REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques, 2 de octubre de 2018
208° y 159°
Del contenido del cómputo que antecede, se evidencia que el lapso para que la parte demandada hiciere oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo, feneció el día 26 de septiembre de 2018, ahora bien, en el aludido lapso, el demandado JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ RAMOS, suficientemente identificado en autos, no presentó escrito con miras a ejercer su derecho a oponerse a la partición planteada en su contra, en razón de ello, este Juzgado a los fines de emitir el correspondiente pronunciamiento, dispone lo siguiente: PRIMERO: En virtud que la oposición a la partición no fue realizada en lo absoluto, debe procederse conforme a lo estatuido en el primer aparte del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. SEGUNDO: En ese mismo orden de ideas, la propia ley exige como requisito que, para demandar la partición de una comunidad –en este caso concubinaria- la parte accionante acompañe un instrumento fehaciente, mediante el cual se acredite la existencia de dicha comunidad. En el caso que nos ocupa, se evidencia que los recaudos acompañados al escrito libelar son los siguientes: a) Folios 11 al 23, copia certificada emitida por el Registro Principal del Estado Miranda, en fecha 17 de marzo de 2017, de la sentencia proferida en el juicio que por motivo de acción merodeclarativa de unión estable de hecho, fuera incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la hoy demandante en contra del hoy demandado, fechada 07 de febrero de 2017, mediante la cual se declaró con lugar la unión concubinaria que los unió desde el mes de marzo de 1985 hasta el día 14 de febrero de 2016. b) Folios 24 al 31, copia certificada del documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 01º de agosto de 1997, inserto bajo el N° 25, protocolo primero, tomo 15, del cual se desprende que el bien inmueble constituido por un lote de terreno de aproximadamente quinientos cinco metros cuadrados (505,00 mts2), el cual formó parte de mayor extensión, de un fundo denominado HACIENDA LOS DURAZNOS, situado en la Carretera Nacional Lagunetica, kilometro cinco, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, fue adquirido por los ciudadanos MAITE DEL CARMEN MARTÍNEZ CASTRO y JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ RAMOS. c) Folios 32 al 39, copia certificada de documento constitutivo de la sociedad mercantil HIDRÁULICOS EL TAMBOR S.R.L., emanado del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, de fecha 06 de agosto de 1990, bajo el Nº 55, tomo 40-A-1990, donde se evidencia que el hoy demandado constituyó dicha empresa conjuntamente con el ciudadano EVELIO CALZADILLA. d) Folios 40 y 41, registro de información fiscal, perteneciente, supuestamente, a la empresa HIDRÁULICOS EL TAMBOR S.R.L. e) Folios 42 y 43, impresiones de supuestas consultas de trámites del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, sobre un vehículo marca Chevrolet. f) Folios 44 y 45, copias fotostáticas de cédulas de identidad de los ciudadanos JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ RAMOS y MAITE DEL CARMEN MARTÍNEZ CASTRO. TERCERO: Este Tribunal con la finalidad de emitir un juicio probatorio respecto de los aludidos documentos, advierte que de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le atribuye valor probatorio a los documentos descritos en los particulares “a”, “b”, “c” y “f”, en cuanto a los descritos en los particulares “d” y “e”, se desechan por no constituir medios admisibles y reproducibles en juicio, y así se establece. CUARTO: Ahora bien, como quiera que la representación de la parte demandada no hizo oposición alguna a la partición que nos ocupa, tal y como se sostuvo en el presente auto, este Despacho conforme a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, declara CON LUGAR la partición de la comunidad concubinaria incoada por la ciudadana MAITE DEL CARMEN MARTÍNEZ CASTRO en contra del ciudadano JOSÉ ALFREDO HERNÁNDEZ RAMOS, únicamente de los bienes que fueron debidamente demostrados como pertenecientes a la comunidad, y a tales efectos se fija el décimo día (10mo) de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que conste en autos, a las once de la mañana (11:00 a.m.), a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, y así se decide.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
CARLOS OLMOS
EMQ/CO/SAGL.-
EXP. Nº 31.395.-