-I-

Se dio inicio al presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 14 de febrero de 1991, por ante este Juzgado, por el ciudadano BOAVENTURA VIEIRA DE FREITAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 11.041.142, debidamente asistido por los abogados HECTOR BRICEÑO DÍAZ, LUIS RAMÓN MALPICA – MATERAN y MARÍA D`AVERSA YAFIGLIOLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 3.238, 2.989 y 35.294 respectivamente, el cual demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la sociedad mercantil CARNICERIA LOS GEMELOS, S.R.L, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1990, bajo el Nro. 38, tomo 3-A-Sgdo., en la persona de su Gerente General ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.028.211.
Consignados como fueron los documentos fundamentales de la demanda, este Juzgado en fecha 19 de febrero de 1991, admitió la demanda, ordenado el emplazamiento de la parte demanda sociedad mercantil CARNICERIA LOS GEMELOS, S.R.L, en la persona de su Gerente General ciudadano JOSÉ GREGORIO, ambos ampliamente identificados en autos.
Cumplidas las formalidades de ley, a los fines de practicar la citación de la parte demanda, el ciudadano alguacil de este Juzgado, en fecha 25 de febrero de 1991, dejó expresa constancia en los autos, de la imposibilidad de realizar el emplazamiento ordenado, consignado la compulsa respectiva.
En fecha 21 de marzo de 1991, comparece la abogada MARÍA D´AVERSA YAFIGLIOLA, ya identificada, y consigna poder conferido por el ciudadano BOAVENTURA VIEIRA DE FREITAS, parte accionante en el presente juicio, y reforma la demanda en cuanto a la citación de la parte demanda, siendo admitida por este Juzgado, el 26 de marzo de 1991.
Seguidamente, en virtud de una omisión involuntaria, a petición de la parte accionante, el Tribunal en fecha 17 de abril de 1991, reformó el auto de admisión en cuanto al emplazamiento de la parte demanda, la cual deberá verificarse de la siguiente manera: a la sociedad mercantil CARNICERIA LOS GEMELOS, S.R.L, de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 04 de enero de 1990, bajo el Nro. 38, tomo 3-A-Sgdo., en la persona de su Gerente General ciudadano JESÚS RAFAEL LÓPEZ MARCANO venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.194.672, así como a los fiadores solidarios y principales pagadores ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO y BLANCA ROSA VALERA PUERTA DE DÍAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.028.211 y 6.111.231 respectivamente.
Previa consignación de los fotostatos requeridos para librar compulsas a la parte demanda, y libradas como fueron las misma, nuevamente el ciudadano alguacil de este Juzgado, de avocó a gestionar la práctica de la citación de la parte demandada, dejando constancia que en fecha 29 de abril de 1991, se trasladó a las direcciones allí identificadas, con el objeto de citar los co-demandados ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO y BLANCA ROSA VALERA PUERTA DE DÍAZ respectivamente, a quienes luego de identificarlos con el números de cédulas de identidad respectivas, les manifestó motivo de su visita, por lo que ambos expresaron no querer firmar el recibo de citación correspondiente, por lo que les fue informado que se encontraban debidamente citados en el presente juicio.- Acto seguido, se procedió a librar boletas de notificación a dichos ciudadanos, conforme con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo verificada dicha formalidad (fijación de la boleta de notificación) en fecha 30 de mayo de 1991.
A través, de diligencia presentada en fecha 26 de junio de 1991, comparece el abogado EMILIO MONCADA ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado Nro. 22.900, consigna poder el cual acredita la representación de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO y BLANCA ROSA VALERA PUERTA DE DÍAZ, junto con escrito de contestación de la demanda, en el cual promueve y opone cuestiones previas, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo contradichas por su contra parte mediante escrito de fecha 10 de julio de 1991.
Por escrito suscrito por la representación de la parte co-demandada, en fecha 17 de julio de 1991, reprodujo a favor de su mandante el mérito de los autos. En tal sentido, este Juzgado en fecha 18 de septiembre 1991, practicó cómputo a los fines legales pertinentes.
En fecha 05 de noviembre de 1991, este Juzgado dictó fallo mediante el cual declaró sin lugar las cuestiones previas presentadas por la parte co-demandada.
Notificadas como fueron las partes de la referida decisión, la representación de la parte co-demandada solicita la perención de la instancia, asimismo, la representación de la parte actora, hizo lo propio, y rechazó la misma.
En fecha 27 de enero de 1992, la representación de la parte demanda contestó la demanda y reforma, por otra lado, la apoderada de la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas, fechado el 18 de febrero de 1992.
Este Juzgado, mediante auto fechado el 05 de marzo de 1992, dictó auto declarando improcedente la solicitud de perención de la instancia manifestada por la representación de la parte co-demandada, por cuanto observa que desde la fecha de la reforma de la demanda, hasta 21 de marzo de 1991, hasta el 08 de abril de 1991, la parte actora canceló los derechos por concepto de compulsas a los fines de practicar la citación de la parte demandada. Acto seguido, el apoderado de la parte co-demandada, apeló del fallo dictado por este Juzgado.
Nuevamente, en fecha 17 de marzo de 1992, el apoderado de la parte co-demandada, ratifica su solicitud de perención de la instancia.
En fecha 17 de marzo de 1994, la parte actora, solicitó avocamiento en la presente causa, por lo que este Juzgado, cumpliendo con lo peticionado se avocó tal y como se constata de los autos, en fecha 21 de marzo de 1994.
Mediante diligencia presentada por el apoderado de la parte co-demandada, en fecha 29 de noviembre de 1994, se verifica la insistencia de la apelación recurrida por su representación.
En fecha 31 de marzo de 1998, comparece el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, asistido por el abogado ROGELIO MARQUEZ MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.087, y solicita se declare extinguida la presente causa.
A través, de diligencia de fecha 16 de diciembre de 1998, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, asistido por el abogado FELIX RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.027, ratifica la solicitud de perención de la instancia.
Mediante escrito presentado en fecha 08 de octubre de 2018, comparece la ciudadana SAHIRIS IRAIS LOZANO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.234.327, actuando en su carácter de apoderada del co-demandado ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ NIÑO, ampliamente identificado en autos, según poder conferido ante la Notaría Pública Municipio Los Salías, San Antonio de Los Altos, en fecha 10 de abril del presente año, anotado bajo el Nro. 10, tomo 104, folios 30 al 32, de los libros de autenticaciones llevadas por esa digna notaria, debidamente asistida por el abogado OYLEC JASPE MATSON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.333, solicitan se decrete la perención de la instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y consecuentemente, se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en el presente juicio.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia pasa este Tribunal a hacerlo en los términos siguientes:
-II-

De las actas procesales se evidencia que en fecha 17 de marzo de 1994, se produjo la última actuación de la representación de la parte actora en este proceso, correspondiendo a la solicitud de avocamiento de la causa, permaneciendo éste inactivo hasta la presente fecha, tal situación hace presumir a este Juzgado que la parte accionante no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente proceso y que hizo valer en su demanda, sea reconocida por el Juez que conoce de la misma, mediante una resolución con autoridad de cosa juzgada, lo cual hace procedente una de las modalidades de extinción de la acción, relativa a la pérdida del interés. Es conocido por todos que, el accionante debe tener interés, tanto para proponer la demanda como durante la secuela del juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 16 de nuestra Ley Adjetiva. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha primero de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:

“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente, artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge, es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Subrayado por el Tribunal).-

Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que el presente expediente se encuentra inactivo desde el 16 de diciembre de 1998, transcurriendo a la fecha más de diecinueve (19) años, sin que ninguna de las partes hubiere mostrado interés en impulsar la causa, aunado ello que ese tiempo de inactividad supera el lapso de prescripción de una acción personal como la que fue instaurada por el ciudadano BOAVENTURA VIEIRA DE FREITAS, suficientemente identificado en autos, por lo que debe declararse extinguida la presente causa por decaimiento o pérdida del interés, y así se resuelve.