REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES

208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 17-4352 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEDEFINITIVA

PARTE ACTORA: JOSE PABLO BLANCO BENITEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.209.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 5.703.899, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 54.566.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: YACKELINE ORLENY RODRIGUEZ, VANESSA MARIA QUINTANA HERNANDEZ, JOSE LUIS SOZADA OROPEZA, JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, SERGIO ARMANDO MENA HERNANDEZ, ITAMAR JOSE MATERANO LIMPIO, CESAR ALEXIS ORTA LAMON, LEIDA MERCEDES CEREZO VILERA, MARIA GABRIELA SILVA HARRIS, NATALY ROLON CEDEÑO, ROXIBEL MARIANA GIL GARCIA y PALMIRA MACIAS, venezolanos, abogados, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. 13.705.574, 14.675.831, 6.460.294, 21.121.871, 10.359.361, 14.96.104, 13.307.196, 4.356.323, 20.748.987, 20.649.059, 21.119.506 Y 8.680.799, respectivamente, e inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 96.544, 262.682, 262.681, 285.727, 81.556. 11.087, 150.621, 16.860, 265.530, 213.395, 263.072 y 73.117, respectivamente.-

MOTIVO: DIFERENCIA POR CONCEPTOS LABORALES.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2017, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo con sede en Los Teques de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la presente causa por Cobro de Beneficios Laborales incoados por el ciudadano JOSE PABLO BLANCO BENITEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, correspondiéndole su conocimiento, mediante el mecanismo de distribución, al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y sede, quien admitió la demanda por auto de fecha 23 de octubre de 2017. Al inicio de la Audiencia Preliminar, acto que se llevo a efecto el día 14 de diciembre de 2017, hicieron acto de presencia el ciudadano JOSE PABLO BLANCO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.209 y el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 54.566. Igualmente se dejo constancia de la incomparencia de la parte demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, ni por si ni por apoderado judicial alguno, en consecuencia el referido Tribunal, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala: “Que cuando se encuentran involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”, dio por concluida la audiencia preliminar y concedió a la accionada un lapso de cinco (05) días hábiles para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitiendo el expediente a Juicio, previa la incorporación de las pruebas promovidas por las accionantes.-
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2018, este Tribunal dio por recibido el expediente. Posteriormente, en fecha 18 de mayo de 2018, procedió a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora y por auto separado de la misma fecha (18-05-2018), se fijó la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral, Publica y Contradictoria de Juicio para el día lunes 25 de junio de 2018, a las 02:00 p.m. En la referida fecha se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano JOSE PABLO BLANCO BENITEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.209 y de su apoderado judicial abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, inscrito en Inpre-abogado bajo el Nº 54.566. Igualmente se dejo constancia de la comparecencia del abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 285.727 en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Del mismo modo se dejó constancia de la reproducción audiovisual de la audiencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Una vez oídos los alegatos de las partes se procedió a la evacuación de las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad de la parte actora y de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que le otorga a los jueces la facultad de inquirir por todos los medios la búsqueda de la verdad procedió mediante la prueba de informe a solicitar a la demandada la nomina de pago en físico y digital y los recibos de pago del actor, por lo procedió a prolongar la audiencia de juicio para el día viernes 27 de julio de 2018. En la referida fecha mediante auto se reprogramo la audiencia de juicio para el día 21 de septiembre de 2018, fecha esta en la que se reprogramo nuevamente mediante auto para el día 26 de octubre de 2018 a las 10:00 a.m., fecha esta en la que se celebro dicha audiencia de juicio dejándose constancia de la comparecencia del abogado JOSE ANTONIO PEREIRA TORO, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 285.727 en su carácter de apoderado judicial de la demandada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Igualmente se dejo constancia de la incomparencia de la parte actora ciudadano JOSE PABLO BLANCO BENITEZ, ni por si ni por apoderado judicial alguno, por lo que se procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral declarando el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente demanda que por Diferencia por Conceptos Laborales interpuso el ciudadano JOSE PABLO BLANCO BENITEZ contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia siendo la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia de conformidad con lo establecido en el articulo 159 eiusdem, este Juzgador pasa a hacerlo bajo las consideraciones siguientes:

- II -
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Mediante instrumento libelar el abogado GERMAN LUIS CORONADO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE PABLO BLANCO BENITEZ, señala que su representado inicia la relación laboral en fecha 16 de febrero de 2006, bajo la figura de contrato verbal, cuyo servicio personal que hoy sigue prestando ha sido de manera continuado, permanente e ininterrumpido, siempre sujeto a la dependencia o subordinación del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Alega que en el principio de la relación laboral el servicio personal del de actor es prestado en una jornada diurna, desarrollándose de 8:00 am a 12:00 y de 1:00 pm a 4:00 pm, así la demandada materializaba las 35 horas de la semana estipulado en la Clausula Nº 5 de la Contratación Colectiva vigente que opera entre la accionada y sus trabajadores, de lunes a viernes con descanso los sábado y domingo. Aduce que el actor ejerce el cargo de Escolta de los diputados de la demandada y de cualquier otra personalidad pública o no que requiera ser escoltado y protegido según órdenes recibidas. Que el actor al inicio de la relación laboral percibía un estipendio por unidad de tiempo de Bs. 660,00 mensual y diario de Bs. 22,00. Que para el 31 de diciembre de 2017, el actor recibió un salario de Bs. 28.342,18 mensuales. Que el actor una vez haber cumplido tres meses de prestación de servicios para la accionada esta decidió cambiarle su jornada de trabajo de una jornada diurna a una mixta y al tener más de cuatro horas nocturnas se hace nocturna para los efectos del pago del recargo legalmente establecido, cuyo cambio se realizo en fecha martes 16 de mayo de 2006. Que la demandada tuvo o tiene como política laboral con los trabajadores que ejercen el oficio de escolta, una vez cumplido los tres meses de servicio p meses de servicio personal, les determina unilateralmente una nueva jornada diaria de trabajo de naturaleza nocturna y para dar cumplimiento a las 35 horas semanales, señaladas en la Clausula Nº 5 de la Convención Colectiva vigente, la demandada genero el siguiente horario de servicio personal para el actor: 1) laborar en una jornada mixto de 15 horas: de 5:00 p.m., a 830 a.m., del día siguiente, con dos días de descanso continuo, para una semana de tres días y la siguiente de dos días; 2) Dicha jornada de 15 horas se concreta a trabajar los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes; y 3) Al laboral los días sábado y domingo es de 24 horas de 8:30 a.m., a 8:30 a.m., del día inmediato. Que la relación laboral se rige por la Tercera Convención Colectiva suscrita entre la demandada y el Sindicato Único Profesional de Trabajadores Legislativos del Estado Miranda (SUPTRAL – MIRANDA) 2001-2004, debido a que no se ha convocado hasta la presente fecha para una nueva negociación de una convención colectiva de trabajo las estipulaciones económicas, sociales y sindicales siguen vigentes la señalada convención colectiva de trabajo. Que la Clausula 50 de la señalada Convención Colectiva de Trabajo establece que la demandada otorgara a los trabajadores a su servicio al primero de enero de cada año un 10% de aumento, calculado sobre el salario base percibido en la última quincena del mes de diciembre del año inmediatamente anterior, de igual forma conviene en reconocer todos los aumentos de sueldo y salarios que sean decretados por el Presidente de la República, por lo que del monto que la demandada considero, que era el correspondiente al de la segunda quince del mes de diciembre, obtenía el 10%; y esa cantidad, fruto del 10% fue pagada en ambas quincena de cada mes. Que esa forma de pago se hizo reiterativa y se ha mantenido, solo que solo que en la mayoría de los meses el monto utilizado para el pago de dicho porcentaje del 10% no fue en correcto, tal como se demuestra en los cálculos establecidos en el presente libelo. Que la demandada a pesar de que estaba a pesar de que estaba comprometido por el contrato colectivo desde el 1º de julio de 2001, a partir del años 2017 comenzó a otorgar el beneficio contemplado en la referida clausula 50. Que en algunos años de la relación laboral la demandada no pago el monto debido de la última quincena del mes de diciembre, por lo que para los efectos del aumento salarial del 10% se generaron diferencias salariales a favor del actor, con la acotación de que los montos por conceptos de salarios pagados por la demandada al actor se efectuó, determino y calculo en base a la reconversión monetaria que se inicio el 1º de enero de 1º de enero de 2008, que también e hizo en los años 2006 y 2007, para facilitar los cálculos respectivos. Que el salario base del mes de diciembre de año 2006, fue de Bs. 660,00 y el monto de la segunda quincena de ese mes fue de Bs. 330,00 por lo que el 10% a pagar por concepto de aumento de salario de la clausula 50 de la contratación colectita ha debido ser de Bs. 33,00 monto este que la demandada pago en cada quincena de cada mes del año 2007, es decir, que la demandada pago un monto total de de Bs. 66,00 mensuales en cada mes del años 2007. Que el aumento salarial del 10% tiene su origen en la clausula 50 de la Convención Colectiva y que la demandada lo cancelo de manera voluntaria como un pago mensual permanente, como derecho adquirido, lo que ha generado un salario mensual que se ha incrementado en cada mes de los años transcurrido a partir de la entrada en vigencia de dicho contrato colectivo de trabajo. Que a partir del años 2007 se demuestra los incrementos de los salarios mensuales que son producto de la clausula 50 de la contratación colectiva vigente y así se sigue manteniendo este criterio de aumento mensual. Sigue aduciendo que el salario base del actor fue objeto de una serie de de ajustes salariales a partir del mes de octubre de 2013, hasta julio de 2014, luego desde junio hasta septiembre de 2015 y finalmente desde enero hasta agosto de 2016. Que la demandada al ejecutar los diversos ajustes de salarios nunca se considero que los montos pagados bajo esta figura formaran parte del concepto sueldo que se establece en los respectivos recibos de pago quincenales, sino que estos montos fueron discriminados en los recibos de pago y no originaron los respectos aumentos salariales y mucho menos los efectos para el cálculo de los distintos beneficios laborales contemplados en la vigente contratación colectiva. Que con respecto a la jornada nocturna la Convención Colectiva vigente no estima nada sobre la jornada nocturna y mixta lo que debe aplicarse lo establecido en el artículo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que la jornada del actor fue nocturna ya que la misma se desarrollo de 5:00 p.m., a 8:8:30 a.m., cuando laboraba los días lunes, martes, miércoles, jueves y viernes y cuando laboraba los días sábados y domingos es de 24 hora también en jornada nocturna. Que la Contratación Colectiva vigente no considera ni prevé nada en cuanto recargo alguno por servicio prestado en la jornada en la jornada nocturna por ello priva lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para obtener el monto del recargo respectivo. Que a partir del tercer mes le correspondió laboral en los días domingos los cuales no fueron debidamente pagados de conformidad con lo establecido en la clausula 9 de la Convención Colectiva. Que de conformidad con la clausula 35 de la Convención Colectiva vigente en su texto es inexistente la intención de que no se considere el monto pagado por la demandada por aporte, por ello la cantidad pagada regular y permanentemente durante la relación laboral del actor es parte integrante del salario normal del mismo por lo que debe ser incluido para calcular todos los conceptos laborales correspondientes. Que como consecuencia del pago de un salario al actor el cual no estuvo apegado a la realidad salarial del mismo por los aumentos causados por la señalada Clausula 50 se origino una diferencia a favor del actor, ya que el monto sobre el que se obtuvo el 16% por aporte del fondo de ahorros no fue el correspondiente sino, fue un monto menor lo que impidió que dicho beneficio fuese mayor para el actor que por ser de naturaleza salarial ha sido considerado para calcular los conceptos laborales correspondientes. Que debido a los aumentos salariales de conformidad con lo establecido en la señalada Clausula 50 se origino una diferencia ya que el monto que se obtuvo el 16% del fondo de ahorro fue menor lo que impidió que el beneficio fuese mayor. Que el fondo de ahorro tiene carácter salarial y por ello se tomo en consideración para calcular los conceptos laborales correspondientes, motivado a que: 1) No se solicito al actor ninguna afiliación previa para ser acreedor del aporte; 2) El fondo de ahorros no tiene personalidad jurídica, por ello resulta ser una figura de hecho; 3) El actor no tenia limitación para disponer del monto existente en dicho fondo, lo que lo desvirtúa de la noción de ahorro; 4) No era necesaria que el actor tuviera contingencia persona o familiar para hacer uso del monto del fondo; 5) No existe la obligación de devolver o restituir el dinero solicitado, no existiendo préstamo alguno; y 6) No existe la figura de intereses cobrados por disponer del dinero del fondo; por ello los montos percibido o ingresados al fondo de ahorro debe considerarse como salario. Que con respecto al pago de la Bonificación Especial establecida en la Clausula Nº 10 de la Convención Colectiva no ha sido cancelada por la demandada al actor que lo hace acreedor de cinco (5) días de salario a pagar en la primera quincena del mes de octubre de cada año usando el salario correspondiente a dicho mes, por lo que tales días representan el numero de meses del año que tiene 31 días. Que la demandada con respecto al pago de la bonificación de fin de año establecida en la Clausula 48 de la señalada Convención Colectiva uso un salario no ajustado a los montos que han debido pagados al actor conformes a los aumentos establecidos en la clausula 50 de dicha convención colectiva. Que la demandada para el pago del Bono Vacacional no se ajusto a lo establecido en la Clausula 49 de la Convención Colectiva por cuanto lo hizo pagando 80 días en la primera quincena del mes de diciembre y no en dos partes como se establece en dicha clausula. Que la demandada de conformidad con el artículo 49 de la Convención Colectiva se ha negado a pagar al actor el día adicional por concepto de vacaciones por cada año de servicio prestado a partir de 2007, y tampoco no le ha permitido el correspondiente disfrute y en virtud de que no se hizo oportunamente deberá hacerse con el salario normal diario. Dicha representación señala que la demandada a partir del año 2008 implemento una política de pago errado e ilegal de ese beneficio ya que uso el valor de la unidad tributaria del año 2007 para cancelar dicho beneficio con la unidad tributario del año 2008, así sucesivamente hasta el años 2012, por lo que la demandada deberá devolverle al actor la diferencia causada por ese concepto que no fue correctamente pagada. Que la demandada no ha cancelado desde el año 2001 la dotación de cuatro uniformes al año a sus trabajadores, es decir, que no ha cumplido y hasta la interposición de la presente demanda son 11 años que tiene el actor sin recibir estas dotaciones de uniformes flux completo (saco y pantalón) siendo que lo obliga la contratación colectiva vigente (2001-2004), por ello demanda dicho beneficio desde el año 2006 hasta el 2016, valorándose cada uniforme en Bs. 250.000,00 y en función al monto se demanda el cumplimiento de dicho beneficio. Por tal motivo demanda los conceptos y montos a partir del año 2007 hasta el 2016 que a continuación se especifican:
1. La cantidad de Bs. 29.336.650,88 por concepto de diferencia de salarios.-
2. La cantidad de Bs. 8.239.699,85 por conceptos de recargo bono nocturno.-
3. La cantidad de Bs. 5.463.629,24 por conceptos de días adicionales de vacaciones.-
4. La cantidad de Bs. 6.116.450,60 por conceptos de fondo de ahorros.-
5. La cantidad de Bs. 16.940.182,33 por conceptos de diferencia de bono vacacional.-
6. La cantidad de Bs. 28.117.195,57 por conceptos de diferencia de bono de fin de año.-
7. La cantidad de Bs. 964.300,94 por concepto de Clausula 10 del contrato colectivo.-
8. La cantidad de Bs. 7.448.503,77 por conceptos de domingos laborados.-
9. La cantidad de Bs. 6.521,06 por conceptos de diferencia de beneficio de alimentación.-
10. La cantidad de Bs. 10.000.000,00 por conceptos de uniformes.-
11. La cantidad de Bs. 4.072.956,26 por conceptos de diferencia de vacaciones no disfrutadas.-
Los referidos montos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 118.680.329,44. Por último solicita la corrección monetaria de los montos condenados, así como el pago de los intereses moratorios.-

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgador que el demandante para la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria pautada para el día 26 de octubre de 2018, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Ahora bien, el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, establece que: “Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción;(…)”. Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2009, señalo sobre dicho artículo lo siguiente:

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

En efecto, al no comparecer el accionante, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a dicha audiencia de Juicio, este Juzgador acogiendo el criterio de la transcrita sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, debe forzosamente declarar el desistimiento del procedimiento en la presente causa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en la presente causa incoada por el ciudadano JOSE PABLO BLANCO BENITEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por Diferencia por Conceptos Laborales, ambas partes plenamente identificadas en este fallo.-
Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República y a la Procuraduría General del Estado Bolivariano de Miranda.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los dos (02) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ
Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, dos (02) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

Exp. Nº 17-4352
RF/il.-