REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
LOS TEQUES
208º y 159º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 18-0293
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: “INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS” Instituto Oficial Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado por Decreto Nº 521 de fecha 9 de enero de 1959, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 25.883, de fecha 09 de febrero de 1959; ahora, Ley de Reforma Parcial de la Ley que crea el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.022 del 25 de agosto de 2000; y adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencias y Tecnología, mediante Decreto Presidencial Nº 1.226, de fecha 03 de septiembre de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.489 de fecha 03 de septiembre de 2014, regido por lo establecido en su Ley de creación y su reglamento; según Resolución Nº 049 del 23 de junio de 2014, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.440, de fecha 25 de junio de 2014.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRRENTE: ANA YOLEMY GONZALEZ ESPINOZA, CELIA URAIMA TRUJILLA BARRIOS, ITCIANA MATHALY RIVAS RAMOS, INES MARIA TORRES GARCIA y MARIA ANGELA TROMPIZ DE SEIJAS, venezolanas, mayores edad, de este domicilio, titulares de las cedula de identidad Nros. V-6.482.963, V-9.482.819, V-18.233.112, 6.356.743 y V-6.506.743, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.598, 68.746, 149.050, 28.671 y 57.732, respectivamente.-

RECURRIDA: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 76-2016, de fecha 15 de febrero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques.-

BENEFICIARIO DEL ACTO ADMINISTRATIVO: YASMIL CELESTE CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.507.018.-

ASISTIDA DE LA ABOGADA: CAROLINA GONCALVES, inscrita en el Inpre-abogados bajo el Nº 79.417.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.-

- I -
ANTECEDENTES
En fecha 16 de abril de 2016, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por las abogadas ANA YOLEMI GONZALEZ ESPINOZA y CELIA URAIMA TRUJILLO BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cedula de identidad Nros. V-.462.963 y V-9.482.819, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros. 27.598 y 68.746, actuando en su carácter de apoderada judicial del “INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS” contra la Providencia Administrativa Nº 76-2016, de fecha 15 de febrero de 2016, mediante el cual declaro con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada por la ciudadana YASMIL CELESTE CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.507.018 y en consecuencia ordena reenganchar a dicho ciudadano a su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación.-
Por auto de fecha 23 de abril de 2018, fue admitido dicho recurso y de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se ordenó a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda, remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo del caso, para lo cual se le concedieron diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de su notificación. Igualmente se ordenó notificar por oficio a la Fiscalía General de la República, a la Procuraduría General de la República y por último para notificar a la ciudadana YASMIL CELESTE CORTEZ, mediante Boleta de Notificación como beneficiaria de la providencia administrativa impugnada mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a fin de que pudiera ejercer la defensa del acto recurrido si lo estimara conveniente.-
Ahora bien, efectuadas como fueron las referidas notificaciones este Tribunal por auto de fecha 22 de octubre de 2018, fijó la Audiencia de Juicio para el día jueves 15 de noviembre de 2018, a las 02:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (15-11-2018) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YASMIL CELESTE CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.507.018, en su carácter de beneficiario del acto administrativo, debidamente asistida por la abogada CAROLINA GONCALVES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.417. Igualmente se dejo constancia de la incomparencia de la parte recurrente “INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría y Fiscalía General de la República. Acto seguido vista la incomparencia de la parte recurrente se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este sentenciador procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

- II -
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
El organismo recurrente “INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS” en la persona de sus apoderadas judiciales abogadas ANA YOLEMI GONZALEZ ESPINOZA y CELIA URAIMA TRUJILLO BARRIOS, interponen Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa 76-2016, dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada en su contra por la ciudadana YASMIL CELESTE CORTEZ.-
El recurrente para sustentar la Nulidad de la señalada Providencia Administrativa denuncia los vicios que contiene dicho acto administrativo procediendo a delatar los mismos en los términos siguientes:
1. Como Punto Previo antes de pasar a exponer los motivos y consideraciones por los cuales la recurrente solicita el presente Recurso de Nulidad y subsidiariamente Suspensión de Efectos, aclara en cuanto a la sustanciación del expediente por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que los lapso entre el fin de la articulación probatoria y el lapso para la decisión por parte del Inspector del Trabajo, fueron extemporáneos por demás, ya que establece el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Las Trabajadoras que terminado o concluido el lapso probatorio el Inspector decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho (8) días siguientes.-
2. Que se observa que la última actuación de la parte interesada fue en fecha 17 de septiembre de 2014, casi un año después de que se debió haber dictado la providencia administrativa respectiva, y fue solo hasta el 15 de febrero de 2016, casi dos años después que emitieron la misma, siendo notificados de la ejecución de reenganche en fecha 24 de octubre de 2017, evidenciándose a todas luces que transcurrió para la recurrente un tiempo fatal, ya que dejaron a la recurrente que es parte de la Administración Publica en estado de indefensión, ocasionado un daño patrimonial grave, toda vez, que la misma goza de las prerrogativas del Estado, en el entendido de que dejaron acumular un tiempo de 4 años de salarios caídos aunado al hecho que la referida trabajadora laboro menos de un mes.-
3. Que no se entiende la forma de interpretación de la norma de quien decide, toda vez, que si bien es cierto que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue anulada parcialmente, no es menos cierto que hubo una inactividad antes de la decisión por más de un año, y otra inactividad de casi un año y medio después de la última actuación de la accionante, cuando la sentencia deja claramente establecido, que cuando la causa se encuentra en estado de sentencia, las partes no tienen la carga de cumplir con ningún acto procesal y en consecuencia, la perención de la instancia en etapa de decisión, implica una traspolacion a las partes del deber de decisión sin dilaciones indebidas que recae sobre los órganos jurisdiccionales.-
4. Que mediante providencia administrativa Nº 76-2016, de fecha 15 de febrero de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, se declaro con lugar la denuncia de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la ciudadana Cortés Yasmil Celeste en contra del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), siendo los hechos así: La ciudadana antes citada comenzó a prestar sus servicios en la entidad de trabajo a través de un contrato de servicios a tiempo determinado de un (1) mes, es decir, desde el 16 de abril hasta el 16 de mayo de 2013 dicho contrato no fue suscrito por la trabajadora; posteriormente presento reposos médicos consecutivos desde el 05 de mayo hasta el 17 de mayo de 2013, reincorporándose el 20 de mayo fecha esta en la cual se le notifico que no había superado su periodo de pruebas, negándose a firmar la referida notificación de recha 15 de mayo de 2013.-
5. Que dicha ciudadana acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro alegando un supuesto despido, dictando en fecha 24 de mayo de 2013 auto mediante el cual admitieron la denuncia de reenganche y ordenan la reincorporación de la trabajadora a su puesto de trabajo.-
6. Que en fecha 21 de agosto de 2013, se trasladan a la sede del Instituto a los fines de notificar y ejecutar el auto dictado por la autoridad administrativa, y en vista de lo alegado por la recurrente procedieron a la apertura del lapso probatorio.-
7. Que transcurrido aproximadamente tres años se dicta providencia administrativa de fecha 15 de febrero de 2016, bajo el Nº 76-16, declarando con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.-
8. Finalmente pasado casi dos años en fecha 24 de octubre de 2017, se traslada un funcionario de la Inspectoría del Trabajo acompañado de la trabajadora a los fines de ejecutar la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales, siendo atendido por la ciudadana Sara Agreda, funcionaria adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, quien procede al reenganche y se reserva el derecho de ejercer las acciones correspondientes, reincorporándose la trabajadora a su puesto de trabajo en las mismas condiciones.-
9. Que sobre dicha providencia administrativa se pudo evidenciar la incoherencia existente en la parte narrativa de la misma, ya que cuando un persona lee un acto administrativo debe ser de fácil entendimiento, ya que va dirigido a todo tipo de público, dicha narrativa tiende a confundir ya que las fechas no llevan una secuencia ni una cronología lógica en las actuaciones que reposan en el expediente de la causa, dejando saltos y vacios de muchos meses entre un acto y otro de procedimiento.-
10. Que en cuanto a la parte motiva de la providencia administrativa se está en presencia del vicio de falso supuesto de derecho, toda vez, que la Inspectora al dictar el acto, subsumió en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarla, lo que acarrea la anulabilidad del acto, ya que la misma indica que la controversia se centro en determinar si la trabajadora supero o no el periodo de prueba contando los días de reposo como días hábiles laborados, situación esta que en el ordenamiento jurídico vigente es una suspensión de la relación de trabajo, según lo establece el artículo 72, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, motivo por el cual no se puede contabilizar o computar los días de reposo como parte de su periodo de pruebas, toda vez, que las partes no están obligadas ni a prestar el servicio ni a pagar el salario, por lo que mal podría consolidarse la estabilidad de la trabajadora, en la entidad de trabajo como lo indica el acto administrativo.-
11. Que igualmente se observa que quien decide manifestó que la entidad de trabajo presento acta de fecha 20 de mayo de 2013 en la cual se dejo constancia de que la trabajadora en fecha 15 de mayo se negó a firmar la notificación, donde se le informaba que no había superado el periodo de pruebas, acotando que dicha notificación debió ser realizada antes de que la trabajador superara el periodo de pruebas, se ha resaltado que existe una suspensión de la relación de trabajo y que la trabajadora se encontraba de reposo hecho este por el cual no se podía notificar hasta tanto se reincorporara a sus labores.-
12. Que con relación a los vicios planteados las razones y consideraciones que afecta la validez del acto administrativo es evidente el daño causado lo que lo motiva a solicitar la nulidad y subsidiariamente la suspensión de los efectos contra dicho acto administrativo, en relación a la base legal, requisito indispensable para la validez del acto administrativo el cual consiste en la necesaria concordancia entre las reglas que definen la competencia.-
13. Que todo acto administrativo debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, las cuales requieren de una interpretación preciso y que además concuerden con la situación que da origen al acto administrativo, caso que no se evidencia en la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, que no se encuadro o subsumió en normas o supuestos legales, no hubo una fundamentación adecuada para la tal decisión.-
14. Que otro de los requisitos indispensables para la validez de los actos administrativos es la causa o motivo, es decir, cuando la Administración dicta un acto administrativo no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se corresponden con la base o fundamentación legal que autoriza la actuación, en el entendido que estos puestos de hecho concuerden con la norma y con los presupuestos de derecho, es decir, que todo acto administrativo de carácter particular debe estar bien motivado y encuadrado dentro de la norma, tal como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativo, hecho que a todas luces no se evidencia de la providencia administrativa.-
15. Que en cuanto al daño ocasionado a la recurrente como parte de la Administración Publica y que goza de las prerrogativas del Estado solicita la suspensión de los efectos, lo cual constituye una medida preventiva dirigida a asegurar la efectividad del fallo que decide la anulación del acto impugnado, ya que consagra una excepción al principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos en beneficio de la recurrente, para proteger los intereses de la administración pública por la ejecución anticipada del acto, lo cual podría hacer nugatorio el fallo.-
16. Que la suspensión de efectos constituye una derogatoria al principio de ejecución inmediata de los actos administrativos y como tal solo procede cuando concurren los requisitos fundamentales de procedencia los cuales son: 1.- El fomus boni iuris o presunción de buen derecho, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, la seriedad y posibilidad del existo de la pretensión, para que la parte que sostiene un posición injusta manifiestamente no beneficie, como es tan frecuente con la larga duración del proceso. 2.- El periculum in mora, o daño irreparable o de difícil reparación, es decir, que la suspensión de efectos sea indispensable para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego este es declarado nulo.-
17. Que se encuentran presentes de la siguiente forma, en el primero puede observarse en el mal empleo del derecho por parte de quien decidió ya que no tuvo una buena fundamentación ni motivación, evidenciándose a todas luces que existe la probabilidad de que su pretensión salga con éxito, toda vez, que se está en presencia de una suspensión de la relación laboral y mal podría considerarse la estabilidad de la trabajadora; en cuanto al segundo requisito el daño ocasionado se encuentra presente en el lapso de tiempo que dejaron transcurrir desde la interposición de la denuncia hasta la notificación de la providencia administrativa prácticamente cuatro años cuando la intención era contratarla solo por un mes, hecho este injusto al cancelarle los salarios caídos de cuatro años y si sale el Recurso de Nulidad a favor de la recurrente como se haría para resarcir ese daño.-
18. Que de conformidad con la sentencia Nº 836 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, el Juez tiene la potestad de decretar medidas cautelares, valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgente de cada caso en concreto y con base a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, razón por la cual solicita les admita la solicitud de suspensión de los efectos hasta tanto salga el Recurso de Nulidad.-

- III -
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día jueves quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), a las 2:00 a.m., se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana YASMIL CELESTE CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.507.018, en su carácter de beneficiario del acto administrativo, debidamente asistida por la abogada CAROLINA GONCALVES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.417. Igualmente se dejo constancia de la incomparencia de la parte recurrente “INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría y Fiscalía General de la República. Acto seguido vista la incomparencia de la parte recurrente se declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso de Nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

- IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Sentenciador para decir observa que admitido como fue el presente Recurso de Nulidad interpuesto por el “INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS” contra la Providencia Administrativa 76-2016, dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, que declaró con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada en su contra por la ciudadana YASMIL CELESTE CORTEZ contra el señalado organismo recurrente.-
Así las cosas, cumplidas las formalidades señaladas se procedió mediante auto de fecha 22 octubre de 2018, a fijar la Audiencia de Juicio para el día jueves 15 de noviembre de 2018, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la referida fecha (15-11-2018) se celebró la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana YASMIL CELESTE CORTEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.507.018, en su carácter de beneficiario del acto administrativo, debidamente asistida por la abogada CAROLINA GONCALVES, inscrita en el Inpre-abogado bajo el Nº 79.417. Igualmente se dejo constancia de la incomparencia de la parte recurrente “INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS” ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Finalmente se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría y Fiscalía General de la República. Vista la incomparencia de la parte recurrente se procedió a declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.-
En consideración a los argumentos anteriormente explanados, este Órgano Jurisdiccional, declara desistido el presente recurso de nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-

- IV -
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por el “INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS” contra la Providencia Administrativa 76-2016, dictada en fecha 15 de febrero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, que declaró con lugar la denuncia de Reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, incoada en su contra por la ciudadana YASMIL CELESTE CORTEZ.-
Notifíquese mediante oficio a la Procuraduría General de la República de la presente decisión anexándose copia certificada de la misma.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintitrés (23) día del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, veintitrés (23) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018) siendo la 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA

Exp. Nº RN-18-0293
RF/kmmp.-