proponiendo la oferta fuera del contexto del domicilio de estos, que tan solo una dirección del domicilio la correspondiente del ciudadano José Reyes titular de la cedula de identidad número 20.279.765, Carretera Panamericana, urbanización La Matica Abajo, Casa sin número frente Conjunto Residencial Plaza Las Américas, Sector La Matica, Los Teques, se encuentra dentro del contexto dentro del domicilio oferido, no cumpliendo con los otros nueve (09) integrantes de la oferta para hacerse la propuesta de la oferta con el primer aparte del artículo 819 del código de procedimiento civil.
Segundo: Que en el numeral dos del artículo 819 del código de procedimiento civil la descripción de los motivos de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento, por cuanto a criterio de esta Juzgadora no es suficiente la copia simple de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Transito e la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, de la cual se desprende el cumplimiento de condiciones posteriores con respecto a liquidación del capital y de los montos adeudado a su acreedores mediante una primera junta general - punto 6 del dispositivo en comento-, posterior a la juramentación del Sindico Provisional designado la cual es la ciudadana, Odalys de García Rauseo, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número 3.808.741, inscrita en el Inpre-abogado número 75.106,- punto 1 del dispositivo en comento y principalmente no consta que se haya cumplido con el punto 8 del dispositivo que es notificar a la dirección ejecutiva de la magistratura a los fines del conocimiento de todos los tribunales de la República la declaratoria del estado de quiebra de la empresa así como a las Insectorías Del Trabajo Del Estado Miranda y estas informen si existen alguna causa o procedimiento y en caso afirmativo suspendan sus tramites dado el carácter universal del procedimientos concursal.
En consecuencia por los razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques declara la INADMISIBILIDAD de la presente oferta real de pago propuesta la parte oferente TALLER MIURA C.A. sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Capital del estado Miranda en fecha 27 de diciembre de 1983, bajo en numero 57 , tomo 166- A-Sgdo parte oferida 1.- Eladio Graterol titular de la cedula de identidad numero 6.424.699, 2.- Carlos Castros titular de la cedula de identidad numero 6.417.528, 3.- Jorge Matias titular de la cedula de identidad numero 11.043.930, 4.- Oscar Quintero titular de la cedula de identidad numero10.895.545, 5.- José Reyes titular de la cedula de identidad numero 20.279.765, 6.- Rito Parra titular de la cedula de identidad numero 10.892.175, 7.-Jonathan Camacho titular de la cedula de identidad numero14.446.686, 8.- Juan López titular de la cedula de identidad numero 14.838.159, 9.- Sandra Castro titular de la cedula de identidad numero 14.013.382, y 10.- Carlos A. Vásquez titular de la cedula de identidad numero 10.077.546, motivo Oferta Real De Pago, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 819 del código de procedimiento civil en su primer aparte y en el numeral dos por aplicación 11 de la ley orgánica procesal del Trabajo. Publíquese la presente Decisión. Deje se copia el libro de copiador de sentencias.

Isbelmart Cedre Torres
La Juez

Olys Brizuela
La Secretaria
En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria