I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso mediante acta levantada el 17 de abril de 2018 por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante la cual la hoy querellante, asistida por el abogado WILMAN ANTONIO MORALES, interpone acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos ITER SANDI LUGO CLEMENTE y LUIS SEGUNDO CAMARGO DELGADO, todos ampliamente identificados, cuyo conocimiento fue atribuido a este Juzgado, previo el sorteo de ley.
Mediante diligencia fechada 20 de abril de 2018, la accionante confiere poder Apud Acta al abogado WILMAN ANTONIO MORALES, ya identificado y consigna las documentales que sirven de sustento a la acción de amparo por ella interpuesta.
Por auto fechado 26 de abril de 2018, este Juzgado admite la acción de amparo constitucional en referencia, emplazando a los supuestos agraviantes y a la par, ordena la notificación de éstos así como del Ministerio Público.
Gestionada la notificación personal de los supuestos agraviantes no fue lograda la misma, a pesar de todas las actuaciones emprendidas para lograr el cumplimiento de dicha formalidad, razón por la cual fue designada la abogada ERICA MARAVER CARPIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222.337, conforme consta de las actuaciones cursantes a los folios 37 al 50.
En fecha 11 de octubre de 2018, comparece el co-accionado LUIS SEGUNDO CAMARGO, suficientemente identificado en autos y se da por notificado e igualmente confiere poder Apud acta a los abogados MARIELA JOSEFINA PARRA HERRERA, MIRIAM E. ROJAS OSIO y RAFAEL ANTONIO COUTINHO, todos ampliamente identificados.
Mediante diligencia fechada 15 de octubre de 2018, suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, éste hizo constar que practicó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 16 de octubre de 2018, el co-querellado ITER SANDY LUGO CLEMENTE, confiere poder Apud acta a la abogada LETTY MERCEDES PIEDRAHITA, ya identificada.
Por auto de fecha 17 de octubre de 2018, se fijó la audiencia de amparo constitucional para el día viernes 19 de los corrientes, la cual efectivamente tuvo lugar en esa oportunidad, compareciendo las partes así como la representación, por lo que se procedió a levantar el acta respectiva, la cual contiene las exposiciones de cada una de ellas, adicionalmente, se admitieron y evacuaron las testimoniales promovidas por los querellados. Finalmente, se difirió la inspección, la emisión de la opinión de la fiscal y la publicación del dispositivo del fallo para el día martes 23 de octubre de 2018.
En la oportunidad antes dicha, 23 de octubre de 2018, tuvo lugar la continuación de la audiencia oral y pública en la presente acción de Amparo Constitucional, verificándose así la inspección acordada en la audiencia del 19 de octubre de 2018, la consignación escrita de la opinión fiscal y fue dictado el dispositivo del fallo en los términos siguientes: “…la presente acción se inicia por acta levantada por el Tribunal Distribuidor de cuyo contenido se desprende que la querellante aduce que, el 12 de abril de 2018, acudió a la vivienda ubicada en la Calle Acueducto, Quinta Remy, El Barbecho, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde, a su decir, reside junto a su madre, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano LUIS SEGUNDO CAMARGO, antes identificado, y se encontró, presuntamente, con la imposibilidad de ingresar a la referida vivienda debido a que la reja principal que da acceso al garaje de la misma tenía una cadena con un candado nuevo, razón por la cual y en vista del señalamiento efectuado por la prenombrada ciudadana en cuanto a que en el interior del inmueble antes mencionado se encuentran alimentos perecederos así como medicamentos, estos últimos necesarios por la, supuesta, condición de salud de su madre, este Juzgado por auto fechado 26 de abril de 2018, admite la acción propuesta y ordena la notificación de los presuntos agraviantes así como del Ministerio Público. Ahora bien, en la audiencia de amparo iniciada el 19 de octubre de 2018, tanto la representación judicial del ciudadano ITER SANDY LUGO OSORIO así como la del ciudadano LUIS SEGUNDO CAMARGO DELGADO, alegaron la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante tiene una vía ordinaria para obtener la satisfacción de su interés. Ante tal planteamiento, el apoderado judicial de la parte accionante arguyó que el amparo constitucional ya había sido admitido, dando a entender que no era revisable tal admisión. A este respecto, este Tribunal encuentra que, el auto por el cual se admite una acción de amparo es revisable por el Juez, en cualquier estado del proceso, por ser de naturaleza provisional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 466 del 18 de marzo de 2002, Caso José Manuel Cristóbal Daniel, Expediente No. 01-1741 y en Sentencia No. 345 del 22 de marzo de 2001, Caso Belinda Amelia Magallanes Reyes, Exp. No. 00-1813. Siendo así, este Juzgado pasa a revisar el auto de admisión, a fin de pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada, observando que, la acción de amparo constitucional es extraordinaria, expedita, célere, ya que va dirigida a la restitución, en un tiempo breve, de una situación jurídica de orden constitucional, que haya sido violentada, por ende, está supeditada o condicionada -en principio- a que se haya quebrantado una norma de rango constitucional. Bajo tal premisa y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “no se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.” En este sentido, cabe señalar que es la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, determinando lo siguiente: “(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Negrillas añadidas). Con base en el criterio jurisprudencial expuesto y dado que la prenombrada norma consagra tanto el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional determinó en la citada sentencia que se debe inadmitir la misma en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer el amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio el amparo constitucional condicionado a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente y así se establece. Para enfatizar dicho punto, es importante traer a colación una sentencia, emanada de la Sala Constitucional, expediente Nº 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Mosqueda Navarro, atinente a un caso similar al que nos ocupa, en la cual estableció lo siguiente:
“(…)Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A (…)”. (Negrillas añadidos).
Se desprende de lo citado, que efectivamente la quejosa al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular, debió agotarla antes de accionar por la vía de amparo y así se establece. Aunado ello al hecho que, la razón esgrimida por la accionante en el acta que da inicio a la presentes actuaciones para justificar la elección de una acción extraordinaria como el amparo constitucional, esto es la existencia en el interior del inmueble de alimentos pereceros y medicamentos, perdió vigencia dando el tiempo transcurrido desde el acaecimiento del supuesto hecho lesivo en el mes de abril de 2018 hasta la presente fecha, el cual supera los seis (6) meses. Así las cosas, quien suscribe, considera necesario determinar que el amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, por lo tanto, en el presente caso se evidencia que la supuesta agraviada reconoce mantener una relación contractual arrendaticia con uno de los querellados, y aduce haber sido objeto de un despojo, siendo así, no puede pretender la quejosa con la solicitud de amparo constitucional que, se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restituir -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida, entonces, al haber aparentemente sufrido la querellante un despojo en su posesión, la acción idónea para garantizar la defensa de la posesión es la vía interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, y así se establece. Establecido lo anterior y como quiera que, la ciudadana MARY CARMEN OSORIO MORALES, ya identificada, cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, ya que no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la Institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario antes establecido, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide…”

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Juzgado a dictar sentencia en los términos siguientes:

II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

La parte accionante en su solicitud de amparo constitucional arguye que, el 12 de abril de 2018, acudió a la vivienda ubicada en la Calle Acueducto, Quinta Remy, El Barbecho, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde, a su decir, reside junto a su madre, en virtud de un contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano LUIS SEGUNDO CAMARGO, antes identificado, y se encontró, presuntamente, con la imposibilidad de ingresar a la referida vivienda debido a que la reja principal que da acceso al garaje de la misma tenía una cadena con un candado nuevo, afirmando además que, el interior del inmueble antes mencionado se encontraban alimentos perecederos así como medicamentos, estos últimos necesarios por la, supuesta, condición de salud de su madre, señalamiento este último que esgrime para justificar el haber acudido a la vía extraordinaria del amparo constitucional; razón por la cual este Juzgado por auto fechado 26 de abril de 2018, admite la acción propuesta y ordena la notificación de los presuntos agraviantes así como del Ministerio Público.
Ahora bien, en la audiencia de amparo iniciada el 19 de octubre de 2018, tanto la representación judicial del ciudadano ITER SANDY LUGO OSORIO así como la del ciudadano LUIS SEGUNDO CAMARGO DELGADO, alegaron la inadmisibilidad de la acción de amparo con fundamento en lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la accionante tiene una vía ordinaria para obtener la satisfacción de su interés. Ante tal planteamiento, el apoderado judicial de la parte accionante arguyó que el amparo constitucional ya había sido admitido, dando a entender que no era revisable tal admisión.
A este respecto, este Tribunal encuentra que, el auto por el cual se admite una acción de amparo es revisable por el Juez, en cualquier estado del proceso, por ser de naturaleza provisional, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 466 del 18 de marzo de 2002, Caso José Manuel Cristóbal Daniel, Expediente No. 01-1741 y en Sentencia No. 345 del 22 de marzo de 2001, Caso Belinda Amelia Magallanes Reyes, Exp. No. 00-1813.
Siendo así, este Juzgado pasa a revisar el auto de admisión, a fin de pronunciarse sobre la inadmisibilidad alegada, observando para ello que, la acción de amparo constitucional es extraordinaria, expedita, célere, ya que va dirigida a la restitución, en un tiempo breve, de una situación jurídica de orden constitucional, que haya sido violentada, por ende, está supeditada o condicionada -en principio- a que se haya quebrantado una norma de rango constitucional.
Bajo tal premisa, se observa que el legislador previó en el artículo 6 de la ley que regula la materia las causales por las cuales no se admitirá la acción de amparo constitucional, estableciendo expresamente en el Ordinal 5 de dicha disposición que, “no se admitirá la acción de amparo: 5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, en tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
En este sentido, cabe señalar que es la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal quien ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en sentencia N° 2369 fechada 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, determinando lo siguiente: “(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo. Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales. No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad. En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente(…)” (Negrillas añadidas).
Con base en el criterio jurisprudencial expuesto y dado que la prenombrada norma consagra tanto el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo, la Sala Constitucional determinó en la citada sentencia que se debe inadmitir la misma en caso de que exista una vía ordinaria a la cual acudir, es decir, si existiese un vía judicial previa antes de interponer el amparo constitucional, ésta es la adecuada para resolver la situación que se haya violentado. Así las cosas, en principio el amparo constitucional condicionado a que exista la ruptura de una garantía o un derecho constitucionales, también se supedita a que ésta debe interponerse en caso de no existir otro recurso ordinario el cual pueda ejercerse previamente y así se establece. Para enfatizar dicho punto, es importante traer a colación una sentencia, emanada de la Sala Constitucional, expediente Nº 13-0243, de fecha 26 de junio de 2013, caso: Mosqueda Navarro, atinente a un caso similar al que nos ocupa, en la cual estableció lo siguiente:

“(…)Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. …OMISSIS… Por lo tanto, no puede pretender la accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (Vid. s. S.C. N° 1496/2001, caso: “Gloria América Rangel Ramos”; n.° 2198/2001, caso: “Oly Henríquez de Pimentel” o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala en su decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A (…)”. (Negrillas añadidos).

Se desprende de lo citado que, efectivamente, la quejosa al tener una vía ordinaria a la cual acudir para la resolución de una situación infringida en particular debe- en principio- agotarla antes de accionar por la vía de amparo, salvo que justifique el uso de ésta en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, que en el caso que nos ocupa fue argumentado por la accionante sosteniendo, la existencia en el interior del inmueble de alimentos pereceros y medicamentos, justificación que, a juicio de este Tribunal, perdió vigencia dado el tiempo transcurrido desde el acaecimiento del supuesto hecho lesivo en el mes de abril de 2018 hasta la presente fecha, el cual supera los seis (6) meses, observándose incluso inacción de la accionante durante el receso judicial, tiempo en el cual pudo haber adelantado la sustanciación del procedimiento, si realmente tenía urgencia en recuperar los medicamentos, que a su decir, se encontraban en el inmueble en referencia y así se establece.
Así las cosas, quien suscribe, considera necesario determinar que el amparo constitucional -como se dijo anteriormente- será admisible cuando se desprenda o se establezca con certeza que el acceso a la vía jurisdiccional ordinaria no resulta suficiente para el restablecimiento del bien jurídico, por lo tanto, en el presente caso se evidencia que la supuesta agraviada afirma que, mantiene una relación contractual arrendaticia con uno de los querellados y aduce haber sido objeto de un despojo, siendo así, no puede pretender la quejosa con la solicitud de amparo constitucional que, se restablezca la situación que alude haber sobrellevado, ante la existencia de una vía ordinaria que puede restituir -en caso de ser favorable- la situación jurídica descrita como infringida, entonces, al haber aparentemente sufrido la querellante un despojo en su posesión, la acción idónea para garantizar la defensa de la posesión es la vía interdictal prevista en el artículo 783 del Código Civil, y así se dispone.
Establecido lo anterior y como quiera que, la ciudadana MARY CARMEN OSORIO MORALES, ya identificada, cuenta con la vía ordinaria para hacer valer su pretensión y dado el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, lo cual hace que su procedencia esté limitada, ya que no deben admitirse solicitudes contrarias al propósito y razón de la Institución cuando se pretenda sustituir las vías procesales ordinarias establecidas en la Ley Civil Adjetiva, quien suscribe, siguiendo el criterio jurisprudencial y doctrinario antes establecido, debe declarar INADMISIBLE la presente solicitud de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.