REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 17-0277

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA.-

APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: WUANYER PEREZ CARLES, CARMEN YOLANDA RODRIGUEZ y LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, abogados, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 6.990.613, 8.421.878 y 4.356.323, debidamente inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 58.474, 42.708 y 16.860, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 58-17, de fecha 03 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIV0: ciudadana JANET ZULAY MORENO MORA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.300.831.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 01 de noviembre de 2017, dio por recibido este Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, previa distribución, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la profesional del derecho ciudadana LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.356.323, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 16.860, procediendo en su carácter de Abogada sustituta del Procurador del estado Bolivariano de Miranda contra la Providencia Administrativa Nº 58-17 de fecha 03 de abril de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual declaro con lugar la denuncia por Restitución de Derechos Infringidos, incoada por la ciudadana JANETH ZULAY MORENO MORA, mayor de edad, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº v-11.300.831, en contra de la CONSULTORIA JURIDIDA DE LA GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA, mediante la cual le ordeno reenganchar a la referida ciudadana en su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago único de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2017, este Tribunal admitió dicho recurso, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativo y se ordeno a la Inspectoria del Trabajo Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, con sede Los Teques, para que remitiera a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo del oficio respectivo. Igualmente se ordeno la notificación a la Procuraduría y Fiscalía General de la República. Por último se ordeno la notificación mediante boleta a la beneficiaria del acto administrativo ciudadana JANETH ZULAY MORENO MORA, a fin de ejercer la defensa del acto administrativo recurrido si lo estimare conveniente.-
Por su parte, el Servicio de Alguacilazgo en fecha 05 de diciembre de 2017, consigno Boletas de Bonificación como no practicada de la ciudadana JANETH ZULAY MORENO MORA, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo objeto de impugnación en el presente recurso de nulidad. Siendo así visto que no fue practicada la notificación de la referida ciudadana este Tribunal mediante auto de fecha 09 de mayo de 2018, ordeno notificarla mediante Cartel de Notificación en el diario de circulación nacional “ULTIMAS NOTICIAS” de conformidad con lo establecido en el 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el presente procedimiento, dejándose constancia que quedara debidamente notificada transcurrido como sean los diez (10) días de despacho fijados contados a partir de la constancia en autos de la publicación de dicho cartel y una vez vencido dicho lapso se fijará la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio.-
Ahora bien, por cuanto se observa que hasta la presente fecha la parte recurrente aun no ha retirado el cartel de notificación para ser publicado en el señalado diario de circulación nacional este Tribunal procede a pronunciarse sobre el retiro del señalado cartel de notificación.-
Así las cosas, examinadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
La abogada LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA interpuso Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Providencia Administrativa Nº 58-17 de fecha 03 de de abril de 2017, contenida en el expediente Nº 039-2016-01-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, contra la referida recurrente.-
En efecto la recurrente en su escrito recursivo sustenta la nulidad del señalado Acto Administrativo, procediendo a delatar los vicios siguientes:
PRIMERO: VICIO DEL FALSO SUPUESTO: La recurrida para fundamentar dicho vicio después de transcribir parcialmente la sentencia Nº 1117, de fecha 19 de septiembre de 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Suprema de Justicia, señala lo siguiente:
1. Que el falso supuesto se configuro cuando la Inspectoría del Trabajo, tomo su decisión en hechos inexistentes, con base a un supuesto despido injustificado que nunca ocurrió, pues lo cierto fue y así quedo demostrado, que la Gobernación, celebro con la ciudadana Jeaneth Moreno Mora, un único contrato de trabajo por tiempo determinado, ajustados a las previsiones contenidas en la LOTTT y en la Ley del Estatuto de la Función Publica, y que la causa de terminación de la relación de trabajo fue la expiración del término convenido por ambas partes en el referido contrato de trabajo, la cual acontece el 31 de diciembre de 2015.-
2. Que la Inspectora del Trabajo, estimo que el contrato de trabajo a tiempo determinado que vinculo a las partes, no cumplió con las exigencias legales para este tipo de contrato, pues no consta las razones ni lo motivos que por su naturaleza fueron necesarios para realizar el contrato; señala que no figura en autos documento alguno que justifique la contratación de la accinante, entendido que con la argumentación quiso referirse a las exigencias establecidas en el artículo 64 de la LOTTT.-
3. Que de las pruebas llevadas a los autos se logro demostrar, que el único contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la trabajadora accionante y la recurrida, se celebro en estricto apego al ordenamiento jurídico laboral, que permite la celebración de contratos laborales de este tipo, siempre que se cumpla con la previsiones contenidas en los artículos 62 y 64 LOTTT.-
4. Que de las normas precedentemente citadas, se evidencia que son dos (2) los requisitos que se deben cumplir, a saber: 1) Que se celebre un único contrato, prorrogable por una sola vez, o máximo dos, cuando existan razones especiales que lo justifiquen, y 2) que se celebre solo cuando la naturaleza del servicio exija o permita la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado.-
5. Que quedo suficientemente demostrado que en el presente caso se cumplieron ambos requisitos, por cuanto, las partes se vincularon por una sola vez bajo la modalidad de un contrato de trabajo a tiempo determinado, siendo el motivo de la contratación la necesidad de contar con una empleada con alta calificación o preparación, para prestar asistencia técnica en la Dirección de Consultoría Jurídica de la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda en el desarrollo de procedimientos administrativos.-
6. Que también quedo demostrado que la finalización de dicho vínculo, no fue un despido injustificado, por el contrario, lo fue la expiración del término pactado por las partes en el contrato, esto es, que dicha relación finalizo el 31 de diciembre de 2015.-
7. Que la recurrente en la oportunidad de la ejecución del reenganche, acto que tuvo lugar el 28 de enero de 2016, negó la ocurrencia del despido injustificado invocado por la reclamante, argumentando que muy por el contrario, lo acontecido fue el vencimiento del término establecido en el contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito por las partes contratantes.-
8. Que con base en lo alegado, estando dentro del lapso probatorio, se promovió el contrato de trabajo suscrito entre las partes, documento este que en forma alguna fue desconocido por la reclamante, con lo cual adquirió pleno valor probatorio, y de su contenido se desprende de manera inequívoca, que su vigencia lo fue hasta el 31 de diciembre de 2015, fecha en la dual finalizo de manera definitiva la relación de trabajo.-
9. Que en razón de lo expuesto, demostrada como fue la naturaleza de los servicios prestados, y la fecha de finalización del vinculo laboral entre las partes, correspondía en todo caso a la reclamante demostrar como invoco que la relación de trabajo termino el 19 de enero de 2016, lo cual no realizo en forma alguna. No obstante, la Inspectora del trabajo estimo no solo la existencia de un supuesto despido injustificado, sino también la existencia de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.-
10. Que los alegatos y argumentos expuestos y probados por la recurrente no fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo como era su deber hacerlo, y apegada a su erróneo criterio, ordeno el reenganche de la trabajadora, y lo que es peor aún, establece que el mismo se efectuó bajo las condiciones de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado.-
11. Que en tal virtud, admitido y probado claramente por la recurren, que el vinculo que unió a las partes fue una relación de trabajo a tiempo determinado y que concluyo con el vencimiento del término pactado en el referido contrato de trabajo, el órgano administrativo incurrió en falso supuesto, al considerar que la relación de trabajo que vinculo a las partes, fue un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y que su terminación había sido producto de un despido, cuyo vicio produce la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa objeto del presente recurso, y así pide se declare.-
SEGUNDO: VICIO DE NULIDAD ABSOLUTA: La recurrente sobre el vicio en cuestión señala lo siguiente:
1. Que conforme al artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos de la administración serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.-
2. Que la providencia administrativa ordeno a la Gobernación, a reenganchar inmediatamente a la trabajadora accionante en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del supuesto e ilegal despido, así como a pagarle los salarios dejados de percibir, desde la fecha en que fue supuestamente despedida, hasta la efectiva reincorporación en su puesto de trabajo.-
3. Que importa destacar que de las pruebas llevadas a los autos se logro demostrar, que el único contrato de trabajo a tiempo determinado suscrito entre la trabajadora accionante y la recurrente, se celebro en absoluta observancia del ordenamiento jurídico laboral, que permite la celebración de contratos laborales de este tipo, en conformidad con la previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con las dispuestas en la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
4. Que la decisión de la Inspectora es nula por resultar de imposible e ilegal ejecución, pues a la Gobernación le sería imposible legalmente contratar o reenganchar a una trabajadora bajo la modalidad de una relación laboral a tiempo indeterminado, toda vez que con ello se violaría normas de orden público, como el artículo 37 de la ley del Estatuto de la Función Publica, el cual permite la vía de la contratación de los servicios en la Administración Publica, para tareas especificas y solo por tiempo determinado.-
5. Que el contrato de trabajo a tiempo indeterminado, es una modalidad contractual que no está permitida en la ley para los trabajadores que, como la Sra. Jeaneth Zulay Moreno Mora, prestaron servicios a favor de la Administración Publica.-
6. Que el cumplimiento de la Providencia Administrativa en los términos expuestos por la Inspectora, supondría para este órgano la violación de las normas referidas, lo que hace inejecutable su decisión.-
7. Que al contrario la única vía legal en que la Gobernación pudiera reenganchar a la referida ciudadana, a su puesto de trabajo, seria a través de la celebración de otro contrato de trabajo a tiempo determinado, situación que resultaría obviamente contradictoria a la providencia misma, pues generaría una recurrencia interminable de solicitudes de reenganche por los mismos motivos que originaron la presente solicitud.-
8. Que además como se ha sostenido, el contrato de trabajo a tiempo determinado en el presente caso, fue celebrado en sintonía a lo establecido en los artículos 37 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con los articulo 62 y 64 de la LOTTT.-
9. Que el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Publica establece que “el régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral” y que el articulo 64 literal “a” de la LOTTT, permite la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, entre otros supuesto, cuando la naturaleza del servicio exija una contrato de este tipo, por lo que en el caso de la Sra. Jeaneth Zulay Moreno Mora, sus servicios fueron prestados a favor de un ente público, en cuya relación resultaron aplicables los artículos 37 y 38 de la ley del Estatuto de la Función Publica, que solo permite la celebración de contratos de trabajo por tiempo determinado para el desarrollo de tales tareas.-
10. Que la naturaleza de los servicios en el caso concreto –además del carácter publico del destinatario de los mismos (La Gobernación del estado)- no solo permitían la celebración de un contrato de trabajo por tiempo determinado, sino que imposibilitaban la celebración de otro tipo de contrato que no fuera este, en aplicación estricta de lo establecido en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Publica.-
11. Que con ello las partes tuvieron legal y legítimamente vinculados bajo la modalidad de un contrato de trabajo por tiempo determinado, y que la causa de terminación de ese único contrato suscrito fue el vencimiento del término establecido en dicho contrato, al pretender la Providencia Administrativa que se reenganche a la ex trabajadora a través de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, haría incurrir a este organismo en la violación de las normas de orden público antes mencionadas, evidenciándose de esta manera la nulidad absoluta del acto que se recurre, de conformidad con el anterior citado artículo 19.3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA contra la Providencia Administrativa Nº 58-17 de fecha 03 de abril de 2017, contenida en el expediente 039-2016-01-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, mediante el cual ordeno el Reenganche en su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir de la ciudadana JANETH ZULAY MORENO MORA, contra la mencionada recurrente. Igualmente se observa que consta a los autos las notificaciones efectuadas a la Fiscalía General de la República y la Procuraduría General de la República.-
Con respecto a la notificación de la ciudadana JANETH ZULAY MORENO MORA, en su carácter beneficiaria del Acto Administrativo, en la que se dejo constancia de la imposibilidad de la notificación personal de dicha ciudadana, se observa que el Servicio de Alguacilazgo consigno la boleta de notificación de la referida ciudadana sin haberse podido practicar su notificación, por lo que el Tribunal mediante auto de fecha 09 mayo de 2018, ordeno la publicación de un único cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”.-
Por su parte, consta a los autos que la recurrente, aun no ha retirado el cartel de emplazamiento para su publicación en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”, ordenado mediante auto de fecha 09 de mayo de 2018, para ser publicado en el referido diario; por lo que siendo así, corresponde este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre si la entidad de trabajo recurrente cumplió o no con la carga prevista en el artículo 81 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; pues bien, sobre el particular la señalada disposición legal establece:
ARTICULO 81: El demandante deberá retirar el cartel de emplazamiento dentro de los tres días de despacho siguientes a su emisión, lo publicara y consignara la publicación, dentro de los ocho días de despacho siguientes a su retiro.
El incumplimiento de las cargas antes prevista, dará lugar a que el tribunal declare el desistimiento del recurso y ordene el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación.
Del contenido de dicha norma se desprende de manera clara y categórica que el recurrente deberá retirar el cartel de publicación dentro de los tres días de despacho siguiente a su emisión y consignar dicha publicación dentro de los ocho días de despacho, de no dar cumplimiento el recurrente a dichas cargas se procederá a declarar el desistimiento del recurso y como consecuencia de ello el archivo del expediente.-
Ahora bien, este sentenciador observa que desde el 09 de mayo de 2018, fecha esta en que se ordeno la publicación del cartel de notificación de la ciudadana JANET ZULAY MORENO MORA, en su carácter de beneficiaria del acto administrativo, en el diario de circulación nacional “Ultimas Noticias” de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y hasta a presente fecha la recurrente aun no ha retirado dicho cartel para su publicación respectiva, por lo que ha transcurrido holgadamente el lapso previsto en la referida norma sin que hubiera cumplido con la carga de retirar y publicar el respectivo cartel de emplazamiento, en el señalado lapso, por lo que es forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia establecida en la transcrita disposición legal. Así se decide.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 58-17 de fecha 03 de de abril de 2017, contenida en el expediente 039-2016-01-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, objeto del presente recurso de nulidad, toda vez, que operó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la GOBERNACION DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MRANDA contra la Providencia Administrativa Nº 58-17 de fecha 03 de de abril de 2017, contenida en el expediente 039-2016-01-00071, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, en la denuncia por Restitución de Derechos Infringidos incoada por la ciudadana JANETH ZULAY MORENO MORA contra la referida recurrente, plenamente identificada.-
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los diecinueve (19) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-

EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, diecinueve (19) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA



Exp. R.N. Nº 17-0177
RF/imp.-