REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2684

SENTENCIA INTERLOCUTORIA


MOTIVO CAUSA PRINCIPAL: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

PARTE ACTORA: Entidad de trabajo C.A. CERVECERIA REGIONAL

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.

MOTIVO: Inhibición del ciudadano abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave.

ANTECEDENTES

Ha subido a esta alzada las presentes actuaciones, provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, en virtud de la inhibición planteada por el Juez de ese despacho Abg. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO, según consta en acta de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018.

DE LA COMPETENCIA

Planteada la inhibición del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente y la Ley Orgánica del Poder Judicial, pasa esta sentenciadora a evaluar lo concerniente a la competencia para resolver la incidencia planteada. Así tenemos que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil establece: “…En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de las actuaciones…”

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial expresamente señala: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición. Las causas criminales no se paralizarán, sino que las actas serán enviadas a otro tribunal de la misma categoría, si lo hubiere, para continuar el procedimiento…”

Concluye quien decide, que estudiada la normativa legal antes señala, este Juzgado es competente para asumir y conocer de la presente incidencia por inhibición y así se establece.-
DE LA INHIBICION

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave procedió a inhibirse del conocimiento del presente juicio mediante acta motivada en los siguientes términos:

“…Visto que por ante este Tribunal a mi cargo, cursa la causa seguida por la entidad de trabajo C.A, CERVECERIA REGIONAL contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por cuanto el decisor administrativo que suscribió la Providencia Administrativa N°0277/16, de fecha 19/12/2016, contenida en el expediente administrativo signado con el No.017-2015-01-01196, Inspector del Trabajo Dr. Luis David Bastardo Pinto, titular de la cedula de identidad N° V-14.183.602, presenta segundo grado de consanguinidad (hermano) con quien suscribe la presente acta, es menester indicar que este Juzgador con vista a la relación de consanguinidad existente con quien suscribió el Acto Administrativo hoy recurrido, en consecuencia, por obligatoriedad de la Ley debo separarme del conocimiento del presente procedimiento, por lo que en aras de una recta y transparente administración de justicia y con vista a la obligatoriedad que me impone la ley adjetiva laboral, en mi carácter de Juez de este Juzgado, declaro expresamente Inhibirme de conocer el presente juicio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por considerar estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 1° del artículo 42 eiusdem, el cual expresa textualmente “por parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o conyugues”. Y siendo el Juez, el rector del proceso y teniendo como norte fundamental darle cumplimiento a nuestra Carta Magna, en total cumplimiento del Principio de Equidad Procesal, el cual debe imperar en la recta administración de justicia, tal y como lo perpetua el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con vista a la inhibición planteada, se ordena adjuntar al Acta de Inhibición las actuaciones que serán remitidas al Tribunal competente para que conozca de la misma; del mismo modo se deja establecido que la presente causa queda suspendida tal y como lo establece el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa…”. Resaltado y subrayado de este Juzgado.

MOTIVACIONES DECISORIAS

Para decidir esta alzada pasa a hace las siguientes observaciones: Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la inhibición es un acto judicial efectuado por el juez, al considerar estar incurso en alguna de las causales de Recusación o Inhibición contenidas en la norma mencionada y siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causales de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
La doctrina del Tribunal Supremo de Justicia para explicar la figura de la inhibición ha referido lo siguiente: “… La inhibición se puede definir como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la Ley como causa de recusación…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 409).
Asimismo, el Juez al conocer que se encuentra presente una causal que lo obligue a inhibirse tiene el deber del conocimiento sin esperar que se le recuse, debiendo cumplir con las formalidades exigidas en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la declaración debe hacerse mediante acta y remitirse las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Bajo esa premisa y estando dentro de la oportunidad legal establecida en la norma contenida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, quien suscribe la presente decisión, en relación a la inhibición planteada, pasa a realizar el examen y estudio de la incidencia a que se contrae esta causa y se observa: En primer lugar, si la causal de inhibición está perfectamente contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 41 Numeral 1° el cual establece que “…Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: Parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado, respectivamente, con cualquiera de las partes, sus representantes o cónyuges…”

De la lectura del artículo anterior así como del texto y contenido del acta de inhibición de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018, suscrita por el ciudadano abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, se evidencia que fundamenta la misma en el numeral primero (1°) del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y señala: “… Visto que por ante este Tribunal a mi cargo, cursa la causa seguida por la entidad de trabajo C.A, CERVECERIA REGIONAL en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y por cuanto el decisor administrativo que suscribió la Providencia Administrativa N°0277/16, de fecha 19/12/2016, contenida en el expediente administrativo signado con el No.017-2015-01-01196, Inspector del Trabajo Dr. Luis David Bastardo Pinto, titular de la cedula de identidad N° V-14.183.602, presenta segundo grado de consanguinidad (hermano) con quien suscribe la presente acta, es menester indicar que este Juzgador con vista a la relación de consanguinidad existente con quien suscribió el Acto Administrativo hoy recurrido, en consecuencia, por obligatoriedad de la Ley debo separarme del conocimiento del presente procedimiento…”

Ante lo manifestado por el juez inhibido de la existencia de una relación de consanguinidad (hermano) con el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, Dr. Luis David Bastardo Pinto, titular de la cedula de identidad N° V-14.183.602, quien dictó la Providencia Administrativa N°0273/16, de fecha 15/12/2016, contenida en el expediente administrativo signado con el No.017-2016-01-00316, que se recurre en la presente causa, y considerando esta juzgadora criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veinte (20) de noviembre del 2000; en el cual se ha señalado que lo manifestado por el Juez inhibido constituye una presunción de verdad juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario, es razón por la cual que ante la presunción de verdad de lo manifestado por el juez inhibido y no constar a los autos prueba en contrario por parte de contra quien obra la inhibición, se concluye que existe razón fundada en causa legal para que prospere la inhibición propuesta, en consecuencia; se deja establecido por este Tribunal de alzada, que al estar en cuestionamiento la imparcialidad de la juez, por su manifestación de relación de consanguinidad con quien dictó el actor administrativo recurrido, tal situación encuadra en los supuestos de hecho de la causal invocada para inhibirse, prevista en el numeral 1 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual resulta forzoso para quien decide, declarar que la inhibición planteada debe prosperar. Así se decide.

Se exhorta al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, que en casos similares siga el procedimiento establecido en los artículos 42 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, normativa legal que rige la presente causa, específicamente el artículo 47 iusdem, que establece expresamente que “…Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia a otro tribunal de la misma categoría si lo hubiera en la localidad y en defecto de éste a quien deba suplirlo conforme a la ley…”.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y con base a los méritos que ellos arrojan, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, en la causa identificada con el número 1231-17 (nomenclatura del Tribunal de Juicio) en el Recurso de Nulidad interpuesto por la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-SEGUNDO: SE ORDENA al ciudadano abogado LUIS DANIEL BASTARDO PINTO en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Laboral de Los Valles del Tuy, con sede en Charallave, remitir inmediatamente la presente causa a otro Juzgado de Juicio que resulte competente a los fines de que conozca de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal, tal como lo ordena las disposiciones contenidas en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los diez (10) días del mes de octubre de 2018 Años: 208° y 159°.-

INDIRA ROSA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ SUPERIOR JAHINY E GUEVARA VILLANUEVA
LA SECRETARIA
Nota: En la misma fecha siendo las 11:00a.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA
IRCM/JEGV/MT
EXP N° 18-2684