I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda de Prescripción Adquisitiva, presentado en fecha diez (10) de octubre de 2017, por el abogado Víctor R. Arias P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Adriana Márquez Castro y Arnaldo Ramón López, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.483.553 y V-6.392.319, respectivamente, contra el ciudadano Cruz Augusto Canonico, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-55.545, a tenor de lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.-
Consignados como fueron los recaudos, se admitió la demanda mediante auto fechado el veinticuatro (24) de octubre del año 2017, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CRUZ AUGUSTO CANONICO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 55.545, a los fines que comparezca ante este tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, Los Teques, Estado Miranda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, en cualesquiera de las horas destinadas para despachar, comprendidas entre las 8:30 a.m., y la 3:30 p.m., a dar contestación a la demanda. De igual manera se ordenó el emplazamiento de todas aquellas personas que se crean asistidas de algún derecho en la presente causa para que comparezcan ante este Tribunal ubicado en la Avenida Bermúdez, con calle Arismendi, frente al Seguro Social, Edificio Palacio de Justicia, Piso 1, final del pasillo. Los Teques Estado Miranda, en las horas de despacho comprendidas entre las 08:30 a.m., hasta las 03:30 p.m., en un término de quince (15) días consecutivos contados a partir de la publicación, fijación y consignación que del respectivo edicto conste en el expediente.- Dicho edicto deberá ser publicado en los diarios “EL UNIVERSAL” y “LA VOZ DE GUARENAS”, durante sesenta (60) días, dos (02) veces por semana, en dimensiones que permitan su fácil lectura y destacándose mediante el uso del tipo de letra de imprenta denominada negrita, los nombres de las partes y el motivo del juicio. En el entendido que verificada la citación ordenada comenzará a correr el lapso a que se refiere el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 231 ejusdem.- Igualmente, se deja constancia que una vez conste en autos la citación de la parte demandada, se librará el edicto correspondiente al que se contrae el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.-
Van del folio diecinueve (19) al veintidós (22) las actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado.-
En fecha nueve (9) de noviembre del año 2017, el abogado Víctor R. Arias P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.857, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procedió a consignar escrito de Reforma de la Demanda, el cual fue admitido por este Juzgado el trece (13) de noviembre del año 2017.-
Van del folio treinta (30) al treinta y tres (33) las actuaciones tendentes a lograr la citación del demandado.-
En fecha dieciséis (16) de octubre del año 2018, compareció el apoderado judicial de la parte actora, antes identificado y consignó diligencia mediante la cual procedió a desistir del procedimiento.
El Tribunal para decidir observa:
II
La doctrina ha sostenido que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa. En el presente caso el abogado Víctor R. Arias P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.857, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, planteó el desistimiento del procedimiento. Sin embargo, como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia, concluyéndose que el desistimiento debe manifestarse expresamente, a fin de que no exista duda alguna respecto de la voluntad del interesado, y para que el juez pueda darlo por consumado, es menester que concurran dos condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, modalidades ni reservas de ninguna especie.
Ahora bien, nuestra Ley Adjetiva exige, para desistir, que quien manifieste esa voluntad tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no estén prohibidas las transacciones. (Artículo 264 eiusdem).
Establecido lo anterior, este Tribunal observa, que el supra citado apoderado judicial del actor, desiste del procedimiento mediante diligencia fechada el dieciséis (16) de octubre de 2018, la cual consta en el expediente en forma auténtica, por lo que corresponde a este Juzgado determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir del procedimiento que nos ocupa, tiene facultad para hacerlo específicamente. En efecto, el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “(...) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)”.
Al respecto, este Juzgado encuentra que a los folios 04 al 06 del presente expediente, cursa poder autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza, Guarenas Estado Miranda, en fecha veinte (20) de junio del año 2017, quedando inserto bajo el Nº 15, Tomo 126, Folios 76 al 80, conferido por los ciudadanos Adriana Márquez Castro y Arnaldo Ramón López, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.483.553 y V-6.392.319, respectivamente, al referido profesional del derecho, siéndole atribuida entre otras facultades la de “desistir”, tal y como se desprende del referido poder que riela a los folios antes mencionados. En tal virtud, este Tribunal considera legítima la representación que se atribuye el prenombrado profesional del derecho, teniendo facultad expresa para desistir en nombre de su representado, y así se establece.
Verificada como ha sido la capacidad de la representación judicial de la parte actora, para desistir del procedimiento que nos ocupa y siendo que la presente causa no versa sobre materia en la que se encuentren prohibidas actuaciones de auto composición procesal, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento efectuado por el abogado Víctor R. Arias P., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consecuentemente, se declara extinguida la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 266 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los (19) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

CARLOS OLMOS TOVAR.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
EMQ*Wdrr.- Expte Nº 31288.-