REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUEL

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: Nº AMP. 18-0104 /// SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PRESUNTA AGRAVIADO: JESUS ENRIQUE PARISCA RIVAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.379.-

ASISTIDO DE LA ABOGADA: YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, inscrita en el Inpre-abogados bajo el Nº 92.716.-

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil “LA LUCHA, C.A.” debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1957, bajo el Nº 31, Tomo 11-A.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: No se constituyo.-

ASUNTO: SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL.-

- I –
ANTECEDENTES
En fecha 19 de junio de 2018, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE PARISCA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.379, debidamente asistido por la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 92.716, correspondiéndole el conocimiento de dicha solicitud a este Juzgado de Juicio, el cual dio por recibido en día 20 de julio de 2018.-
Por auto de fecha 23 de julio de 2018, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la sentencia vinculante Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se le otorgo un plazo al presunto agraviado de dos (2) días contados a partir de su notificación, a fin de que constituya el domicilio procesal respectivo; consigne los recaudos correspondientes a las actuaciones que ordeno a la dependencia respectiva por parte de la Inspectoría del Trabajo de la apertura del procedimiento sancionatorio a la entidad de trabajo presuntamente agraviante, el estado en que se encuentra o si se ha pronunciado sobre el particular; así como los recaudos en que conste la representación legal de dicha entidad de trabajo, so pena de declararse inadmisible la presente solicitud de Amparo Constitucional. Por su parte, el presunto agraviante mediante diligencia asistido de su abogado de fecha 08 de noviembre de 2018, desistió de la presente acción de Amparo Constitucional.-

- II –
DEL CONTENIDO DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Expresa el presunto agraviado ciudadano JESUS ENRIQUE PARISCA RIVAS, en su escrito de solicitud de Amparo Constitucional lo siguiente:
1. Que la presente solicitud de amparo constitucional tiene su fundamento en el texto constitucional, respecto de su artículo 27, que consagra el derecho al amparo a toda persona, sin limitar dicha protección a aquellos derechos fundamentales inherente a la persona humana, sino que consagra el derecho a esa protección en relación a todos sin distinción.-
2. Que el procedimiento realizado ante la Inspectoría de Trabajo que se inicio el 07 de diciembre de 017, a través de una denuncia por haber sido despedido injustificadamente y solicito el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación a las labores que ejecuto en la entidad de trabajo LA LUCHA, C.A.-
3. Que con la contumacia de la accionada a dar cumplimiento a la providencia administrativa que ordena a la entidad denunciada su reincorporación al puesto de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su ilegal retiro, se ha incurrido en la violación de sus derechos constitucionales, referidos al trabajo, los principios laborales, al salario, a la estabilidad en mismo, entre otros, consagrados en los artículos 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
4. Que la Sala Constitucional del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer la posibilidad de ejecutar las providencias administrativas, por vía de amparo constitucional cuando habiéndose agotado por parte del accionante todos los medios para lograr que la administración ejecute su propia decisión y que además la misma implique las violaciones a los derechos constitucionales del solicitante en amparo, según sentencia Nº 2308 del 14 de diciembre de 2006: Guardianes Vigiman, S.R.L.-
5. Que igualmente ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, en el sentido de que cuando una providencia administrativa, proferida por la Inspectoría del Trabajo, no fuere acatada por el patrono agraviante, se podría intentar de seguidas al procedimiento de multa por el desacato o incumplimiento de la orden emanada de la autoridad administrativa (Inspectoría el Trabajo), que simplemente sanciona económicamente un acto de rebeldía de definitivamente consumado que no puede ya ser restablecido; pero nada tiene que ver y no imposibilita el ejercicio del recurso de amparo contra la infracción del derecho al trabajo consagrado en el artículo 89 de la Carta Fundamental, puesto que es el único medio procesal expedito, idóneo, ágil y eficaz que permite restablecer prontamente la situación jurídica infringida por el comportamiento negativo del patrono de reincorporarlo a su lugar de trabajo en las misma condiciones en que se encontraba al momento de su ilegal retiro así como del pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios laborales desde su ilegal retiro.-
6. Que las premisas constitucionales, son diáfanas al establecer la obligación que tiene el Estado de proteger al hecho social trabajo y garantizar la progresividad de los derechos y beneficios laborales a todos los trabajadores; además de señalar que a través de sus órganos competentes se determinara la responsabilidad que tengan los patronos en caso de simulación o fraude que se haga con la finalidad de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la normativa laboral, de tal manera, que la Inspectora del Trabajo como órgano competente y en el ejercicio pleno de sus funciones a través de la providencia administrativa Nº 27-2018 de fecha 18 de febrero de 2018 estableció que la entidad de trabajo actuó de forma negativa y contumaz al negarse a la orden emanada de reengancharlo a su lugar de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y la restitución de los derechos laborales que le corresponden.-
7. Que la Ley laboral vigente no solamente desarrolla las garantías constitucionales que protegen al trabajador sino que expresamente el Ejecutivo Nacional dicto un decreto de inamovilidad laboral que prohíbe el despido injustificado de los trabajadores tanto del sector publico como privado, sin agotar previamente el procedimiento establecido en la ley que rige la materia, en virtud de la inamovilidad que protege al trabajador.-
8. Que en tal sentido LA LUCHA, C.A., debido cumplir con el mandato, sin necesidad de tener que llegar a instancia judicial en sede constitucional, para hacer valer sus derechos constitucionales y laborales.-
9. Que ante tal situación, se ve en la imperiosa necesidad de acceder ante su competente autoridad para hacer valer sus derechos e intereses, y en la búsqueda de una tutela jurídica efectiva, conforme lo consagrado expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocida también como la garantía jurisdiccional, la cual encuentra su razón de ser, en que la justicia es y debe ser, tal como lo establecen los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social.-
10. Que el estado asume la administración de justicia, para la solución de conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objetivo, sea para los administrados.-
11. Que este derecho a la tutela jurídica efectiva, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no solo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, con sujeción a los principios preponderantes de no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (articulo 257 de la vigente Constitución).-
12. Que en un Estado social de derecho y de justicia (articulo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebida y sin formalismo o reposiciones inútiles (articulo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impide lograr las garantías que el articulo 26 preceptúa.-
13. Que en virtud de todos los razonamientos antes expuestos, solita que la presente Acción de Amparo Constitucional, sea declarada con lugar, ordenándosele a la entidad de trabajo, hoy accionada, a reincorporarlo y así restituirle el derecho constitucional al trabajo denunciado como violado y las consecuencias derivadas, tales como: el pago del salario dejado de percibir durante el procedimiento hasta su definitiva reincorporación y los demás beneficios laborales de conformidad con lo establecido en la providencia administrativa 287-2018, de fecha 15 de febrero del presente año.-

- III –
DESISTIMIENTO DEL PRESUNTO AGRAVIADO DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante diligencia de recha 08 de noviembre de 2018, el presunto agraviado ciudadano JESUS ENRIQUE PARISCA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nº V-19.310.379, debidamente asistido por la abogada YAMILETH DEL VALLE TOVAR PERNIA, inscrita en el Inpre-abogados bajo el Nº 92.716, formalmente desistió de la presente Acción de Amparo Constitucional incoado contra la entidad de trabajo “LA LUCHA, C.A.”.-

- IV –
SOBRE EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En efecto, consta en autos el desistimiento del presente Amparo Constitucional mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2018, desprendiéndose de la misma, que el presunto agraviado desistió de la acción de amparo constitucional.-
Ahora bien, efectuado el análisis correspondiente del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
Partiendo de los hechos esgrimidos en el caso sub examine, se hace necesario precisar lo establecido en la sentencia Nº 2.003 de fecha 23 de octubre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, el cual señalo lo siguiente:
“Precisada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el desistimiento de la apelación objeto de estos autos, planteado por la parte actora mediante diligencia del 26 de septiembre de 2001, en la que el abogado Armando Hurtado Vezga, consignó en dos folios útiles el desistimiento autenticado por la parte accionante, Milagro Ávila Ramírez, ante la Notaria Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital el 10 de Agosto de 2001. Al respecto, esta Sala estima necesario realizar una serie de consideraciones, comenzando por examinar lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 25. Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de inminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.
Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros.”
Del fallo parcialmente transcrito, se observa que quedan excluidas de la acción de amparo constitucional todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda desistir del amparo constitucional interpuesto con independencia del estado en que se encuentre el juicio, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación presuntamente lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres.-
En consecuencia, visto que el desistimiento fue efectuado por el presunto agraviado y como quiera que la situación jurídica planteada no implica la violación al orden público ni afecta las buenas costumbres este Tribunal actuando en sede Constitucional acuerda homologar el desistimiento planteado respecto del amparo constitucional ejercido por el ciudadano JESUS ENRIQUE PARISCA RIVAS contra la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.” Así se decide.-

- V –
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA el desistimiento de la acción solicitado por el presunto agraviado en la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS ENRIQUE PARISCA RIVAS contra la sociedad mercantil “LA LUCHA, C.A.”.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas al presunto agraviado, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse constatado que no se trata de una acción temeraria.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ
LA SECRETARIA


NOTA: En el día de hoy, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.-
LA SECRETARIA





Exp. N° 18-0104
RF/kmmp.-