REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CON SEDE EN CHARALLAVE
208º y 159º

Nº DE EXPEDIENTE: 1291-18 RN
PARTE RECURRENTE: DISTRIBUIDORA R.R 2618, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha Veintinueve (29) de Octubre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 119-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE:
Abogado NELSON CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.066.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY, DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
MOTIVO:
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 0388/18 de fecha 12/01/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-01-01197, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, por el ciudadano JOSE RAMON RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.129.703, actuando en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RR. 2681 C.A, y debidamente asistido por el Abogado NELSON CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.066, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave. Asimismo es menester señalar que este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26/09/2018, ordenó librar despacho saneador a la parte recurrente a los fines de que subsanara la demanda, evidenciándose que en fecha 09/10/2018, fue recibida la respectiva subsanación.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

De una revisión de las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se observa que el ciudadano JOSE RAMON RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.129.703, actuando en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA RR. 2681 C.A, debidamente asistido por el Abogado NELSON CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.066., interpuso RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD en contra de la Providencia Administrativa Nº 0388/18 de fecha 12/01/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-01-01197, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.
Asimismo, aduce la parte recurrente entidad de trabajo DISTRIBUIDORA R.R. 2681 C.A que el Acto Administrativo hoy recurrido presenta vicios que acarrean la nulidad del mismo, siendo éstos los siguientes:
1 Vicio por violación al debido proceso y derecho a la defensa: Arguye la parte recurrente que el juzgador administrativo, que dictó la Providencia Administrativa hoy recurrida, no fue el mismo que inicio el procedimiento, además señala que no se ordenó la notificación de las partes intervinientes en el proceso al momento del avocamiento y -a su decir- debió hacerlo a los fines que las partes ejercieran el derecho a recusar o solicitar la inhibición si lo consideraban necesario. Asimismo alega que el Acto Administrativo resulta de imposible o ilegal ejecución ya que la trabajadora no fue despedida que su salida de la entidad de trabajo se debió a un retiro.
2 Vicio de usurpación de funciones: Señala la parte recurrente que la funcionaria del trabajo, ciudadana Yohana Bolívar, usurpo las funciones correspondientes al Inspector del Trabajo, al dictar el acta de ejecución de reenganche y restitución, sin dejar constancia de los datos de identificación de la persona a la cual le fue entregado el cartel de notificación, incurriendo igualmente en la violación del artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, de igual manera incumplió con lo establecido en el articulo 425 numeral 4 de la norma ut supra transcrita.

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que en el presente caso se pretende la anulación del Acto Administrativo anteriormente señalado, lo cual tiene su génesis en el procedimiento conciliatorio mediante el cual se ORDENÓ a la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R. 2681 C.A, el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Kelly Johana Macero Piñero, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.796.001, en el expediente administrativo Nº 017-2017-01-01197, llevado por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en contra de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R. 2681 C.A. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la inejecución de dichos actos administrativos; siendo reiterado tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/11 y 16/03/11, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra de la Providencia Administrativa supra mencionada, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal Primero de Primera de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Charallave, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Juzgado pronunciarse respecto de la admisibilidad del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la representación judicial de la Entidad de Trabajo DISTRIBUIDORA R.R. 2681 C.A, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0388/18 de fecha 12/01/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-01-01197, llevada ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda.

En tal sentido es menester señalar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)

Así las cosas, pasa este Juzgado a realizar algunas observaciones con respecto a la institución de la caducidad, resultando importante señalar que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, por cuanto no puede ser objeto de interrupción, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el interesado pierde la posibilidad de ejercer el derecho que le concedía la ley.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Negrita y subrayado de éste Juzgado).

A su vez, la referida Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:

“(…) Ahora bien, respecto a la caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley (…)” .(Negrita y subrayado de éste Juzgado).

En tal sentido, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el objeto del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, una vez transcurrido el lapso establecido por la ley, se extinga el derecho al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico proporcione, ello a los fines de evitar que acciones judiciales puedan interponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual incidiría negativamente en la seguridad jurídica, es por ello que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del Juez.
Visto lo anterior, y verificado como ha sido por este Tribunal del folio 39 del presente expediente del cual se desprende que en fecha 20/03/2018 fue notificada la parte recurrente de la Providencia Administrativa Nº 0388/18 de fecha 12/01/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-01-01197, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda, y visto que en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2018, se interpuso el presente recurso de nulidad, se evidencia que en el caso en concreto ha transcurrido desde que se notificó a la parte recurrente DISTRIBUIDORA RR. 2681 C.A, hasta la fecha de la interposición del recurso, 188 días continuos, lapso de tiempo superior al término de ciento ochenta (180) días previstos en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, norma ésta, que dispone lo siguiente:

Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)

En tal sentido, observado lo expuesto, se hace imposible para este Juzgador pronunciarse respecto de la admisibilidad de la demanda, por lo que se debe forzosamente declarar la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN de la Providencia Administrativa Nº 0388/18 de fecha 12/01/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-01-01197, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda y por ende INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra dicho Acto Administrativo en virtud de haber transcurrido holgadamente el lapso de ciento ochenta (180) días para interponer el recurso de nulidad en referencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.129.703, actuando en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA R.R. 2681 C.A, debidamente asistido por el Abogado NELSON CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.066. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: COMPETENTE para conocer del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano JOSE RAMON RONDON MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.129.703, actuando en su carácter de Gerente General de la entidad de trabajo DISTRIBUIDORA R.R. 2681 C.A, debidamente asistido por el Abogado NELSON CORNIELES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.066, en contra de la Providencia Administrativa Nº 0388/18 de fecha 12/01/2018, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-01-01197, llevado ante la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, del Estado Bolivariano de Miranda. SEGUNDO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del Acto Administrativo antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, se deja establecido que vencido el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, comenzará el lapso de tres (3) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Charallave, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° y 159°




DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO

ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las 02:15 de la Tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia.



EL SECRETARIO





LDBP/RDP/lm
Sentencia N° 136-18
Exp. 1291-18