REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE
208° y 159º
N° DE EXPEDIENTE: 1250-17
PARTE RECURRENTE:
CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.027.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE RECURRENTE: ANTONIO TREJO CALDERON, GENARO VEGAS CLARO y MARCOS GUAREMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759, 31.479 y 50.715 , respectivamente.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA (Procuraduría General de la República)
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DE LA PARTE RECURRIDA.
MOTIVO:
Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 00132/2017, de fecha 17/04/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-01889, que declaró CON LUGAR la Solicitud Calificación de Falta del ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.027.
TERCERO INTERESADO: INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E)
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO:
NO CONSTA REPRESENTACIÓN ALGUNA DEL TERCERO INTERESADO.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: Abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inprebogado bajo el Nro. 138.445, en su condición de Fiscal 31º del Ministerio Público con Competencia Nacional en materia Constitucional y Contencioso Administrativo.

I
ANTECEDENTES DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por el ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.027, debidamente asistido por los Abogados ANTONIO TREJO CALDERON y GENARO VEGAS CLARO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 31.479, respectivamente, en fecha 03/10/2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado de Juicio.
En fecha 05/10/2017, se dicta auto ordenando a la parte recurrente subsanar los vicios que impiden la admisión del escrito recursivo, a tales efectos se libra boleta de notificación.
En fecha 17/10/2017, comparece la parte recurrente ciudadano Carlos Benito Piñero Paredes, debidamente asistido de Abogados y consigna Escrito de Subsanación.
Admitido como fue el presente procedimiento mediante auto de fecha 19/10/2017, se ordenó en esa misma fecha la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscalía General de la República y (iv) Tercero Interesado Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E).
En fecha 12/01/2018, el Abogado Luis Daniel Bastardo Pinto, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave, se Aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de: (i) Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy; (ii) Procuraduría General de la República; (iii) Fiscalía General de la República y (iv) Tercero Interesado Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E).
En fecha 20/03/2018, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día Martes 17/04/2018, a las diez de la mañana (10:00 a.m).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en fecha 17/04/2018, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.027, debidamente asistido por los Abogados ANTONIO TREJO CALDERON y MARCOS GUAREMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.759 y 50.715, respectivamente; del Profesional del Derecho Abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.445, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 31º Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario, asimismo, de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DE TUY ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, igualmente, de la incomparecencia del Tercero Interesado INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), ni por sí ni a través de Representante o Apoderado Judicial alguno.

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO DE JUICIO DEL TRABAJO
Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer la presente causa, mediante la cual se pretende la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00132/2017, de fecha 17/04/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenido en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-01889.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de carácter vinculante No. 955 de fecha 23/09/2010 que interpretó el numeral 3º del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya sentencia dejó establecido que los Tribunales del Trabajo tienen competencia para conocer de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo relacionados con la inamovilidad en el marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo reiterados tal criterio mediante decisiones signadas con los números 54 y 256 de fechas 15/03/2011 y 16/03/2011 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así las cosas, y visto que el presente juicio se refiere a un Recurso de Nulidad ejercido en contra del acto administrativo supra mencionado, en total acatamiento de las decisiones antes mencionadas, este Tribunal declara COMPETENTE para conocer de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO

La representación judicial del recurrente, ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, señala en su escrito recursivo que el acto administrativo impugnado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, relativo a la Providencia Administrativa Nº 00132/2017, de fecha 17/04/2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, contenida en el Expediente Administrativo Nº 017-2014-01-01889, en la cual declaró CON LUGAR la Calificación de Falta incoada por la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), contiene vicios que afectan la validez del mismo, los cuales son los siguientes:

1) PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD Y OBJETIVIDAD, DESVIACIÓN DE PODER:
La parte recurrente aduce que el funcionario JOSE LUIS ANTEQUERA ARAUJO, fungía como Inspector del Trabajo Jefe de los Valles del Tuy, según Resolución Nº 045, de fecha 25/01/2017; identificada en el expediente Nº 017-2014-01-01889, originando la Resolución o Providencia Administrativa Nº 00132-2017, quien para el momento se desempeñaba como Jefe del Área de Capacitación de Adiestramiento en el Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) y donde el hoy recurrente ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, se desempeñaba en el cargo de Supervisor de Servicios de Reproducción e Impresión. Lo cual debió inhibirse del conocimiento de este Procedimiento de Calificación de Falta de conformidad con el artículo 36 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo que establece lo siguiente: “Cuando tuviere relación de servicio o subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto”. Asimismo, a decir del recurrente indica que de conformidad con la sentencia Nº 01533 de fecha 28/10/09, emanada de la Sala Política Administrativa establece “La obligación de los funcionarios de inhibirse en el conocimiento de la causa en la que tuvieran intereses; o cuando hubiere amistad o enemistad manifiesta con los interesados, cuando hubiese manifestado previamente su opinión en el asunto de que se trata y cuando tuviera relación de servicio o subordinación con los interesados”. Finaliza el recurrente al manifestar que dicho vicio acarrea la Nulidad por Vicio de Desviación de Poder ya que la transparencia en la administración de justicia se garantiza en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y se encuentra ligada a la imparcialidad de la administración, la desviación de poder ha sido determinada por la jurisprudencia de la Sala Política Administrativa como una ilegalidad teleología, que en el caso de marra a pesar de que el Inspector de Trabajo actuando dentro de su competencia ha dictado una Providencia Administrativa para un fin distinto por los elementos probatorios que se llevaron a cabo, así como la subordinación y relación de dependencia que mantiene para el momento de la Providencia Administrativa que fue dictada en fecha 17/04/2017 el funcionario del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), además se violó el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tutela Judicial efectiva al no ser imparcial, idóneo, transparente, responsable y equitativa con su decisión.

2) VICIO DE FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
Del contenido del escrito recursivo la parte recurrente infiere que el Falso Supuesto de Derecho se materializa en el momento en que el Inspector del Trabajo al interpretar o aplicar la norma del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, manifiesta que a pesar de haber sido impugnada la prueba marcada con la letra “K” denominado CD COMPACTO DVD-RW contenido de las grabaciones de las manifestaciones realizadas en fecha 02/12/14, en la sede de los edificios Nº 33 y 34 del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), su base legal de este acto administrativo es inexistente y califica erróneamente ese artículo, ya que no corresponde al Supuesto de Hecho abstracto por no tener una relación, por no ser aplicable el caso en concreto. En virtud; de que su interpretación de lo que el manifiesta haber visto en el casette no guarda relación con los hechos originados el día 02/12/14 desde las 8:00 a.m hasta las 3:30 p.m a decir del recurrente.

3) PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD Y GLOBALIDAD CONTEMPLADOS EN LOS ARTICULOS 62 Y 89 DE LA LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS:

La parte recurrente señala que la Entidad de Trabajo Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), en el momento de la Promoción y Evacuación de las Pruebas conjuntamente con la Exhibición de los mismos, no impugnó las respectivas copias, con lo cual el Inspector del Trabajo viola el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, el cual establece: “Que las copias o reproducciones fotostáticas se tendrán como fidedignas si no fueran impugnadas por el adversario”. El Inspector del Trabajo se subrogó al derecho a la defensa de la Entidad de Trabajo, al argumentar que esta exhibición de los libros y documentos solicitados en copias fotostáticas, manifestó “que no daba valor probatorio por ser emanadas de terceros y que no forman parte directas de la presente causa“, con lo cual cercena el derecho constitucional establecidos en el articulo 26 C.R.B.V lo cual debe ser imparcial e idónea, transparente e independiente que causa la Nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00132/2017, asimismo, en cuanto a la Exhibición de Documentos el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario”; a decir del recurrente el Juzgador Administrativo para no darle valor probatorio a la exhibición de los libros y documentos solicitados, manifiesta de una forma vaga y ligera; que el promovente de la solicitud debió agotar los mecanismos de la ley correspondiente para hacer valer a su vez lo pretendido, no guarda relación alguna con los hechos narrados, el motivo por el cual no le confiere valor probatorio. Finalmente indica el recurrente que en cuanto a los Libros de Novedades se consignó copia del documento y en cuanto a la Solicitud de Permiso y su autorización expedida por la Coordinación de Bienes Nacionales a cargo del ciudadano Antonio Regalado, que no fue exhibido en la oportunidad útil por su adversario, sin embargo el Juzgador Administrativo manifiesta que es emanado de un tercero lo cual no le confiere valor probatorio; este Principio de Exhaustividad se manifiesta por la inobservancia en los pedimentos formulados en el debate del proceso administrativo y se origina cuando no existe la debida correspondencia entre lo decidido y las pretensiones y defensas opuestas como fueron la impugnación de las pruebas a decir del recurrente.

4) VICIO DE INFRACCIÒN DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL “SILENCIO DE PRUEBA DE TESTIGOS”.
Del escrito libelar se desprende que la parte recurrente alega que la prueba testimonial en el presente asunto arrojo que el ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, no se encontraba obstaculizando ni prohibiendo la circulación de personas, por lo que el Decisor Administrativo le confirió valor probatorio, pero dichas declaraciones no fueron tomadas en cuenta por cuanto se contradice con los hechos controvertidos por la Entidad de Trabajo de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras en los literales “A”, “B”, “I” y “J”; el Juzgador Administrativo está en la obligación de examinar cuantas pruebas se hayan producidos de conformidad con el artículo 509 del C.P.C. El recurrente indica que el Inspector del Trabajo no se pronunció en cuanto a todos los hechos expuestos por la parte accionante y con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente incurre en el Vicio del Silencio de la Prueba, igualmente, a la Tutela Judicial Efectiva y Derecho a la Defensa.


DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la Audiencia de Juicio, se dejó constancia de la comparecencia de los Abogados ANTONIO TREJO CALDERON y MARCOS GUAREMA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 12.759 y 50.715 respectivamente, respectivamente; del Profesional del Derecho Abogado JOSÉ ANGEL MOGOLLÓN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 138.445, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 31º Nacional del Ministerio Público en lo Contencioso Administrativo y Tributario, asimismo, de la incomparecencia de la parte recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DE TUY ni por medio de Representante Legal o Apoderado Judicial de la Procuraduría General de la República, igualmente, de la incomparecencia del Tercero Interesado INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), ni por sí ni a través de Representante o Apoderado Judicial alguno. Acto seguido se les otorgó el derecho de palabra a las partes a los fines de que expusieran sus alegatos y concluido estos, se le otorgó el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público a los fines de que expusiera su opinión, indicando que la misma será realizada de forma escrita en su oportunidad correspondiente.

III
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO POR LAS PARTES:

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES

Documentales Adjuntas al Escrito Recursivo: La parte recurrente promovió adjunto al escrito recursivo documentales en copia simple y copias certificadas, las cuales se analizarán y valorarán de la siguiente manera:
(i) Providencia Administrativa de fecha 17/04/2017:

Cursante a los folios 21 al 26 del presente expediente, se desprende Providencia Administrativa emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, que declara CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) contra el ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, acordando autorizar el despido del trabajador accionado. Anexo “A”

(ii) Memorando Emanado del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) de fecha 06/04/2017:

Cursante al folio 27, se constata documento procedente del AREA DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), a través del cual se remiten Constancias del Curso: Normas y Procedimientos Aplicables en Materia Laboral de fecha 06/07/2017, suscrito por el Jefe del Área de Capacitación y Adiestramiento Abogado JOSE LUIS ANTEQUERA. Anexo “B”


(iii) Nota de Prensa denominada Noti Rieles de fecha 09/06/2017:

Cursante a los folios 28 y 29, Artículo Informativo de fecha 09 de Junio del 2017, denominado NOTI RIELES, donde se puede evidenciar que en virtud de la celebración del 5to Aniversario de la Escuela de Formación Ferroviaria del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), se aprecian las declaraciones del Jefe del Área de Capacitación y Adiestramiento del referido Instituto ciudadano JOSE LUIS ANTEQUERA. Anexos “C” y “C1.


(iv) Memorando emanado del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) de fecha 01/06/2017:

Cursante al folio 30, se constata documento procedente del AREA DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), a través del cual invitan al ÁREA DE ELECTRIFICACIÓN del mismo Instituto para la Celebración de la Semana Aniversaria de la Escuela Nacional de Formación Ferroviaria, se puede visualizar que fue suscrito por el funcionario JOSE LUIS ANTEQUERA como Jefe del Área de Capacitación y Adiestramiento del (I.F.E), suscrito por el Jefe del Área de Capacitación y Adiestramiento Abogado JOSE LUIS ANTEQUERA. Anexo “D”


(v) Memorando emanado del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) de fecha 30/03/2017:

Cursante al folio 31, se constata documento procedente del AREA DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), dirigido a la Gerencia Operativo con motivo de la postulación de los pasantes, se puede visualizar que fue suscrito por el funcionario JOSE LUIS ANTEQUERA como Jefe del Área de Capacitación y Adiestramiento del (I.F.E), suscrito por el Jefe del Área de Capacitación y Adiestramiento Abogado JOSE LUIS ANTEQUERA. Anexo “E”


Del contenido de las documentales que anteceden, se desprende que la Inspectoría del Trabajo inició un Procedimiento por Calificación de Falta interpuesto por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra del ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.967.027, y como consecuencia de ello dicta su decisión mediante Providencia Nº 00132/2017, de fecha 17/04/2017, la cual declara CON LUGAR, la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra del ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, plenamente identificado, aunado a ello se desprende del material probatorio aportado por el hoy recurrente, los memorandos emanados del ÁREA DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), suscritos por el Abogado JOSE LUIS ANTEQUERA, dirigidos a diferentes áreas operacionales dentro del Instituto, asimismo, Notas de Prensa donde se indican los eventos del organismo y la intervención por parte del Abogado JOSE LUIS ANTEQUERA, en su condición de JEFE DEL ÁREA DE CAPACITACIÓN Y ADIESTRAMIENTO.
Ahora bien, siendo que las referidas documentales corresponden a instrumentos públicos de carácter administrativos, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo es decir iuris tantum, desvirtuables por prueba de contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia, este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Mediante Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 17/04/2018 (f. 78 y 79, P.I.), se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA, de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, en su carácter de Representante de la parte recurrida INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN LOS VALLES DEL TUY DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual emitir pronunciamiento. ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO
INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E)

En el Acta de Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada por este Tribunal en fecha 17/04/2018 (f.78 y 79, P.I), se dejó constancia de la incomparecencia del Tercero Interesado en el presente procedimiento, INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.FE) ni por si, ni a través de Representante o Apoderado Judicial alguno, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

IV
DE LA OPINIÓN FISCAL

Este Juzgado evidencia desde el folio 90 al 97 y sus vtos del presente expediente, escrito Nº F31NCAT-066-2018, de fecha 23/05/2018 y recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) en esa misma fecha, es decir, 23/05/2018, emanado de la FISCALÍA 31 DEL MINISTERIO PÙBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y TRIBUTARIO, mediante el cual dicha representación fiscal presenta escrito de opinión fiscal en los siguientes términos:

“…Al efecto, se observa que la parte recurrente señala la existencia de una serie de vicios que, en su criterio, afectan la validez del acto administrativo recurrido; en ese sentido, en primer término, denuncian la existencia del vicio de desviación de poder por vulneración de los principios de imparcialidad y objetividad del Inspector del Trabajo, los cuales estiman violentaron las garantías constitucionales establecidas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna… Sobre el particular, explicaron que el Inspector del Trabajo que resolvió el Procedimiento Administrativo sub examine, debió abstenerse de conocer del mismo por cuanto lo vinculaba una relación de dependencia con el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), todo esto de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, entendiendo que al no haberlo hecho, se configuro el vicio de desviación de poder…. Asimismo, señalan que se evidencia un falso supuesto de derecho, en virtud del erróneo análisis y aplicación que efectuó la autoridad administrativa del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la prueba libre promovida por la parte accionante en sede administrativa; además, que en su criterio, no se oyeron todos los alegatos por ellos efectuados, especialmente aquellos dirigidos a impugnar las pruebas promovidas por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), con lo cual se violento, a su juicio, el principio de Exhaustividad y Globalidad de la decisión administrativa, además de vulnerar, al tiempo, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el 509 del Código de Procedimientos Civil, al silenciar las disposiciones de los testigos por ellos traídos al procedimiento..”.

“… En este orden de ideas, se evidencia que es derecho de los administrados a la imparcialidad de los funcionarios en la resolución de los asuntos, es otra forma de expresar el derecho a la igualdad, también establecido constitucionalmente. Ese derecho lo reitera la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando en su artículo 30 señala que “la actividad administrativa se desarrollara con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad…” La imparcialidad de quien conoce un determinado asunto, es una de las firmes garantías de un estado de derecho y, por lo tanto, principio esencial de la función jurisdiccional, al punto de que se puede afirmar que “Sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional”. Es decir, un proceso con todas las garantías, esta soportado en la imparcialidad que constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no se puede hablar de debido proceso…” En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se indican los diferentes supuestos en que el funcionario está obligado a inhibirse en los asuntos cuya competencia le este legalmente atribuida (VID articulo 36); asimismo, en los artículos 37 al 40 ejusdem. Se establece el procedimiento en materia de inhibición. No ha considerado conveniente el legislador consagrar un procedimiento formal de recusación, pero el interesado puede dirigirse al funcionario que conoce del asunto para hacer notar que está incurso en una causal de inhibición, y si ello no da resultado, puede el interesado solicitar del funcionario de mayor jerarquía en la entidad donde curse el asunto que ordene al funcionario incurso en la referida causal que se abstenga de toda intervención en el procedimiento y que designe al funcionario que deba continuar con el expediente. En este orden de ideas, en sentencia numero 80, del 1º de Febrero del año 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al postulado contenido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, entendió el alcance y contenido del debido proceso y el derecho a la defensa de la manera siguiente:

“(…) La referida norma constitucional, recoge a lo largo de su articulado, la concepción que respecto al contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado la doctrina mas calificada, y según la cual el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuestos, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la Jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea este judicial o administrativa, pues dicha información parte principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derecho e intereses (Destacado del Ministerio Publico)”.

“…Así las cosas, observa esta representación del Ministerio Público que para que la precitada garantía constitucional se considere satisfecha es necesario que el órgano decisor, en ese caso la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda con sede en los Valles del Tuy, sea i) preexistente a la interposición de la acción; ii) se encuentre investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y el procedimiento, iii) no sea un órgano especial o excepcional para el caso, y; iv) este correctamente constituido. No obstante, en cuanto al resto de los requisitos para la determinación del Juez natural, relacionados principalmente con las características subjetivas del llamado a decidir, cabe indicar que: i) quien decide se encuentra identificado; ii) no es un Inspector del Trabajo de excepción; iii) su idoneidad jurídica no se encuentra cuestionada; sin embargo, en cuanto a los elementos de la imparcialidad y la independencia, se observan en el expediente elementos que ponen en tela de juicio estos elementos”….En efecto, respecto de todos los puntos previamente señalados, los únicos que resultan cuestionados es el referido a la imparcialidad e independencia del Inspector del Trabajo, toda vez que, a juicio de la parte recurrente, este se encontraba en una relación de subordinación con el Instituto de Ferrocarriles del Estado, por cuanto fungía de manera paralela como Inspector del Trabajo Jefe de los Valles del Tuy y como Jefe de Capacitación de Adiestramiento en el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E),parte accionante en sede administrativa”.

“Así las cosas, no cabe duda que para el momento en el cual se dictó la Providencia Administrativa recurrida, esto es el 17 de Abril de 2017, el ciudadano José Luis Antequera prestaba servicios en el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) como Jefe del Área de Adiestramiento de dicha Institución, con lo cual se encontraba incurso en una de las causales de inhibición, y por Ley, se encontraba obligado a separarse del conocimiento de dicho procedimiento, toda vez que el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E) era parte accionante del mismo”

Trascrito lo anterior, es necesario indicar que, en el acápite referido a la CONCLUSIÓN, se observa que el Representante de la Vindicta Pública, indica lo siguiente:

“Por las razones expuestas esta Representación del Ministerio Público estima que en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 14.967.027, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Antonio Trejo Calderón y Genaro Vegas Claro y Genaro Vegas Claro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.759 y 31.479, respectivamente, contra la providencia administrativa identificada con el Nº 00132/2017, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LOS VALLES DEL TUY, en fecha 17 de Abril de 2017, en la cual se declaro con lugar la solicitud de autorización de despido, traslado o modificación de condiciones incoada por el INSTITUTO NACIONAL DE FERROCARRILES (I.F.E), debe ser declarada CON LUGAR y así respetuosamente, lo solicito de este honorable tribunal.

Consignada como fue la Opinión Fiscal, en total concordancia con el Artículo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, adminiculada con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; de seguidas quien preside este Juzgado procederá a exponer los argumentos de hecho y de derecho que servirán para fundamentar la decisión que deberá recaer en el presente procedimiento, de acuerdo a lo que de seguidas se explana:

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que la parte recurrente ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, recurre contra el acto administrativo contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2014-01-01889, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00132/17, dictada en fecha 17 de Abril de 2017, por la Inspectoría del Trabajo en Los Valles del Tuy, mediante la cual se declaró CON LUGAR la Solicitud de Calificación de Falta interpuesta por la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra del ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 14.967.027, alegando el hoy recurrente que la misma fue dictada sobre la base de los vicios que fueron determinados en el acápite relativo a la fundamentación del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, a saber: 1) Principio de Imparcialidad y Objetividad - Desviación de Poder, 2) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, 3) Principio de Exhaustividad y Globalidad contemplados en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 4) Vicio de Infracción del artículo 12 (L.O.P.A) en concordancia con el artículo 509 del C.P.C “Silencio de Prueba de Testigos”.
Ahora bien, a objeto de emitir pronunciamiento en lo atinente a los vicios denunciados, es menester para este Juzgado indicar que por razones metodológicas altera el orden en que fueron presentadas las denuncias en el escrito recursivo y procederá a resolverlas sin considerar tal orden (Vid. Sentencia Nº 01685 de fecha 07 de Diciembre de 2011 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; Vid. Sentencia Nº 0534 y 0154 de fecha 11 de Julio de 2013 y 25 de Febrero de 2009 respectivamente, ambas emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia) indicando de igual manera que de verificarse al menos uno de los vicios ut supra enumerados y que acarreen la nulidad absoluta del acto impugnado, este Juzgado procederá a declarar la nulidad respectiva, siendo inoficioso el pronunciamiento en lo que respecta a los demás vicios delatados en el caso de que el mismo comprometa la validez del acto administrativo impugnado y se subsuma en lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que con vista a tal violación -si fuere el caso- el acto así dictado, será NULO, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, señala la parte recurrente que el Abogado JOSÉ LUIS ANTEQUERA ARAUJO, en su condición de Inspector del Trabajo en los Valles del Tuy, según Resolución Nº 045, de fecha 25/01/2017 y Notificado en fecha 30/01/2017, dictó la Providencia Administrativa Nro. 00132/17, de fecha 17 de Abril de 2017; asimismo, denuncia el demandante de nulidad que el referido ciudadano, suscribió los Memorandos de fechas 06/04/2017, 01/06/2017 y 30/03/2017, en su condición de Jefe del Área de Capacitación y Adiestramiento del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E); en ese sentido, con fundamento al Vicio de Imparcialidad y Objetividad – Desviación de Poder, observa este Juzgador que, la denuncia de este vicio se fundamenta en que el Inspector del Trabajo ciudadano Abogado JOSE LUIS ANTEQUERA ARAUJO, debió Inhibirse del conocimiento del Procedimiento de Calificación de Falta, por cuanto el hoy recurrente ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, se desempeñaba como Supervisor de Servicio de Reproducción e Impresión adscrito a la Oficina de Administración y Finanza de la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E); en este orden de ideas, para una mejor comprensión sobre el vicio delatado, y por técnicas sentenciadoras, quien aquí decide, resolverá el único aspecto del primero de los vicios denunciados de Principio de Imparcialidad y Objetividad- Desviación de Poder, de conformidad con lo que de seguidas se expone:
1. -) Vicio de Imparcialidad y Objetividad – Desviación de Poder: Con relación al Vicio de Imparcialidad y Objetividad – Desviación de Poder, por no desprenderse el Inspector del Trabajo Abogado JOSE LUIS ANTEQUERA, de conocer el Procedimiento que declaró CON LUGAR la Calificación de Falta interpuesta por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), en contra del hoy recurrente ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, contenido en el expediente administrativo signado con el Nº 017-2014-01-01889, referido a la Providencia Administrativa Nro. 00132/17, dictada en fecha 17 de Abril de 2017, por cuanto existía una relación de servicio y subordinación con el Tercero Interesado INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E).
Siendo así las cosas, resulta claro señalar que el punto medular que sustenta la delación esgrimida por el recurrente, se circunscribe en determinar si la autoridad administrativa en la persona del Abogado JOSE LUIS ANTEQUERA ARAUJO, debió haberse inhibido de conocer el Procedimiento de Calificación de Falta, siendo oportuno destacar esa competencia que tiene el Inspector del Trabajo y la facultad o potestad que tiene el órgano administrativo para obrar en el ejercicio de la actividad administrativa que le ha sido encomendada por imperativo legal, es decir, que la competencia está constituida por el conjunto de atribuciones, funciones y facultades que el ordenamiento jurídico atribuye a cada órgano administrativo en el ámbito de la actividad o servicio público que brinda al administrado, lo cual debe ir ligado con la transparencia en la administración de justicia y la imparcialidad de la administración.

Así las cosas, determinado lo que antecede, este Juzgador observa que el Inspector del Trabajo de los Valles del Tuy ciudadano JOSE LUIS ANTEQUERA ARAUJO, según resolución 045 de fecha 21/01/2017, dictó la Providencia Administrativa signada con el Nº 000132/2017, mediante la cual declaró CON LUGAR la Calificación de Falta interpuesta por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra del ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES; no obstante a ello, de una revisión practicada a las actas procesales que conforman el expediente, se observa que para la fecha en que fue dictada la referida Providencia Administrativa, es decir, para el 17/04/2017, el ciudadano Abogado JOSE LUIS ANTEQUERA, se desempeñaba como Director de Capacitación y Adiestramiento del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE) hoy Tercero Interesado.

En ese aspecto, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos señala lo siguiente:
Artículo 36. Los funcionarios administrativos deberán inhibirse del conocimiento del asunto cuya competencia les esté legalmente atribuida, en los siguientes casos:

1. Cuando personalmente, o bien su cónyuge o algún pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad tuvieren interés en el procedimiento.
2. Cuando tuvieren amistad intima o enemistad manifiesta con cualquiera de las personas interesadas que intervengan en el procedimiento.
3. Cuando hubieren intervenido como testigos o peritos en el expediente de cuya resolución se trate, o si como funcionarios hubieren manifestado previamente su opinión en el mismo, de modo que pudieran prejuzgar ya la resolución del asunto, o, tratándose de un recurso administrativo, que hubieren resuelto o intervenido en la decisión del acto que se impugna.
Quedan a salvo los casos de revocación de oficio y de la decisión del recurso de reconsideración.
4. Cuando tuvieren relación de servicio o de subordinación con cualquiera de los directamente interesados en el asunto.


En atención a las causales de Inhibición antes señaladas, estima pertinente este Juzgador analizar en un primer momento la naturaleza de la legalidad del acto administrativo, como fundamentos rectores que rige el Principio de la Jurisdicción y el saneamiento del proceso, en sede administrativa; asimismo, observa este Juzgador que corre inserto a los folios 21 al 26, del presente expediente, copia certificada de la Providencia Administrativa Nº 00132/2017, de fecha 17/04/2017, dictada por el Inspector del Trabajo ciudadano Abogado JOSE LUIS ANTEQUERA.
En detrimento de lo que antecede, corresponde a este Juzgador determinar si el acto administrativo antes indicado cumplió con los requisitos de forma y de fondo para que el dicho acto administrativo de efectos particulares sea válido y no esté inmerso en el vicio delatado, siendo oportuno traer a colación el Principio de Imparcialidad que debe prevalecer a la luz del derecho y la transparencia en la administración de justicia, lo que obliga hacer referencia a dos aspectos según el diccionario de la Real Academia Española que establece lo siguiente:
“La Imparcialidad es la inexistencia de prevención o de ideas preconcebidas con respecto a un asunto determinado, que permite juzgar con rectitud. La imparcialidad de los Jueces y Magistrados se expresa a través de los impedimentos y las recusaciones. De tal suerte que si en un proceso alguna de las partes siente un motivo de duda sobre la imparcialidad del juzgador, debe proponer la correspondiente recusación”.

“La Imparcialidad del Juez es una de las más firmes garantías en un Estado de Derecho y por lo tanto Principio esencial de la función jurisdiccional, al punto de afirmar que “sin Juez imparcial no hay, propiamente, proceso jurisdiccional”. Es decir, un proceso con todas las garantías, está soportado en la imparcialidad que en últimas constituye el núcleo de la función de juzgar, pues sin ella no se pude hablar de “debido proceso”.

Del contenido antes transcrito, se infiere que en efecto la imparcialidad es la columna vertebral de cualquier estado de derecho, el cual permite que se respete el debido proceso y prevalezca la imparcialidad con la utilización de dos recursos: 1) La Recusación la cual le permite a las partes señalar, denunciar al Juez o decisor de la causa, ya sea en sede judicial o administrativa por cualquiera de los supuestos señalados por la ley, es decir, ocurre a voluntad de partes y por otro lado tenemos 2) La Inhibición se configura cuando el Juez llamado a conocer, espontáneamente y no a solicitud de partes, se aparta del proceso en virtud que se encuentra inmerso en las causales para la inhibición. Ahora bien, estos dos recursos están acompañados de forma obligatoria de acuerdo al Principio del Juez Natural el cual establece que “Toda persona tiene derecho a ser juzgado por el Juez ordinario predeterminado en la ley, y a la cual le corresponde el conocimiento de la causa”, en tal sentido, determinar que el órgano administrativo este creado para tal fin y que este investido de autoridad antes del hecho, por último que el ordenamiento orgánico procesal no lo califique como especial o extraordinario para el hecho motivador, es decir, es una garantía que el conflicto será resuelto por el Juez competente. Y ASI SE ESTABLECE.

Con respecto a tal principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia explana los requisitos al Juez Natural en su decisión Nº 144 de fecha 24 de Marzo del 2000 (Caso UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR) y establece lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia.” (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

Del contenido en referencia se desprenden el criterio tomado por nuestro máximo Tribunal en cuanto a la imparcialidad que debe poseer el juez natural o el funcionario público predeterminado por la norma a tomar una decisión administrativa lo cual establece lo siguiente:

Artículo 145.
Los funcionarios públicos y funcionarias públicas están al servicio del Estado y no de parcialidad alguna. (…omissis…)

En lo que respecta a la norma constitucional en referencia se colige que el Principio de Imparcialidad e Independencia consagrados como requisitos para la efectiva administración de justicia, se desprende que cursa a los folios 27 al 31, Memorandos de fechas 06/04/2017, 01/06/2017 y 30/03/2017, firmados por el ciudadano Abg. JOSE LUIS ANTEQUERA, quien funge como Jefe del Área de Capacitación y Adiestramiento del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), igualmente, artículo de prensa de fecha 09/06/2017, denominado Noti Rieles, donde el referido ciudadano expresa que la Escuela Nacional de Formación Ferroviaria informa el “Inicio sus Actividades con motivo de su 5to Aniversario”, observándose su vinculación con el hoy Tercero Interesado INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) y la relación laboral existente entre ambos sujetos, donde se puede observar que para el momento en que el Inspector del Trabajo toma la decisión en lo referente a la solicitud de Calificación de Falta en Sede Administrativa interpuesta por el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra el trabajador CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.027, el Abogado JOSE LUIS ANTEQUERA, se encontraba a su vez en el cargo de Director de Capacitación y Adiestramiento del hoy recurrente INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), por lo que se evidencia que para el momento en que fue dictada la providencia administrativa hoy recurrida, el mencionado ciudadano prestaba servicios para la institución recurrida, lo que conllevaría a una total omisión en la correcta aplicación del artículo 36 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su numeral 4, toda vez que existe y está comprobada la relación de subordinación del ciudadano Abogado JOSE LUIS ANTEQUERA, con el INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), en consecuencia, en razón de lo antes expuesto para quien aquí decide, es indiscutible que el ciudadano antes mencionado debió inhibirse del conocimiento de la presente causa y en virtud de no hacerlo en la etapa procesal correspondiente, el acto administrativo resulta viciado de nulidad absoluta en virtud de no haber aplicado la disposición legal al dictar la Providencia Administrativa Nº 00132/2017, en fecha 17 de Abril del 2017, violando el Debido Proceso y el Principio de Imparcialidad. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente bajo este hilo argumentativo, de orden legal, jurisprudencial y de orden constitucional sobre la realidad sobre las formas y apariencias y a través de la sana critica y máximas experiencias, relacionados con la solicitud de Calificación de Falta, y visto que es precisamente a través del ejercicio del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, el medio idóneo para enervar los efectos del acto administrativo recurrido, por la denuncia de vicios en el contenido del mismo y por cuanto el órgano decisor, en la Providencia Administrativa Nº 00132/17, de fecha 17/04/2017, dictada en el expediente administrativo Nº 017-2014-01-01889, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS VALLES DEL TUY, incurriendo en el Vicio de Principio de Imparcialidad y Objetividad- Desviación de Poder por aplicación errónea de las disposiciones legales afectando a si su validez y eficacia jurídica, todo ello de conformidad con la motivación que antecede; por lo que es forzoso para este Juzgador declarar la PROCEDENCIA del vicio antes mencionado; en tal sentido, éste Juzgado con vista a lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados en la Constitución y en las Leyes de la República, es nulo, todo ello en perfecta consonancia con el artículo 19, ordinal 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en el expediente Nº 017-2014-01-01889, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy en fecha 17 de Abril de 2017, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00132/2017, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de calificación de falta , intentado por el Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E), por lo que se ordena a la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E), reenganchar al mencionado trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, así como el pago de los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación; todo ello en atención a los argumentos de hecho y de derecho arriba analizados por quien aquí se pronuncia. Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DISPOSITIVA

En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE este Juzgado para conocer de la presente acción, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 emanada de la Sala Constitucional. SEGUNDO: PROCEDENTE el vicio denunciado como infringido referente al: (i) Principio de Imparcialidad y Objetividad y Desviación de Poder o Falso Supuesto de Derecho con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión. TERCERO: CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.027. parte recurrente, contra del acto administrativo contenido en el expediente N° 017-2014-01-01889, emanado de la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy, en fecha 17 de Abril de 2017, relativa a la Providencia Administrativa signada con el Nº 00132/17, mediante la cual se declaró CON LUGAR el procedimiento de solicitud de Calificación de Falta interpuesto por la Entidad de Trabajo INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E) en contra del ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, titular de la cédula de identidad Nº 14.967.027. CUARTO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 00132/17, correspondiente al expediente administrativo Nº 017-2014-01-01889, de fecha 17/04/2017. Y ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena notificar del presente fallo, a: (i) la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela; (ii) al Fiscal General del Ministerio Público de la República Bolivariana de Venezuela; (iii) a la Inspectoría del Trabajo en los Valles del Tuy del Estado Bolivariano de Miranda; (iv) a la parte Recurrente ciudadano CARLOS BENITO PIÑERO PAREDES, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.967.027 y (v) al Tercero Interesado INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (I.F.E). Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y a tal efecto se ordena librar copia certificada del presente fallo que será remitida adjunto a la notificación ordenada en el particular (i) vale decir, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se deja establecido que transcurrido como fuese el lapso de ocho (08) días previsto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para entender consumada la notificación dirigida a dicho ente, seguidamente comenzará a computarse el lapso de cinco (5) días hábiles para recurrir de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.


REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los Nueve (09) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018) AÑOS: 208° y 159°.



DR. LUIS DANIEL BASTARDO PINTO
EL JUEZ DE JUICIO


ABG. ROLANDO DAVID PEREZ
EL SECRETARIO



Nota: En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia.




EL SECRETARIO









LDBP/RDP/JRTB.
Sentencia N° 134-18
Exp. 1.250-17