REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE.
208° Y 159º
N° DE EXPEDIENTE: 1292-18
PARTE PRESUNTAMENTE
AGRAVIADA: FARMATODO, C.A
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogados RENE PLAZ BRUZUAL, ENRIQUE ITRIAGO ALFONZO, ALFREDO DE ARMAS BASTERRECHEA, PEDRO VICENTE RAMOS, CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA, ALBERTO PACHECO, LISTNUBIA MENDEZ, CARLOS URBINA, ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, BERNARDO ANTONIO PISANI RUIZ, JANET SIMÓN LORENZO, CARMEN TERESA CEDEÑO CENTENO, YUMISLEY JULIA SARMIENTO, BEATRIZ CAROLINA POMPA y GENESIS MAYERLIN DIAZ CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.097, 7.515, 22.804, 31.602, 52.985, 55.834, 59.196, 83.863, 91.872, 107.436, 112.762, 154.754, 178.281, 178.178 y 235.255, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO TIENE APODERADO CONSTITUIDO EN JUICIO.
MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL: Vulneración de las normas constitucionales de los artículos 115, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Inadmisibilidad de la Acción de Amparo
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante solicitud de Amparo Constitucional presentada en fecha 08 de Octubre de 2018, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, por los Abogados ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO y GENESIS MAYERLIN DIAZ CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.872 y 235.255, respectivamente, actuando en su carácter de Representantes Judiciales de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A.
Recibida como fue la causa por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2018, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la admisión de la presente acción de amparo, según lo dispuesto al efecto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes consideraciones;
II
FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el Profesional del Derecho Abogado ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.872, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada Entidad Trabajo FARMATODO C.A, que interpone solicitud de Amparo Constitucional en contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, por cuanto el Órgano Administrativo incurrió en la violación flagrante y directa de Garantías y Derechos Constitucionales, específicamente los consagrados los artículos 112, 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; todo ello en razón de que el Acto Administrativo identificado con el Nro. 00177/18, -a decir- del presunto agraviado incurre en la violación flagrante y directa de Garantías y Derechos Constitucionales, al declarar en su dispositiva, procedente la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por el trabajador EDIXON VALENTIN JIMÉNEZ PINEDA, objeto de la génesis del Acto Administrativo –hoy recurrido-, arguyendo el presuntamente agraviado que dicha decisión administrativa esta fundamentada en la declaración realizada por el ex trabajador, es decir, en un solo medio probatorio, carente de eficacia probatoria, asimismo, manifiesta que quien preside el Órgano Administrativo, omitió de manera arbitraria la valoración de una prueba esencial, al no examinar la declaración del testigo promovido por su representada, en el procedimiento que culminó en la Providencia Administrativa –hoy- objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional.
En esta perspectiva, se evidencia que la parte presuntamente agraviada indica que conforme a la manera en la cual se han suscitado los hechos antes descritos, tales como, fundamentar la decisión del acto administrativo, en razón de un medio probatorio traído al proceso por el trabajador, que ha su decir carece de eficacia probatoria, omitiendo la declaración del testimonio evacuado o falta de apreciación o valoración de la prueba testimonial promovida por el accionante en Sede Administrativa, hechos estos que -a decir - del presunto agraviado constituyen por parte del Juzgador Administrativo la violación de los derechos Constitucionales, respecto a los derechos de propiedad amenazados por la obligación del pago de una multa (derecho que se encuentra consagrado en el articulo 115 Constitucional), y la libertad económica amenazada por la revocación de la solvencia laboral ( derecho consagrado en el articulo 112 Constitucional), manifestando que las actuaciones realizadas en Sede Administrativa, constituyen una violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Finalmente, solicita a este Juzgado la restitución de la situación jurídica infringida, de la presunta agraviante, Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, mediante la presente solicitud de Amparo Constitucional, ordenando el cese de la lesión o amenaza lesiva.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente causa, al respecto observa que la Acción de Amparo Constitucional que fue interpuesta en fecha 08 de Octubre de 2018, se fundamenta en las presuntas vulneraciones de normas constitucionales, previstas en los artículos 115, 112 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptos éstos que garantizan los derechos constitucionales, entre ellos el debido proceso, el derecho a la defensa y la presunción de inocencia, todo ello en atención al procedimiento de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy, en el cual no se dio cumplimiento al acto de ejecución de fecha 17/09/2018, relativa a la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador EDIXON VALENTIN JIMÉNEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.082.536, a su puesto de trabajo en la Entidad de Trabajo FARMATODO, C.A, todo lo cual se evidencia de los recaudos presentados por el accionante en el momento de interponer la presente Acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, es menester señalar el contenido de la norma prevista en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que los Tribunales de Primera Instancia, son competentes para conocer de la Acción de Amparo en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo, asimismo, es oportuno destacar lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que atribuye a los Tribunales del Trabajo, la competencia para conocer de la Acción de Amparo Laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, en el marco de una relación laboral, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Charallave, tiene competencia para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente causa, corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, y al efecto observa:
La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través del restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende con la Acción de Amparo Constitucional subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable a los efectos de obtener una tutela judicial efectiva por parte del justiciable. Es así que teniendo la Acción de Amparo Constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado fáctico que se tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada, y en el supuesto de que la misma no pueda ser restituida a su estado originario no podría declararse la admisibilidad de la acción de amparo constitucional.
Al respecto, quien aquí decide debe señalar lo dispuesto por la doctrina Freddy Zambrano, EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, referente a la Acción de Amparo Constitucional, el cual indica:
Omissis…
“…el amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos”.
De igual manera sostiene el mencionado autor en la obra anteriormente citada lo siguiente:
Omissis…
“…Dado el carácter restablecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual…”
Trascrito lo anterior y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de Amparo Constitucional en el caso que nos ocupa, es menester para este Juzgado sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Subrayado del Tribunal).
Trascrito la anterior norma, en ese mismo orden de ideas, es menester para este Juzgador indicar que ha sido pacífico y diuturno el criterio contenido en las decisiones proferidas por nuestro más alto Tribunal de la República, por lo que es necesario destacar que la Sala Constitucional ha venido interpretando en diversos fallos, la norma contenida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nos 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2529/2001 y 865/2002, entre otras) y, en tal sentido, ha asentado frecuentemente que el Amparo Constitucional, como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
A tal efecto, a los fines de abundar un poco más sobre lo que ha determinado la referida Sala Constitucional, EN CUANTO A LAS CAUSALES DE INADMISIBILIDAD previstas en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es de imperiosa necesidad para este Juzgador apoyarse en el criterio contenido en la sentencia Nº 631 de fecha 26 de Marzo de 2002, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual realiza un análisis brillante de la procedencia de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, la cual por demás resulta muy ilustrativa para el caso que ocupa la atención de este Juzgado en la presente causa. Dicha sentencia señaló lo siguiente:
(Omissis)…
“De conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo que, como ocurre en el presente caso, se incoe contra actos administrativos, procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional, es decir, que existiendo una vía ordinaria dentro de las leyes administrativas adjetivas, que permita la obtención del mismo fin que se obtendría con la interposición de la acción de amparo, es esa vía a la que debe acceder, en primer término, quien considere infringidos sus derechos constitucionales. Así también establece, que la acción de amparo contra actos administrativos de efectos particulares o contra conductas omisivas de la Administración, puede ser interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo, en cuyo caso, cuando el recurso se fundamente en infracción de algún derecho constitucional, “el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la ley y no será necesario el agotamiento de la vía administrativa”.
Por su parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, la acción de amparo que interponga será inadmisible, supuesto que no opera en el caso referido “ut supra”. Igualmente establece que cuando el agraviado haya optado por el ejercicio de la vía ordinaria pero alegando violación o amenaza de violación de un derecho constitucional, el juez que conozca del asunto deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la citada Ley, con el objeto de ordenar la suspensión del acto cuestionado.
Con vista las normas expuestas, la jurisprudencia de los tribunales de la República ha asentado frecuentemente que la acción de amparo es inadmisible cuando existe otro medio expedito, breve, sumario y eficaz para la obtención del mismo fin perseguido con la interposición de la acción de amparo, lo cual, en criterio de esta Sala, cuando se trata de amparo incoado contra actos administrativos de conformidad con el artículo 5 comentado “supra”, es un supuesto de improcedencia y no de inadmisibilidad, y solo operaría como supuesto de inadmisibilidad, a criterio del juez competente, siempre que no se trate de acción de amparo incoada contra actos administrativos que se dicen constitutivos de lesiones constitucionales, sino de cualquier otra especie de amparo.
Ahora bien, en sentencia de 28 de julio de 2000 (Caso: Luis Alberto Baca), esta Sala se refirió, previéndola, a la opción del agraviado entre el ejercicio del recurso de apelación y la acción de amparo contra decisiones judiciales, y en sentencia de 8 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), esta Sala señaló:
“Constata este Máximo Tribunal que en el fallo apelado, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró sin lugar el amparo ejercido, fundamentándose en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual se debían agotar previamente los medios ordinarios conferidos a las partes por las leyes, para poder ejercer la acción de amparo.
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.”
Es decir, que el supuesto de la inadmisibilidad de la acción de amparo consistente en el hecho de existir vías ordinarias idóneas para obtener el mismo fin pretendido con el amparo (que en realidad es producto de interpretaciones jurisprudenciales del contenido de las normas comentadas “supra”, ya que no está clara y tajantemente establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), ha sido atenuado en recientes sentencias de esta Sala.
Ahora bien, en el presente caso la acción de amparo fue incoada contra una Resolución Administrativa, distinguida con el N° 38 de fecha 12 de julio de 1999, dictada por la Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, mediante la cual se formuló un reparo fiscal y se impuso una multa por motivos relacionados con los impuestos de patente de industria y comercio, es decir contra un acto administrativo de efectos particulares, por lo que la presente acción se subsume en el supuesto específico a que se refiere el artículo 5 comentado “supra”.
El sentenciador a quo, consideró que, en el presente caso, el recurso contencioso tributario, (porque su interposición suspende los efectos del acto cuestionado y no requiere del agotamiento de la vía administrativa), es una vía ordinaria idónea acorde con la pretensión constitucional que tenía abierta la accionante y que debió agotar antes de la interposición de la presente causa, con relación a lo cual, observa esta Sala lo siguiente.
El recurso contencioso tributario, de conformidad con el Código Orgánico Tributario vigente tanto para la fecha de interposición de la presente acción como para la fecha en que fue dictada la sentencia objeto de la presente apelación (ahora derogado), procedía contra actos de la administración tributaria de efectos particulares que determinaran tributos, aplicaran sanciones o, en cualquier forma, afectaran los derechos de los administrados y estaba previsto, de conformidad con las normas que lo regulaban, tal como lo señaló el a quo, como de tramitación breve, aunque sujeta a fases y lapsos preclusivos, y su interposición efectivamente suspendía los efectos del acto recurrido además de que no requería del agotamiento de recurso administrativo alguno. Ahora bien, la acción de amparo supone ser de tramitación más expedita que la del recurso contencioso tributario, no obstante, al quedar suspendidos desde la interposición de éste los efectos del acto recurrido, esa interposición producía los mismos efectos impeditivos de la concreción de lesión que se obtendrían con el amparo en la situación jurídica constitucional que se dijere lesionada o amenazada de serlo por el acto recurrido, con lo cual se lograría el restablecimiento inmediato de la situación jurídica que es, por determinación legal, el mismo objeto de la acción de amparo.
Siendo ello así, considera esta Sala que, como lo declaró el a quo, la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales era improcedente porque para la fecha de su interposición, la accionante disponía de un medio ordinario acorde con la pretensión constitucional que debió ejercer y no lo hizo. Así se declara.” (Subrayado y Negrita de este Tribunal de Juicio)
Trascrito lo anterior, es necesario indicar que del contenido del escrito libelar se desprende que el presunto agraviado fundamenta la presente Acción de Amparo Constitucional en la violación de Garantías y Derechos Constitucionales, en razón de que la decisión dictada en Sede Administrativa, fue fundamentada en una declaración esgrimida por el trabajador, ciudadano EDIXON VALENTÍN JIMÉNEZ PINEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 11.675.628, quien prestaba servicios en el cargo de Despachador en la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A, parte accionada en Sede Administrativa, descartando con dichos alegatos las pruebas presentadas por la parte - hoy presuntamente agraviada-, referidas a la carta de renuncia y la omisión de una testimonial que debió ser examinada por el Juzgador Administrativo, creando un desequilibrio procesal y la violación del derecho a la defensa.
Bajo este mapa referencial, de la revisión de las actas procesales no se constata elemento probatorio alguno que indique el ejercicio de algún recurso de nulidad que conlleve recurrir el acto administrativo -hoy objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional-, que mediante el presente Amparo Constitucional se pretende anular y a su vez ordenar la restitución de la situación jurídica infringida por el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, ordenando el cese de la lesión o amenaza lesiva, por el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 00177/18, contenida en el Expediente Administrativo Nro 017-2017-01-01020, de fecha 27/07/2018, y con ello la suspensión inmediata a la orden de acatamiento del reenganche y pago de salarios caídos pretendido por el Inspector del Trabajo, resultando como vía idónea para tramitar dicho procedimiento, la vía contencioso-administrativa, ante los Tribunales con competencia a fin a la naturaleza del derecho infringido, tal como se mencionó ut supra, con el cual cuenta el justiciable para restituir la situación jurídica infringida, que le ha sido vulnerada por parte de la Administración y del cual no hizo uso. Y ASI SE ESTABLECE.
En esta perspectiva, es menester para este Jurisdicente, destacar que el Juez Constitucional para emitir pronunciamiento acerca de la admisión o no de una acción de Amparo Constitucional, debe verificar si la acción que se interpone ante el Órgano Jurisdiccional, está incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y ello es así ya que el Juez que sustancie la causa depura en forma preliminar el proceso, condicionándolo para la producción de una eventual sentencia de mérito, la cual debe pronunciarse en condiciones óptimas, evitándose con ello cualquier ambigüedad, oscuridad o cuestiones de forma que impidan emitir la decisión sobre el mérito del asunto, cuando ya todo el íter procesal haya avanzado de tal manera, que se encuentre por ejemplo, en estado de celebrar la audiencia constitucional y proferir la decisión que corresponda en derecho, lo cual atentaría contra el principio de celeridad y el carácter expedito de la Acción de Amparo Constitucional, por cuestiones de forma que debieron ser decididas in limine littis para desechar sin más, la acción en el estado inicial del procedimiento, con fundamento a ello se justifica, que el juzgador revise ab initio, si los fundamentos que sirvieron de base para interponer dicha acción se encuentran contenidos en algunas de las causales de inadmisibilidad, evitando con ello un proceso inútil, con defectos u omisiones importantes que impidan el pronunciamiento sobre una decisión de fondo, lo que traería como consecuencia demoras innecesarias, así como el hecho de poner en movimiento todo el andamiaje del aparato jurisdiccional, en una Acción de Amparo Constitucional que puede estar subsumida dentro de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el Juez Constitucional debe revisar en forma inicial como se indicó supra, con el fin de que éste se pronuncie sobre su admisión o no, lo que va en redundar en beneficio de la celeridad procesal que debe imperar en la administración de justicia, y específicamente en el Amparo Constitucional, ya que se tiene prima facie una decisión por parte del juzgador, por lo que el accionante podrá ejercer de manera expedita los recursos que considere convenientes en atención a la decisión proferida por el Tribunal que actúa en sede constitucional, cuando dictamina sobre la pertinencia o no, in limine littis sobre la Acción de Amparo Constitucional, cuyo procedimiento debe ser breve y expedito, debido a la naturaleza intrínsica de esta acción, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en tal sentido, en criterio de quien aquí decide, en razón de esa brevedad puede ser declarada su inadmisibilidad al inicio del procedimiento, si el juzgado considera que no están cubiertos los extremos para la interposición de la referida Acción de Amparo Constitucional, como ocurre en el presente caso que hoy ocupa la atención de este Tribunal Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este contexto, en criterio de este Juzgador, cuando el justiciable acuda ante el Órgano Jurisdiccional, a interponer una acción por violaciones constitucionales, debe haber agotado el procedimiento idóneo para restablecer la situación jurídica infringida, de acuerdo a lo contemplado en la Ley específica que rige la materia de conformidad con lo previsto en la Ley aplicable al caso concreto objeto de análisis, que en la presente acción de amparo se fundamenta en la violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados por quien preside el Órgano Administrativo.
En este orden de ideas, con fundamento al análisis de marras realizado por este Jurisdicente, se deja establecido que no es posible a través de la vía de la Acción de Amparo Constitucional la obtención de la restitución de la situación jurídica infringida cuando existe un recurso idóneo breve, y capaz de restituir la situación jurídica infringida de manera expedita; ya que de tramitarse la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, implicaría subvertir el orden legal establecido y el incumplimiento de todos los dispositivos procedimentales previstos por el legislador y que el justiciable tiene al alcance de su mano para el efectivo ejercicio de sus derechos de los cuales dispone para el ejercicio de los derechos que le acuerda el ordenamiento jurídico en el marco de una relación laboral, con independencia de la denuncia de la violación de normas constitucionales, ya que de existir un procedimiento pautado en la legislación venezolana para el restablecimiento de esa situación jurídica infringida, debe agotarse previamente al ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales no se constata elemento probatorio alguno que indique el ejercicio de algún recurso de nulidad que conlleve recurrir el acto administrativo -hoy objeto de la presente solicitud de Amparo Constitucional-, que mediante el presente Amparo Constitucional se pretende anular y mediante el cual solicita que se restituya la situación jurídica infringida por el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, ordenando el cese de la lesión o amenaza lesiva, por el incumplimiento a lo ordenado en la Providencia Administrativa supra identificada, asimismo, se desprende que peticionó a este Juzgado se sirva ordenar a la Inspectoria del Trabajo, se abstenga de continuar con la ejecución a la orden de acatamiento del reenganche y pago de salarios caídos pretendido por el Inspector del trabajo, resultando como vía idónea para tramitar dicho procedimiento, la vía contencioso-administrativa, ante los Tribunales con competencia a fin a la naturaleza del derecho infringido, tal como se mencionó ut supra, con el cual cuenta el justiciable para restituir la situación jurídica infringida, que le ha sido vulnerada por parte de la Administración y del cual no hizo uso. Y ASI SE ESTABLECE.
Asi las cosas, visto que el accionante en amparo cuenta con los medios de impugnación capaces de enervar los efectos del acto administrativo objeto del presente amparo, así como la conducta que alega el presunto agraviado, fue asumida por el Juzgador Administrativo, en su condición de Inspector Jefe de la presunta agraviante, no es la acción de Amparo Constitucional la vía idónea para enervar los efectos del acto administrativo en comento. A tal efecto, es menester señalar, que para el presente caso existe el medio idóneo de impugnación, el cual se circunscribe al ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo previsto en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se erige como la vía idónea como se indicó anteriormente, para enervar los efectos del acto administrativo, incluyendo la suspensión de los efectos con el poder cautelar que le acuerda al Juez el ordenamiento jurídico, en la Ley especial que rige la materia Contencioso Administrativa; lo cual no fue realizado por el accionante en amparo. Siendo ello así, en necesaria e indefectiblemente quien aquí juzga con fundamento al numeral 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en total acatamiento de los criterios jurisprudenciales de marras trascritos y en estricto apego de la norma constitucional consagrada en el artículo 334 de nuestra Carta Magna; es forzoso para este Jurisdicente, declarar la INADMISIBILIDAD de la presente Acción de Amparo Constitucional, lo cual se realizará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO:
En base a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, ejercida por los Abogados ANGELO FRANCESCO CUTOLO ALVARADO y GENESIS MAYERLIN DIAZ CARVAJAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.872 y 235.255, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Entidad de Trabajo FARMATODO C.A. SEGUNDO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en cardinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Finalmente, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de los Valles del Tuy de la Circunscripción del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Charallave.
En Charallave, a los Diez (10) días del mes Octubre del año dos mil dieciocho (2018). AÑOS 208º y 159º.
DIOS Y FEDERACIÓN
DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ
ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO
Nota: En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y público la anterior sentencia.
ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO
Exp. No. 1292-18
Sentencia Nº 135-18
LDBP/RDP/scg*
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