208º y 159º

Los Teques, Miércoles (07) de noviembre de 2018.-

De una revisión de las actas procesales, se observo lo siguiente:
1. En fecha 13 de noviembre de 2012, se dio por recibida mediante el mecanismo de distribución según acta N° 220, Oferta Real de Pago signada con el N° 0189-12, presentada por las ciudadanas Melania del Pilar Hernández Castro y Johana Duvely Salazar, inscritas en el inpre abogado bajo los Nros. 126.524 y 123.102 respectivamente, en su condición de Apoderadas Judiciales de la entidad de trabajo SERVITRUCK DE VENEZUELA, C.A., parte oferente a favor de la ciudadana Rodríguez Jiménez Liseth Anais, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.743.465, parte oferida, en la cual este Tribunal admitió y ordeno librar oficio a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Los Teques y boleta de notificación a la parte oferida.-
2. En fecha 20 de noviembre de 2012, el servicio de alguacilazgo en la persona del ciudadano Lugo Clemente Iter, en carácter de alguacil consigno oficio N° 758/12, dirigido a Jefa de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).-
3. En fecha 05 de diciembre de 2012, se dicto auto de abocamiento de la Juez Temporal abogada Edinet J. Vides Zapata, en la que ordeno notificar a las partes del presente abocamiento.-
4. En fecha 07 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo en la persona del ciudadano David Lugo, en carácter de alguacil consigno boleta de notificación, dirigida a Rodríguez Jiménez Liseth Anais.-
5. En fecha 20 de diciembre de 2012, el servicio de alguacilazgo en la persona del ciudadano Lugo Clemente Iter, en carácter de alguacil consigno cartel de notificación, dirigida a SERVITRUCK DE VENEZUELA, C.A.-
6. En fecha 10 de enero de 2013, el servicio de alguacilazgo en la persona del ciudadano Oscar Pérez, en carácter de alguacil consigno boleta de notificación, dirigida a Rodríguez Jiménez Liseth Anais.-
7. En fecha 18 de mayo de 2018, se dicto auto de abocamiento de la Juez Provisorio abogada Isbelmart Cedre Torres, en la que ordeno notificar a las partes del presente abocamiento.-
8. En fecha 23 de mayo de 2018, el servicio de alguacilazgo en la persona del ciudadano Edwin Suárez, en carácter de alguacil consigno boleta de notificación, dirigida a SERVITRUCK DE VENEZUELA, C.A.-
9. En fecha 13 de junio de 2018, el servicio de alguacilazgo en la persona del ciudadano Edwin Suárez, en carácter de alguacil consigno boleta de notificación, dirigida a Rodríguez Jiménez Liseth Anais.-
10. En fecha 30 de julio de 2018, se dicto auto por cuanto hasta la presente fecha no se ha podido notificar a la parte oferida - acerca del abocamiento de fecha viernes (18) de mayo de 2018, este Tribunal ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo Integral de Emigración y Extranjería (SAIME) con la finalidad que informen a este Juzgado la dirección actual de la ciudadana Rodríguez Jiménez Liseth Anais.-
11. En fecha 02 de agosto de 2018, el servicio de alguacilazgo en la persona del ciudadano Edwin Suárez, en carácter de alguacil consigno oficio N° 422/2018, dirigida a Servicio Autónomo Integral de Emigración y Extranjería (SAIME).-
12. En fecha 13 de agosto de 2018, el servicio de alguacilazgo en la persona del ciudadano Daniel Henríquez, en carácter de alguacil consigno oficio N° 423/2018, dirigida a Rectores de la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral.-
13. En fecha 24 de septiembre de 2018, se dicto auto por cuanto hasta la presente fecha no consta en auto la respuesta solicitada al Consejo Nacional Electoral y al Servicio Autónomo Integral de Emigración y Extranjería (SAIME), este Juzgado deja constancia que se encuentra a espera de la misma, una vez conste en auto la información requerida se ordenará la notificación a la parte oferida.-
14. En fecha 01 de octubre de 2018, se dicto auto en el cual se considero prudente oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), a fin que informe acerca del estado actual de la cuenta a favor de la ciudadana Rodríguez Jiménez Liseth Anais, perteneciente a la entidad financiera Banco Bicentenario.-
15. En fecha 03 de octubre de 2018, el servicio de alguacilazgo en la persona del ciudadano Jorge Caicedo, en carácter de alguacil consigno oficio N° 529/2018, dirigido a jefe de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).-
16. En fecha 10 de octubre de 2018, se dicto auto por cuanto hasta la presente fecha no consta en auto la respuesta solicitada con oficio N° 529/2018, de fecha 01 de octubre del presente año, a la Oficina de Control de Consignaciones (OCC).-
17. En fecha 30 de octubre de 2018, se dicto auto mediante el cual se dio por recibido oficio N° 066/2018 de fecha 30/10/2018, proveniente de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), en la cual remite el estado de la cuenta de ahorro N° 0175-0102-000061552905, a nombre de la titular evidenciándose retiro de dinero efectuado por parte del titular de la cuenta y no de este Tribunal, asimismo se evidencio depósitos efectuados por parte del Estado Venezolano, emitido por el Banco Bicentenario Agencia (Los Teques), considerando que esta es una cuenta con condición, que debe ser movilizada previa autorización del Tribunal.-
18. De lo anexado en el oficio se evidencia un estado de cuenta a nombre de la ciudadana Rodríguez Jiménez Liseth Anais, cuenta 61 552905, con saldo disponible.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, mediante el cual se evidencia: Primero: Que la parte oferida ciudadana Rodríguez Jiménez Liseth Anais titular de la cedula de identidad numero 17.743.465, retiro la cantidad consignada a su favor por la parte oferente entidad de trabajo Servitruck de Venezuela, C.A., sin previa autorización del Tribunal. Segundo: Que La oferta real de pago constituye un acto de jurisdicción voluntaria mediante el cual una parte pone a la orden de otra, a través de los Tribunales Laborales en este caso, una cantidad de dinero pretendiendo honrar el pago de ciertos derechos de índole laboral, quedando a la potestad del otro el retiro o no de la misma. Tercero: Que el contenido del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta que prevé la competencia de los Tribunales del Trabajo, puede evidenciarse que no se encuentra previsto el cocimiento de actos de jurisdicción voluntaria, sin embargo ello ha quedado resuelto a través de la doctrina que se ha construido con las diferente decisiones impartidas tanto por los Jueces Superiores del Trabajo como por los Magistrados, quedando claramente establecido que es posible la tramitación de ofertas reales de pagos por ante los Tribunales Laborales, entendiendo que el acto de retiro por parte del oferido no debe ser considerado, como si ocurre en el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, la liberación del deudor o el abandono del derecho que le asiste al oferido de reclamar las diferencia que a bien considere existen a su favor y ello es así por el marco en el que se desarrolla la oferta real, en el que se debe preservar el derecho del débil jurídico.-
Este Juzgado considera oportuno invocar criterio establecido a través de sentencia emanada por la Sala de Casación Social de fecha 15-03-2007 (Caso LABORATORIO POLICLÍNICA SAN FELIPE, C.A. contra la ciudadana MARIANELA ANTONIETA JORDÁN GIL), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“… Finalmente, dada la naturaleza del asunto planteado, aprovecha la Sala la situación para precisar que la “oferta de pago” es un mecanismo que puede tener cabida en el proceso laboral, pero con un tratamiento y consideración particular respecto al establecido en la ley adjetiva común, en el entendido de que puede el patrono ante los Tribunales Laborales ofrecer el pago de las cantidades que considera le adeuda al trabajador, bien por prestaciones o por otros conceptos laborales al término de la relación, sin que ello signifique un menoscabo de la potestad que tiene éste -el trabajador- de accionar de conformidad con el procedimiento laboral ordinario los derechos que tenga a bien reclamar, y menos aún implique o genere una violación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

De lo anteriormente expuesto visto que la parte oferida ciudadana Rodríguez Jiménez Liseth Anais titular de la cedula de identidad numero 17.743.465, retiro la cantidad consignada a su favor por la parte oferente entidad de trabajo Medicentro Miranda C.A., sin previa autorización del Tribunal, según consta a los autos por información remitida a este a este Juzgado por parte de la oficina de control de consignaciones según oficio 066/2018 de fecha (30) de octubre de 2018, no siendo el retiro de las cantidad ofertada por parte del patrono un menoscabo al derecho de la oferida, si lo considerare, de hacer algún reclamo por vía ordinaria.

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con Sede en la Ciudad de Los Teques, da por terminado el presente procedimiento, en la oferta real de pago propuesta por la parte oferente SERVITRUCK DE VENEZUELA, C.A. a favor de la parte Oferida RODRÍGUEZ JIMÉNEZ LISETH ANAIS, se ordena el cierre y archivo del expediente y su remisión al archivo judicial. CÚMPLASE.-





Isbelmart Cedre Torres Olys Brizuela
La Juez La Secretaria




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-



La Secretaria