REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO
DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES
AÑOS 208° y 159°

EXPEDIENTE: N° 18-2666

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, ROBETS ALEXANDER PEÑA LEDEZMA y REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.161.831, 13.728.048 y 9.356.150. Domicilio Procesal: Primera Avenida de Los Palos Grandes. Residencias Roxul. Piso 5. Apto. Nº 52. Caracas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIAN ROJAS GIL, YAMT ANTONIO ROJAS GIL e ISABEL CRISTINA FEBRES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.025, 205.313, 244.767 y 30.918, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto a los folios 27 al 29 de la pieza N° 1 del expediente.-

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT S.A., inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de noviembre de 1991, bajo el N° 13, tomo 91-A-Pro. Y CONSORCIO LINEA II, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 25, tomo 32C-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA

CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT S.A.: TEODORO ITRIAGO GIMENEZ, FRANCISCO DELLA MORTE, FARID JORGE FAROH CANO, LUIS ALFREDO SANCHEZ VILLAMIZAR, MARIA FRANCIA CALA, REINALDO GUILARTE, ALEXANDRE MARIN FANTUZI, LORENA AVILA y DANIEL LOPEZ LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 74.624, 124.030, 78.350, 185.499, 186.039, 84.455, 72.607, 237.244 y 118.540 respectivamente, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio73 al 76, 129 al 131, 152 al 154 de la primera pieza del expediente.-

CONSORCIO LINEA II: AMANDA APARICIO VERDUGO y JULIO CESAR SANCHEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 90.696 y 90.735, tal como consta en instrumento poder que cursa inserto al folio163 al 166 de la primera pieza del expediente.-

I
MOTIVO:

Recurso de apelación contra la sentencia de fecha veintitrés(23)de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques.-



II
ANTECEDENTES

Cursa por ante esta Alzada el presente expediente, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogadaJANET GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 80.025, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión de fechaveintitrés(23) de febrero de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, la cual declaró “…PRIMERO:Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos Jhon Manuel Gavidia Valero, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 12.161.831, Roberts Alexander Pela Ledezma, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-13.728.048 y Reimundo Gutiérrez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.356.150, contra la Entidad de Trabajo CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de noviembre de 1991, bajo el N° 13, tomo 91-A-Pro, y CONSORCIO LINEA II, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2007, bajo el N° 25, tomo 32C., por conceptos laborales. SEGUNDO: No hay condenatoria de costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo...”.

Siendo recibida la presente causa por ante este Juzgado Superior en fecha siete (07) de marzo de 2018, una vez sustanciado el presente recurso conforme a la norma procesal aplicable, pasa este Tribunal de Alzada a reproducir el texto íntegro de la sentencia, conforme a las siguientes consideraciones:

III
DEL INICIO DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte accionante recurrente, al inicio de la audiencia de apelación celebrada en fecha tres (03) de mayo de 2018, fundamentó su medio recursivo señalando que“… la sentencia es inmotivada, porque la juez de primera instancia solo se limitó a hacer una transcripción de todas las pruebas y declarar sin lugar la demanda…”. Asimismo adujo que“… en su libelo solicitó para el trabajador John Gavidia, el pago de las horas extras, bono de alimentación del mes de diciembre del 2013 y todo el mes de enero del 2014, y solicitó aparte que se le pagaran horas extras durante el procedimiento de estabilidad, que no las laboraba pero por culpa de la empresa, pero como considero que fue en forma continua que ellos laboraron les correspondía su pago de horas extras, pero la juez decreto que ni siquiera les correspondía pagarle diciembre del 2013 y enero del 2014…”.

Igualmente señalo que “…También tenemos que la ley nueva establece que en su Artículo 343 que la guardería es hasta los 6 años, la juez me lo negó porque en el reglamento que está por debajo de la Ley establece que son hasta 5 años, yo estoy pidiendo el pago de la guardería que es desde febrero, unos siete meses, hasta agosto, porque el trabajador lo pago, y la empresa no se lo quiso pagar, porque la empresa dice que el reglamento establece que es hasta los cinco años, pero el reglamento no está por encima de la Ley, la nueva Ley establece en su artículo 343 de la L.O.T.T.T. que es hasta los seis años, y hay jurisprudencia, hay todo. No entiendo como La Juez me niega eso que la ley establece que es hasta los seis. La niña nació el 27 de marzo de 2008, la niña cuando le negaron el pago de la guardería tenía cinco. Entonces ellos dijeron hasta los cinco se lo negaron y la Juez A quo también se lo negó…”

Adujo en relación al reclamo por plan de acción que“…me falta el bono de plan de acción?, cuando ingreso el trabajador se le pagaba un bono de producción del 2012 y 2013, se lo pagaban a todos los trabajadores , todos los años en el mes de julio, el trabajador lo cobra, pero una vez que lo despiden y que lo reintegran no le quisieron pagar el bono de plan de acción que en ese momento era bono de producción, entonces no puede haber discriminación, si a todos se los pagan, a él igualito tenían que pagárselo, ellos alegan que no se lo pagaron porque él no lo laboro, ¿pero cómo lo va a laborar si estaba despedido? Y eso es todos los años se lo pagan a todos los trabajadores. Igualmente ciudadana juez deben de pagarle también los intereses. Se pidió la exhibición de los recibos de pago, de las horas extras y de las vacaciones, y no exhibió nada la empresa, por lo tanto quedo los hechos admitidos, de conformidad con el artículo 82 que son válidos los alegatos de los trabajadores…”

En relación al ciudadano Roberts Peña, la apoderada judicial manifestó que“…Ahora pasamos al trabajador Roberts Peña. Este trabajador está en lo mismo que el otro trabajador, lo único que no tiene es lo de la guardería, pero se le adeuda horas extras que las trabajo todo el mes de diciembre de 2013, todo el mes de enero de 2014, esto trae como consecuencia que se le adeuda también los cesta ticket, diferencia, las utilidades, tal cual yo lo pedí en mi libelo de demanda, pero la juez solamente dijo los salarios caídos, el reenganche, se les pago. Yo no se dé donde saco eso, mi demanda no habla que se le adeuda eso…”

Igualmente señaló que “…con respecto a él señor Raimundo y al señor Peña, se les adeuda las horas extras, igual que lo que dije para el señor John, se le debe enero, se le debe diciembre 2013 y enero 2014, se le adeuda las horas extras, que lamentablemente no laboraron por culpa de la empresa, considero ciudadana juez respetuosamente para mí que es un derecho adquirido, porque ha sido consuetudinario, ha sido constante y reiterado por más de tres años por las horas extras. Igualmente se le debe Ciudadana Juez los domingos laborados durante el periodo de diciembre y el mes de enero, y consecutivamente los del año 2014, y de febrero a agosto, que fue los que no laboraron…”.

En el desarrollo de la audiencia, la juez a los fines de esclarecer los puntos dudosos, pregunto a la parte apelante “…PREGUNTA: Usted en su escrito libelar indica que el ciudadano Raimundo Gutiérrez Medina fue despedido en fecha 30 de junio 2014, reenganchado el 08 de agosto 2014, sin embargo usted reclama conceptos no pagados desde enero 2014 hasta agosto 2014 ¿Usted podría aclararme esa fecha? RESPUESTA: De ese hubo una equivocación, porque a él se le deben las horas extras de junio a Agosto, y se le debe los sábados y los domingos de junio y agosto, y se le adeuda el bono de plan de acción del 2014-2015, y la diferencia de cesta ticket. Pero ahí fue un error con Raimundo Gutiérrez nada más. PREGUNTA: También observo que ustedes desconocen todos los recibos consignados por la parte demandada por cuanto carecen de firma de los actores en este caso. Pero usted también promovió recibos que no tienen la firma de los actores, eso lo podemos observar en el cuaderno de recaudos N°1 en su folio 02 y 12.También se observa que cada uno de los recibos dice que fue vía transferencia por una cuenta que debe estar a nombre de los trabajadores, cada uno de los recibos dice transferencia. RESPUESTA: Realmente doctora ellos debieron haber traído algo para ver. Si realmente ellos iban a traer los recibos, debieron de traer un medio para demostrar a usted y a nosotros que realmente ellos les pagaron lo que ellos están diciendo, pero no se evidencia porque en los recibos de pago aparece abajo cuanto ellos ganan por cesta ticket y esa es una prueba para nosotros demostrar que ellos no les pagaban el cesta ticket tal cual como en la comunicación que usted nos enseñó ahorita, que es del folio 2, que dice que los que trabajen horas extras diurnas tienen una diferencia, ellos no se la pagaron, por eso yo pido mis recibos de pago. En el recibo que usted me dice del banco jamás le aparece Doctora que a ellos les pagaron el cesta ticket completo, lo que esta es un monto general. No podemos verificar en ese monto, porque no aparece, no lo específica el banco…”.

Por su parte, la representación judicial de la demandada Consorcio Línea II, en su réplica, manifestó:“... A los fines de ilustrar al Tribunal, estos trabajadores la demanda que presentan no es por prestaciones sociales, en reiteradas oportunidades ha hecho la aclaratoria la demandante, y en este acto nosotros también lo hacemos a los fines de aclarar que son trabajadores activos, por lo tanto no existe diferencia de prestaciones sociales. En efecto el libelo de la demanda casi en su totalidad demanda conceptos durante el tiempo que estuvieron los trabajadores, en teoría sin prestar servicio. Aun cuando considera la parte demandante que tiene derecho a horas extraordinarias, nosotros consideramos que son conceptos de naturaleza extraordinaria, en primer lugar la prueba corresponde a quienes lo demanda, y en segundo lugar consideramos que no debería ser declarado con lugar por considerar que durante ese tiempo no estuvieron laborando. Respecto de los demás conceptos tal cual como lo establecimos en el escrito de contestación de la demanda, fueron conceptos que fueron nombrados en la oportunidad correspondiente las diferencias que demandan, por supuesto fueron negadas, y respecto de los recibos de pago son reclamos que nosotros hemos de alguna manera tenido diferentes acciones interpuestas por los trabajadores a través de recursos de nulidad y todo lo demás, estos recibos que ellos impugnaron de hecho parte de las pruebas que ellos consignan derivan de eso mismos recibos de pago, por lo cual ellos quieren demostrar algo en cuya prueba se encontraban esos comprobantes, sin embargo al ser desconocidos ratificamos que el propio tribunal al ser impugnados y nosotros no insistir , pero fueron desconocidos y no fueron valorados, sin embargo el tribunal simplemente se limitó pues a reconocer que eran conceptos de naturaleza extraordinaria cuya prueba le correspondía a la parte demandante. En consecuencia nosotros no tenemos más nada que agregar, sino ratificar la sentencia y solicitar sea declarada sin lugar la presente apelación, es todo…”

Igualmente la ciudadana juez, procedió a realizar preguntas a la representación judicial de la demandada Consorcio Línea II: “…Pregunta: ¿Usted consigno un acta que está en el cuaderno de recaudos, folio 48, en la cual expresa o reconoce que al Ciudadano John Gavidia se le adeudan algunos conceptos tales como utilidades, horas extras, bono de alimentación. ¿Puede explicar con más detalle? Respuesta: Esta acta fue un procedimiento de reclamo que interpuso el trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo, en la oportunidad correspondiente reclamaba también plan de acción, bonos de producción, una cantidad de conceptos, y en la oportunidad en que nosotros respondimos aquí ahí encontré constancias de que se le pagaban las utilidades. Generalmente hasta cierto año a los trabajadores se les pagaban 60 días, en años siguientes, en este momento no recuerdo en qué año particularmente, ellos cobraban anticipo de utilidades como lo establece la ley, creo que le depositan en noviembre 60 días, y luego al siguiente año se les compensaba con diferencias de utilidades una vez del cierre del ejercicio económico, adicionalmente también habían conceptos que estaban asociados a bonos de producción, en el caso específico el Sr John Gavidia el viene de trabajar de una planta donde no existía plan de acción, nosotros jamás hemos negado que exista ese concepto para los trabajadores que prestan un valor agregado, de hecho la empresa así lo sustentaba, no es una obligación, ni un concepto, ni un monto fijo para todos los trabajadores, eso es un reconocimiento por el valor agregado, en este caso por supuesto se le reconocía, ya ni siquiera recuerdo si fue consignado o no el pago de esto, pero esta acta por supuesto no fue desconocida por mí en ningún momento (…) Pregunta: También usted señala en su contestación que no se le adeuda concepto alguno por salario y horas extras, sin embargo no fueron consignados los recibos de pago de los meses de diciembre 2013 del ciudadano Robert Peña y Junio 2014 del ciudadano Raimundo Medina, ¿O si los consigno? Respuesta: Haciendo un histórico de lo que ocurrió en el expediente el caso fue llevado por un escritorio jurídico distinto a mí, sin embargo conozco casi todas las actuaciones porque he llevado diferentes reclamos de los trabajadores y en este momento no puedo aseverar la consignación o no de esos recibos...”.

Visto el desarrollo de la audiencia de apelación, la misma fue prolongada para el veintiséis (26) de septiembre de 2018, fecha en la cual la parte actora compareció sin asistencia de abogado, aun cuando consta a los autos instrumento poder a los folios 27 al 29 de la primera pieza del expediente, en los cuales se evidencia la designación de los abogados JANET ELIZABETH GIL MARIÑO, ANTHONY JULIAN ROJAS GIL, YAMT ANTONIO ROJAS GIL e ISABEL CRISTINA FEBRES, como apoderados de los accionantes; aunado a que la fijación de la presente audiencia fue realizada desde el día tres (03) de mayo de 2018, con prolongación al veintiséis (26) de septiembre de 2018.

Impuesto de esta manera de las actas que conforman el presente expediente, se advierte que la parte recurrente apelante no cumplió con la carga de asistir a la continuación de la celebración de la audiencia de apelación; motivo por el cual debe esta sentenciadora hacer algunas consideraciones preliminares a propósito de la carga que impone nuestro sistema adjetivo, de acudir a la celebración de las diversas audiencias previstas en el procedimiento laboral las cuales constituyen una unidad.-

El sistema de audiencias sobre el cual se estructura el proceso laboral venezolano, exige la asistencia de las partes a todos sus actos, pues cada uno de ellos entraña un acto único y preclusivo; verbigracia la audiencia de alzada, donde se concentran la fundamentación y la contestación de los motivos del recurso de apelación.

Al referirse al concepto de las cargas procesales, afirmó Gómez-Lara (1991,79) lo siguiente:

“… La carga es la necesidad que tienen las partes de realizar determinados actos procesales a fin de evitar perjuicios procesales e, inclusive, una interlocutoria con fuerza de definitiva adversa; es la exigencia forzosa que pesa sobre cada una de las partes de realizar actos en el proceso que les eviten sufrir perjuicios procesales y perjuicios sustantivos en la sentencia. Las cargas en el proceso son múltiples. Podemos mencionar como ejemplos de cargas, la presentación de la demanda, la contestación a la demanda, el ofrecimiento de pruebas, la preparación de pruebas, el desahogo de pruebas, los alegatos y la interposición de recursos…”. (v. Gómez-Lara, C, Derecho Procesal Civil, (5ta ed.) México: Harla).

De esta manera, se exige a las partes la “carga de comparecer” a las diversas audiencias del proceso, so pena de incurrir necesariamente en los efectos adversos previstos en la norma jurídica, ya sea declarándose la presunción de admisión de los hechos, el desistimiento o la extinción del proceso o del recurso, según el caso. Ciertamente, el artículo 164 de la codificación adjetiva laboral establece que en el día y la hora señaladas por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del juez; previéndose que, en el supuesto de que la parte recurrente no comparezca al acto, se declarará desistida la apelación.

En el orden de las ideas anteriores, tomando en consideración que la parte recurrente apelante no compareció, asistida de abogado, a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, resulta forzoso para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.-

IV
DEL ORDEN PÚBLICO
No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, donde se estableció que es obligación de todos los Tribunales en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones de la Constitución de la República de Venezuela, criterio ratificado en sentencia de fecha trece (13) de diciembre de 2016, por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 15-1337, ponencia del Magistrado Danilo Antonio Mujica Monsalvo, en la cual expresamente señaló: “…En ese mismo orden, en caso de que el desistimiento tácito ocurra, el tribunal de alzada verificará que el acto decisorio no viola normas de orden público, las buenas costumbres y no es contrario a la doctrina de esta Sala Constitucional…”.En estricto acatamiento al criterio jurisprudencial antes señalado, esta alzada, pasa a revisar las actas del proceso.
La jurisprudencia patria ha expresado en innumerables sentencias, que uno de los supuestos que sustenta el vicio de inmotivación por silencio de prueba, es el hecho de que la recurrida omita de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, por lo que los jueces están en la obligación de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos, y de esta manera no incurrir en infracción de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem; el cual señala que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones. Es por ello, que a los fines de que una sentencia se considere fundada en los hechos del expediente, los jueces deben examinar todas las pruebas que se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre su criterio al respecto. Es por ello, que los juzgadores no pueden escoger algunos elementos probatorios para sustentar su determinación y silenciar otros, toda vez que están obligados por los referidos artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas consignadas en el proceso.
De lo anteriormente expuesto se concluye que, se debe considerar inmotivada la sentencia por haber incurrido en silencio de prueba, cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo importante, además, que las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, sean determinantes para la resolución de la controversia.
Realizadas las anteriores consideraciones, esta juzgadora, descendió a las actas del expediente constatando que la juez aquo omitió de manera total el análisis sobre algunas pruebas promovidas, y no se pronunció sobre la impugnación de otras pruebas, infringiendo la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdemel cual seña la que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, todo lo cual es violatorio del derecho a la defensa, tutela judicial efectiva y contraviene el orden público.

En este orden de ideas, se detallan las pruebas omitidas por el tribunal aquo:

1. Marcado con el número 35, original de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estad Bolivariano de Miranda, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 48 del cuaderno de recaudos 1.-

2. Original de acta suscrita por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 91 al 101 de la pieza Nº 01 del expediente.,

3. Los contratos de trabajo suscritos por el trabajador Roberts Alexander Peña Ledezma.-Folios 156 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 2.-

4. Los recibos de pagos del trabajador Roberts Alexander Peña Ledezma, desde el veintitrés (23) de julio de 2009 hasta el 15 de julio de 2017.-Folios 160 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 2, y del 02 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 3.

5. Los recibos de pagos del trabajador Reimundo Gutiérrez Medina, desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 15 de marzo de 2017, cursante al Folio (74) al (139) del cuaderno de recaudos Nº03

6. Los contratos de trabajo suscritos por el trabajador John Manuel Gavidia Valero.-Folios 02 al 9 del cuaderno de recaudos Nº 2.

7. Los recibos de pagos del trabajador Jhon Manuel Gavidia Valero, desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2017.-Folio 10 al folio 60 del cuaderno de recaudos 02.

De lo antes expuesto, es evidente la contravención del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, en consecuencia, se declara de oficio nula la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.

Con base a lo anteriormente expuesto, procede esta sentenciadora a analizar el acervo probatorio válidamente producido en el proceso, de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:

V
DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

DOCUMENTALES
1. ROBERTS ALEXANDER PEÑA LEDEZMA
1.1. Marcado con los números 1 y 2,copia simple de documental titulada comunicación interna, con membrete del Consorcio Línea II y suscrita por el ciudadano ARTHUR NEMROD (Gerente de Administración y finanzas), constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folio 2 y 3 del cuaderno de recaudos 1.-Documental que fue expresamente reconocida por las demandadas, en virtud de lo cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose del instrumento sub examine las condiciones de la demandada Consorcio Línea II para el otorgamiento del beneficio de auxilio de alimentación.- Así se decide
1.2. Marcado con los números 3, 4, 5, y 6, copia simple de reclamo interpuesto por el ciudadano Roberts Peña ante la Inspectoría del Trabajo sede Los Teques del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, Constante de cuatro (4) folios útiles, cursantes a los folios 4 al 7 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue expresamente reconocida por las demandadas, en virtud de lo cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que en fecha veintidós (22) de agosto 2014, el ciudadano Roberts Peña presentó reclamo ante la Inspectoría el Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.-
1.3. Marcado con el número 7, copia simple de boleta de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, constante de un (1) folio útil, cursante al folio ocho (8) del cuaderno de recaudos 1.- Este Juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público de origen administrativo, del cual se demuestra a los autos que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, notificó en fecha diecinueve (19) de mayo de 2015, al ciudadano Roberts Peña que dictó providencia administrativa Nº 15-051 en el expediente signado con el Nº 039-2014-03-00869.- Así se establece.
1.4. Marcado con los números 8, 9, 10, 11 y 12, copia simple de providencia administrativa Nº 15-051 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, constante de cinco (5) folios, cursante del folio 9 al 13 del cuaderno de recaudos numero 1.- Documental que fue expresamente reconocida por las demandas. En consecuencia esta alzada, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público de origen administrativo, del cual se evidencia a los autos que la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de mayo de 2015, exhortó al reclamante Roberts Peña a acudir a los Tribunales Laborales competentes de conformidad con el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se deja establecido.-
1.5. Marcado con el número 13, copia simple de recibo de pago a nombre del ciudadano Roberts Alexander Peña Ledezma, por concepto de complemento de utilidades y bono programa de acción, por la cantidad de Bs. F 22. 213,77, los cuales fueron depositados en .la cuenta N° 01340066190661043759 del Banco Banesco Banco Universal, a nombre del referido ciudadano; constante de un (01) folio útil, cursante al folio 14, del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, observándose de la misma la asignación dinerarias por concepto de utilidades, percibidas por el ciudadano Roberts Peña, por los períodos de tiempo a que se contrae el instrumento bajo análisis, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.6. Marcado con el número 14, copia simple de cheque emitido en fecha once (11) de agosto de 2014, por Constructora Norberto Odebrecht, S.A al ciudadano Roberts Alexander Peña Ledezma, por el monto de Noventa y Cuatro Mil Cuatrocientos Veintidós Bolívares con Once Céntimos (94.422,11 Bs. F), constante de un (1) folio útil, cúrsate al folio 15, del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, observándose de la misma el pago por Bs. F 94.422,11 al ciudadano Roberts Peña, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
1.7. Marcado con el número 15, copia simple de pago de salarios caídos al ciudadano Roberts Alexander Peña Ledezma, de fecha 12 de agosto de 2014, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 16 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma el pago de Bs. F 94.422,11 al ciudadano Roberts Peña por concepto de salarios pendientes y bono de alimentación.- Así se deja establecido.-

1.8. Marcado con el número 16, copia simple de imágenes, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 17 del cuaderno de recaudos 1.- Documental de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la resolución de la presente causa, por lo cual se desecha del proceso.- Así se establece.
1.9. Marcado con el número 17, original de comunicado dirigido a la Dra. Fabiola Daniela Añez Ponte (Inspectora del Trabajo sede Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda) suscrito por el ciudadano Roberts Peña, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 18 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue expresamente reconocida por las demandadas, en virtud de lo cual se le atribuye valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que en fecha 16 de mayo 2016, el ciudadano Roberts Peña presentó escrito ante la Inspectoría el Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.- Así se decide.
2. REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA
2.1. Marcado con el número 18, copia simple de imágenes, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 19 del cuaderno de recaudos 1.- Documental de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la resolución de la presente causa, por lo cual se desecha del proceso.- Así se establece.
2.2. Marcado con el número 19, copia simple de recibo de pago a nombre de Reimundo Gutiérrez Medina, por concepto de bono P.L.R, emitido por Consocio Línea II, por la cantidad de Bs. F 7.817,85, los cuales fueron depositados en .la cuenta N° 01340066190661043760, del Banco Banesco Banco Universal, a nombre del referido ciudadano, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 20 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, observándose de la misma la asignación dinerarias por concepto de bono P.L.R., percibidas por el ciudadano Reimundo Gutiérrez, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.3. Marcado con el número 20, copia simple de recibo de pago a nombre de ciudadano Reimundo Gutiérrez Medina, por concepto de complemento de utilidades, por la cantidad de Bs. F 31.196,92, los cuales fueron depositados en .la cuenta N° 01340066190661043760, del Banco Banesco Banco Universal, a nombre del referido ciudadano, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 21 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, observándose de la misma la asignación dinerarias por concepto de utilidades, percibidas por el ciudadano Reimundo Gutiérrez, por los períodos de tiempo a que se contrae el instrumento bajo análisis, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.4. Marcado con el número 21, copia simple de cheque emitido por Constructora Norberto Odebrecht, S.A al ciudadano Reimundo Gutiérrez Medina, por el monto de Veinticuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho bolívares con Veinte Céntimos (Bs. F 24.598,20.), constante de un folio útil, cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, extrayéndose de la misma el pago realizado al ciudadano Reimundo Gutiérrez, en fecha 08 de agosto de 2014, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

2.5. Marcado con el número 22, copia simple de comunicado emanado de la demandada Consorcio Línea II, dirigido al ciudadano Reimundo Gutiérrez Medina, de fecha 12 de agosto de 2014, mediante la cual se le notifica al referido ciudadano la cancelación de los salarios caídos y bono de alimentación pendientes, por la cantidad de Veinticuatro Mil Quinientos Noventa y Ocho bolívares con Veinte Céntimos (Bs. F.24.598,20.), por la medida de reenganche, recibida en fecha 08 de agosto de 2014, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 23 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, evidenciándose de la misma el cálculo realizado por la demandada a favor del ciudadano Reimundo Gutiérrez, la cual fue suscrita por el referido ciudadano como recibida en fecha 12 de agosto de 2014, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.6. Marcado con el número 23, copia simple de documental titulada evaluación de integrante- PA 2013 contrato MLTe/ 12/06, a nombre del ciudadano Reimundo Gutiérrez Medina, con membrete de Consorcio línea II, constan de un (1) folio útil, cursante al folio 24 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, de la cual se puede extraer la evaluación realizada al ciudadano Reimundo Gutiérrez, del 01 de enero 2013 al 31 de diciembre 2013, en consecuencia se le otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.7. Marcado con el número 24, copia siempre de recibo de pago a nombre de Reimundo Gutiérrez Medina, por concepto de bono P.L.R, emitido por el Consorcio Línea II, por la cantidad de Bs. F 7.817,85, los cuales fueron depositados en .la cuenta N° 01340066190661043760, del Banco Banesco Banco Universal, a nombre del referido ciudadano, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 25 del cuaderno de recaudo 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, mediante la cual se evidencia el pago realizado al ciudadano Reimundo Gutiérrez, por P.L.R. en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.8. Marcado con los números 25 y 26, copia simple de documental titulada comunicación interna, con membrete del Consorcio Línea II y suscrita por el ciudadano ARTHUR NEMROD (Gerente de Administración y finanzas),constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folio 26 y 27 del cuaderno de recaudos 1.- Documentales que fueron reconocidas por la demandada, a través de la cual se demuestra a los autos la forma del pago del beneficio de alimentación a los trabajadores de la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.9. Marcado con el número 27, copia simple de recibo, por concepto de complemento de utilidades y bono programa de acción, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 28 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue impugnada por la demandada, insistiendo la actora en su valor probatorio. En este sentido, advierte esta alzada que la documental en estudio carece de valor probatorio al ser impugnada por la parte contraria y al no presentar la parte promovente su original, en consecuencia se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se deja establecido.-

2.10. Marcado con el número 28, original de comunicado dirigido a la Dra. Fabiola Daniela Añez Ponte (Inspectora del Trabajo sede Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda) suscrito por el ciudadano Reimundo Gutiérrez Medina, constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folio 29 y 30 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor probatorio y demuestra a los autos que el ciudadano Reimundo Gutiérrez, presentó en fecha 24 de octubre de 2016, ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, escrito sobre desmejora y acoso laboral.- Así se deja establecido.-
2.11. Marcado con el número 29, copia simple de documental dirigida al Generante General del Consorcio Línea II, suscrito por los actores, de fecha 3 de octubre de 2016, constante de tres (3) folios útiles, cursantes a los folios 31 al 33 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, a través de la cual se demuestra a los autos que en fecha 03 de agosto de 2016, los actores presentaron escrito de reclamo a la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
2.12. Marcado con el número 30, documental titulada evaluación de integrante- PA 2015 contrato MLTe/12-06, a nombre del ciudadano Reimundo Gutiérrez Medina, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 34 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, sin embargo se evidencia a los autos que la misma carece de firma alguna que le de autenticidad, por lo que carece de valor probatorio alguno.- Así se establece.
2.13. Marcado con el número 31, copia simple de imágenes, constante de un (1) folio útil, en la cual el ciudadano Reimundo Gutiérrez señala que “… me encuentro Totalmente humillado y condenado a un acoso laboral, por parte de la empresa…”, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 35 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que no le es oponible a la demandada, carece de valor probatorio, en consecuencia se desecha del proceso.- Así se deja establecido.-
2.14. Marcado con el número 32, copia simple de documental titulada EVALUACION DE PARCEIROS EN ODEBRECHT I y C, constante de diez (10) folios útiles, cursante a los folios 36 al 45 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que en fecha 19 de octubre de 2016 se realizó la evaluación de parceiros en Odebrecht i y c. Así se deja establecido.-
3. JHON MANUEL GAVIDIA VALERO
3.1. Marcado con los números 33 y 34, copia simple de documental titulada comunicación interna, con membrete del Consorcio Línea II y suscrita por el ciudadano ARTHUR NEMROD (Gerente de Administración y finanzas),constante de dos (2) folios útiles, cursante a los folio 46 y 47 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que no fue atacada en forma alguna, tiene pleno valor conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la cual se evidencia la modalidad del pago del beneficio de alimentación de la demandada Consorcio Línea II.- Así se deja establecido.-
3.2. Marcado con el número 35, original de acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estad Bolivariano de Miranda, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 48 del cuaderno de recaudos 1.-Este Juzgado de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público de origen administrativo, mediante el cual se evidencia que en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, se celebró acto conciliatorio por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, entre el ciudadano John Gavidia y el representante legal de la demandada Consorcio Línea II, en el cual la demandada reconoce expresamente:“…que le adeuda al trabajador por concepto de utilidades 60 días los cuales suman un total de bolívares 22.100,03 asimismo se le adeuda una diferencia por concepto de auxilio de alimentación de bolívares 6.757,30.De igual forma se reconoce que se le adeuda las horas extraordinarias de noviembre y diciembre del año 2013 por una cantidad de bolívares 10.461,05…”. Así se establece.
3.3. Marcado con los números 36, 37, 38, 39, 40 y 41, original de facturas de los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio y diferencia de junio, julio y agosto de 2014, con membrete de A.C. Formación Integral Melanie Klein, a nombre de la alumna Dariana Gavidia, constante de seis (6) folios útiles, cursante a los folios 49 al 55 del cuaderno de recaudos 1.- Documentales que fueron reconocidas por la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el pago efectuado a la A.C. Formación Integral Melanie Klein, a nombre de la alumna Dariana Gavidia. Así se establece.
3.4. Marcado con el número 42, original de factura por concepto de diferencia mes de enero y febrero de 2014, con membrete de A.C Formación Integral Melanie Klein, a nombre de la alumna Dariana Gavidia, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 56 del cuaderno de recaudo 1.- Documentales que fueron reconocidas por la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el pago efectuado a la A.C. Formación Integral Melanie Klein, a nombre de la alumna Dariana Gavidia. Así se establece.
3.5. Marcado con el número 43, copia simple de recibo de pago de guardería de fecha veintidós (22) de noviembre de 2013, a nombre de John Manuel Gavidia Valero, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 57 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el pago efectuado a la A.C. Formación Integral Melanie Klein, a nombre de la alumna Dariana Gavidia. Así se establece.
3.6. Marcado con el número 44, original de factura por concepto de mensualidad de los meses julio y enero de 2014, con membrete de A.C Formación Integral Melanie Klein, a nombre de la alumna Dariana Gavidia, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 58 del cuaderno de recaudo 1.- Documental que fue reconocida por la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el pago efectuado a la A.C. Formación Integral Melanie Klein, a nombre de la alumna Dariana Gavidia. Así se establece.
3.7. Marcado con el número 45, original de factura por concepto de mensualidad del mes de junio de 2013, con membrete de A.C Formación Integral Melanie Klein, a nombre de la alumna Dariana Gavidia, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 59 del cuaderno de recaudo 1.- Documental que fue reconocida por la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el pago a la A.C. Formación Integral Melanie Klein, a nombre de la alumna Dariana Gavidia. Así se establece.
3.8. Marcado con el número 46, original de factura por concepto de inscripción del año 2013-2014 y mensualidad de los meses septiembre y agosto 2014, con membrete de A.C Formación Integral Melanie Klein,a nombre de la alumna Dariana Gavidia, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 59 del cuaderno de recaudo 1.- Documental que fue reconocida por la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el pago efectuado a la A.C. Formación Integral Melanie Klein, a nombre de la alumna Dariana Gavidia. Así se establece.
3.9. Marcado con el número 47, copia simple de recibo de pago de guardería de fecha 24 de abril de 2013 a nombre de John Manuel Gavidia Valero, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 61 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas el pago efectuado por la demandada Consorcio Línea II a la A.C. Formación Integral Melanie Klein, a nombre de la alumna Dariana Gavidia, correspondiente a la mensualidad de febrero a mayo 2013. Así se establece.
3.10. Marcado con el número 48, copia simple de documental titulada constancia de estudio con membrete de A.C Formación Integral Melanie Klein, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 62 del cuaderno de recaudo 1.- Documental que fue reconocida por la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, extrayéndose de las mismas que la menorDariana Gavidia es alumna en la A.C. Formación Integral Melanie Klein. Así se establece.
3.11. Copia simple de documental titulada cronograma de pago correspondiente al año escolar 2013/2014 con membrete de A.C Formación Integral Melanie Klein, contante de un (1) folio útil, cursante al folio 63 del cuaderno de recaudos 1.-Documental que fue reconocida por la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestra a los autos, la descripción de los pagos a realizar en la fecha indicada por la documental en estudio en el Preescolar/ guardería. Así se deja establecido.-
3.12. Copia simple de acta de nacimiento, contante de un (1) folio útil, cursante al folio 64 del cuaderno de recaudos 1.- Este Juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público de origen administrativo y evidencia a los autos, que la menor que lleva por nombre Dariani Gavidia es hija del ciudadano John Manuel Gavidia Valero. Así se deja establecido.-
3.13. Marcado con el número 49, original de documental titulada escrito de contestación dirigido a la Dra. Fabiola Daniela Añez Ponte, suscrito por el ciudadano Jhon Manuel Gavidia Valero, contante de tres (3) folios útiles, cursante a los folios 65 al 67 del cuaderno de recaudos 1.-Documental que fue reconocida por la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestra a los autos, la contestación realizada por el ciudadano Jhon Gavidia por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de septiembre de 2014, en el expediente 039-2014-03-00868. Así se deja establecido.-
3.14. Marcado con el número 50, original de comunicación dirigido a la Dra. Fabiola Daniela Añez Aponte suscrito por el ciudadano Jhon Manuel Gavidia Valero, constante de cuatro (4) folios útiles cursante a los folios del 68 al 71 del cuaderno de recaudos 1.-Documental que fue reconocida por la demandada Consorcio Línea II, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demuestra a los autos, la reclamación presentada por el ciudadano Jhon Gavidia por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de agosto de 2014, por derechos adquiridos. Así se deja establecido.
3.15. Marcado con el número 51, copia simple de recibo del mes de agosto de 2011 a nombre de Jhon Manuel Gavidia Valero, emanado del Consorcio Línea II, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 72 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, observándose de la misma la asignación dinerarias por concepto de salario y horas extras diurnas, nocturnas y días domingos feriados trabajados, percibidas por el ciudadano Jhon Gavidia, por los períodos de tiempo a que se contrae el instrumento bajo análisis, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.16. Marcado con el número 52, copia simple de recibo del mes de marzo de 2012 a nombre de Jhon Manuel Gavidia Valero, emanado del Consorcio Línea II, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 73 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, observándose de la misma la asignación dinerarias por concepto de salario y horas extras diurnas, nocturnas y días domingos feriados trabajados, percibidas por el ciudadano Jhon Gavidia, por los períodos de tiempo a que se contrae el instrumento bajo análisis, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.17. Marcado con el número 53, copia simple de recibo del mes de junio de 2012 a nombre de John Manuel Gavidia Valero, emanado del Consorcio Línea II, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 74 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, observándose de la misma la asignación dinerarias por concepto de salario y horas extras diurnas, nocturnas y días domingos feriados trabajados, percibidas por el ciudadano Jhon Gavidia, por los períodos de tiempo a que se contrae el instrumento bajo análisis, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
3.18. Marcado con el número 54,copia simple de recibo por concepto de utilidades, a nombre de John Manuel Gavidia Valero, emanado del Consorcio Línea II, constante de un (1) folio útil, cursante al folio 75 del cuaderno de recaudos 1.- Documental que fue reconocida por la demandada, observándose de la misma la asignación dinerarias por concepto de utilidades percibidas por el ciudadano Jhon Gavidia, por los períodos de tiempo a que se contrae el instrumento bajo análisis, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

3.19. Informe Original y acta levantada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, cursante a los folios 92 al 102 de la pieza Nº 01 del expediente.-Documental que fue reconocida por la demandada Consorcio Línea II, observándose de la misma que en fecha 25 de noviembre de 2015, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se presentó en la sede de Consorcio Línea II, Metro Los Teques, a los fines de levantar informe de inspección, en consecuencia se les otorga valor probatorio conforme a las previsiones contenidas en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

EXHIBICION
1. Originales de las planillas para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas y Establecimiento correspondiente a los trimestres, agosto, septiembre y octubre de 2013; noviembre, diciembre 2013 y enero 2014, febrero, marzo y abril de 2014; mayo, junio y julio 2014; agosto, septiembre y octubre de 2014; noviembre, diciembre 2014 y enero de 2015; febrero, marzo y abril de 2015; mayo, junio y julio de 2015.-En este sentido, es de señalar que las declaraciones trimestrales de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el Registro Nacional de Empresas son de obligatorio registro y conservación de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva laboral, se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio no se produjo la exhibición del as documentales solicitadas. Ahora bien, a pesar de ello, este tribunal considera que la carencia e indeterminación de los datos que estas planillas reflejarían, impide legítimamente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

2. El permiso de horas extras de los Trabajadores administrativos, debidamente selladas, firmadas y autorizadas por la Inspectoría del Trabajo, de los años 2010 al 2015.-En este sentido, es de señalar que el permiso de horas extras es de obligatorio registro y conservación de conformidad con lo establecido en la ley sustantiva laboral, se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio no se produjo la exhibición de las documentales solicitadas. Ahora bien, a pesar de ello, este tribunal considera que la carencia e indeterminación de los datos que estas planillas reflejarían, impide legítimamente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Es de destacar que la demandada CONSTRUCTORA NORBERTO ODREBECHT S.A., no exhibió las documentales solicitadas, en virtud de que fue negada la relación de trabajo, en este sentido, considera esta Juzgadora que la codemandada antes mencionada, no estaba obligada a exhibir dichos documentos conforme a la jurisprudencia patria. Así se decide.

3. ROBERTS ALEXANDER PEÑA LEDEZMA
3.1. Todos los contratos de trabajo suscritos por el trabajador Roberts Alexander Peña Ledezma.-En la audiencia de juicio, manifestó la apoderada judicial de la parte demandada Consorcio Línea II, que los contratos de trabajo solicitados fueron consignados en el expediente en la etapa probatoria.- Por su parte la accionante al momento de la evacuación de las documentales en estudio, las impugnó por tratarse de copias simples que carecen de valor probatorio. En este sentido, advierte esta alzada que las documentales analizadas cursan a los folios 156 al 159 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, en copias simples que al ser desconocidas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-

3.2. Los recibos de pagos del trabajador Roberts Alexander Peña Ledezma, desde el 23 de julio de 2009 hasta el 15 de julio de 2017.-Documentales que fueron exhibidas por la demandada Consorcio Línea II, manifestando que las mismas fueron consignadas en la etapa probatoria y cursan en el expediente. Por su parte la accionante al momento de la evacuación de las documentales en estudio las impugnó por tratarse de recibos de pago no firmados por el trabajador.-

En la audiencia de apelación esta alzada en el uso de las facultades establecidas en la ley adjetiva laboral y tomando en consideración lo expuesto por el actor en relación a que el pago del salario y otros conceptos se realizaba por abonos a cuentas de nómina, se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 03 al 164 de la cuarta pieza del expediente, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se puede extraer específicamente de los folios 34 al 59 los abonos de nómina realizados por la entidad de trabajo Consorcio Línea II, a favor del ciudadano Roberts Peña en la cuenta corriente nro. 01340066190661043759 del Banco Banesco Banco Universal. Ahora bien, observa esta alzada, que cursa al folio 59 de la cuarta pieza del expediente un abono de nómina por la suma de Bs. F 8.582,00 que concatenada con el recibo de pago promovido por la demandada, cursante al folio 215 del cuaderno de recaudos Nº 2, corresponde a los siguientes conceptos: sábados y domingos en vacación, feriados en vacación y salario ordinario mensual. Igualmente se evidencia al folio 60 de la cuarta pieza del expediente un abono de nómina por la suma de Bs. F 4.574,00 suma que concatenada con los múltiples recibos de pagos promovidos por ambas partes corresponde a salario ordinario mensual.- Así se deja establecido.-
4. REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA
4.1. Todos los contratos de trabajo suscritos por el trabajador Reimundo Gutiérrez Medina.-En la audiencia de juicio, manifestó la apoderada judicial de la parte demandada Consorcio Línea II, que los contratos de trabajo solicitados fueron consignados en el expediente en la etapa probatoria.- Por su parte la accionante al momento de la evacuación de las documentales en estudio, las impugnó por tratarse de copias simples que carecen de valor probatorio. En este sentido, advierte esta alzada que las documentales analizadas cursan a los folios 66 al 73 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente, en copias simples que al ser desconocidas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
4.2. Los recibos de pagos del trabajador Reimundo Gutiérrez Medina, desde el 01 de octubre de 2009 hasta el 15 de marzo de 2017.-Documentales que fueron exhibidas por la demandada Consorcio Línea II, manifestando que las mismas fueron consignadas en la etapa probatoria y cursan en el expediente. Por su parte la accionante al momento de la evacuación de las documentales en estudio las impugnó por tratarse de recibos de pago no firmados por el trabajador.-
En la audiencia de apelación esta alzada en el uso de las facultades establecidas en la ley adjetiva laboral y tomando en consideración lo expuesto por el actor en relación a que el pago del salario y otros conceptos se realizaba por abonos a cuentas de nómina, se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 03 al 164 de la cuarta pieza del expediente, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se puede extraer específicamente de los folios 71 al 97 los abonos de nómina realizados por la entidad de trabajo Consorcio Línea II, a favor del ciudadano Reimundo Gutiérrez en la cuenta corriente nro. 01340066190661043860 del Banco Banesco Banco Universal.
Ahora bien, observa esta alzada, que cursa al folio 98 y 99 de la cuarta pieza del expediente un abono de nómina en fecha 12 de junio de 2014, por la suma Bs. F 4.698,00 y el 23 de julio de 2014 por la suma de Bs. 7.951,09, que concatenados con los recibos promovidos por ambas partes, corresponde a salario ordinario y horas extras.- Así se deja establecido.-
5. JOHN MANUEL GAVIDIA VALERO
5.1. Todos los contratos de trabajo suscritos por el trabajador John Manuel Gavidia Valero.-En la audiencia de juicio, manifestó la apoderada judicial de la parte demandada Consorcio Línea II, que los contratos de trabajo solicitados fueron consignados en el expediente en la etapa probatoria.- Por su parte la accionante al momento de la evacuación de las documentales en estudio, las impugnó por tratarse de copias simples que carecen de valor probatorio. En este sentido, advierte esta alzada que las documentales analizadas cursan a los folios 2 al 9 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente, en copias simples que al ser desconocidas carecen de valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.- Así se decide.-
5.2. Los recibos de pagos del trabajador Jhon Manuel Gavidia Valero, desde el 15 de febrero de 2011 hasta el 15 de marzo de 2017.-Folio (10) al folio (60) del cuaderno de recaudos 02. Documentales que fueron exhibidas por la demandada Consorcio Línea II, manifestando que las mismas fueron consignadas en la etapa probatoria y cursan en el expediente. Por su parte la accionante al momento de la evacuación de las documentales en estudio las impugnó por tratarse de recibos de pago no firmados por el trabajador.-
En la audiencia de apelación esta alzada en el uso de las facultades establecidas en la ley adjetiva laboral y tomando en consideración lo expuesto por el actor en relación a que el pago del salario y otros conceptos se realizaba por abonos a cuentas de nómina, se ordenó oficiar a la entidad bancaria Banesco Banco Universal, cuyas resultas cursan a los folios 03 al 164 de la cuarta pieza del expediente, las cuales tienen pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de las cuales se puede extraer específicamente de los folios 04 al 18 los abonos de nómina realizados por la entidad de trabajo Consorcio Línea II, a favor del ciudadano Jhon Gavidia en la cuenta corriente nro. 01340066150661044770 del Banco Banesco Banco Universal.
Ahora bien, observa esta alzada, que cursa al folio 19 de la cuarta pieza del expediente un abono de nómina en fecha 12 de diciembre de 2013, por la suma de Bs. F 14.824,00 que concatenado con el recibo cursante al folio 45 de cuaderno de recaudos Nº 2, corresponde al pago de bono vacacional, sábados y domingo en vacaciones, feriado en vacaciones, vacaciones, y salario ordinario mensual.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADACONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT
No promovió prueba alguna por lo que esta alzada no tiene materia sobre la cual pronunciarse.- Así se deja establecido.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA CONSORCIO LINEA II

DOCUMENTALES
1. JHON MANUEL GAVIDIA VALERO
1.1. Marcado con la letra “A1 y A2”, copia simple de documental titulada contrato de trabajo por tiempo determinado – empleados, contante de ocho (8) folios útiles, cursante a los folios del 2 al 9 del cuaderno de recaudos 2.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante. Así se deja establecido.
1.2. Marcado con la letra “B”, originales de recibos a nombre de Jhon Manuel Gavidia Valero, por concepto de hora extra diurna 50% y horas extra diurnas y nocturnas, de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013,emitido por el Consorcio Línea II, constante de 36 folios útiles, cursantes a los folios 10 al 45 del cuaderno de recaudos 2.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante Ratificando esta alzada, que cursa al folio 19 de la cuarta pieza del expediente un abono de nómina en fecha 12 de diciembre de 2013, por la suma de Bs. 14.824,00 que concatenado con el recibo cursante al folio 45 de cuaderno de recaudos Nº 2, corresponde al pago de bono vacacional, sábados y domingo en vacaciones, feriado en vacaciones, vacaciones, y salario ordinario mensual.- Así se deja establecido.
1.3. Marcado con la letra “C”, originales de recibos a nombre de Jhon Manuel Gavidia Valero, por concepto de salarios caídos y salario ordinario mensual, de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2015,emitido por el Consorcio Línea II, constante de 15 folios útiles, cursante a los folios 46 al 60 del cuaderno de recaudos 2.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, sin embargo es de destacar que los recibos en estudios reflejan asignaciones dinerarias del ciudadano Jhon Gavidia, por concepto de salarios caídos y salario ordinario desde agosto 2014 hasta octubre 2015, periodo que no es objeto de controversia en la presente causa.-Así se deja establecido.
1.4. Marcado con la letra “D”, originales de recibos de pago de guardería a nombre de Jhon Manuel Gavidia Valero, de los meses mayo, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, enero, abril, junio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, constante de 27 folios útiles, cursante a los folios 64 al 87 del cuaderno de recaudos 2.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, sin embargo es de destacar que los recibos en estudios reflejan pagos de guardería a favor de Jhon Gavidia por concepto de guardería desde abril 2011 hasta enero 2014, periodo que no es objeto de controversia en la presente causa.-Así se deja establecido.
1.5. Marcado con la letra “E”, originales de recibos a nombre de Jhon Manuel Gavidia Valero, por concepto de útiles escolares, de los meses septiembre 2011, octubre 2012, 2013, 2014, septiembre 2015, constante de 5 folios útiles, cursantes a los folios 88 al 92 del cuaderno de recaudos 2.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante. Sin embargo es de destacar que los recibos en estudios reflejan pagos de útiles escolares a favor de Jhon Gavidia septiembre 2011 hasta septiembre 2015, concepto ni periodo que es objeto de controversia en la presente causa.-Así se deja establecido.
1.6. Marcado con la letra “F”, originales de recibos a nombre de Jhon Manuel Gavidia Valero, por concepto de utilidades de los meses diciembre 2011, noviembre 2012, noviembre 2013, octubre y diciembre 2014, mayo y octubre 2015,emitido por el Consorcio Línea II, constantes de 7 folios útiles, cursantes a los folios 93 al 99 del cuaderno de recaudos 2.-Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante y de las cuales específicamente se evidencia el pago de 50 días de utilidades en diciembre del año 2011; 60 días de utilidades en noviembre del 2012; 60 días de utilidades en noviembre de 2013; 60 días de utilidades en octubre 2014; 60 días de utilidades en diciembre de 2014.- Así se deja establecido.-
1.7. Marcado con la letra “G”, original de recibo a nombre de Jhon Manuel Gavidia Valero, por concepto de anticipo de fideicomiso del meses de abril 2015,emitido por el Consorcio Línea II, constante de 1 folio útil, cursante al folio 100 del cuaderno de recaudos 2.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, destacando en relación al concepto de fideicomiso que el mismo no constituye un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-
1.8. Marcado con la letra “H y H1”, copia simple de documental titulada acta de ejecución de orden de reenganche y restitución de derechos, constante de 8 folios útiles, cursante a los folios 101 al 108 del cuaderno de recaudos 2.- Este Juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público de origen administrativo el cual aún en copia simple goza del principio de legitimidad salvo prueba en contrario, evidenciándose del mismo que en fecha 19 de agosto 2013, la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda se constituyó en la sede de la entidad de trabajo Consorcio Línea II, a los fines de notificarle del auto de fecha 30 de mayo de 2013, dictado por ese órgano administrativo en el expediente 039-2013-01-00605.- Igualmente se constituyó el día 8 de agosto de 2014, a los fines de ejecutar la orden de reenganche y salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir de fecha 20 de enero 2014, a favor del ciudadano Jhon Gavidia. Así se establece.
1.9. Marcado con la letra “I, I1, I2, I3, I4 e I5”, copia simple de solicitud de restitución por desmejora, auto de admisión, orden de ejecución y Providencia Administrativa Nº 182-15, acta de ejecución de reenganche, diligencia con inspección extrajudicial y sentencia de fecha 8 de febrero de 2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Bolivariano de Miranda, constante de 47 folios útiles, cursante a los folios 109 al 155 del cuaderno de recaudos 2.- Este Juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público de origen administrativo el cual aún en copia simple goza del principio de legitimidad salvo prueba en contrario, evidenciándose del mismo que en fecha 28 de agosto de 2014, el ciudadano Jhon Gavidia, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda reclamo por desmejora laboral la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 182-15 de fecha 5 de octubre de 2015, la cual fue declarada nula por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2017.- Así se establece.
2. ROBERTS PEÑA LEDEZMA

2.1. Marcado con la letra “J”, copia simple de documental titulada contrato de trabajo a tiempo determinado- empleados, constante de 4 folios útiles cursantes a los folios 156 al 159 del cuaderno de recaudos 2.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante. Así se deja establecido

2.2. Marcado con la letra “K”, originales de recibos a nombre de Roberts Peña Ledezma, por concepto de salario ordinario mensual y horas extras diurnas y nocturnas de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010,enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012,enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013, emitido por el Consorcio Línea II constante de 56 folios útiles, cursante a los folios 160 al 215 del cuaderno de recaudos 2.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante Ratificando esta alzada, que al folio 59 de la cuarta pieza del expediente se refleja un abono de nómina por la suma de Bs.F 8.582,00 que concatenada con el recibo de pago promovido por la demandada, cursante al folio 215 del cuaderno de recaudos Nº 2, corresponde a los siguientes conceptos: sábados y domingos en vacación, feriados en vacación y salario ordinario mensual. Igualmente se evidencia al folio 60 de la cuarta pieza del expediente un abono de nómina por la suma de Bs. F 4.574,00 suma que concatenada con los múltiples recibos de pagos promovidos por ambas partes corresponde a salario ordinario mensual y vacaciones.- Así se deja establecido.

2.3. Marcado con la letra “L”, originales de recibos a nombre de Roberts Peña Ledezma, por concepto de salario caídos y salario ordinario mensual, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2015, emitido por el Consorcio Línea II constante de 15 folios útiles, cursante a los folios 2 al 16 del cuaderno de recaudos 3.-Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, sin embargo es de destacar que los recibos en estudios reflejan asignaciones dinerarias del ciudadano Roberts Peña, por concepto de salarios caídos y salario ordinario desde agosto 2014 hasta octubre 2015, periodo que no es objeto de controversia en la presente causa.-Así se deja establecido.

2.4. Marcado con la letra “M”, original de recibos a nombre de Roberts Peña Ledezma, por concepto intereses correspondientes al periodo comprendido desde abril 2009 a marzo 2010,emitido por el Consorcio Línea II constante de 1 folio útil, cursante al folio 17 del cuaderno de recaudos 3.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, destacando en relación al concepto de intereses que el mismo no constituye un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-

2.5. Marcado con la letra “N”, original de recibos a nombre de Roberts Peña Ledezma, por concepto útiles escolares correspondientes al mes de octubre de 2010,emitido por el Consorcio Línea II constante de 1 folio útil, cursante al folio 18 del cuaderno de recaudos 3.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, destacando en relación al concepto de útiles escolares que el mismo no constituye un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-

2.6. Marcado con la letra “O”, originales de recibos a nombre de Roberts Peña Ledezma, por concepto de utilidades, de los meses diciembre 2009, 2010, 2011, noviembre 2012, junio 2013, noviembre 2013 agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre 2015, emitido por el Consorcio Línea II constante de 10 folios útiles, cursante a los folios 19 al 28 del cuaderno de recaudos 3.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante y de las cuales específicamente se evidencia el pago de 30 días de utilidades en diciembre 2009; 60 días de utilidades en diciembre 2010; 60 días de utilidades en diciembre del año 2011; 60 días de utilidades en noviembre del 2012; 60 días de utilidades en noviembre de 2013; 60 días de utilidades en octubre 2014; 60 días de utilidades en diciembre de 2014.- Así se deja establecido.-

2.7. Marcado con la letra “P”, originales de recibos a nombre de Roberts Peña Ledezma, por concepto de anticipo de fideicomiso, de los meses octubre 2012 y abril 2015, emitido por el Consorcio Línea II constante de 2 folios útiles, cursante a los folios 29 y 30 del cuaderno de recaudos 3.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, destacando en relación al concepto anticipo de fideicomiso que el mismo no constituye un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-

2.8. Marcado con la letra “Q”, originales de recibos a nombre de Roberts Peña Ledezma, por concepto de bono P.L.R, de los meses junio 2010, 2011 y julio 2012, emitido por el Consorcio Línea II constante de 3 folios útiles, cursante a los folios 31 y 33 del cuaderno de recaudos 3.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, destacando que en los años 2010, 2011 y 2012 le fue cancelado al ciudadano Roberts Peña el bono P.L.R.- Así se deja establecido.-

2.9. Marcado con la letra “R, R1 y R2”, copia simple auto de admisión y orden de reenganche, acta de ejecución de reenganche, acta de pago de salarios caídos y bono de alimentación, constante de 10 folios útiles, cursante a los folios 34 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 3.- Este Juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público de origen administrativo el cual aún en copia simple goza del principio de legitimidad salvo prueba en contrario, evidenciándose del mismo que en fecha 30 de enero de 2014, la Inspectoría Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda admitió la denuncia presentada por el ciudadano Roberts Peña y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, ejecutando la misma en fecha 8 de agosto de 2014. Igualmente se evidencia el pago de salarios caídos y bono de alimentación en fecha 12 de agosto de 2014.- Así se establece.

2.10. Marcado con la letra “S, S1, S2, S3 y S4”, copia simple de solicitud de restitución por desmejora, auto de admisión, orden de ejecución y Providencia Administrativa Nº 180-15, acta de ejecución de reenganche, diligencia con inspección extrajudicial, constante de 22 folios útiles, cursante a los folios 44 al 65 del cuaderno de recaudos 3.- Este Juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público de origen administrativo el cual aún en copia simple goza del principio de legitimidad salvo prueba en contrario, evidenciándose del mismo que en fecha 28 de agosto de 2014, el ciudadano Roberts Peña, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda reclamo por desmejora laboral la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 180-15 de fecha 1º de octubre de 2015, ejecutada en fecha 2 de noviembre de 2015.- Así se establece.

3. REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA

3.1. Marcado con la letra “T y T1”, copia simple de documental titulada contrato de trabajo a tiempo determinado- empleados, constante de 8 folios útiles cursantes a los folios 66 al 73 del cuaderno de recaudos 3.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante. Así se deja establecido.

3.2. Marcado con la letra “U”, originales de recibos a nombre de Reimundo Gutiérrez Medina, por concepto de salario ordinario mensual y horas extras diurnas y nocturnas de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2010, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2011, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2013,enero, febrero, marzo, abril, mayo 2014, emitido por el Consorcio Línea II constante de 58 folios útiles, cursante a los folios 74 al 131 del cuaderno de recaudos 3.-Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante Ratificando esta alzada, que cursa al folio 98 y 99 de la cuarta pieza del expediente un abono de nómina en fecha 12 de junio de 2014 por la suma Bs. 4.698,00 y el 23 de julio de 2014 por la suma de Bs. 7.951,09, que concatenados con los recibos promovidos por ambas partes, corresponde a salario ordinario y horas extras.- Así se deja establecido.-

3.3. Marcado con la letra “V”, originales de recibos a nombre de Reimundo Gutiérrez Medina, por concepto de salario caídos, de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre 2014, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto 2015, emitido por el Consorcio Línea II constante de 13 folios útiles, cursante a los folios 132 al 145 del cuaderno de recaudos 3.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, sin embargo es de destacar que los recibos en estudios reflejan asignaciones dinerarias del ciudadano Reimundo Gutiérrez, por concepto de salarios caídos y salario ordinario desde agosto 2014 hasta agosto 2015, periodo que no es objeto de controversia en la presente causa.-Así se deja establecido.

3.4. Marcado con la letra “W”, original de recibo a nombre de Reimundo Gutiérrez Medina, por concepto de intereses, correspondientes al periodo abril 2009 a marzo 2010, emitido por el Consorcio Línea II constante de 1 folio útil, cursante al folio 146 del cuaderno de recaudos 3.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, destacando en relación al concepto de intereses que el mismo no constituye un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-

3.5. Marcado con la letra “X”, original de recibos a nombre de Reimundo Gutiérrez Medina, por concepto útiles escolares correspondiente al mes de septiembre 2009, 2010, 2011, octubre 2012, 2013, 2014,emitido por el Consorcio Línea II constante de 6 folios útiles, cursante al folio 147 al 152 del cuaderno de recaudos 3.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, destacando en relación al concepto de útiles escolares que el mismo no constituye un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-

3.6. Marcado con la letra “Y”, original de recibos a nombre de Reimundo Gutiérrez Medina, por concepto utilidades de los meses de diciembre 2009, 2010, 2011, noviembre 2012, febrero, noviembre, diciembre 2013, octubre 2014, complemento de utilidades mayo 2015, emitido por el Consorcio Línea II constante de 9 folios útiles, cursante al folio 153 al 161 del cuaderno de recaudos 3.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante y de las cuales específicamente se evidencia el pago de 25 días de utilidades en diciembre 2009; 60 días de utilidades en diciembre 2010; 60 días de utilidades en diciembre del año 2011; 60 días de utilidades en noviembre del 2012; 60 días de utilidades en noviembre de 2013; 60 días de utilidades en febrero de 2013; 60 días de utilidades en diciembre 2013; 60 días de utilidades en octubre 2014; 60 días de utilidades en mayo de 2015.- Así se deja establecido.-


3.7. Marcado con la letra “Z”, original de recibos a nombre de Reimundo Gutiérrez Medina, por concepto anticipo de prestaciones y fideicomiso de los meses de octubre 2010, agosto 2011, setiembre 2012, abril 2013, 2014 noviembre 2014, febrero, noviembre, diciembre 2013, octubre 2014, complemento de utilidades mayo 2015, emitido por el Consorcio Línea II constante de 6 folios útiles, cursante al folio 162 al 167 del cuaderno de recaudos 3.-Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, destacando en relación al concepto anticipo de prestaciones y fideicomiso que el mismo no constituye un punto controvertido en la presente causa.- Así se deja establecido.-

3.8. Marcado con la letra “AA”, original de recibos a nombre de Reimundo Gutiérrez Medina, por concepto bono P.L.R de los meses de junio 2010, 2011, julio 2012, emitido por el Consorcio Línea II constante de 3 folios útiles, cursante al folio 168 al 170 del cuaderno de recaudos 3.- Documentales que ya fueron valoradas por este Tribunal con motivo de la prueba de exhibición de la accionante, destacando que en los años 2010, 2011 y 2012 le fue cancelado al ciudadano Reimundo Gutiérrez el bono P.L.R.- Así se deja establecido.-

3.9. Marcado con la letra “AB, AB1 y AB2”, copia simple de auto de admisión, orden de ejecución, acta de pago de salarios caídos y bono de alimentación, constante de 10 folios útiles, cursante a los folios 171 al 180 del cuaderno de recaudos 3.- Este Juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público de origen administrativo el cual aún en copia simple goza del principio de legitimidad salvo prueba en contrario, evidenciándose del mismo que en fecha 30 de junio de 2014, la Inspectoría Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda admitió la denuncia presentada por el ciudadano Reimundo Gutiérrez y ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, ejecutando la misma en fecha 8 de agosto de 2014. Igualmente se evidencia el pago de salarios caídos y bono de alimentación en fecha 12 de agosto de 2014.- Así se establece.

3.10. Marcado con la letra “AC, AC1, AC2, AC3, AC4 y AC5”, copia simple de denuncia de desmejora, Providencia Administrativa Nº 181-15, acta de ejecución de reenganche, diligencia con inspección extrajudicial y sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Laboral del Estado Bolivariano de Miranda, constante de 33 folios útiles, cursante a los folios 181 al 213 del cuaderno de recaudos 3.- Este Juzgado, de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de un instrumento público de origen administrativo el cual aún en copia simple goza del principio de legitimidad salvo prueba en contrario, evidenciándose del mismo que en fecha 28 de agosto de 2014, el ciudadano Reimundo Gutiérrez, interpuso por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda reclamo por desmejora laboral la cual fue declarada con lugar mediante providencia administrativa Nº 181-15 de fecha 2 de octubre de 2015, la cual fue declarada nula por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 8 de febrero de 2017.- Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
1. Declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2009 hasta el 2015 del ciudadano REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA.-En este sentido, es de señalar que la declaración de impuestos esde obligatorio registro y conservación de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia, se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio no se produjo la exhibición de las documentales solicitadas. Ahora bien, a pesar de ello, este tribunal considera que la carencia e indeterminación de los datos que estas planillas reflejarían, impide legítimamente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
2. Declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2009 hasta el 2015 del ciudadano ROBERTS ALEXANDER PEÑA LEDEZMA.-En este sentido, es de señalar que la declaración de impuestos es de obligatorio registro y conservación de conformidad con lo establecido en la ley que rige la materia, se observa que durante la celebración de la audiencia de juicio no se produjo la exhibición de las documentales solicitadas. Ahora bien, a pesar de ello, este tribunal considera que la carencia e indeterminación de los datos que estas planillas reflejarían, impide legítimamente la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizadas por esta alzada, todas y cada de las pruebas promovidas y evacuadas en la audiencia de juicio, esta Juzgadora ratifica que la juez aquo omitió de manera total el análisis sobre algunas pruebas promovidas, y no se pronunció sobre la impugnación de algunas pruebas, infringiendo la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, artículo éste aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem que dispone, que la finalidad de los medios probatorios es acreditar los hechos expuestos por las partes intervinientes en el proceso, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.

En este sentido, ante la evidente contravención del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al nuevo régimen laboral por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 eiusdem, y una vez declarada de oficio nula la sentencia dictada en fecha 23 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, procede esta alzada a pronunciarse sobre los pedimentos de los actores:

Se observa que el ciudadano Jhon Gavidia Valero manifestó inconformidad en los siguientes puntos:

1. Plan de Acción.- En su libelo el actor reclama el denominado Bono de Plan de Acción correspondiente al año 2013 al 2015, sin embargo advierte esta Juzgadora que el mismo actor en su escrito libelar expresamente manifiesta que “…Es un pago anual calculado con base en la evaluación del laborante, que le hace la empresa para premiar a sus trabajadores por la eficiencia y la productividad de su trabajo… (omissis)…Este bono está íntimamente relacionado con la prestación del servicio…”.De lo antes expuesto claramente se evidencia que el denominado Bono Plan de Acción deviene de la evaluación realizada por la demandada Consorcio Línea II y de la prestación efectiva del servicio.- En los autos no cursa prueba alguna de la evaluación realizada al actor desde el año 2013 al 2015. En consecuencia esta alzada no puede ordenar el pago del mismo, por lo que es improcedente tal reclamación.- Así se decide.-

2. Diferencia de Utilidades: Respecto a la carga de la prueba de la cantidad de días a pagar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma, ha señalado la Sala Social, entre otras, en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuyo criterio fue ratificado en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu, C.A.), que:“…En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los patronos deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio económico anual, y esta obligación se determinará respecto de cada trabajador atendiendo al método de distribución que establece el artículo 179 eiusdem. Sin embargo, el propio artículo 174 de la ley sustantiva laboral establece un límite mínimo al beneficio que debe pagarse a los trabajadores –el equivalente a quince días (15) de salario-, y asimismo, un límite máximo equivalente a cuatro (4) meses de salario, o a dos (2) meses de salario para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores.En este sentido, se observa que la posibilidad de exigir el pago de este beneficio en la extensión que determina el límite máximo consagrado en la ley, impone a la parte que lo reclama la carga de probar que efectivamente la empresa obtuvo en su ejercicio anual beneficios líquidos repartibles –de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo- y que aplicando el sistema de distribución consagrado en el artículo 179 eiusdem, el monto adeudado al trabajador demandante sea igual o superior a dicho límite…” (Destacado de la presente decisión)

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, la empresa demandada obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, quedando evidenciado a los autos que la demandada en el año 2011, 2012, y 2013 distribuyó y pagó a sus trabajadores el equivalente a 60 días de salario, y en el año 2014 pagó 120 días de utilidades, las cuales fueron canceladas al actor según se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 93 al 99 del cuaderno de recaudos Nº 2 concatenados con las resultas de la prueba de informes cursante a los folios 7, 12, 19, 25 y 26 del cuaderno de recaudos Nº 4, por lo que es improcedente en derecho tal reclamación.-Así se decide.-

3. Diferencia de Bono de Alimentación; desde diciembre 2013 hasta agosto 2014, periodo durante el cual se desarrolló el procedimiento de estabilidad producto del despido de que fue objeto el día trece (13) de enero de 2014, y con ocasión a la Providencia Administrativa Nº182 de fecha cinco de octubre de 2015, cursante a los folios 114 al 126 del cuaderno de recaudos 2. que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.-

En este sentido, en primer lugar, observa esta alzada que el actor reclama el beneficio de alimentación del mes de diciembre 2013 hasta la fecha del despido 13 de enero 2014.
De las documentales promovidas a los autos por la demandada Consorcio Línea II, no se evidencia el pago del beneficio de alimentación correspondiente a este periodo, en virtud de lo cual procede el pago del mismo en los términos reclamados por el actor en su líbelo, es decir, la suma de Bs. F 3.150,00, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. S 0,03. Así se decide.
En relación al mes de enero de 2014, se advierte que el actor fue despedido en fecha trece (13) de enero de 2014, en virtud de lo cual al haber prestado el servicio en forma efectiva, corresponde el pago del beneficio de alimentación hasta el día 13 de enero de 2014, en los términos reclamados por el accionante, es decir la suma de Bs. F 1.358,90; que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. S 0,01. Así se decide.
Ahora bien, cursa a los autos acta de ejecución de reenganche de fecha ocho (8) de agosto de 2014, emitida por la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en la cual estableció el beneficio de alimentación desde el despido hasta el reenganche en la suma de Bs. F 7.647,20, cantidad que fue cancelada por la demandada según se evidencia al folio 106 al 108 del cuaderno de recaudos Nº 2.

En este orden de ideas, en relación a los conceptos condenados mediante providencias administrativas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días de marzo de 2018, caso Margarita Gómez Hernández contra SuperLider Los Teques C.A., señaló: “…Por último, a fines ilustrativos para el justiciable, se reitera la jurisprudencia emanada de la Sala Político-Administrativa de este Máximo Tribunal respecto a que los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos que gozan de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, en virtud de lo dispuesto en los artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tal sentido, debe atenderse a lo establecido en el literal a) de los artículos 512 y 538 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras que determinan la competencia que tienen atribuida los Inspectores o las Inspectoras de Ejecución para ejecutar y hacer cumplir todos los actos emanados de los mencionados órganos administrativos, así como lo relativo al régimen sancionatorio por incumplimiento u obstrucción en la ejecución de los mismos, respectivamente, no sólo respecto a la solicitud del reenganche, sino también a la petición, previamente decidida en vía administrativa, referida al “pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el día de su efectiva reincorporación”, ello con relación a los puntos segundo y tercero de la dispositiva de la sentencia de fecha 7 de noviembre de 2017, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa N° 01183 de fecha 2 de noviembre de 2017, caso: Glanelly Josefina Infante Garrido)…”. (Negrillas de este Tribunal).-

Adminiculando el criterio jurisprudencial al caso en estudio, esta alzada advierte que cualquier diferencia por pagos de bono de alimentación y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche deben ser discutidos y ejecutados en sede administrativa.- Así se decide.-

4. Horas Extras diurnas y nocturnas; desde diciembre 2013 hasta agosto 2014, periodo durante el cual se desarrolló el procedimiento de estabilidad producto del despido de que fue objeto el día 13 de enero de 2014, y con ocasión a la Providencia Administrativa Nº182 de fecha cinco (5) de octubre de 2015,cursante a los folios 114 al 126 del cuaderno de recaudos 2, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.- En este sentido, en primer lugar, observa esta alzada que el actor reclama las horas extras diurnas y nocturnas del mes de diciembre 2013.

De las documentales promovidas a los autos por ambas partes se evidencia que el actor trabajó desde el inicio de la relación laboral horas extras tanto diurnas como nocturnas, y las mismas fueron canceladas por la demandada Consorcio Línea II. De las documentales cursantes a los autos promovidas por la entidad de trabajo, insertas a los folios 10 al 100 del cuaderno de recaudos Nº 2 del expediente los cuales fueron concatenados con la prueba de informes cuyas resultas cursan a los folios 4 al 33 de la pieza Nº 4 del expediente, no se evidencia pago alguno por horas extras del mes de diciembre 2013 ni al 13 de enero de 2014, sin embargo esta alzada advierte que riela al folio 45 del cuaderno de recaudos Nº 03, recibo de pago por concepto de bono vacacional, sábados y domingos en vacación, vacaciones y salario ordinario mensual, por lo que debe entender esta juzgadora que para la fecha diciembre de 2013 al 13 de enero 2014, el actor se encontraba de vacaciones y mal puede reclamar horas extras diurnas y nocturnas no trabajadas.- Así se decide.-

Ahora bien, reclama el actor las horas extras diurnas y nocturnas durante el procedimiento de estabilidad, es decir, desde el 13 de enero de 2014 al 08 de agosto 2014, en relación a los conceptos condenados mediante providencias administrativas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días de marzo de 2018, caso Margarita Gómez Hernández contra Super Líder Los Teques C.A., antes transcrita, en la cual se establece que cualquier diferencia por pagos de bono de alimentación y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche deben ser discutidos y ejecutados en sede administrativa.- Así se decide.-

5. Guardería: Reclama el accionante el pago de guardería a favor de su menor hija desde febrero hasta agosto 2014, por un monto total de Bs. F 11.044,36.-En este sentido, observa esta alzada que cursa a los autos al folio 64 del cuaderno de recaudos Nº 01, acta de nacimiento de la menor Dariana Gavidia Jiménez, de la cual se evidencia que la misma es hija del ciudadano Jhon Gavidia y que nació el día 27 de marzo de 2008, por lo que al momento del despido del actor, es decir al 13 de enero de 2014, la menor tenía 5 años 9 meses y 16 días de edad.- El periodo reclamo por el accionante se corresponde con el lapso en el cual se desarrolló el procedimiento de estabilidad producto del despido de que fue objeto y con ocasión a la Providencia Administrativa Nº182 de fecha cinco (5) de octubre de 2015, cursante a los folios 114 al 126 del cuaderno de recaudos 2, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.-

En relación a los conceptos condenados mediante providencias administrativas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días de marzo de 2018, caso Margarita Gómez Hernández contra Super Líder Los Teques C.A., antes transcrita, en la cual se establece que cualquier diferencia por pagos de bono de alimentación y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche deben ser discutidos y ejecutados en sede administrativa.- Así se decide.-

6. Bono Nocturno, Días de descanso, y descanso legal desde enero 2014 hasta agosto 2014.- Reclama el accionante el bono nocturno, días de descanso y días de descanso legal desde enero 2014 hasta agosto 2014, el periodo reclamo por el accionante se corresponde con el lapso en el cual se desarrolló el procedimiento de estabilidad producto del despido de que fue objeto y con ocasión a la Providencia Administrativa Nº182 de fecha cinco (5) de octubre de 2015, cursante a los folios 114 al 126 del cuaderno de recaudos 2, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.- En relación a los conceptos condenados mediante providencias administrativas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días de marzo de 2018, caso Margarita Gómez Hernández contra SuperLider Los Teques C.A., antes transcrita, en la cual se establece que cualquier diferencia por pagos de bono de alimentación y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche deben ser discutidos y ejecutados en sede administrativa.- Así se decide.-

Con base a lo antes expuesto se ordena a la demandada CONSORCIO LINEA II, pagar por concepto de beneficio de alimentación al ciudadano Jhon Gavidia Valero, las sumas que se indican a continuación:
JHON GAVIDIA VALERO
CONCEPTO Bs .F Bs. S
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DICIEMBRE 2013 Bs. F 3.150,00 Bs. S 0,03
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DESDE EL (1) HASTA EL (13) DE ENERO 2014 Bs .F 1.358,90 Bs. S 0,01
TOTAL Bs. F 4.508,90 Bs. S 0,04











El ciudadano Roberts Peña manifestó inconformidad en los siguientes puntos:

1. Plan de Acción: En su libelo el actor reclama el denominado Bono de Plan de Acción correspondiente al año 2014 al 2015, sin embargo advierte esta Juzgadora que el mismo actor en su escrito libelar expresamente manifiesta que “…Es un pago anual calculado con base en la evaluación del laborante, que le hace la empresa para premiar a sus trabajadores por la eficiencia y la productividad de su trabajo… (omissis)…”. Este bono está íntimamente relacionado con la prestación del servicio…” De lo antes expuesto claramente se evidencia que el denominado Bono Plan de Acción deviene de la evaluación realizada por la demandada Consorcio Línea II y de la prestación efectiva del servicio.- En los autos no cursa prueba alguna de la evaluación realizada al actor desde el año 2014 al 2015 con base a la cual esta alzada pueda ordenar el pago del mismo, por lo que es improcedente tal reclamación.- Así se decide.-

2. Diferencia de Utilidades: Respecto a la carga de la prueba de la cantidad de días a pagar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma, ha señalado la Sala Social, entre otras, en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuyo criterio fue ratificado en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu, C.A.), la cual ya fue parcialmente trascrita resaltando que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, la empresa demandada obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, quedando evidenciado a los autos que la demandada en el año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, distribuyó y pagó a sus trabajadores el equivalente a 60 días de salario, y en el año 2014 pagó 120 días de utilidades, las cuales fueron canceladas al actor según se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 19 al 26 del cuaderno de recaudos Nº 3 concatenados con las resultas de la prueba de informes cursante a los folios 35, 40, 46, 52, 56, 59 y 63 del cuaderno de recaudos Nº 4, por lo que es improcedente en derecho tal reclamación.-Así se decide.-

3. Diferencia de Bono de Alimentación: Reclama el ciudadano Roberts Peña diferencia en el pago de bono de alimentación desde diciembre 2013 hasta agosto 2014, periodo durante el cual se desarrolló el procedimiento de estabilidad producto del despido de que fue objeto el día 27 de enero de 2014, y con ocasión a la Providencia Administrativa Nº180 de fecha primero (1) de octubre de 2015, cursante a los folios 49 al 61 del cuaderno de recaudos 3, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.- En este sentido, en primer lugar, observa esta alzada que el actor reclama el beneficio de alimentación del mes de diciembre 2013.

De las documentales promovidas a los autos por la demandada Consorcio Línea II, no se evidencia el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de diciembre 2013, en virtud de lo cual procede el pago del mismo en los términos reclamados por el actor en su líbelo, es decir, la suma de Bs. F.3.150, 00, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs.S 0,03. Así se decide.

En relación al mes de enero de 2014, se advierte que el actor fue despedido en fecha 27 de enero de 2014, en virtud de lo cual al haber prestado el servicio en forma efectiva, corresponde el pago del beneficio de alimentación hasta el día 27 de enero de 2014, en los términos reclamados por el accionante, es decir la suma de Bs. F 2.819, 45, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs.S.0, 2. Así se decide.-

Ahora bien, cursa a los autos acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de agosto de 2014, en la cual la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estableció el beneficio de alimentación desde el despido hasta el reenganche en la suma de Bs. F 7.647,20, cantidad que fue cancelada por la demandada según se evidencia al folio 39 al 43 del cuaderno de recaudos Nº 3.

En este orden de ideas, en relación a los conceptos condenados mediante providencias administrativas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días de marzo de 2018, caso Margarita Gómez Hernández contra Super Líder Los Teques C.A., señalada anteriormente, establece que cualquier diferencia por pagos de horas extras y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche deben ser discutidos y ejecutados en sede administrativa.- Así se decide.-

4. Horas Extras diurnas y nocturnas: Reclama el ciudadano Roberts Peña horas extras diurnas y nocturnas desde diciembre 2013 hasta agosto 2014, periodo durante el cual se desarrolló el procedimiento de estabilidad producto del despido de que fue objeto el día 27 de enero de 2014, y con ocasión a la Providencia Nº180 de fecha primero (1) de octubre de 2015, cursante a los folios 49 al 61 del cuaderno de recaudos 3, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.-

En este sentido, en primer lugar, observa esta alzada que el actor reclama las horas extras diurnas y nocturnas del mes de diciembre 2013. De las documentales promovidas a los autos por ambas partes se evidencia que el actor trabajó desde el inicio de la relación laboral horas extras tanto diurnas como nocturnas, y las mismas fueron canceladas por la demandada Consorcio Línea II.

De las documentales cursantes a los autos promovidas por la entidad de trabajo, insertas a los folios 160 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 2 y del 02 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente los cuales fueron concatenados con la prueba de informes cuyas resultas cursan a los folios 34 al 70 de la pieza Nº 4 del expediente, no se evidencia pago alguno por horas extras del mes de diciembre 2013, ni al 27 de enero de 2014, sin embargo esta alzada advierte que riela al folio 215 del cuaderno de recaudos Nº 02, recibo de pago por concepto de sábados y domingos en vacación, feriado en vacaciones, vacaciones y salario ordinario mensual, por lo que debe entender esta juzgadora que para la fecha diciembre de 2013 al 27 de enero 2014, el actor se encontraba de vacaciones y mal puede reclamar horas extras diurnas y nocturnas no trabajadas.- Así se decide.-

Ahora bien, reclama el actor las horas extras diurnas y nocturnas durante el procedimiento de estabilidad, es decir, desde el 27 de enero de 2014 al 08 de agosto 2014, en relación a los conceptos condenados mediante providencias administrativas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días de marzo de 2018, caso Margarita Gómez Hernández contra Super Líder Los Teques C.A., señalada anteriormente y que establece que cualquier diferencia por horas extras y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche deben ser discutidos y ejecutados en sede administrativa.- Así se decide.-

5. Domingos Laborados: Reclama el ciudadano Roberts Peña 5 domingos laborados en el mes de diciembre de 2013 y 4 domingos del mes de enero 2014.-

En este sentido, en primer lugar, observa esta alzada que el actor reclama los domingos laborados del mes de diciembre 2013 y del mes de enero 2014. De las documentales promovidas a los autos por ambas partes se evidencia que el actor trabajó desde el inicio de la relación laboral los días domingos y los mismos fueron cancelados por la demandada Consorcio Línea II. De las documentales cursantes a los autos promovidas por la entidad de trabajo, insertas a los folios 160 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 2 y del 02 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente los cuales fueron concatenados con la prueba de informes cuyas resultas cursan a los folios 34 al 70 de la pieza Nº 4 del expediente, no se evidencia pago alguno por domingos del mes de diciembre 2013, ni al 27 de enero de 2014, sino por el contrario, cursa a los autos recibo de pago al folio 215 del cuaderno de recaudos Nº 2, recibo de pago del mes de diciembre de 2013, en el cual se evidencia el pago de sábados y domingos en vacación, por lo que debe entender esta alzada que para fecha de los domingos reclamados el actor se encontraba de vacaciones, en consecuencia es improcedente en derecho los montos reclamados.- Así se decide.-

6. Días Feriados y descanso compensatorio: Reclama el pago de 2 días feriados uno del 25 de diciembre de 2013 y otro del 1º de enero de 2014.- De las documentales promovidas a los autos por ambas partes se evidencia que el actor trabajó desde el inicio de la relación laboral días feriados y los mismos fueron canceladas por la demandada Consorcio Línea II.

En este sentido, de las documentales cursantes a los autos promovidas por la entidad de trabajo, insertas a los folios 160 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 2 y del 02 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente los cuales fueron concatenados con la prueba de informes cuyas resultas cursan a los folios 34 al 70 de la pieza Nº 4 del expediente, no se evidencia pago alguno por feriados del mes de diciembre 2013, ni al 27 de enero de 2014, sino por el contrario, cursa a los autos recibo de pago al folio 215 del cuaderno de recaudos Nº 2, recibo de pago del mes de diciembre de 2013, en el cual se evidencia el pago de sábados y domingos en vacación, feriado en vacaciones, por lo que debe entender esta alzada que para fecha de los feriados reclamados el actor se encontraba de vacaciones, en consecuencia, es improcedente en derecho los montos reclamados.- Así se decide.-

7. Bono Nocturno, días de descanso y descanso legal: Reclama el ciudadano Roberts Peña el bono nocturno de diciembre 2013 y enero 2014. De las documentales promovidas a los autos por ambas partes se evidencia que el actor trabajó desde el inicio de la relación laboral horas extras tanto diurnas como nocturnas, y las mismas fueron canceladas por la demandada Consorcio Línea II. De las documentales cursantes a los autos promovidas por la entidad de trabajo, insertas a los folios 160 al 215 del cuaderno de recaudos Nº 2 y del 02 al 33 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente los cuales fueron concatenados con la prueba de informes cuyas resultas cursan a los folios 34 al 70 de la pieza Nº 4 del expediente, no se evidencia pago alguno por bono nocturno en el mes de diciembre 2013 ni al 27 de enero de 2014, sino por el contrario, cursa a los autos recibo de pago al folio 215 del cuaderno de recaudos Nº 2, recibo de pago del mes de diciembre de 2013, en el cual se evidencia el pago de sábados y domingos en vacación, feriado en vacaciones, vacaciones y salario ordinario mensual, por lo que debe entender esta alzada que para fecha del bono nocturno reclamados el actor se encontraba de vacaciones, en consecuencia, en consecuencia es improcedente en derecho los montos reclamados.- Así se decide.-

Con base a lo antes expuesto se ordena a la demandada CONSORCIO LINEA II, pagar al ciudadano Roberts Peña, la suma de Bs. F.3.150, 00, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. S 0,03, por concepto de beneficio de alimentación correspondiente al mes de diciembre 2013y la suma de Bs. F2.819, 45, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs.S.0, 2, corresponde el pago del beneficio de alimentación hasta el día 27 de enero de 2014. Así se decide.-

Con base a lo antes expuesto se ordena a la demandada CONSORCIO LINEA II, pagar por concepto de beneficio de alimentación al ciudadano Roberts Peña, las sumas que se indican a continuación:
ROBERTS PEÑA
CONCEPTO BS.F Bs. S
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DICIEMBRE 2013 Bs. F 3.150,00 Bs. S 0,03
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN DESDE EL (1) HASTA EL (27) DE ENERO 2014 Bs. F 2.819, 45 Bs. S0,02
TOTAL Bs. F 3.150,00 Bs. S 0,05









El ciudadano Reimundo Gutiérrez; manifestó inconformidad en los siguientes puntos:

1. Plan de Acción: En su libelo el actor reclama el denominado Bono de Plan de Acción correspondiente al año 2014 al 2015, sin embargo advierte esta Juzgadora que el mismo actor en su escrito libelar expresamente manifiesta que “…Es un pago anual calculado con base en la evaluación del laborante, que le hace la empresa para premiar a sus trabajadores por la eficiencia y la productividad de su trabajo… (omissis)…Este bono está íntimamente relacionado con la prestación del servicio…” De lo antes expuesto claramente se evidencia que el denominado Bono Plan de Acción deviene de la evaluación realizada por la demandada Consorcio Línea II y de la prestación efectiva del servicio.- En los autos no cursa prueba alguna de la evaluación realizada al actor desde el año 2014 al 2015 con base a la cual esta alzada pueda ordenar el pago del mismo, por lo que es improcedente tal reclamación.- Así se decide.-

2. Diferencia de Utilidades: Respecto a la carga de la prueba de la cantidad de días a pagar por el concepto de utilidades cuando éste excede del límite mínimo establecido en la norma, ha señalado la Sala Social, entre otras, en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 (caso: J.A. contra Videos & Juegos Costa Verde, C.A.), cuyo criterio fue ratificado en decisión N° 1135 del 18 de noviembre de 2013 (caso: A.E.B.C. contra Distribuidora Gasu, C.A.), la cual ya fue parcialmente transcrita, de la cual se desprende que cuando la parte demandante pretenda el pago del concepto de utilidades sobre la base de un monto superior o igual al límite máximo establecido en el artículo 131 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde demostrar que durante los ejercicios económicos correspondientes a los periodos de utilidades reclamados, la empresa demandada obtuvo los beneficios líquidos suficientes para repartir entre sus empleados la suma equivalente a los 120 días alegados, o en su defecto haber demostrado que la empresa paga anualmente a sus trabajadores la cantidad alegada, circunstancias estas que no se desprenden como probadas de las actas procesales, quedando evidenciado a los autos que la demandada en el año 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, distribuyó y pagó a sus trabajadores el equivalente a 60 días de salario, y en el año 2014 pagó 120 días de utilidades, las cuales fueron canceladas al actor según se desprende de los recibos de pago cursantes a los folios 153 al 161 del cuaderno de recaudos Nº 3 concatenados con las resultas de la prueba de informes cursante a los folios 71, 76, 82, 88, 89, 95, 96, y 101 del cuaderno de recaudos Nº 4, por lo que es improcedente en derecho tal reclamación.-Así se decide.-

3. Diferencia de Bono de Alimentación: desde junio 2014 hasta agosto 2014, periodo durante el cual se desarrolló el procedimiento de estabilidad producto del despido de que fue objeto el día 30 de junio de 2014, y con ocasión a la Providencia Administrativa Nº181de fecha dos (2) octubre de 2015, cursante a los folios 184 al 197 del cuaderno de recaudos 3, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.-

En este sentido, en primer lugar, observa esta alzada que el actor reclama el beneficio de alimentación del mes de junio 2014. De las documentales promovidas a los autos por la demandada Consorcio Línea II, no se evidencia el pago del beneficio de alimentación correspondiente al mes de junio, en virtud de lo cual procede el pago del mismo en los términos reclamados por el actor en su líbelo, es decir, la suma de Bs. F 3.129,75, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. S 0.03. -Así se decide.-

Ahora bien, cursa a los autos acta de ejecución de reenganche de fecha 08 de agosto de 2014, en la cual la Inspectoría del trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, estableció el beneficio de alimentación desde el despido hasta el reenganche en la suma de Bs.F2.235, 20, cantidad que fue cancelada por la demandada según se evidencia al folio 176 al 180 del cuaderno de recaudos Nº 3.

En este orden de ideas, en relación a los conceptos condenados mediante providencias administrativas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días de marzo de 2018, caso Margarita Gómez Hernández contra Super Líder Los Teques C.A., anteriormente transcrita, la cual establece que cualquier diferencia por pagos de bono de alimentación y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche deben ser discutidos y ejecutados en sede administrativa.- Así se decide.-

4. Horas Extras diurnas y nocturnas: Reclama el ciudadano Reimundo Gutiérrez horas extras diurnas y nocturnas desde junio 2014 hasta agosto 2014, periodo durante el cual se desarrolló el procedimiento de estabilidad producto del despido de que fue objeto el día 30 de junio de 2014, y con ocasión a la Providencia Administrativa Nº181de fecha dos (2) octubre de 2015, cursante a los folios 184 al 197 del cuaderno de recaudos 3, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.- En este sentido, en primer lugar, observa esta alzada que el actor reclama las horas extras diurnas y nocturnas del mes de junio 2014.

De las documentales promovidas a los autos por ambas partes se evidencia que el actor trabajó desde el inicio de la relación laboral horas extras tanto diurnas como nocturnas, y las mismas fueron canceladas por la demandada Consorcio Línea II. De las documentales cursantes a los autos promovidas por la entidad de trabajo, insertas a los folios 74 al 170 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente los cuales fueron concatenados con la prueba de informes cuyas resultas cursan a los folios 71 al 110 de la pieza Nº 4 del expediente, no se evidencia pago alguno por horas extras del mes de junio 2014, en consecuencia, procede en derecho el pago de las mismas de acuerdo a lo solicitado por el actor en su libelo, es decir horas extras de junio 2014 la suma de Bs. F11.885,40,que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. S 0,11. Así se decide.-

Ahora bien, reclama el actor las horas extras diurnas y nocturnas durante el procedimiento de estabilidad, es decir, desde el 30 de junio de 2014 al 08 de agosto 2014, en relación a los conceptos condenados mediante providencias administrativas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días de marzo de 2018, caso Margarita Gómez Hernández contra Super Líder Los Teques C.A., anteriormente parcialmente transcrita la cual señala que cualquier diferencia por horas extras y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche deben ser discutidos y ejecutados en sede administrativa.- Así se decide.-

5. DOMINGOS LABORADOS: Reclama el ciudadano Reimundo Gutiérrez cinco (5) domingos laborados en junio 2014 y cuatro (4) domingos laborados en julio.- En este sentido, en primer lugar, observa esta alzada que el actor reclama domingos de junio 2014. De las documentales promovidas a los autos por ambas partes se evidencia que el actor trabajó desde el inicio de la relación días domingos y los mismos fueron cancelados por la demandada Consorcio Línea II. De las documentales cursantes a los autos promovidas por la entidad de trabajo, insertas a los folios 74 al 170 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente los cuales fueron concatenados con la prueba de informes cuyas resultas cursan a los folios 71 al 110 de la pieza Nº 4 del expediente, no se evidencia pago alguno por domingos del mes de junio 2014, en consecuencia, procede en derecho el pago de los mismos de acuerdo a lo solicitado por el actor en su libelo, es decir domingos de junio 2014 la suma de Bs. F 5.844,25, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. S 0,05.Así se decide.-

Ahora bien, reclama el actor domingos durante el procedimiento de estabilidad, es decir, desde el 30 de junio de 2014 al 08 de agosto 2014, en relación a los conceptos condenados mediante providencias administrativas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días de marzo de 2018, caso Margarita Gómez Hernández contra Súper Líder Los Teques C.A., anteriormente parcialmente transcrita que cualquier diferencia por domingos y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche deben ser discutidos y ejecutados en sede administrativa.- Así se decide.-

6. DIAS FERIADOS: Reclama un día laborado festivo del 24 de junio, y 05 y 24 de julio.- De las documentales promovidas a los autos por ambas partes se evidencia que el actor trabajó desde el inicio de la relación días feriados y los mismos fueron cancelados por la demandada Consorcio Línea II.

De las documentales cursantes a los autos promovidas por la entidad de trabajo, insertas a los folios 74 al 170 del cuaderno de recaudos Nº 3 del expediente los cuales fueron concatenados con la prueba de informes cuyas resultas cursan a los folios 71 al 110 de la pieza Nº 4 del expediente, no se evidencia pago alguno por día feriado en el mes de junio 2014, en consecuencia, procede en derecho el pago de los mismos de acuerdo a lo solicitado por el actor en su libelo, es decir feriado del 24 de junio de 2014, la suma de Bs. F 473,33, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. S 0,01 . - Así se decide.-

Ahora bien, reclama el actor días feriados durante el procedimiento de estabilidad, es decir, desde el 30 de junio de 2014 al 08 de agosto 2014, en relación a los conceptos condenados mediante providencias administrativas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días de marzo de 2018, caso Margarita Gómez Hernández contra Super Líder Los Teques C.A., anteriormente parcialmente transcrita, que cualquier diferencia por feriados y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche deben ser discutidos y ejecutados en sede administrativa.- Así se decide.-

7. BONO NOCTURNO: Reclama el bono nocturno de junio 2014 y julio 2014. De las documentales promovidas a los autos por ambas partes se evidencia que el actor trabajó desde el inicio de la relación laboral horas extras tanto diurnas como nocturnas, y las mismas fueron canceladas por la demandada Consorcio Línea II.
De las documentales cursantes a los autos promovidas por la entidad de trabajo, insertas a los folios 74 al 170 del cuaderno de recaudos Nº 3, los cuales fueron concatenados con la prueba de informes cuyas resultas cursan a los folios 71 al 110 de la pieza Nº 4 del expediente, no se evidencia pago alguno por bono nocturno en el mes de junio 2014, en consecuencia, procede en derecho el pago del mismo de acuerdo a lo solicitado por el actor en su libelo, es decir bono nocturno de junio 2014 la suma de Bs. F 767,34, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. S 0,01- Así se decide.-

Ahora bien, reclama el actor bono nocturno durante el procedimiento de estabilidad, es decir, desde el 30 de junio de 2014 al 08 de agosto 2014, en relación a los conceptos condenados mediante providencias administrativas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha ocho (08) días de marzo de 2018, caso Margarita Gómez Hernández contra Super Líder Los Teques C.A., anteriormente parcialmente transcrita, que cualquier diferencia por feriados y demás beneficios desde la fecha del ilegal despido hasta el efectivo reenganche deben ser discutidos y ejecutados en sede administrativa.- Así se decide.-

8. DESCANSO LEGAL y DESCANSO COMPENSATORIO: Reclama el actor el pago de dos (02) días de descanso trabajados en el mes de junio 2014. De las documentales promovidas a los autos por ambas partes no se evidencia el pago de los días reclamados, en consecuencia, procede en derecho el pago del mismo de acuerdo a lo solicitado por el actor en su libelo, es decir la cantidad de Bs.F1.252, 80, que aplicando la conversión monetaria equivalen a la cantidad de Bs. S.0, 01. Así se decide.

Con base a lo antes expuesto se ordena a la demandada CONSORCIO LINEA II, pagar al ciudadano Reimundo Gutiérrez, las cantidades que se indican a continuación en Bolívares Soberanos aplicando la conversión monetaria:

REIMUNDO GUTIÉRREZ
CONCEPTO A PAGAR CORRESPONDIENTE AL MES DE JUNIO DE 2014 Bs. F Bs. S
BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN Bs. F3.129,75 Bs S 0,03
HORAS EXTRAS Bs. F 11.885,40 Bs. S 0,11
DOMINGOS LABORADOS Bs. F 5.844,25 Bs. S 0,05
DIA FERIADOS 24/06/2014 Bs. F 473,33 Bs. S 0,01
BONO NOCTURNO Bs. F 767,34 Bs. S 0,01
DESCANSO LEGAL Y DESCANSO COMPENSATORIO Bs. F1.252,80 Bs. S 0,01
TOTAL Bs. F 23.352,87 Bs. S 0,23














Igualmente se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva.- Así se decide.-

VI
DISPOSITIVO

Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por la parte actora. SEGUNDO: por violación de norma de orden público SE ANULA la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos JHON MANUEL GAVIDIA VALERO, ROBETS ALEXANDER PEÑA LEDEZMA y REIMUNDO GUTIERREZ MEDINA contra la entidad de trabajo CONSORCIO LINEA II.CUARTO: Se ordena a la demandada a pagar a los accionantes las sumas suficientemente determinadas en la parte motiva del fallo por conceptos laborales. Igualmente se ordena pagar los intereses de mora sobre la cantidad condenada hasta el efectivo pago de dichas cantidades, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en los artículos 142 y 143 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual forma se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad a pagar la cual será calculada por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondientes desde la notificación de la demandada hasta la sentencia definitiva; QUINTO: Se declara la falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer sobre la reclamación de conceptos durante el procedimiento de estabilidad. SEXTO: No hay especial condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de este Tribunal.

Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado Miranda del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los cuatro (4) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. INDIRA CARDOZO MATUTE
LA JUEZ

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha siendo las 02:29 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.

LA SECRETARIA
Expediente N° 18-2666

ICM/YG/MT