REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE: 31.415
PARTE SOLICITANTE: REBECA LEÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.039.114.-
CIUDADANA PRESUNTAMENTE AFECTADA INTELECTUALMENTE: MARÍA EVA ZAMORA HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.877.374.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: BELKIS BARBELLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932.-
MOTIVO: INTERDICCIÓN.-
SENTENCIA: DECLINATORIA.-
-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante escrito presentado por la ciudadana REBECA LEÓN HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.039.114, debidamente asistida por la profesional del derecho BELKIS BARBELLA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.932, por motivo de INTERDICCIÓN, manifestando su solicitud bajo los siguientes términos:
“(…) Es el caso Ciudadana Juez, que soy hermana de la ciudadana MARÍA EVA ZAMORA HERRERA actualmente tiene 51 años de edad, domiciliada en la Urbanización Los Nuevos Teques, Ruta 4, Calle B, Qta. Rebelucha, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Bolivariano de Miranda y titular de la cédula de identidad No. V 6.877.374, mi hermana le fue diagnosticado cuadro Clínico compatible con trastorno mental orgánico, déficit intelectual leve a moderado, Psicosis orgánica, lo cual disminuye sus facultades, por lo que requiere ayuda permanentemente de nuestra parte, quien siempre dependía emocionalmente de nuestra madre, necesita ayuda de nuestros familiares para la realización de labores complejas, estando imposibilitada para realizar actividades laborales complejas, presenta angustias, malhumor, tiene déficit de sueño y atención, por lo que está bajo cuidado y manutención, adicionalmente toma medicamentos en forma permanente (Carbamacepina y Quetiapina), está siendo tratada por la Dra. Ivonne Pérez Guevara, quien es su médico. Psiquiatra. (…)” (Resaltado de la cita)
Por lo anteriormente trascrito, es que acude ante este Juzgado, con la finalidad, y así lo manifiesta, de que se declare la interdicción de la ciudadana MARÍA EVA ZAMORA HERRERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código Civil, en virtud de que la prenombrada ciudadana presenta, supuestamente, un déficit de atención mental.
En fecha 31 de mayo de 2018 –previa consignación de los recaudos- el Tribunal admitió la solicitud de interdicción, y consecuentemente, se procedió a la averiguación sumaria sobre los hechos señalados en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones, fijando por separado la oportunidad para interrogar a la ciudadana MARÍA EVA ZAMORA HERRERA, respecto de quien se ha iniciado el presente procedimiento.
Una vez notificada, en fecha 05 de octubre de 2018, compareció la abogada NEREIDA DEL ROSARIO CÓRDOVA DE RAMÍREZ, Fiscal Auxiliar Undécima Interina del Ministerio Público con competencia en materia Civil, Instituciones Familiares y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y manifestó que el Juez competente para conocer del presente asunto es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, invocando para ello, la sentencia Nº 2015/0050 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fechada 18 de marzo de 2015.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal pasa a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, la sentencia a la que hace alusión la representación del Ministerio Público, determinó con carácter vinculante que Juzgados conocerán de las interdicciones o inhabilitaciones, atendiendo o tomando en cuenta para ello, el origen de la discapacidad intelectual, es decir, si esta se originó en la adultez o en la niñez, supuesto éste, en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Bajo tales premisas, la aludida sentencia, de fecha 18 de marzo de 2015, Nº 2015/0050 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“(…) Resulta importante destacar que los jueces especializados en la materia de niños, niñas y adolescentes tendrán en cuenta la magnitud del defecto intelectual, derivado del examen probatorio que emerja de los informes de especialistas pertinentes, para declarar la figura jurídica aplicable al caso (la Tutela o la Curatela), atendiendo a la distinción existente entre ellas; a saber, la Curatela es una Institución destinada a complementar la capacidad del menor de edad y el menor emancipado; mientras que los sujetos, sometidos a Tutela de entredicho por defecto intelectual; es el mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que lo hagan incapaz de proveer sus propios intereses.
Cabe destacar que la competencia establecida para los jueces con competencia civil en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil queda incólume, pues conocerán de las interdicciones o de las incapacidades de las personas, cuya discapacidad intelectual tenga su origen en la adultez (como por ejemplo, las generadas por un accidente o caídas, enfermedad mental, etc.), o que ostente solo una disfunción visual, auditiva, motora o fonética; más no así respecto de las interdicciones o las incapacidades de oficio o a instancia de parte, de personas cuya discapacidad intelectual sea congénita o haya surgido en la niñez o en la adolescencia, supuesto en el cual corresponde conocer a los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en atención a los principios constitucionales de igualdad y al juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los niños, niñas y adolescentes un régimen especial de protección integral.
Por tanto, dada la importancia de la resolución de la presente solicitud de medida de colocación, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo aquí señalado como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. (…)” (Resaltado y Subrayado propios)
Entonces, la máxima intérprete constitucional sentenció con carácter vinculante que, en los casos de interdicciones bien sea de oficio o a instancia de parte, como el caso que nos ocupa, el Juez está en la obligación de revisar si el defecto intelectual delatado como causa para declarar entredicha a una persona, es congénita o surgió en la niñez, o si en efecto tuvo origen en la adultez, a los fines de determinar qué Juez es el competente, todo ello, en resguardo de los principios constitucionales de igualdad y el juez natural.
Así las cosas, se observa de las documentales traídas a autos, que el informe médico psiquiátrico (ver folios 24 al 26), aduce que la discapacidad en cuestión es producto del embarazo de su madre, es decir, que el padecimiento de la ciudadana MARÍA EVA ZAMORA HERRERA es congénito, hecho éste que coincide –sin que signifique prejuzgar el fondo del asunto- con las testimoniales evacuadas en la fase sumaria del juicio (ver folios 17 y 18), por otra parte, debe entenderse que el Juez como garante del proceso, debe velar porque no solo las partes estén en un juicio imparcial y ajustado a las garantías preestablecidas en el texto fundamental, sino también que los procedimientos se ventilen por la jurisdicción competente, ello con la finalidad de asegurar el conocimiento de los asuntos por el Juez Natural, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, la competencia que tenga o deba determinar un Juez en el ejercicio de sus funciones va mas allá de una simple percepción, fundamentalmente porque, la competencia tiene carácter de orden público, lo que conlleva a que las personas deben ser juzgadas por sus jueces naturales, y no sea vulnerada de esta manera la garantía al debido proceso, en este sentido, y bajo las consideraciones que anteceden, y acogiendo la sentencia Nº 2015/0050 de carácter vinculante, fechada 18 de marzo del año 2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE por razón de la materia para conocer de la presente acción de INTERDICCIÓN, y consecuentemente, declina por aplicación del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, su competencia en un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y así se decide.
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