REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE


Charallave, 22 de Octubre de 2018
208º y 159°

Visto como fue celebrada la Audiencia de Juicio en fecha 11/10/2018, y por cuanto en fecha 17/10/2018 finalizó el lapso de los tres (03) días de despacho para que las partes procedieran a convenir en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales e impertinentes, encontrándose este Juzgado dentro del lapso de los tres (03) días de despacho establecidos para el pronunciamiento de la admisión de pruebas cursantes en el expediente, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal procede a realizarlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
YOSMARI MARIA UZCATEGUI ROSALES
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Juzgado en fecha 11/10/2018 (f. 02 y 03 P.II), se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana YOSMARI MARIA UZCATEGUI ROSALES debidamente representada por las Abogadas CARMEN LUCIA GONZALEZ RAVELO y LEISLYT KARINA ALVARADO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 43.324 y 233.047, respectivamente, quien no consignó escrito de promoción de pruebas, no obstante a ello se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte recurrente consigno adjunto al Escrito Recursivo legajos de documentales las cuales cursan desde los folios 16 hasta 101 P.I, asimismo se evidencia de autos que mediante diligencia de fecha 20/02/2018 (f. 154 P.I) la parte recurrente consignó instrumentales las cuales cursan a los folios 158 al 174 de la pieza principal, por lo que este Juzgado entiende dichas instrumentales como – ratificadas-, igualmente es menester para quien Preside este Juzgado señalar que la Representación Judicial de la parte recurrente promovió de manera oral documentales contentivas de dos (02) folios útiles, las cuales cursan a los folios 10 y 11 de la pieza II. En tal sentido, este Juzgado procede a providenciar las documentales adjuntas al Escrito Recursivo, las promovidas mediante diligencia de fecha 20/02/2018 (f. 154 P.I) y en la celebración de Audiencia de Juicio de fecha 11/10/2018 (f. 02 y 03 P.II)), las cuales se detallan a continuación:
1. Documentales Adjuntas al escrito recursivo:
1. Marcado con la letra “A”, cursante al folio 16 de la pieza I, constante de un (01) folio útil Original de Auto, de fecha 29/05/2018, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con relación al Expediente Administrativo Nro. 017-2015-01-00308.
2. Cursante a los folio 17 de la pieza principal del presente expediente, Original de documental denominada Certificación de fecha 29/05/2017, emanada de la Sede Administrativa.
3. Cursante a los folios 18 hasta 98 de la pieza principal, Copia Certificada del Expediente Administrativo Nro. 017-2015-01-00308, contentivo de las actuaciones cursantes en Sede Administrativa.
4. Marcado con la letra “B” cursante al folio 99 de la pieza principal del presente expediente, Original de documental denominada Constancia de Registro Delegado de Prevención, identificada con el Código Nro. MIR-20-4-33-A-0185-045608, de fecha 27/01/2015, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
5. Marcado con la letra “C” cursante al folio 100 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple, de Certificado de Incapacidad de fecha 22/01/2015, (periodo 22/01/2015 hasta 05/02/2015), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la trabajadora Yosmari Uzcategui.
6. Marcado con la letra “D” cursante al folio 101 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Certificado de Incapacidad, de fecha 08/02/2015, (periodo 08/02/2015 hasta 22/02/2015), emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a favor de la trabajadora Yosmari Uzcategui.
2. Documentales Promovidas mediante Diligencia de Fecha 20/02/2018:
1. Marcado con el Número “1” cursante al folio 158 de la pieza principal del presente asunto, Impresión en papel carbón de Recibo de Pago, a favor de la recurrente, relativo al periodo 01/05/2017 hasta 07/05/2017, emanado de la entidad de trabajo Compañía Anónima Nutrición Organizada para Requerimientos Animales Canora hoy tercero interviniente.
2. Marcado con el número “2” cursante al folio 159 de la pieza principal del presente asunto, Copia Certificada de Cartel de Notificación, de fecha 06/04/2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy.
3. Cursante al folio 160 de la pieza principal del presente asunto, Copia Certificada de Informe de Cartel de Notificación, de fecha 06/04/2017, emanado de la Sede Administrativa.
4. Cursante al 161 de la pieza principal del presente asunto, Copia Simple de Boleta de Notificación, de fecha 26/07/2017, emanada de Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy y dirigida al hoy tercero interviniente entidad de trabajo Compañía Anónima Nutrición Organizada para Requerimientos Animales.
5. Cursante a los folios 162 al 166 de la pieza principal del presente asunto, Copia Simple de la Providencia Administrativa Nro. 00008/2017, de fecha 17/07/2017, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 017-2017-06-00029.
6. Marcado con el número “3” Cursante al folio 167 de la pieza principal del presente asunto, Copia Simple de Cartel de Notificación de fecha 26/07/2017, dirigido al hoy tercero interesado entidad de trabajo Compañía Anónima Nutrición Organizada para Requerimientos Animales Canora, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Sanción Sede Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
7. Marcado con el número “4” Cursante al folio 168 de la pieza principal del presente expediente, Copia Simple de Oficio Nro. 0018/17, de fecha 09/03/2017, emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Valles del Tuy, con Un (01) anexo constante de seis (06) folios útiles, dirigido al Fiscal Superior del Estado Bolivariano de Miranda, con relación al Expediente Administrativo Nro. 017-2016-01553.
3. Documentales Promovidas en la Audiencia de Juicio de Fecha 11/10/2018:
1. Cursante al folio 10 de la pieza Nº II, del presente asunto, Copia Simple del Acta de fecha 12/05/2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Los Valles del Tuy.
2. Cursante al folio 11 de la pieza Nº II, del presente asunto, Copia Simple de la Boleta de Notificación de fecha 09/10/2018, dirigida al tercero interesado entidad de trabajo Compañía Anónima Nutrición Organizada para Requerimientos Animales Canora, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Sanción Sede Los Teques Estado Bolivariano de Miranda.
4. Documental Promovida Adjuntas al Escrito de Oposición:
1. Marcada con letra “A” cursante de los folios 61 al 64 de la pieza número II del presente asunto, Copia Simple de la documental denominada Certificación, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, en relación a las documentales consignadas por la parte demandante de nulidad, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, el tercero interesado realizó formal oposición a la documental promovida durante la celebración de la Audiencia de Juicio, relativa a Boleta de Notificación (folio 11), asimismo, se opuso formalmente a la documental consignada adjunta al Escrito de Oposición marcada con letra “A”, relativa a Certificación (folios 61 al 64, P.II ) señalando que las mismas son impertinentes por cuanto el hecho que se presenta con dichas documentales no fueron debatidos en Sede Administrativa. En tal sentido, este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de la admisibilidad respecto a las mencionadas pruebas, se hará una vez se efectúen las consideraciones a la oposición formulada por el tercero interesado.
En relación al resto de las documentales promovidas, relativa a las consignadas con el Escrito Recursivo, y las promovidas mediante Diligencia de Fecha 20/02/2018, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a las documentales que fueron anexadas adjunto al Escrito de Oposición de Prueba, relativa a una Copia Simple marcada con la letra “A” denominada Certificación, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), al respecto necesario para este Juzgado indicar que la oportunidad procesal para consignar el acervo probatorio que se considerare pertinente, es durante la celebración de la Audiencia de Juicio; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que por imperativo legal la oportunidad procesal precluyó; en consecuencia, se declara INADMISIBLE por extemporánea la prueba consignada por la parte Recurrente, mediante Escrito de Oposición todo ello conforme al principio de preclusividad de los actos procesales, por ser presentadas de forma intempestivas. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11/10/2018 (f. 02 y 03 P.II), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
C.A. NUTRICION ORGANIZADA PARA REQUERIMIENTOS
ANIMALES (CANORA)

En el Acta de Audiencia de Juicio celebrada por este Tribunal en fecha 11/10/2018 (f. 02 y 03 P.II), se dejó constancia de la comparecencia de los abogados CARLOS JOSE MENDEZ y RICHERT OSWALDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 219.210 y 42.819, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales del Tercero Interesado en el presente procedimiento, quienes no consignaron escrito de promoción de pruebas, no obstante a ello se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Representación Judicial del Tercero Interesado promovió de manera oral documentales que a continuación se detallan:
Documentales Promovidas en la Audiencia de Juicio de Fecha 11/10/2018:
1. Marcado con la letra “A”, cursante de los folios 12 al 42 de la pieza II, constante de treinta y un (31) folios útiles, Copia Simple del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana Rosmari María Uzcategui Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-20.599.507, en fecha 25/08/2016, relativo al expediente 017-2016-01-01533, llevado ante la Inspectoria del Trabajo de los Valles del Tuy.
2. Marcado con la letra “B”, cursante a los folios 43 y 44 de la pieza II, constante de dos (02) folios útiles, Original del escrito de reubicación presentado por la Representación Judicial del hoy tercero interesado, y dirigido al Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), del cual se evidencia la fecha de recibido el día 25/04/2016 por el mencionado Instituto.
3. Marcado con la letra “C”, cursante al folio 45 de la pieza II, constante de un (01) folio útil, Original del escrito de fecha 15/04/2016, emanado de la entidad de trabajo Compañía Anónima Nutrición Organizada para Requerimientos Animales (CANORA), hoy tercero interesado, dirigido a la ciudadana Uzcategui Yosmari María, {parte recurrente}.
4. Marcado con la letra “D”, cursante de los folios 46 al 50 de la pieza II, constante de cinco (05) folios útiles, Copia Simple, del Escrito de Inspección General de las Condiciones de Seguridad y Salud, emanado del Instituto de Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) y realizado a la entidad de trabajo Compañía Anónima Nutrición Organizada para Requerimientos Animales (CANORA) hoy tercero interesado.
5. Marcado con la letra “E”, cursante de los folios 51 al 55 de la pieza II, constante de cinco (05) folios útiles, Original, del Escrito presentado en fecha 05/08/2016, suscrito por el hoy tercero interesado entidad de trabajo Compañía Anónima Nutrición Organizada para Requerimientos Animales (CANORA), y dirigido al Instituto de Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL), evidenciándose fecha de recibo por dicho ente el día 08/08/2016.
6. Marcado con la letra “F”, cursante de los folios 56 al 59 de la pieza II, constante de cuatro (04) folios útiles, Copia Simple, del Escrito de Levantamiento de Medida de Suspensión, emanado del Instituto de Seguridad y Salud Laborales (INPSASEL) y realizado a la entidad de trabajo Compañía Anónima Nutrición Organizada para Requerimientos Animales (CANORA) tercero interesado.
En relación a las pruebas documentales promovidas por el tercero interesado en la Audiencia de Juicio, se observa que la parte recurrida no realizó oposición alguna; sin embargo, la parte recurrente realizó formal oposición a las instrumentales relativa al Acta de de Fecha 09/02/2015 (f.66), Acta de Fecha 11/02/2015 (f.67) por considerarlas un documento simulado y no cumplir con los requisitos de ratificación correspondientes, asimismo, realiza formal oposición al Auto de Avocamiento cursante al folio 89, de la pieza I, manifestando que dicha documental representa una grave violación al orden público que puede ser delatada en cualquier estado y grado del proceso. En tal sentido este Tribunal deja establecido que el pronunciamiento de admisibilidad respecto a las pruebas del tercero interesado, se hará una vez se efectúen las consideraciones a las oposiciones formuladas por la recurrente. ASÍ SE ESTABLECE.-
En lo que respecta al resto de las documentales promovidas por el tercero interesado durante la Celebración de la Audiencia de Juicio, SE ADMITEN, en cuanto ha lugar en derecho por no ser contrarias a la ley, de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO II

OPOSICIÓN DE LA PARTE RECURRENTE
A LAS PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante escrito cursante a los folios 60 de la pieza II, suscrito en fecha 16/10/18, por la ciudadana Uzcategui Rosales Yosmari María, titular de la cédula de identidad Nro. 20.599.507, en su carácter de parte recurrente en el presente asunto, debidamente asistida por la Abogada Carmen Lucia González Ravelo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 43.324, se opuso a las documentales que se describen a continuación:
1. Acta de Fecha 09/02/2015, cursante al folio 66 de la pieza I.
2. Acta de Fecha 11/02/2015, cursante al folio 67 de la pieza I.
3. Auto de Avocamiento, cursante al folio 89 de la pieza I.

En atención a la oposición formulada por la parte recurrente, se desprende que las mismas fueron efectuadas en modo genérico, sin fundamentar su oposición a la admisibilidad del medio probatorio, en alguno de los extremos previstos en la norma contenida en la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por manifiesta ilegalidad o impertinencia. En ese sentido, a los fines ilustrativos, estima necesario este Jurisdicente traer a colación lo expuesto en la Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Autor: A. Rengel-Romberg, Tomo II, Pag. 352), citando textualmente lo siguiente:
“b) El contenido de la oposición puede referirse al medio de prueba, o al hecho que se pretende probar con el medio.
La oposición referida al medio de prueba procede por dos motivos: la ilegalidad y la inconducencia del medio; en cambio la oposición referida al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho. La primera es una cuestión de derecho, las demás de hecho.” (Cursiva del texto citado).

Analizadas cada una de las oposiciones formuladas por la parte recurrente, observa este Juzgado que ninguna de ellas se ajusta a los presupuestos de hecho antes narrados, se insiste ilegalidad, inconducencia o impertinencia; por cuanto la parte recurrente cuestiona las documentales cursante a los folios 66 y 67 pieza I, señalando que no fueron ratificadas a través de la declaración testimonial, ya que las mismas emanan de terceros ajenos a la controversia presentada en Sede Administrativa; en ese sentido, debe indicar este Juzgador que del escrito de oposición presentado por la recurrente no se colige el sustento respecto a la ilegalidad, inconducencia de los medios probatorios o la impertinencia de los hechos que se pretenden probar; asimismo, considera necesario quien Preside este Juzgado señalar que de una revisión exhaustiva realizada a la Providencia Administrativa -hoy recurrida- , se desprende que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy, no confirió valor probatorio a la documental que cursa al folio 66 de la pieza principal relativa al Acta de Fecha 09/02/2015, en razón de que dicha documental no fue ratificada mediante prueba testimonial durante el procedimiento en Sede Administrativa; del mismo modo se observa que con relación a la documental cursante al folio 67 pieza I, relacionada con el Acta de Fecha 11/02/2015, el Inspector del Trabajo le confirió valor probatorio, en razón de que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los documentos emanados de terceros deben ser ratificados mediante prueba testimonial. En tal sentido, por cuanto no se cumplieron los extremos previstos en la norma contenida en la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por manifiesta ilegalidad o impertinencia, este Juzgado declara NO HA LUGAR las oposiciones realizadas por la parte recurrente, en consecuencia SE ADMITE las documentales cursante a los folios 66 y 67 de la pieza principal relativas a Copia Certificada de las Actas de Fecha 09/02/2015 y de Fecha 11/02/2015, contenidas en el Expediente Administrativo Nro. 017-2015-01-00308 (nomenclatura de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy), todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con relación a la oposición planteada respecto al Auto de Avocamiento cursante al folio 89 de la pieza principal, es menester para quien aquí Juzga señalar que la parte recurrente NO califica o cuestiona la prueba por ilegalidad, impertinencia o inconducencia del medio probatorio empleado sino que se erige su objeción señalando que nunca se le notificó del avocamiento por parte del Inspector del Trabajo que dicto el Acto Administrativo – hoy recurrido-, siendo ello así es menester para quien aquí se pronuncia señalar que del escrito de oposición no se evidencia el sustento respecto a la ilegalidad, inconducencia de los medios probatorios o la impertinencia de los hechos que se pretenden probar. En tal sentido, por cuanto no se cumplieron los extremos previstos en la norma contenida en la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por manifiesta ilegalidad o impertinencia, este Juzgado declara NO HA LUGAR la oposición realizada por la parte recurrente, respecto al Auto de Avocamiento cursante al folio 89 de la pieza principal en consecuencia SE ADMITE, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE DECIDE.-

OPOSICIÓN DEL TERCERO INTERESADO
A LAS PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad legal que tienen las partes para oponerse a las pruebas de su adversario, se observa que mediante Escrito de Oposición cursante al folio 64 de la pieza II, suscrito en fecha 17/10/2018, por el Abogado Carlos José Méndez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 219.210, en su carácter de Apoderado Judicial del Tercero Interesado, se opuso a las documentales que se describen a continuación:
1. Boleta de Notificación de fecha 09/10/2018, cursante al folio 11 de la pieza II.
2. Certificación de Incapacidad, cursante a los folios 61 al 64.

En atención a la oposición formulada por la Representación Judicial del Tercero Interesado, se observa que la oposición cuestiona la pertinencia de las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente. En tal sentido, quien Preside este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
Respecto a la Boleta de Notificación cursante a folio 11 de la pieza II, evidencia quien aquí Juzga que la misma obedece a un procedimiento de Multa sancionatorio relacionado con el Expediente Administrativo Nº 017-2017-06-00029, llevado ante la Inspectoría del Trabajo en los Valles del tuy, en ese sentido, es menester para este Juzgado señalar que la misma consta de fecha posterior a la Providencia Administrativa -hoy recurrida-, la cual fue dictada en fecha 05/05/2017, por lo que dicho instrumento NO guarda relación con los hechos controvertidos en razón del tiempo, siendo ello así este Tribunal declara PROCEDENTE la oposición realizada por el tercero interesado respecto a la documental relativa a la Boleta de Notificación supra detallada, en consecuencia INADMISIBLE la documental cursante a folio 11 de la pieza II, por cuanto la misma no forma parte de los hechos controvertidos en razón del tiempo, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.-
En cuanto a la Certificación de Incapacidad, marcada con la letra “A”, que riela de los folios 61 al 64, relativa a la ciudadana Yosmari María Uzcategui Rosales, emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad y Laborales (INPSASEL), es menester para este Juzgado indicarle a la Representación Judicial del tercero interesado que dicha certificación como se indico en el acápite denominado pruebas del recurrente, fue declarada inadmisible por extemporánea, en ese sentido, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse con respecto a la oposición planteada por el tercero interesado con relación a la documental arriba señalada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por último, este Tribunal deja establecido que al día hábil siguiente a la presente fecha se iniciará el lapso de los cinco (05) días de despacho para que las partes presenten por escrito sus respectivos informes, todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.




Dr. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO






Abg. ROLANDO DAVIP PEREZ
EL SECRETARIO





LDBP/RDP/lm
Exp. N° 1248-17 RN
Sentencia Nº 138-18